23342(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23342  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 027       

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  veinte de abril  del  año dos mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias  presentadas  por  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal  (E)  y la defensora de confianza del requerido en extradición, ciudadano  LINO ANTONIO SIERRA VARGAS,  y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  por   la  legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y  de  Justicia   envió  a esta Corporación la solicitud de extradición del  ciudadano  LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal No. 0222 del 28 de  enero  de  2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la  ausencia  de  convenio  aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad  con   las  disposiciones  en  torno  al  tema  establecidas  en  el  Código  de  procedimiento penal de Colombia.   

2.-   Una  vez  resuelto  lo  atinente  a  provisión  de  la defensa técnica, el tres de marzo último, en aplicación de  lo  previsto  por  el  artículo  518  del  estatuto  procesal  de 2000  se  dispuso,  por  auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término  de  diez  días,  al requerido en extradición, a su defensora de confianza y al  Procurador   Delegado,   para  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran  pertinentes y conducentes (fl. 15).   

3.-  En escrito que antecede, la Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  (E),  solicita  que  por  la vía  diplomática  se  allegue  copia  debidamente  traducida  al  Castellano  de  la  Sección  853  (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América,  “a  la  que  se hace alusión en el acápite correspondiente a la alegación  para  la  extinción del derecho de dominio,      del     indictment  No.  04-20365  CR-GOLD,  proferido por el Tribunal de Distrito de  los  Estados  Unidos,  Distrito Meridional de Florida, en contra de Lino Antonio  Sierra Vargas y otros”.   

Considera  procedente  el  recaudo  de dicho  medio,  toda  vez  que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513-4 de  la  ley  600  de 2000, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de  copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso, y, en el  presente  evento,  se  omitió  la citada disposición, pese a haberse anunciado  que  se  pretende  la  extinción  de  dominio  respecto  de  los  bienes de los  procesados (fl. 20).   

4.- La defensora de confianza del requerido,  por  su  parte,  solicita  oficiar  al Departamento Administrativo de Seguridad,  oficina  de  emigración,  inmigración  “y demás autoridades competentes”,  para  que  envíen  “el  record  migratorio”  de  la  persona  requerida  en  extradición.   

Manifiesta que dicha petición obedece a que  considera  indispensable  esta  prueba  para el emisión del respectivo concepto  (fl. 23).   

SE  CONSIDERA   

1.- Tal cual ha sido dicho reiteradamente por  la  Corte, de conformidad con lo dispuesto por el Código de procedimiento penal  colombiano,  el  concepto  que  le  compete  emitir  por  solicitud del Gobierno  Nacional,  en  torno  a  la procedencia de la extradición de quien es requerido  para  comparecer  ante  autoridades  extranjeras,  se  circunscribe  a   la  verificación  de  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el  ejecutivo;  la  plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la  capturada  con  fines  de  extradición; el principio de la doble incriminación  relacionado  con  que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político  o  de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se  reprima  con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años;  que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda  la  solicitud,  sea  una  sentencia  o  al  menos  equivalga a la resolución de  acusación  en  el  sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de  lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan  la  práctica  de  pruebas  durante  el  trámite (cfr. auto de sep. 25/01. Rad.  18260).     

2.-  En este evento resulta evidente que las  pretensiones  probatorias  del  Ministerio  Publico  y  la defensa no conducen a  acreditar  ninguno  de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar  apoyado.   

2.1.-  Es  cierto,  como  se  alude  por  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal (E), que de conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  513  de  la  Ley  600 de 2000, entre los  documentos  anexos  a  la  solicitud  de  extradición el Estado requirente debe  allegar   “copia   auténtica  de  las  disposiciones  penales  aplicables  al  caso”.   

También, que en la resolución de acusación  en  que  se  funda  la  solicitud de extradición del señor LINO ANTONIO SIERRA  VARGAS,  se  indican  los  bienes que habrán de ser objeto de la extinción del  derecho  de dominio, indicando que “es la intención de los Estados Unidos, en  virtud  de  lo previsto en la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los  Estados   Unidos,  pedir  la  extinción  del  derecho  de  dominio  respecto  a  cualesquier  bienes  de  sustitución  hasta  alcanzar  el  valor  de los bienes  descritos  arriba que son sujetos a la extinción del derecho de dominio” (fl.  72 anexo).   

