23342(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23342  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 041    

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá, D. C., veinticinco de mayo  del  año dos mil cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano  colombiano  LINO ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  formalizada  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota Verbal No. 0222 del 28 de enero de  2005.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  2687  fechada  el  27  de  octubre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   Lino   Antonio   Sierra  Vargas,  contra  quien  el  día  3  de  junio  de  2004,  se  dictó  la  resolución  de  acusación  No.  04-20365 CR-Gold, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de América para el Distrito Sur de la Florida mediante la cual  se  le  acusa  de  un  cargo  por  el  delito  de  concierto para importar cinco  kilogramos  o  más de cocaína; un cargo por el de concierto para poseer con la  intención  de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y; un cargo por el  concierto   para   lavar   las   utilidades   provenientes   de   la   venta  de  narcóticos.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos   el   3   de  junio  de  2004,  con  fundamento  en  la  resolución  de  acusación   por  orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención  en   contra   del   ciudadano   requerido,   el   cual   permanece   válido   y  ejecutable.   

Precisó  la  Nota  que  Lino Antonio Sierra  Vargas,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 9 de abril de 1960 en Colombia. Es  portador  de  la  cédula  colombiana No. 17.316.940  (fls. 1 y ss. carpeta  anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  5  de  noviembre  de  2004,  decretó  la  captura con fines de  extradición  del  señor  Lino Antonio Sierra Vargas “quien se identifica con  cédula  de  ciudadanía  No.  17.316.940” (fls. 12-15 anexo), la cual se hizo  efectiva  el  primero de diciembre de 2004 en la ciudad de Bogotá, por parte de  investigadores  judiciales  del Grupo de Estupefacientes de la Fiscalía General  de la Nación (fls. 16-38 anexo).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 0222 del 28 de  enero  de  2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del referido ciudadano colombiano.   

Informa  que  Lino  Antonio  Sierra  Vargas es requerido para comparecer a  juicio  por  delitos  de  narcóticos  y de lavado de dinero. Es el sujeto de la  resolución  de  acusación No. 04-20365 CR-GOLD, dictada el 3 de junio de 2004,  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de  la Florida, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo Uno: Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección  952  (a)  del  Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21,  Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;   

“–Cargo Dos: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína, lo cual es en  contra  del  Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos,  todo  en  violación  del  Título  21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del  Código de los Estados Unidos.   

“–Cargo  Tres:  Concierto  para lavar las  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos, lo cual es en contra del  Título  18,  Secciones  1956 (a) (1) (A) (i) y 1956 (a) (1) (B) (i) del Código  de  los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del  Código de los Estados Unidos”.   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  SIERRA  VARGAS por estos cargos fue dictado el 3 de junio de 2004 por la  mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.   

Advierte,  que  “los  hechos  de este caso  indican  que  la  evidencia  en  contra de Rafael Fernando Caicedo Estrada, Lino  Antonio  Sierra  Vargas,  María  Orocia  Nieto  Congo,  y  Julio Alberto Gómez  Estrada,  está  basada  en  vigilancia  física  por  parte de oficiales de las  fuerzas  del  orden  de los Estados Unidos, interceptaciones legales de llamadas  telefónicas  y  de  comunicaciones por e-mail en Brasil, Colombia y los Estados  Unidos,  llamadas  telefónicas  grabadas  de  común  acuerdo y en información  suministrada por testigos”.   

Indica  que “durante marzo de 2003, la DEA  tuvo  conocimiento de que un propietario de un negocio situado en Miami, Florida  (el   ‘MBO’)  y  los  acusados  Sierra  Vargas,  Caicedo  Estrada,  Gómez  Estrada  y Nieto Congo, utilizaban el negocio del MBO  para  importar múltiples miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos y  para  lavar  millones  de  dólares  de  utilidades  provenientes de la venta de  narcóticos.   Según   un   testigo,  en  múltiples  ocasiones  durante  2001,  Sierra-Vargas  pidió  que  el  testigo  recogiera  millones  de dólares de las  utilidades  provenientes  de  las  ventas  de  narcóticos  en Miami y lavara el  dinero  en  nombre  de Sierra Vargas. Sierra Vargas también buscó la ayuda del  testigo  para transportar cocaína de Suramérica a los Estados Unidos a través  de Haití”.   

Advierte que “otro testigo declaró que el  MBO  trabajaba  estrechamente   con  Caicedo  Estrada y el primo de Caicedo  Estrada,  Gómez  Estrada,  quienes  son  proveedores  de  cocaína  ubicados en  Colombia.  De  acuerdo  con  ese  testigo, en abril de 2003, el MBO dijo que él  estaba  negociando  con  Caicedo  Estrada  y  Gómez  Estrada  para coordinar el  transporte  de  250 kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos y el  transporte  de  aproximadamente  1.200  kilogramos  de  cocaína  de  Colombia a  Europa.   

Agrega  que  “durante  2002,  con  base en  interferencias   telefónicas   legalmente  autorizadas,  llamadas  telefónicas  grabadas   de   común   acuerdo  y  declaraciones  de  testigos,  la  DEA  tuvo  conocimiento  de que la esposa de Sierra Vargas, Nieto Congo, estaba involucrada  en las actividades de lavado de dinero del MBO y Sierra Vargas”.   

Aclara que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”.   

Informa, finalmente, que LINO ANTONIO SIERRA  VARGAS,  es  ciudadano  de   Colombia,  nacido  el  9  de  abril de 1960 en  Colombia.  Es  portador  de  la  cédula colombiana No. 17.316.940 (fls. 176-180  anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito Meridional de Florida, por Laurence M. Bardfeld,  Fiscal  Auxiliar   de   los  Estados  Unidos de América adscrito a la  sección  contra  delitos  económicos  de  la  Fiscalía  con sede en Fort  Lauderdale,  en  la  cual  refiere  que con ocasión de sus deberes oficiales ha  llegado  a  familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que  se  sigue  en  contra  de  LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros por los delitos de  concierto  para  importar estupefacientes, concierto para poseer estupefacientes  con   intenciones   de   distribuirlos   y   concierto   para   lavar   recursos  monetarios.   

Advierte que “el texto de las partes de las  leyes  pertinentes para este caso se acompaña a la presente declaración jurada  como  el  Anexo  A.  Cada una de estas leyes estaba debidamente juramentada y en  vigor  al  momento  de  la  comisión  de  los  delitos  y  en  que se dictó la  acusación.  Todas  permanecen  en  pleno  vigor  y  efecto.  Una  violación  a  cualquiera  de  estas leyes constituye un delito mayor según la legislación de  los Estados Unidos”.   

Señala  que  el acusado LINO ANTONIO SIERRA  VARGAS  y  otros “están implicados en el narcotráfico y el lavado de dinero.  De  la  investigación  se  desprenden  el  lavado  de más de US $5’000.000  en  dinero  proveniente  del  narcotráfico,   y   la   distribución   de   más   de   4.000  kilogramos  de  cocaína”.   

Precisa que “ADOLF SCHWARTZ, un comerciante  de  Miami,  es el tema común de toda esta investigación. Él es el propietario  de  INTERNATIONAL  FISHERIES, una tienda de peces tropicales en Miami-Condado de  Dade.  Él  utiliza  la  empresa  para ayudar a importar y distribuir cocaína y  para  lavar  las  ganancias  así  realizadas.  LINO ANTONIO SIERRA VARGAS es la  fuente   de   abastecimiento   colombiana   para  los  estupefacientes  y  está  involucrado  en pasar cocaína de contrabando a Europa y los Estados Unidos así  como  el  lavado  de  dinero.  RAFAEL  FERNANDO  CAICEDO ESTRADA es el gerente y  facilitador  basado  en Colombia quien trabaja para SIERRA VARGAS. JULIO ALBERTO  GÓMEZ  ESTRADA  trabaja como facilitador, corredor y mensajero para SCHWARTZ, y  GERMÁN  RAMOS  alias  GERMÁN  BERNAL CAJIAO, están implicados en el lavado de  dinero para la organización”.   

Agrega   que   “mediante  una  serie  de  interceptaciones  con  autorización judicial de sus comunicaciones telefónicas  y  de e-mail, interceptaciones realizadas con autorización judicial en Brasil y  Colombia,   órdenes   de  registro  para  cuentas  de  e-mail,  grabaciones  de  conversaciones  realizadas  con  el  consentimiento  de  una  parte,  el  uso de  informantes  confidenciales,  e información obtenida a través de esas fuentes,  lo  actuado  en  investigaciones  ha llevado a los presentes cargos en contra de  los  acusados.  La  presente  investigación  es de carácter multinacional y ha  involucrado  a  las  autoridades  del  orden  público  en  España, Italia, los  Países Bajos, Colombia, Brasil y los Estados Unidos”.   

Precisa, finalmente, que LINO ANTONIO SIERRA  VARGAS  es ciudadano colombiano y residente en Colombia, nacido el 9 de abril de  1960  e  identificado  con  la  cédula  colombiana  No. 17.316.940 (fls. 93-101  anexo).   

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América  contra LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, dentro del caso  penal No. 04-20365 CR-GOLD.   

En  el  CARGO  UNO,  referido  al  delito de  “concierto  para  importar  cinco  kilogramos o más de cocaína”, se indica  que  aproximadamente  desde  el  mes  de  junio  de  1997  hasta  la fecha de la  acusación  (junio  3  de  2004),  en  Miami-  Condado  de   Dade, Distrito  Meridional  de  Florida,  en  los  Estados Unidos de América y en otras partes,  LINO   ANTONIO   SIERRA   VARGAS   y   otros,   con   conocimiento  de  causa  e  intencionadamente,  se  combinaron,  concertaron,  se  confederaron  y acordaron  importar  a los Estados Unidos de América desde un lugar fuera del mismo, cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible de cocaína.   

En el CARGO DOS, relacionado con el delito de  “concierto  para  poseer  con  la  intención de distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína”,  se  precisa que aproximadamente desde el mes de junio de  1997  hasta  la  fecha  de  la  acusación  (junio 3 de 2004), en Miami- Condado  de   Dade,  Distrito  Meridional  de  Florida,  en  los  Estados  Unidos de  América   y   en  otras  partes,  LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS  y  otros,  con  conocimiento   de   causa   e  intencionadamente,  se  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron,  con fines de poseer con intenciones de distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad  perceptible de cocaína.   

Y,  finalmente, el CARGO TRES, formulado por  el  delito de “concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de  narcóticos”,  se  precisa  que  aproximadamente desde el mes de junio de 1997  hasta  la  fecha  de la acusación (junio 3 de 2004), en Miami- Condado de   Dade,  Distrito  Meridional  de  Florida, en los Estados Unidos de América y en  otras  partes,  LINO  ANTONIO SIERRA VARGAS y otros, con conocimiento de causa y  dolosamente,  se  combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron, para a)  realizar  operaciones  financieras  que afectaban el comercio interestatal y con  el  exterior, las cuales involucraban las ganancias provenientes del tráfico de  estupefacientes,  y  b), realizar operaciones financieras que  involucraban  ganancias   provenientes   del  tráfico  de  sustancias  estupefacientes,  “a  sabiendas  de  que  las  operaciones  financieras  estaban  pensadas  completa o  parcialmente  para  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen,  titularidad   y   control   de   las   ganancias  de  dicha  actividad  ilícita  especificada,  y que mientras realizaban e intentaban realizar tales operaciones  financieras,  sabían  que los bienes implicados en las operaciones financieras,  a  saber:  recursos  monetarios  e  inmuebles,  consistían  de las ganancias de  alguna  forma  de  actividad  ilícita,  que  sería un delito…” (fls. 71-75  anexo).     

1.3.3.-  “Orden de Captura”, emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  contra  LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, por los delitos de  concierto   para   importar   cocaína,   concierto  para  poseer  cocaína  con  intenciones  de  distribuirla  y  concierto  para  lavar dinero (fls. 69 anexo).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al  caso,  Secciones  2  (de la autoría), 1956 (lavado de recursos monetarios),  853  y  982  (extinción  penal  de derecho de dominio) y 3282 (prescripción de  delitos  no  conminados  con la pena de muerte)  del Título 18 del Código  de  los  Estados  Unidos  de  América,  así como los artículos 812 (tablas de  sustancias  controladas),  841  y  960 (actos ilícitos), 846 y 963 (tentativa y  concierto),  y  952 (importación de sustancias controladas) (fls. 77-90 carpeta  anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  Owen  Belton,  Agente Especial de la  Administración  Antinarcótica  de  los  Estados  Unidos de América (DEA), con  sede  en  Miami,  Florida, quien refiere pormenores de la investigación seguida  contra  LINO  ANTONIO  SIERRA VARGAS y otros, así como los hechos y las pruebas  que obran respecto de este acusado (fls. 51-67 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo  previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 187 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto al oficio 001683 fechado el 15 de febrero de  2005,  de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio  curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud  de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la persona solicitada en extradición (fls. 5  y ss.  cno.  Corte),  por  auto de tres de marzo del corriente año, de conformidad con  lo  previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se  corrió  el  traslado  pertinente  para  que  los  intervinientes en el trámite  expusieran  sus  pretensiones  probatorias (fls. 15 cno. Corte), durante el cual  el  Ministerio  Público y la defensa técnica solicitaron el recaudo de algunos  medios  (fls.  20  y  22  ) siendo declarados improcedentes por la Sala mediante  auto de veinte de abril último.   

En  esa misma decisión, de conformidad con  el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  se  dispuso  correr el traslado  pertinente para alegar de conclusión (fls. 25 y ss.).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el  término de traslado, hicieron  uso  de  este  derecho  la  persona  requerida  en extradición, su defensora de  confianza  y   la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal  (E).   

3.1.-   Del  requerido en extradición.   

El  señor  LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  solicita  de  la  Corte  que  para  el  caso  de  emitir concepto favorable a la  extradición,  se  la  condicione  a que el país requirente reconozca todos los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  condición  de colombiano  y de  procesado,  de  que  tratan los artículos 11 a 40 de la Carta Política y en el  denominado   bloque   de   constitucionalidad,   es  decir,  aquellos  convenios  internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.   

Igualmente,  que no sea juzgado por hechos  distintos  de  los  que  originaron  la solicitud, ni sometido a tratos crueles,  inhumanos o degradantes, ni se le imponga pena capital o perpetua.   

Culmina  solicitando  a  la  Corte,  que  “requiera  al  Presidente  de la República para que el documento que contenga  las  condiciones y garantías, sea aceptado y firmado por autoridades ejecutivas  de  los Estados Unidos y por el Fiscal y Juez de la causa” (fls. 53 y ss. con.  Corte).   

3.2.-  De  la  defensa técnica.   

La defensora de confianza del requerido en  extradición  señor  LINO  ANTONIO SIERRA VARGAS, reitera los planteamientos de  éste,  y solicita, por tanto, que para el caso de ser favorable el concepto, se  condicione  la  extradición  a que el país requirente reconozca los derechos y  garantías  inherentes  a la condición de colombiano, sólo se tengan en cuenta  comportamientos  realizados  con  posterioridad  a  la  promulgación  del  Acto  Legislativo  01  de 1997, se aplique lo normado por los artículos 11 a 40 de la  Carta  Política  y  se  dé  cumplimiento a los convenios internacionales sobre  derechos humanos.   

Además,  que  el  Gobierno  subordine  la  extradición  al  compromiso  de  que  la persona extraditada no sea juzgada por  hechos  anteriores  diversos  de  los  que  motivaron  la  extradición;  no sea  sometida  a  tratos  crueles,  inhumanos o degradantes; no se le imponga la pena  capital  o cadena perpetua; no se le someta a desaparición forzada, destierro o  confiscación;  ni  se  le  va  a imponer pena mayor a la que se le impusiere si  fuera juzgado en Colombia.   

También, que se solicite al Presidente de  la  República,  que el documento que contenga las condiciones y garantías, sea  aceptado  y  firmado  por autoridades ejecutivas del Estado requirente, y por el  Fiscal y el Juez de la causa.   

Finalmente, para el caso de que el concepto  sea  negativo,  solicita oficiar al Fiscal General de la Nación para que ordene  dejar  en  libertad  al  detenido,  de  conformidad  con  lo  establecido  en el  artículo 524 del C. de P. P.     

3.3.-   Del  Ministerio Público.   

Manifiesta  que  de  conformidad  con  el  concepto  del  Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la ausencia de convenio  internacional  aplicable  al caso, el trámite debe ajustarse a lo dispuesto por  el Código de Procedimiento Penal.   

Considera  que  como parte de las conductas  imputadas  al  requerido en extradición, tuvieron ocurrencia con anterioridad a  la  vigencia  del  Acto  Legislativo  01  de 1997, por dichos comportamientos no  resulta  viable  conceder  la extradición, sino sólo por aquellos que datan de  fecha  posterior, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos exigidos por  el ordenamiento procesal colombiano.   

Menciona  seguidamente  que  con  las notas  diplomáticas  a  través  de  las  cuales  la Embajada de los Estados Unidos de  América  solicitó  la  detención preventiva con fines de extradición de LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS  y  formalizó  el  pedido,  aportó  las  declaraciones  rendidas  por el Fiscal Asistente Laurence M. Bardfeld y el Agente Especial Owen  C.  Belton,  las  cuales fueron autenticadas ante el Magistrado Juez  Barry  S. Seltzer.   

Allegó también copia de la transcripción,  de  las  disposiciones  del  Código  Penal  de  los  Estados Unidos de América  aplicables  al  caso,  copia  de la resolución de acusación en que se funda el  pedido,  copia  de  la  orden  de  captura  expedida  en  contra  de  la persona  requerida, y copia de la fotografía del ciudadano solicitado.   

Dicha  documentación  fue  avalada  por el  Consejero  Legal  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados Unidos de América, el  Procurador   de   dicho  país,  el  Secretario  de  Estado  y  la  auxiliar  de  autenticaciones del Departamento de Estado.     

Por  lo expuesto considera que se satisface  el requisito de la validez de los documentos presentados.   

En  cuanto toca con el tema de la identidad  de  la  persona  solicitada,  manifiesta  que  la persona capturada con fines de  extradición  es  la misma cuya identidad suministró la Embajada de los Estados  Unidos de América.   

Se  ocupa  seguidamente del principio de la  doble   incriminación,   para  concluir  que  las  conductas  imputadas  en  la  resolución  de  acusación  al  requerido  en extradición, señor LINO ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  en  Colombia  corresponden  a  los  delitos  de  concierto para  delinquir  y  lavado de activos, definidos por el artículo 8º de la Ley 733 de  2002  y  el artículo 8º de la Ley 747 de 2002, en la que se prevé pena que en  su  mínimo  supera  los  4  años  de prisión, por lo cual considera que tales  requisitos se hallan satisfechos.   

Asimismo  considera  que  la  providencia  proferida  el 3 de junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América,  Distrito Meridional de la Florida, en contra del ciudadano colombiano  LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  y  con  fundamento  en  la  cual  se solicita la  extradición  de  éste,  equivale  a  lo  que  en la legislación colombiana se  conoce  como  resolución  de  acusación,  pues  es  un  pliego  de cargos cuyo  propósito  es  convocar  a  juicio al acusado; la actuación subsiguiente es el  juicio  oral  que  finaliza  con el fallo de mérito, se señalan los hechos con  especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en los que  ocurrieron  y  la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las  disposiciones  sustanciales  aplicables  y su ubicación genérica en el Código  Penal de los Estados Unidos de América.   

