23429(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23429  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               Magistrado Ponente:   

Dr.   ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

                                Aprobado Acta No. 34   

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  que  por  vía  excepcional  formuló  la  defensora del  procesado  Ómar  Ricardo  González  Tovar  contra la sentencia de octubre 6 de  2.004  por  medio  de  la  cual  el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Guaduas  (Cundinamarca),  confirmó  la  que  profiriera  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  la  misma  localidad, condenando al acusado en mención a la pena  principal  de  diez  meses  de  prisión,  multa  por  valor  de  $1’884.300,oo  y  privación del derecho a  conducir  vehículos  por  lapso  de  14  meses  al  hallarlo  responsable de la  comisión  del  delito  de  lesiones  personales  culposas  causadas  a Abelardo  Peñuela Vásquez.   

HECHOS:  

Fueron   reseñados   así   por   el   a  quo:   

“En accidente de tránsito ocurrido el día  13  de  octubre  de  2001,  siendo las 00:30 horas, en el kilómetro 5+200 de la  ruta  Honda-Bogotá,  colisionaron  los  vehículos  Renault  con placas GMC-305  conducido  por  el sr. Ómar Ricardo González Tovar y la motocicleta Yamaha con  placas  HET-43  conducida  por  el sr. Abelardo Peñuela Vásquez quien resultó  con lesiones en su humanidad”.   

LA DEMANDA:  

Por  la senda excepcional y ante la necesidad  de  que  la  Corte  deje sentada la posición de que aún cuando una prueba haya  sido  expedida  por  un servidor público, si la misma dista o es contradictoria  de  leyes  de  la  naturaleza,  la  física  o la química, debe ser desechada o  analizada  de  acuerdo  con  éstas  y  no solamente por su aspecto formal y por  cuanto  resulta infractor de los derechos fundamentales como el debido proceso y  el  acceso  a  la  administración de justicia el análisis ilógico y errado de  las  pruebas  cuando  ellas  riñen  en  forma ostensible con los principios que  rigen  la  materia,  la  defensora  del  procesado Ómar Ricardo González Tovar  formula  demanda  de  casación  que solicita sea discrecionalmente admitida por  las  anteriores  razones  y  en la que al amparo de la causal primera formula un  único  cargo   por  considerar  que  el  fallo impugnado es indirectamente  violatorio  de la ley sustancial -que no precisa- por la concurrencia de errores  de  hecho  en  la  valoración  probatoria  en  tanto  ésta  no se efectuó con  sujeción   a   las   reglas   de   la   sana   crítica  o  de  la  persuasión  racional.   

En  este  asunto  -sostiene la demandante- la  sentencia  impugnada  tuvo  como  fundamento  especial  el  informe de tránsito  rendido  con  ocasión  de los hechos a partir del cual, habiéndose determinado  en  él que el punto de impacto ocurrió  en el carril por donde transitaba  el  motociclista, el juzgador concluyó que el procesado había invadido la vía  contraria  y  por consiguiente era el responsable del punible, pero no advirtió  que  quien  lo suscribió, si bien era un servidor público, no era idóneo para  desarrollar  tal  labor toda vez que se trataba de un dragoneante de la Policía  Nacional  y  no  de  carreteras, ni que en la elaboración del croquis el agente  ubicó  el  punto  de  impacto  no por percepción directa, sino por los rastros  dejados  por  los  vehículos  y con exclusión de cualquier otra consideración  técnica  o  topográfica  y  especialmente  de la fuerza centrífuga, cuando de  haberse  tenido en cuenta ésta se habría concluido que la colisión se produjo  al  momento  en  que  ambos rodantes daban la curva y que la motocicleta lo hizo  inapropiadamente  de  modo  que  por su carácter pronunciado invadió el carril  del  acusado desde donde, habiendo impactado, se produjo una traslación lateral  que  concluyó  en el carril contrario hasta donde fueron a parar los vehículos  y los elementos que de ellos se desprendieron.   

La   inobservancia  de  las  reglas  de  la  experiencia,  la  física, la altimetría -sostiene- condujo entonces a producir  un  informe  carente  de  veracidad  que por ende no podía ser tenido en cuenta  como  la  prueba  fundamental  de responsabilidad pues carecía así de sustento  lógico  y  científico, por ello se requería la asesoría de un experto en esa  materia  que  con  vista en la inercia y otros elementos determinara el punto de  colisión y no sólo con apoyo en los rastros dejados.   

Así,  tras  hacer un análisis de las demás  pruebas  en  que  se basó el fallador para criticar su valoración, solicita la  demandante  se  case  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar se dicte la que  corresponda  teniendo  en  cuenta que no existe prueba que conduzca a la certeza  de  que  el  acusado  es  responsable  de  la  comisión  del delito de lesiones  personales culposas.   

CONSIDERACIONES:  

1. Dado que la sentencia de segunda instancia  fue  impugnada  en  oportunidad  y  por quien tiene legitimidad para hacerlo, es  competente  la  Corte  para resolver discrecionalmente sobre la admisibilidad de  la  demanda  con  que  se  pretende  sustentar  el extraordinario recurso habida  cuenta   que   se   trata   de   fallo   proferido   por   Juzgado   Penal   del  Circuito.   

2. Ahora bien, como la decisión que en tales  términos  se  le  faculta a la Sala, según previsiones del artículo 205 de la  Ley  600  de  2.000,  sólo  puede  tener  como  supuesto  el  desarrollo  de la  jurisprudencia  o  la  garantía  de los derechos fundamentales, no demuestra la  defensora  la  procedencia  del  excepcional  recurso  toda  vez  que  su simple  enunciación  no  hace  evidente  la  necesidad  que subyace a tal prerrogativa.   

Es  que  cuando  se  acude  a  la  casación  excepcional   o   discrecional  y  para  efectos  de  que  la  Corte  admita  el  correspondiente  libelo  el impugnante invoca el desarrollo de la jurisprudencia  o  la  protección  de garantías fundamentales, no basta con la simple mención  de  uno  u  otro  sentido  sino  que  se hace indispensable que el recurrente le  exponga  a  la  Sala  de  manera clara y coherente las razones por las cuales es  necesaria  su  intervención  con  esos  propósitos.  No basta por ello la mera  expresión  de  los  anhelos  de  la  casacionista  o una simple enunciación de  motivos  porque  si  lo  que  se  pretende  es  persuadir  en aras de inducir la  discrecionalidad  de  la  Corte  es  apenas  elemental que se deba presentar una  argumentación  seria y sólida, suficiente por sí misma para interesarla en el  tema y en la necesidad de su intervención.   

No   por   razones   diferentes  ha  venido  sosteniendo  la Sala que “… es deber del impugnante  indicar   si  lo  pretendido  es  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones  disímiles de la Corte, o el  pronunciamiento  sobre  un  punto  concreto  que jurisprudencialmente no ha sido  suficientemente  desarrollado,  o  la actualización de la doctrina, al tenor de  las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas;  y,  además,  la  incidencia  favorable  de  la  pretensión  doctrinaria  frente  al  caso  y  la  ayuda  que  prestaría  a  la  actividad  judicial, por trazar derroteros de interpretación  con criterio de autoridad.   

“Y,  tratándose  de  la  garantía  de los  derechos  fundamentales,  es igualmente obligatorio que el impugnante precise al  menos  cuáles  y  cómo  fueron afectados o desconocidos en el fallo de segunda  instancia,  con  incidencia  directa  en  el  sentido de la decisión, y de qué  manera     la     intervención     de     la    Corte    restablecería    esas  garantías”. (Providencia de septiembre 29 de 2.004,  M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

Y también que “el  carácter  excepcional  de  la  casación  discrecional  exige que el agravio al  derecho   fundamental   haya  sido  tan  directo  que  sea  necesario  ampararlo  inmediatamente  por  esta  vía,  pues el recurso no está dispuesto para volver  sobre  meras  discrepancias  de  criterios con las interpretaciones jurídicas o  las  apreciaciones  probatorias  hechas por los juzgadores, dado que se parte de  la  presunción  de  acierto  de  dichos  razonamientos,  hasta  el punto que el  demandante  tendrá que demostrar que éstos no se hicieron o que ellos arrancan  de   una   acometida   ostensible  a  los  derechos  fundamentales  invocados”  (Diciembre3  de  2.003,  M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez  Gallego).   

3.  Bajo  tales  premisas, es evidente que la  demandante  ha desconocido sus parámetros pues, entratándose del desarrollo de  la  jurisprudencia,  no precisa porqué se necesita la intervención de la Sala,  acaso  para  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna disposición, o para  unificar  posiciones  disímiles  de la Corte, o para que por dicha vía fije su  punto  de  vista en un tema que no ha sido suficientemente desarrollado, o acaso  para   actualizar   la   doctrina   frente   a  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas?   

Nada de ello logra extraerse ni del capítulo  que  dedicó  para  sustentar  la  excepcionalidad  del recurso propuesto ni del  cargo  mismo que se formula contra la sentencia impugnada, mucho menos cuando la  intervención  de la Sala la considera necesaria para que se deje sentado que la  prueba      “expedida     por     un     servidor  público”   debe   ser   valorada  por  su  aspecto  sustancial  y no meramente formal, cuando manifiesta y reiterada es la posición  de  la  Sala  en  toda  aquella  oportunidad  en  que  ha abordado el tema de la  valoración  probatoria  acerca de que los criterios de dicha labor se someten a  las  reglas  de  la persuasión racional, lo que obviamente no puede confundirse  con  la  presunción  de  autenticidad,  como  parece equivocadamente hacerlo la  libelista.   

4.  Finalmente, la escueta afirmación de que  el   análisis   ilógico   de   las  pruebas  resulta  violatorio  de  derechos  fundamentales,  más  allá  de  su  acierto  o  no,  no resulta suficiente para  inducir  la  discrecionalidad  de  la  Sala  si por otro lado no se le demuestra  además  la  necesidad  de  que  intervenga  en  el asunto precisamente con esos  propósitos  y  se  acredita  en  efecto  la  vulneración  de las prerrogativas  fundamentales  en  la  manera en que lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia,  esto  es  “que el agravio al derecho fundamental haya  sido  tan directo que sea necesario ampararlo inmediatamente por esta vía, pues  el  recurso  no  está  dispuesto  para  volver  sobre  meras  discrepancias  de  criterios  con  las  interpretaciones jurídicas o las apreciaciones probatorias  hechas  por  los  juzgadores,  dado que se parte de la presunción de acierto de  dichos  razonamientos,  hasta  el  punto que el demandante tendrá que demostrar  que  éstos  no  se  hicieron o que ellos arrancan de una acometida ostensible a  los derechos fundamentales invocados”.   

Es  que “la simple  discrepancia  de  criterios  en  materia  de evaluación de las pruebas, surgida  entre  el  demandante y los funcionarios encargados de definir el asunto materia  de  debate, no constituye presupuesto esencial para tornar viable una demanda de  casación  por  la  vía excepcional” (Diciembre 3 de  2.003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).   

En  consecuencia  como  no se evidencia en la  demanda  examinada  la  acreditación de que es necesaria la intervención de la  Sala  para  el  desarrollo  de  la jurisprudencia o la garantía de los derechos  fundamentales, aquella se inadmitirá.   

Por  tanto,  la  Corte Suprema de Justicia en  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación discrecional  formulada por la defensora de Ómar Ricardo González Tovar.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                         MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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