No  obstante, es de precisar por la Sala que  lo   relacionado  con  la  “alegación  para  la  extinción  del  derecho  de  dominio”  no  constituye un cargo autónomo por el que se pida la extradición  del  requerido, señor LINO ANTONIO VARGAS SIERRA (pues ésta  se refiere a  los  CARGOS  UNO,  DOS  y  TRES,  relativos  al  “concierto par importar cinco  kilogramos  o más de cocaína”, “concierto para poseer con la intención de  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína” y “concierto para lavar las  utilidades  provenientes  de  la venta de narcóticos”, respectivamente), sino  que  trata  tan sólo de una consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento  del  Estado  requirente  para  el  evento  de  ser  hallado  responsable  de  la  realización de las conductas imputadas en la acusación.   

Por  razón  de  ello,  en  la  solicitud de  extradición  se  indica  que  “la  acusación  también  incluye  la  pena de  decomiso  de  conformidad  con  el  Título  18, Sección 982 del Código de los  Estados  Unidos  y  del  Título  21,  Sección  853  del Código de los Estados  Unidos,  la  cual  busca el decomiso de todos lo bienes que se hayan derivado de  ingresos  obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si  dichos  bienes  no  estuviesen  disponibles,  las normas anteriores permiten que  otros bienes del acusado sean decomisados”.   

De  manera  que  si  lo  que la ley procesal  colombiana  exige  es allegar copia de las disposiciones penales aplicables para  el  caso,  ha  de  entenderse  que  se  refiere  es  a aquellas que definen como  ilícita  la  conducta  por  la  que se solicita la extradición y establecen la  sanción  privativa  de  la  libertad,  a  efectos  de permitir el análisis del  cumplimiento  del  principio  de la doble incriminación, y no de aquellas que a  pesar  de  estar  llamadas a aplicarse por las autoridades judiciales del Estado  requirente  en  el  caso concreto, para las del Estado requerido resultan apenas  accesorias  en  cuanto  que  a  los  fines  del  concepto  constituyen tan sólo  información suplementaria.   

Como  en este caso, a la solicitud se anexó  copia  certificada  debidamente traducida de las secciones 952 (a), 963, 960 (b)  (1)  (B); 841 (a) (1), 846, 841 (b) (1) (A) (ii); 1956 (a) (1) (A) (i); 1956 (a)  (1)  (B)  (ii); 1956 (h);  853 (a) (1) y (a) (2); 982 (a) (1), entre otras,  todas  ellas  mencionadas  en  la  resolución  de acusación en que se apoya el  pedido,  resulta  superfluo  incorporar  a  la actuación aquellas disposiciones  referidas  por  el  Ministerio Público, máxime si ninguna incidencia tendrían  para  el  concepto,  como  ha sido visto, ameritando por tanto su rechazo por la  Sala.   

2.2.- Igual suerte ha de correr la petición  de  la  defensa,  si  se  toma  en  cuenta  que  dichos medios probatorios hacen  referencia   a  temas  que  tienen  que  ver  con  la  responsabilidad  penal  del  requerido en el hecho por el que ha sido acusado en  el  extranjero, “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste  no  es  un  juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de  cooperación  internacional  encaminado  a  verificar  el  cumplimiento  de unos  requisitos  específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión  de   un  concepto  determinado”,  conforme  así  ha  sido  precisado  por  la  jurisprudencia  de  esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad.  16710).   

En   razón   de  lo  expuesto,  para  los  fundamentos  del  concepto  que  le  compete  emitir  a  la  Corte, no se ofrece  necesario  establecer si el señor SIERRA VARGAS ha salido del país o ingresado  en  él,  puesto  que  con  su  recaudo  no  se  persigue  propósito distinto a  desvirtuar  el  fundamento  fáctico  o  jurídico  de las decisiones judiciales  adoptadas  por  autoridades extranjeras, lo cual escapa al trámite que se surte  ante esta Corporación, ameritando, por tanto, su rechazo.   

Por  las razones anteriores, se denegará la  práctica  de  las  pruebas pedidas por el Ministerio Público y la defensora de  confianza  del  requerido  en extradición señor LINO  ANTONIO   SIERRA   VARGAS   en    escritos  que  anteceden.   

3.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  es  del  caso  disponer  que por la  Secretaría  de  la  Sala  SE  CORRA  TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor LINO ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  su  defensora  de confianza y la Procuradora Delegada, para que  presenten   sus   correspondientes   alegatos   previos   al   Concepto   de  la  Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas   por   el  Ministerio  Público  y  la  defensa  del  requerido  en  extradición    señor    LINO    ANTONIO    SIERRA  VARGAS.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  de  la  Ley  600  de 2000, CORRER TRASLADO,   por   el   término  de  cinco  (5)  días,  al  solicitado  en  extradición    señor    LINO    ANTONIO    SIERRA  VARGAS,  su  defensora de confianza, y la Procuradora  Delegada,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto  de la Corte.   

La Secretaría de la Sala proveerá al efecto  y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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