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Proceso No 19661
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado acta No. 043
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil cinco (2005)
Se pronuncia la Corte en torno a la admisibilidad de la demanda con que se sustenta el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Militar, el 4 de diciembre de 2001, mediante la cual confirmó la condena dictada por la Inspección General de la Policía al procesado ISAAC LOZANO RUIZ a la pena de 4 años de prisión y multa de $100.000, la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así como, a la separación absoluta del cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional como autor del delito de peculado por apropiación.
En la misma sentencia, fue condenado DANIEL DE JESÚS MORALES BALAGUERA a la pena principal de 3 años 3 meses de prisión, multa de $20.000 pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, así como a la separación absoluta de la Policía Nacional como cómplice del mismo delito.
HECHOS
En la sentencia impugnada, se hizo la siguiente síntesis:
“De autos se sabe que el día 10 de junio de 1999, a las 08:40 horas aproximadamente, en la central de Abastos, fue capturado el agente MORALES BALAGUERA, con 29 cajas de cartón sellados con cinta transparente las cuales contenían 299 morrales de campaña y una lona de fibra con 69 chalecos antibalas, todos de fabricación americana, manifestando el policial que esos elementos se los entregó el SS LOZANO RUIZ Jefe el almacén de intendencia de antinarcóticos.”
Por los anteriores hechos, el 10 de julio de 2000 el Inspector General de la Policía Nacional convocó a juicio a los policiales CP ISAAC LOZANO RUIZ en calidad de autor y al agente DANIEL DE JESÚS MORALES BALAGUERA como cómplice del delito de peculado por apropiación.
LA DEMANDA
Un cargo formula la libelista contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, ocurrido en la valoración probatoria, dado que, los juzgadores le dan a las pruebas un alcance objetivo que no tienen.
Refiere que los chalecos antibalas señalados en las actas de recibo y entrega al almacenista de intendencia de antinarcóticos de remesa enviada por el Gobierno de Estados Unidos en el año de 1998, así como la entrega detallada de las actas a quienes correspondía, son los mismos que LOZANO RUIZ había dado de alta en el almacén de intendencia sin haber valorado las actas con las cuales éste entregó el mencionado material a las unidades correspondientes, desconociendo lo que en ellas aparece, sin tener sustento fáctico ni jurídico para arribar a esta conclusión.
Critica la sentencia en el sentido de que allí se atribuye el faltante a la ingeniera GINA ABRIL, sin percatarse que ella no tenía relación alguna con éste material. De esta manera considera que surge con meridiana claridad que la remesa de los chalecos antibalas donados por los Estados Unidos en 1998, sea la misma que le fue incautada a MORALES BALAGUERA en el momento de su captura. No existe prueba, ni indicio alguno que permita establecer la correspondencia entre uno y otro.
De otra parte, señala que de las declaraciones de la ingeniera GINA ABRIL y las actas de entrega de los 2699 morrales de campaña a ISAAC LOZANO RUIZ no se evidencian los faltantes de los mismos, por lo que en la sentencia impugnada se desconoce el alcance de las mencionadas pruebas, ya que se radica en la función del encausado, la administración, custodia y vigilancia de los elementos que nunca lo fueron, por razón de su cargo y responsabilidad.
Concluye, que con las pruebas referidas se demuestra que en ningún momento los elementos decomisados a MORALES BALAGUERA entraron a la esfera de custodia de LOZANO RUIZ, por consiguiente, habiéndose demostrado la falsa apreciación de las pruebas por error de hecho, ya que estas demuestran que bajo ninguna circunstancia los elementos estuvieron bajo la custodia y vigilancia por razón de las funciones del Sargento ISAAC LOZANO.
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver al procesado ISAAC LOZANO RUIZ.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La demanda presentada por la defensora del procesado ISAAC LOZANO RUIZ, presenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la hacen de imperiosa desestimación.
En efecto, siendo la casación, como así lo reconocen la jurisprudencia y la doctrina, sede única que parte del supuesto de que el debate jurídico y probatorio ha culminado con el proferimiento de la sentencia de segundo grado, es deber del impugnante que su ejercicio argumentativo se oriente a demostrar que la declaración judicial se apartó ostensiblemente de la norma. Por lo tanto, la demanda ha de ajustarse plenamente a las exigencias legales tanto de forma como de contenido, pues su procedencia está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales establecidas o de una evidente violación de los derechos fundamentales.
Tales requisitos se afianzan en la necesidad de determinar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, demostrando la presencia de los yerros judiciales y su incidencia en la decisión cuestionada, pues de omitirse, la Corte, atendiendo el principio de limitación que gobierna el recurso de casación, no puede entrar a colmar los vacíos que la demanda ofrezca ni a subsanar los yerros que presente.
2.- En relación con el cargo propuesto en la demanda, el que se hace consistir en que el juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, deben efectuarse las siguientes precisiones: en primer lugar, que la recurrente no sólo deja de acreditar el error probatorio denunciado, sino que, bajo el mismo anuncio de censura recorre indebidamente por el ámbito correspondientes a los demás errores de hecho como falso juicio de existencia y falso raciocinio, el primero, por omisión y suposición de algunos medios de convicción y, el segundo, por supuestos atentados a las reglas de la sana crítica, quebrantando de este modo el principio de la autonomía de las causales en casación.
Si bien se logra evidenciar de la censura planteada, que ésta se orienta a demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, para su correcta demostración es indispensable que el actor señale en la demanda, qué dice el medio probatorio falseado, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad efectuada en contra de ISAAC LOZANO RUIZ, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
Igualmente, en esta censura incurre en el defecto técnico de desbordar el cauce normal para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo del juzgador de segundo grado, en posición que implica aún más su distanciamiento de la metodología del recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, dada la discrepancia que tiene el censor con la valoración probatorio con la cual el fallador asumió la prueba y se hace recaer exclusivamente en el criterio judicial formado bajo los parámetros de la critica racional que le impone el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, el reproche se aleja del motivo legal de casación aludido – falso juicio de identidad – y carece necesariamente de claridad y precisión, relevando a la Corte de la posibilidad real de estudiar la demanda.
De otra parte, no observa la Sala la existencia de causales de nulidad o atentados ostensibles contra garantías fundamentales que obliguen a la Sala a pronunciarse de oficio.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda mediante el presente pronunciamiento contra el cual no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ISAAC LOZANO RUIZ, por las razones anotadas precedentemente.
2.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria