23353(30-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23353  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

Aprobada Acta N° 019  

                               

          Bogotá,   D.   C.,   marzo   treinta   (30)   de   dos   mil  cinco  (2005)   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  la  colisión  de  competencias suscitada entre el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Girardot, en virtud del cual rehusan conocer del  proceso    seguido   contra   TOMAS   ALAPE   TAPIERO  y     HUMBERTO    ROJAS  CADENA,    procesados por el delito de secuestro simple y hurto.   

ANTECEDENTES   

1.-  Aproximadamente  a  las  dos  y treinta  minutos  de  la  tarde del 23 de octubre de 2003, en la Finca La María, ubicada  en   la  vereda  Presidente  del  municipio  de  Girardot,  cuando  Jaime   Ríos  Rodríguez  arribó  en  un  vehículo  en  compañía  de  su  esposa  Luz  Marina  Vásquez   Casallas,   fueron  abordados  por  cuatro  individuos  quienes  portaban  armas  de  fuego  y  procedieron a despojarlos de  dinero  en  efectivo  y  de  sus  pertenencias  personales  y  ordenaron que les  prepararan  comida;  a  su  vez,  también  retuvieron  a  otras cinco personas,  incluidos  un taxista y un vecino, que posteriormente llegaron a la finca. Cerca  de  las  seis  de  la  tarde del mismo día, los plagiarios determinaron que los  secuestrados  podían  irse  de  la  finca,  como  en  efecto ocurrió y al día  siguiente    Jaime    Ríos   Rodríguez los aprehendió.   

La Fiscalía Delegada ente los Jueces Penales  Municipales  de  Girardot  dispuso  la  apertura  de instrucción, en cuyo marco  vinculó   mediante   indagatoria   a   TOMAS   ALAPE  TAPIERO  y  HUMBERTO  ROJAS  CADENA,  resolviéndoles su situación jurídica el 28  de  octubre  de  2003  con  medida de aseguramiento de detención preventiva sin  derecho  a  libertad  provisional, como posibles coautor del concurso de delitos  de  secuestro  simple y hurto calificado y agravado. Entonces, la actuación fue  remitida   a  la  Fiscalía  delegada  ante  los  jueces  penales  del  circuito  especializados de Bogotá y Cundinamarca.   

Cerrada  la  instrucción,  el  sumario  fue  calificado  el 5 de abril de 2004 con resolución de acusación en contra de los  procesados  como  coautores  del  concurso  de  delitos que motivó la medida de  aseguramiento.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho  que  avocó  conocimiento  de la actuación el 3 de junio de 2004, llevó a cabo  la  diligencia  de  audiencia  preparatoria  e  intentó  la  realización de la  correspondiente  audiencia  pública  sin  conseguirlo  por  la inasistencia del  defensor      de      TOMAS      ALAPE.   

2.-  Por  auto  del 1 de febrero de 2005, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Cundinamarca ordenó la  remisión  del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Girardot, proponiéndole  en  el  mismo  acto  colisión  de  competencia  negativa  en  caso  de  que sus  argumentos  no  fuesen  aceptados.  Estos,  en esencia, pueden condensarse de la  siguiente manera:   

a)  A partir del 1° de enero de 2005, fecha  en  que  entró  en vigencia la Ley 906 de 2004, se modificaron las competencias  de  los  Juzgados  Penales  del  Circuito Especializados, excluyendo de ellas el  delito   de  secuestro  simple.  En  tal  sentido,  el  artículo  35  de  dicha  codificación,  determina  taxativamente  las  conductas  delictivas  de las que  conocen   tales   despachos,   señalando   de  las  modalidades  de  secuestro,  únicamente  la extorsiva y sus formas agravadas por los numerales 6, 7, 11 y 16  del artículo 170 del Código Penal.   

b)  Si  bien  es  cierto el nuevo Código de  Procedimiento   Penal,  artículos  6  y  533,  expresamente  señaló  que  sus  disposiciones   se   aplicarían   exclusivamente   para   la  investigación  y  juzgamiento  de  delitos  cometidos  con  posterioridad al 1° de enero de 2005,  dicha  restricción  ha  de  entenderse  sólo en lo relativo a la operancia del  sistema  oral  y  acusatorio  que  allí  se  regula, como así se desprende del  propio  Acto  Legislativo  03  de 2002, por el cual se reformó la Constitución  Política  para dar cabida a la nueva ritualidad procesal penal, dentro del cual  los  constituyentes  se  ocuparon  de  dar  un  margen  para  la aplicación del  “sistema”, esto es, del oral.   

c)  La  aplicación  restringida  del  nuevo  estatuto  procesal penal no involucra, ni debe involucrar, normas que regulan lo  atinente  a  la  competencia,  pues en material procesal penal el referente para  determinar  la ley preexistente de que trata el artículo 29 de la Constitución  Política,  es  la  ley vigente al momento del acto procesal y no de la conducta  punible, como sí ocurre en materia sustancial.   

d)  El  sistema  acusatorio fue implementado  para  regir  en  unos  distritos  judiciales, fijándose el 1° de enero de 2007  como  fecha  en que entre a regir en el distrito judicial de Cundinamraca, entre  otros.  De  esta suerte, aun frente a delitos cometidos con posterioridad al 1°  de  enero  de  2005  y  en  jurisdicción del distrito judicial de Cundinamarca,  deberá  la  investigación  y el juzgamiento seguirse bajo el rito contenido en  la  Ley  600 de 2000, sin que se vea razón, entonces, para que reglas relativas  a  la  competencia también queden aplazadas, cuando en tal materia debe estarse  a lo dispuesto por la Ley 906 de 2004.   

3.- Recibida la actuación por el Juzgado 1°  Penal  del  Circuito de Girardot, por auto del 8 de febrero de 2005  trabó  el  conflicto. Al efecto señala que si bien las normas que fijan la competencia  y  las  formas  a  las que deben ceñirse los juicios, por ser de orden público  exigen  su  aplicación  inmediata  sin  atención  a la fecha en que se hubiere  cometido  la  conducta  punible  respectiva,  no  es posible en el presente caso  aplicar dicha regla, conforme las siguientes razones:   

a) La interpretación y aplicación de la ley  no  puede  hacerse  de  manera  fraccionada o segmentada. Por el contrario ha de  operar  integral  y  sistemáticamente, consultando sus aspectos teleológicos y  principios.   

No  se  discute  que  las  normas  que fijan  competencia  sean  de  orden  público,  pero en lo que sí se disiente es en lo  inapropiado  que  resulta  el razonamiento que tiende a admitir la viabilidad de  desprender  o  sustraer  de  una  compilación normativa alguno o algunos de sus  preceptos  y  aplicarlos  indistinta e indiscriminadamente, pasando por alto que  hacen  parte  de  un  todo  y  que su ámbito de aplicación está condicionado,  desde luego, a su vigencia.   

b) El artículo 533 de la Ley 906 de 2004, de  manera  diáfana  señala  que  el procedimiento que allí se regula sólo será  aplicado  a  los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de 2005. De  allí  que  si en esta actuación se investiga una conducta punible cometida con  anterioridad  a dicha fecha, su conocimiento debe continuar en cabeza de su juez  natural,  esto  es,  del  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado, sometido al  imperio  de la ley anterior que le otorga plena competencia a esa autoridad para  su conocimiento.   

c)  Es  errada  la posición del Juzgado que  propone  la colisión, pues pretermitió que el sistema acusatorio no ha entrado  a  aplicarse  en jurisdicción de Cundinamarca, evento que vendría a producirse  sólo   a   partir   del   1°  de  enero  de  2007  y  agrega:  “Es  un  desatino  comprender, entonces, que al no poseer, por ahora,  competencia  funcional para conocer de una conducta punible cuyo conocimiento ha  sido  otorgado  a  una  autoridad judicial diferente y bajo la influencia de una  legislación    todavía   aplicable,   tenga   que   ser   trasladada   a   una  circunscripción  territorial  diferente,  máxime se reitera, al tratarse de un  delito  perpetrado  con  antelación  a la ley 906 de 2004, la cual, además, es  una  de  las  excepciones  al principio de irretroactividad, ya que es un cuerpo  normativo    de   aplicación   diferida.”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Tras  las  tesis que exponen los Jueces  trabados  en  conflicto,  subyacen  dos visiones irreconciliables en torno a las  reglas  que  han  de  seguirse  para  la  aplicación  de  la  Ley  906 de 2004,  particularmente  en  punto  a  su  vigencia,  aspectos a partir de los cuales se  construyen consecuencias diversas:   

La   primera,   sostenida   por   el  Juez  Especializado,  quien  considera  que independientemente de las previsiones para  la  gradual aplicación del sistema inmerso en el nuevo Código de Procedimiento  Penal,  las  reglas  relativas  a  la  competencia  que  allí  se  fijan son de  inmediata  aplicación,  por  ser de orden público. La segunda, argumentada por  el  Juez de Circuito, quien considera que como la Ley 906 sólo rige para hechos  sucedidos  a  partir  del 1° de enero de 2005 y exclusivamente en los distritos  en  que  gradualmente  se  va  implementando  el  nuevo  sistema  acusatorio, su  vigencia  es  sólo  restringida  y  no  deroga la Ley 600 de 2000, al punto que  coexisten las dos formas de procesamiento penal.   

2.-  En  orden  a  definir  la problemática  planteada  por los Jueces trabados en la colisión, oportuno se ofrece acudir al  contenido  del  artículo 533 de la Ley 906 de 2004, disposición que al definir  las  reglas  de  vigencia  de  dicha  codificación prescribe que ella rigen, de  manera  exclusiva,  para  delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero de  2005;  a  su turno, el artículo 530 ejusdem, establece la gradual implantación  del sistema acusatorio allí inmerso.   

Y    tales   previsiones   legislativas,  determinantes  de  la  vigencia  restringida  de  la Ley 906 de 2004, encuentran  fundamento  mediato  en lo ordenado por el Constituyente en el artículo 5° del  Acto  Legislativo  03  de  2002, por el cual se modificaron los artículos 250 y  251   de   la   Constitución   Política,   cuyo   texto   es   del   siguiente  tenor:   

“Vigencia.  El  presente  Acto Legislativo  rige  a partir de su aprobación, pero se aplicará de  acuerdo  con  la  gradualidad  que  determine la ley y únicamente a los delitos  cometidos  con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.  La  aplicación  del  nuevo sistema se iniciará en los distritos  judiciales  a  partir  del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El  nuevo    sistema    deberá    entrar    en   plena  vigencia  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  del  2008.”   

3.-  Consecuente con lo anterior, se infiere  que   tanto   la   vigencia   restringida   de   la  Ley  906  como  su  gradual  aplicación,   dispuesta  por  el  constituyente  y  luego  acatada  por el  legislador,  resulta  predicable  del  nuevo  modelo  que gobierna la actuación  procesal,  quiere  decir, de las diferentes etapas y las formas en que éstas se  llevan  a cabo, contempladas para ejercer la acción penal ante los Jueces de la  República.   

En  dicha  dirección  véase cómo el nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  consecuente  con  la  decisión política de  restringir  su radio de acción a delitos cometidos después del 1° de enero de  2005,  introdujo  una  importante  modificación  al  contenido del principio de  legalidad,  llamada  a  tener  repercusiones  en materia de las normas meramente  adjetivas que lo componen, al disponer en el artículo 6°:   

“Nadie podrá ser  investigado   ni  juzgado  sino  conforme  a  la  ley  procesal   vigente  al  momento  de  los  hechos,  con  observancia de las formas propias de cada juicio.   

…  

Las   disposiciones  de  este  código  se  aplicarán  única  y  exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de  los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.”.   

Como se ve, la fórmula según la cual la ley  procesal  aplicable  a  cada  caso es la vigente al momento de los “hechos”,  representa  una notoria variable frente al texto adoptado en el artículo 6° de  la  Ley  600 de 2000, en el que se prescribía que nadie podría ser investigado  ni  juzgado  sino “conforme a la ley procesal vigente  al  tiempo  de  la  actuación  procesal”, criterio último que a más de hallar  arraigo  en  disposiciones  legales  de notoria aceptación y vigencia,  no  empece   estar   inmersas  en  un  cuerpo  normativo  que  data  del  siglo  XIX  –Ley   153   de   1987,  artículo  40-,  ha informado múltiples decisiones en  las  que esta Corte se ha pronunciado sobre el alcance del “juez natural” y,  en  muchas  otras,  con  ocasión  a  los  criterios aplicables en tránsitos de  legislaciones                 penales1.   

Ciertamente, el entendimiento según el cual  la  competencia  del  juez  y  las  reglas de procesamiento han de estarse a las  leyes  vigentes  al  momento  en  que  se  cometió  el  delito,  traduce  en la  prolongación  en  el  tiempo  los efectos de normas adjetivas, sin que ante tal  previsión  legislativa,  resulte  determinante  de  su  vigencia  el  que  sean  reemplazadas por otras también instrumentales.   

4.- Visto lo anterior, considera la Corte que  la  modificación  introducida  por  el  legislador  de  2004  al  contenido del  principio   de   legalidad,   encuentra   explicación   en   la  decisión  del  constituyente  de  que  la  nueva  forma  de enjuiciamiento a que es sometido el  sujeto  pasivo  de  la acción penal, regida por la oralidad, no opere de manera  inmediata,  no  empece  su marcado carácter instrumental, sino que se verifique  paulatinamente  en  procura  de ir proveyendo a los órganos de la jurisdicción  de la infraestructura que demanda el modelo implantado.   

En   síntesis,   tanto  el  constituyente  secundario  como  el  legislador  ordinario, previeron la coexistencia, al menos  temporal,  de  dos  leyes  que  regulan  la misma materia: la 600 de 2000 a cuyo  amparo  deben  rituarse y terminarse todos los procesos penales que se sigan por  delitos  cometidos  hasta  el  31  de  diciembre  de  2004  y la Ley 906 de 2004  aplicable  para  conductas punibles sucedidas a partir del 1° de enero de 2005,  con  sujeción  a  la  aplicación  gradual  progresiva  del  sistema en todo el  territorio  nacional,  previsión  última  apenas  entendible  en razón de los  requerimientos  logísticos  que demanda la implementación del nuevo sistema de  procesamiento penal.   

5.-  En  este  orden  de  ideas,  aunque  en  principio  pueda  convenirse  con la tesis que expone el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca,  relativa  a  que  las  normas  que  definen la  competencia   por  ser  de  orden  público  operan  de  manera  inmediata,  las  previsiones  legislativas  llamadas  a  prolongar en el tiempo la vigencia de la  Ley  600  de  2000,  a  cuyo  amparo  se  inició  el proceso que ha generado la  colisión  que se resuelve, imponen que éste concluya bajo el gobierno de dicha  codificación,   incluido   lo   relativo   al   órgano   competente   para  su  adelantamiento.   

6.-  En tales condiciones, con independencia  de  que  el  artículo  35  de  la Ley 906 de 2004 no haya asignado a los Jueces  Penales  del  Circuito  Especializados  competencia  para  conocer del delito de  Secuestro  Simple,  como  quiera  que  el  presente proceso no se rige por dicha  codificación  adjetiva,  sino  por  la  Ley  600  de 2000, también vigente, la  competencia  para  conocer  del  mismo  sigue  radicada en cabeza del juez de la  jerarquía mencionada a quien se asignará su conocimiento.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

1°.  Dirimir  el  conflicto de competencias  planteado,  en  el sentido de asignar el conocimiento del proceso seguido contra  TOMAS   ALAPE   TAPIERO   y  HUMBERTO  ROJAS  CADENA  al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se  remitirá la actuación para lo de su cargo.   

2°.  Comunicar lo aquí decidido al Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Girardot, Cundinamarca, remitiéndole copia de la  presente decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase,  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                HERMAN  GALÁNCASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                   ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               MAURO  SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Valga  referir  entre los muchos pronunciamientos en esta dirección, los proferidos el  11  de  junio  de 1985, proceso 1985; 7 de febrero de 1996, proceso 10212; 29 de  abril  de  1997,  proceso 10239; 22 de octubre de 1997, proceso 9772; 6 de marzo  de  2002, proceso 18809; 19 de marzo de 2002, proceso 19232; 9 de abril de 2002,  proceso  23374;  9 de abril de 2002, proceso 19319; 23 de abril de 2002, proceso  19333;  30 de abril de 2002, proceso 19359; 14 de ayo de 2002, proceso 19415; 15  de  julio  de  2003,  proceso  21036; 15 de julio de 2003, proceso 21131 y 22 de  julio de 2003, proceso 21120.     

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