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Proceso No 23342
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 027
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinte de abril del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E) y la defensora de confianza del requerido en extradición, ciudadano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0222 del 28 de enero de 2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, el tres de marzo último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensora de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 15).
3.- En escrito que antecede, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), solicita que por la vía diplomática se allegue copia debidamente traducida al Castellano de la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, “a la que se hace alusión en el acápite correspondiente a la alegación para la extinción del derecho de dominio, del indictment No. 04-20365 CR-GOLD, proferido por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, en contra de Lino Antonio Sierra Vargas y otros”.
Considera procedente el recaudo de dicho medio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513-4 de la ley 600 de 2000, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso, y, en el presente evento, se omitió la citada disposición, pese a haberse anunciado que se pretende la extinción de dominio respecto de los bienes de los procesados (fl. 20).
4.- La defensora de confianza del requerido, por su parte, solicita oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad, oficina de emigración, inmigración “y demás autoridades competentes”, para que envíen “el record migratorio” de la persona requerida en extradición.
Manifiesta que dicha petición obedece a que considera indispensable esta prueba para el emisión del respectivo concepto (fl. 23).
SE CONSIDERA
1.- Tal cual ha sido dicho reiteradamente por la Corte, de conformidad con lo dispuesto por el Código de procedimiento penal colombiano, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite (cfr. auto de sep. 25/01. Rad. 18260).
2.- En este evento resulta evidente que las pretensiones probatorias del Ministerio Publico y la defensa no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de la Corte ha de estar apoyado.
2.1.- Es cierto, como se alude por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal (E), que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, entre los documentos anexos a la solicitud de extradición el Estado requirente debe allegar “copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso”.
También, que en la resolución de acusación en que se funda la solicitud de extradición del señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, se indican los bienes que habrán de ser objeto de la extinción del derecho de dominio, indicando que “es la intención de los Estados Unidos, en virtud de lo previsto en la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, pedir la extinción del derecho de dominio respecto a cualesquier bienes de sustitución hasta alcanzar el valor de los bienes descritos arriba que son sujetos a la extinción del derecho de dominio” (fl. 72 anexo).
No obstante, es de precisar por la Sala que lo relacionado con la “alegación para la extinción del derecho de dominio” no constituye un cargo autónomo por el que se pida la extradición del requerido, señor LINO ANTONIO VARGAS SIERRA (pues ésta se refiere a los CARGOS UNO, DOS y TRES, relativos al “concierto par importar cinco kilogramos o más de cocaína”, “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína” y “concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos”, respectivamente), sino que trata tan sólo de una consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento del Estado requirente para el evento de ser hallado responsable de la realización de las conductas imputadas en la acusación.
Por razón de ello, en la solicitud de extradición se indica que “la acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos y del Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos lo bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuviesen disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados”.
De manera que si lo que la ley procesal colombiana exige es allegar copia de las disposiciones penales aplicables para el caso, ha de entenderse que se refiere es a aquellas que definen como ilícita la conducta por la que se solicita la extradición y establecen la sanción privativa de la libertad, a efectos de permitir el análisis del cumplimiento del principio de la doble incriminación, y no de aquellas que a pesar de estar llamadas a aplicarse por las autoridades judiciales del Estado requirente en el caso concreto, para las del Estado requerido resultan apenas accesorias en cuanto que a los fines del concepto constituyen tan sólo información suplementaria.
Como en este caso, a la solicitud se anexó copia certificada debidamente traducida de las secciones 952 (a), 963, 960 (b) (1) (B); 841 (a) (1), 846, 841 (b) (1) (A) (ii); 1956 (a) (1) (A) (i); 1956 (a) (1) (B) (ii); 1956 (h); 853 (a) (1) y (a) (2); 982 (a) (1), entre otras, todas ellas mencionadas en la resolución de acusación en que se apoya el pedido, resulta superfluo incorporar a la actuación aquellas disposiciones referidas por el Ministerio Público, máxime si ninguna incidencia tendrían para el concepto, como ha sido visto, ameritando por tanto su rechazo por la Sala.
2.2.- Igual suerte ha de correr la petición de la defensa, si se toma en cuenta que dichos medios probatorios hacen referencia a temas que tienen que ver con la responsabilidad penal del requerido en el hecho por el que ha sido acusado en el extranjero, “inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado”, conforme así ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. Auto de extradición de julio 11/2001. Rad. 16710).
En razón de lo expuesto, para los fundamentos del concepto que le compete emitir a la Corte, no se ofrece necesario establecer si el señor SIERRA VARGAS ha salido del país o ingresado en él, puesto que con su recaudo no se persigue propósito distinto a desvirtuar el fundamento fáctico o jurídico de las decisiones judiciales adoptadas por autoridades extranjeras, lo cual escapa al trámite que se surte ante esta Corporación, ameritando, por tanto, su rechazo.
Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el Ministerio Público y la defensora de confianza del requerido en extradición señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS en escritos que anteceden.
3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, su defensora de confianza y la Procuradora Delegada, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa del requerido en extradición señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, su defensora de confianza, y la Procuradora Delegada, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria