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Proceso No 23341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 31
Bogotá, D. C., veintisiete de abril de dos mil cinco
VISTOS
Dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto de la ciudadana colombiana MARIA OROCIA NIETO CONGO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, venció el término de traslado a los intervinientes para solicitar pruebas, dentro del cual se pronunció la defensora de la requerida. La Corte entra a resolver lo que sea del caso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. Mediante nota verbal n.° 2688 del 27 de octubre de 2004, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición de la natural colombiana MARÍA OROCIA NIETO CONGO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida la requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 04-20365 CR-Gold del 3 de junio de 2004, en el cual se le formula un cargo por concierto para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
2. Con resolución del 5 de noviembre de 2004, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de NIETO CONGO para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 1º de diciembre siguiente.
3. Con la nota verbal n.° 0223 del 28 de enero del año en curso, la mencionada representación diplomática estadounidense formaliza la petición de extradición de MARIA OROCIA NIETO CONGO, en la cual reitera que esta mujer es objeto de la resolución de acusación n.° 04-30365 CR-GOLD emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, acto en que se le formula un cargo por concierto para lavar utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque la requerida contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se pronunció la asistente técnica de la señora NIETO CONGO.
5. La defensora de la solicitada manifiesta que la permanencia en Estados Unidos de su asistida obedeció a su estado de embarazo y que el menor hijo de ésta fue intervenido quirúrgicamente a los 33 días de nacido.
Para demostrar lo anterior, anexa una serie de documentos, como la solicitud de tarjeta de seguro social en Miami, copia de la historia clínica del menor en el Hospital Cardio Infantil de Bogotá, así como de los controles médicos realizado en el ECC Pediatrics de Miami.
Todo lo anterior tiene el propósito de demostrar, dice la defensora, que durante su permanencia en Estados Unidos MARÍA OROCIA NIETO CONGO no concertó lavar recursos monetarios y que el dinero que llevaba consigo era para sufragar sus gastos personales y de sostenimiento del menor.
Solicita, de otra parte, que se oficie a la República de Haití, Departamento de Inmigración, para conocer las entradas que la reclamada hizo a ese país.
6. Las pruebas que aporta y solicita la defensora resultan evidentemente inconducentes. Las mismas no llevan a dilucidar ninguno de los puntos a los que se contrae el concepto a cargo de la Corte. Así, no buscan enseñar que el delito que se le imputa a NIETO CONGO no tuvo ocurrencia en el extranjero, ni con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tampoco son aptas para poner en tela de juicio la validez formal de la documentación soporte del pedimento o la demostración de la identidad de la reclamada.
Tampoco están dirigidas a establecer que no se satisface la doble incriminación o que la providencia que contiene el cargo imputado no guarda equivalencia alguna con la que en Colombia se profiere para acusar a una persona.
Es evidente que la pretensión implícita es la de debatir los cargos que se le hicieron a NIETO CONGO en el país requirente, lo cual no es posible estudiar en el presente estadio en tanto es a las autoridades jurisdiccionales de Estados Unidos a las que les corresponde evaluar las pruebas que la acusada puede considerar idóneas para enervar la imputación.
En esas condiciones, se negarán las pruebas solicitadas por la defensora y se dispondrá, en consecuencia, devolverle la documentación aportada en su escrito petitorio.
7. De otra parte, como la Corte no advierte la necesidad de decretar la práctica oficiosa de ninguna prueba, ordenará que por Secretaría se corra traslado a los intervinientes, por el término de cinco días, para presentar alegatos.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º NEGAR, por inconducentes, las pruebas solicitadas y aportadas por la defensora de la señora MARÍA OROCIA NIETO CONGO. Devuélvansele los documentos que aportó en el memorial de petición de pruebas.
2. Córrase traslado, en Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que los intervinientes presenten sus alegatos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aclaración de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
(Extradición No. 23.341)
He aclarado el voto en lo relacionado con la afirmación que se hace consistente en que el país requirente debe dar aplicación al contenido de la Convención Americana de Derechos Humanos y a los Pactos Internacionales sobre derechos civiles, económicos y políticos.
En materia de extradición, no veo cómo Colombia pueda decir a los Estados Unidos, que no ha ratificado tales Convenios, que con fundamento en ellos, por ejemplo, tiene que buscar la resocialización del condenado.
Desde luego, esto no significa que el Estado requirente pueda desconocer los derechos y garantías ecuménicas, reconocidas por la generalidad de los pueblos democráticos.
Que sea necesario establecer condiciones a los países solicitantes, nadie lo puede discutir, como tradicionalmente, desde siempre, lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia.
Pero de ahí a imponer al peticionario la sujeción a disposiciones que se ha abstenido de ratificar, es imposible, salvo que, claro está, vulnere flagrantemente la esencia de aquella normatividad general y universal.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
10. 6. 2005.