Anota,  finalmente  que  la  solicitud  de  extradición  no  se  formula por delitos políticos, por lo cual resulta viable  concederla  en  cuanto  no se encuentra dentro de la prohibición constitucional  sobre dicho particular.   

Con  fundamento  en  lo anterior, considera  satisfechos  los  requisitos  exigidos  por  lo  que solicita de la Corte emitir  concepto  favorable  a  la  extradición  del  ciudadano colombiano LINO ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  por  hechos posteriores al 17 de diciembre de 1997. Observa, en  todo  caso,  que el Gobierno Nacional tiene por deber exigir al país requirente  la  condición  de  que  el acusado no sea juzgado por un hecho anterior al Acto  Legislativo  01 de 1997, ni por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  extradición,  ni  sometido a pena de muerte, prisión perpetua o confiscación,  por  tratarse  de  penas  expresamente prohibidas por la Constitución Política  (fls. 39 y ss. cno. Corte).   

              

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre  la ausencia de convenio  aplicable  en  materia  de extradición con el país solicitante (Estados Unidos  de  América),  y  estableció  la consecuente aplicación de lo previsto, en el  referido  tema,  por  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte abordará el  estudio  de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS  tuvieron  ocurrencia  en  el  exterior,  no  versan  sobre delitos políticos, toda  vez   que   las   conductas   definidas   como   concierto   para  traficar  con  estupefacientes  y  concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta  de  narcóticos  no constituyen delito político. Por  otra  parte,  salvo  la  aclaración  que más adelante se hará, los hechos por  cuya   realización   se   solicita   la   extradición   fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.   

Al  efecto  cabe  resaltar que en el pliego  enjuiciatorio  en  que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los  actos  determinantes  del  concierto  para  importar  cinco kilogramos o más de  cocaína  en  los  Estados Unidos, el concierto para poseer con la intención de  distribuir   dicha   sustancia,   y  el  concierto  para  lavar  las  utilidades  provenientes  de  la  venta de narcóticos, fueron llevados a cabo en el Condado  de  Miami-Dade,  en el Distrito Sur de Florida en los Estados Unidos de América  y  en  otras partes, entre junio de 1997 y la fecha de la acusación (3 de junio  de 2004).   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí  se  precisa que LINO ANTONIO SIERRA VARGAS “es la fuente de  abastecimiento  colombiana para los estupefacientes y está involucrado en pasar  cocaína  de  contrabando  a  Europa y los Estados Unidos así como el lavado de  dinero”  (fl.  95  anexo)  y  que,  entre  otros hechos relevantes “el 10 de  agosto  de  2001,  CS6  se  vio  con SIERRA VARGAS en Miami, Florida. Durante su  reunión,  SIERRA  VARGAS  le  informó  a CS6 que él tenía aproximadamente US  $1.5  millones  de  dinero proveniente del narcotráfico actualmente en el área  de Miami, para ser recogidos y lavados…”. (fl. 63 anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América a LINO ANTONIO SIERRA  VARGAS,  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución acusatoria No. 04-20365-CR-GOLD, dictada el 3  de  Junio  de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Florida,  y  la  orden  judicial  de arresto emitida con base en ésta,  fueron  autenticados  mediante  sello y firma por Clarence Maddox, Secretario de  esa  Corte;  las  declaraciones juradas rendidas por Laurence M Bardfeld, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  de  América,  y del Agente Especial Owel C.  Belton,  figuran  avaladas  con la firma de Barry S. Seltzer, Juez Magistrado de  los  Estados  Unidos  de  América, del Distrito Sur de Florida; legalizados por  Rex  Young,  Consejero Legal de la Oficina de Asuntos Internacionales- División  de  lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el  Procurador  General  de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado de  dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición del ciudadano colombiano LINO ANTONIO SIERRA VARGAS,  se  hizo  por  la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la  resolución  de  acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se  allegan  en  apoyo  de  la  solicitud, es específica en indicar exactamente las  conductas  que  motivaron  la  solicitud   y  el  lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de  este  requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA  DE  LA  IDENTIDAD  DE  LA  PERSONA  REQUERIDA.   

Como con acierto se pone de presente por el  Ministerio  Público,  de  lo actuado se establece que  LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  quien  se  encuentra  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de  este trámite, es la misma persona  a   la  que  se  refiere la Acusación No. 04-20365 CR- GOLD  proferida  el  3 junio de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  y  la  misma  mencionada  en las notas verbales  mediante  las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó  la  detención  provisional con fines de  extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades  colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados responde al nombre de LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, como asimismo se  anuncia  en  la  declaración  rendida  por la Fiscal Auxiliar y el Agente   Especial  de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América  (DEA),  quienes  precisan,  además,  que  el  acusado  es ciudadano colombiano,  nacido  el  9  de  abril  de 1960 en Colombia, y se identifica con la cédula de  ciudadanía colombiana número 17.316.940.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  que  con la cédula de  ciudadanía   mencionada,   el   requerido  se  identificó  al  momento  de  su  aprehensión.  Además,  como resultado de cotejar las impresiones dactilares de  la  persona  capturada  con  fines  de  extradición,   con las impresiones  dactilares   que  obran  en  informe  de  consulta  técnica  decadactilar  para  preparación  de  la  cédula de ciudadanía número 17.316.940 a nombre de LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  expertos  del  CTI  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación   dictaminaron  que  “éstas  se  identifican  entre  sí,  en su  morfología  y  topografía  de  los  caracteres  analíticos”  (f. 35 anexo),  tratándose,  por  tanto,  de  la  misma  persona,  razón  por la cual la Corte  encuentra satisfecho el requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el  3  junio  de  2004  contra LINO ANTONIO SIERRA VARGAS por el Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos de América  para  el  Distrito  Sur  de  Florida, se tiene que el requerido es acusado en el  CARGO   UNO  de  haber  llegado  a  aun  acuerdo  con otras personas para llevar a cabo un plan común e  ilegal,  esto  es  para  importar ilícitamente a los Estados Unidos de América  cinco  Kilogramos  o  más  de  cocaína; en el CARGO  DOS   de   que   con   conocimiento   de   causa  e  intencionadamente,  se  combinó,  concertó  y acordó con otras personas, para  poseer  con  intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y en  el  CARGO  TRES, de haber  concertado   con  otras  personas  para  realizar  operaciones  financieras  que  involucraban    las    ganancias   provenientes   del   tráfico   ilícito   de  estupefacientes,  así como para realizar dichas operaciones con la finalidad de  ocultar  y  disfrazar  la  naturaleza,  ubicación,  origen y titularidad de las  ganancias  de  dicha  actividad  ilícita,  en  hechos  llevados  a  cabo  en el  exterior,   aproximadamente  desde  junio  de  1997  hasta  el  3  de  junio  de  2004.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína,  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína,  y concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de  narcóticos,  por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años  y  cadena  perpetua  en  los dos primeros casos, y un máximo de veinte años de  prisión en el último.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los  delitos  de  concierto para importar cinco kilogramos o más de  cocaína  a  los  Estados  Unidos  de  América,  concierto  para  poseer con la  intención  de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y concierto para  lavar  las utilidades provenientes de la venta de narcóticos, de que tratan los  CARGOS  UNO,  DOS  y  TRES  de  la acusación, corresponden al “concierto para  delinquir”  previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de  la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de  prisión  de  seis  (6)  a  doce  (12)  años  cuando,  como se establece de los  términos   de   la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico o lavado de activos.   

Como en este caso las autoridades judiciales  de  los Estados Unidos de América acusan a LINO ANTONIO SIERRA VARGAS y a otros  de  haber  concertado,  junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a  sabiendas   para   importar   a   los  Estados  Unidos  de  América  sustancias  estupefacientes,  específicamente  cocaína;  para  poseer con la intención de  distribuir  dicha  sustancia; y para dar apariencia de legalidad a las ganancias  obtenidas  del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, es de concluirse  que  en  relación  con  los  CARGOS  UNO, DOS y TRES de la acusación,  se  cumple  el  presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues  en  la  legislación  penal  colombiana tales comportamientos también se hallan  definidos  como  delito,  y  por  su realización prevé pena mínima superior a  cuatro años de prisión.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

La Corte coincide con el criterio expuesto  por  el Ministerio Público en torno al tema, pues en este caso no queda ninguna  duda  de  que  la acusación formal No. 04-20365 CR- GOLD  introducida 3 de  junio   de  2004  por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida,  en contra del señor  LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS,  y con  fundamento  en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana, pues además de que con dicho acto  procesal  la  actuación  subsiguiente  no  es  otra distinta al juicio oral que  finaliza  con  el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto  de  vista  formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que  los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación  jurídica  de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos  fácticos y jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente  que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al ciudadano colombiano  LINO ANTONIO SIERRA  VARGAS  por  razón  de  los  CARGOS UNO, DOS  y  TRES  a que se contrae la solicitud, esto es por los  de   “concierto   para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína”,  “concierto  para  poseer  con  la  intención de distribuir cinco kilogramos o  más  de  cocaína”,  y “concierto para lavar las utilidades provenientes de  la  venta  de  narcóticos”,  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No.  04-20365  CR-GOLD,  introducida el 3 de junio de 2004 por un Gran Jurado ante la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América para el Distrito Sur de  Florida,   conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  pues  se  satisfacen  los requisitos preestablecidos a estos efectos,  como   viene   de  demostrarse,  exclusivamente  por  conductas  realizadas  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a  la    promulgación    del    Acto    Legislativo    01    de   1997.   

Esto último, en razón de la prohibición  constitucional   contenida  en  el  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá  la  extradición  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos con anterioridad a la  promulgación  de  la presente norma”, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de  1997,   como   de   ello   da   cuenta  el  Diario  Oficial  No.  43195  de  esa  fecha.   

Ello  por  cuanto  en  la  documentación  allegada  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América se atribuye al  requerido  en  extradición  la  realización  de comportamientos delictivos con  anterioridad  a  dicha  fecha,  siendo  pertinente  entonces,  que  la Corte dé  aplicación    directa    a    dicho    precepto    y    haga   la   aclaración  correspondiente.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  requerido  en  extradición,  su defensora de confianza y el Ministerio Público  sobre  el  particular,  es  de  advertir,  finalmente,  que  atañe  al Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión  de  la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo  caso,  que  la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al  que  motiva  la  extradición,  ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes a los que se le hubieren impuesto en la  condena,  y  si  la  legislación  del  Estado  requirente pena con la muerte el  injusto  que  motiva  la extradición, la entrega se hará bajo la condición de  que  tal  pena  sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del  C.P.P. de 2000.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Lo  que  no  resulta  procedente,  es  la  pretensión  de  la  defensa  porque la Corte solicite al Gobierno Nacional para  que  “el  documento  que contenga las condiciones y garantías, sea aceptado y  firmado  por autoridades ejecutivas del Estado requirente y por el señor Fiscal  y  Juez  de  la causa”, pues como bien lo explica la memorialista “solamente  el  señor  Presidente es el autorizado para dirigir el manejo de las relaciones  internacionales”.  Por  consiguiente, es a esa autoridad, al Gobierno, a quien  la defensa bien podría plantear sus inquietudes.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano  LINO ANTONIO SIERRA VARGAS, solicitada  al  Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por  razón  de  los  CARGOS  UNO, DOS y TRES   a  que  se  contrae  la  solicitud,  esto  es  por  los de  “concierto  para importar cinco kilogramos o más de cocaína”, “concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de  cocaína”,  y  “concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta  de   narcóticos”,  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No.  04-20365  CR-GOLD,  introducida  el  3  de  junio de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos de América para el Distrito Sur de Florida,  exclusivamente   por   conductas   realizadas   con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, esto es, a  la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  señor  LINO  ANTONIO  SIERRA  VARGAS, a su  defensora  de  confianza,  al  Ministerio  Público  y  al  Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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