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Proceso No 23429
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 34
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación que por vía excepcional formuló la defensora del procesado Ómar Ricardo González Tovar contra la sentencia de octubre 6 de 2.004 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), confirmó la que profiriera el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, condenando al acusado en mención a la pena principal de diez meses de prisión, multa por valor de $1’884.300,oo y privación del derecho a conducir vehículos por lapso de 14 meses al hallarlo responsable de la comisión del delito de lesiones personales culposas causadas a Abelardo Peñuela Vásquez.
HECHOS:
Fueron reseñados así por el a quo:
“En accidente de tránsito ocurrido el día 13 de octubre de 2001, siendo las 00:30 horas, en el kilómetro 5+200 de la ruta Honda-Bogotá, colisionaron los vehículos Renault con placas GMC-305 conducido por el sr. Ómar Ricardo González Tovar y la motocicleta Yamaha con placas HET-43 conducida por el sr. Abelardo Peñuela Vásquez quien resultó con lesiones en su humanidad”.
LA DEMANDA:
Por la senda excepcional y ante la necesidad de que la Corte deje sentada la posición de que aún cuando una prueba haya sido expedida por un servidor público, si la misma dista o es contradictoria de leyes de la naturaleza, la física o la química, debe ser desechada o analizada de acuerdo con éstas y no solamente por su aspecto formal y por cuanto resulta infractor de los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia el análisis ilógico y errado de las pruebas cuando ellas riñen en forma ostensible con los principios que rigen la materia, la defensora del procesado Ómar Ricardo González Tovar formula demanda de casación que solicita sea discrecionalmente admitida por las anteriores razones y en la que al amparo de la causal primera formula un único cargo por considerar que el fallo impugnado es indirectamente violatorio de la ley sustancial -que no precisa- por la concurrencia de errores de hecho en la valoración probatoria en tanto ésta no se efectuó con sujeción a las reglas de la sana crítica o de la persuasión racional.
En este asunto -sostiene la demandante- la sentencia impugnada tuvo como fundamento especial el informe de tránsito rendido con ocasión de los hechos a partir del cual, habiéndose determinado en él que el punto de impacto ocurrió en el carril por donde transitaba el motociclista, el juzgador concluyó que el procesado había invadido la vía contraria y por consiguiente era el responsable del punible, pero no advirtió que quien lo suscribió, si bien era un servidor público, no era idóneo para desarrollar tal labor toda vez que se trataba de un dragoneante de la Policía Nacional y no de carreteras, ni que en la elaboración del croquis el agente ubicó el punto de impacto no por percepción directa, sino por los rastros dejados por los vehículos y con exclusión de cualquier otra consideración técnica o topográfica y especialmente de la fuerza centrífuga, cuando de haberse tenido en cuenta ésta se habría concluido que la colisión se produjo al momento en que ambos rodantes daban la curva y que la motocicleta lo hizo inapropiadamente de modo que por su carácter pronunciado invadió el carril del acusado desde donde, habiendo impactado, se produjo una traslación lateral que concluyó en el carril contrario hasta donde fueron a parar los vehículos y los elementos que de ellos se desprendieron.
La inobservancia de las reglas de la experiencia, la física, la altimetría -sostiene- condujo entonces a producir un informe carente de veracidad que por ende no podía ser tenido en cuenta como la prueba fundamental de responsabilidad pues carecía así de sustento lógico y científico, por ello se requería la asesoría de un experto en esa materia que con vista en la inercia y otros elementos determinara el punto de colisión y no sólo con apoyo en los rastros dejados.
Así, tras hacer un análisis de las demás pruebas en que se basó el fallador para criticar su valoración, solicita la demandante se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte la que corresponda teniendo en cuenta que no existe prueba que conduzca a la certeza de que el acusado es responsable de la comisión del delito de lesiones personales culposas.
CONSIDERACIONES:
1. Dado que la sentencia de segunda instancia fue impugnada en oportunidad y por quien tiene legitimidad para hacerlo, es competente la Corte para resolver discrecionalmente sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el extraordinario recurso habida cuenta que se trata de fallo proferido por Juzgado Penal del Circuito.
2. Ahora bien, como la decisión que en tales términos se le faculta a la Sala, según previsiones del artículo 205 de la Ley 600 de 2.000, sólo puede tener como supuesto el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, no demuestra la defensora la procedencia del excepcional recurso toda vez que su simple enunciación no hace evidente la necesidad que subyace a tal prerrogativa.
Es que cuando se acude a la casación excepcional o discrecional y para efectos de que la Corte admita el correspondiente libelo el impugnante invoca el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, no basta con la simple mención de uno u otro sentido sino que se hace indispensable que el recurrente le exponga a la Sala de manera clara y coherente las razones por las cuales es necesaria su intervención con esos propósitos. No basta por ello la mera expresión de los anhelos de la casacionista o una simple enunciación de motivos porque si lo que se pretende es persuadir en aras de inducir la discrecionalidad de la Corte es apenas elemental que se deba presentar una argumentación seria y sólida, suficiente por sí misma para interesarla en el tema y en la necesidad de su intervención.
No por razones diferentes ha venido sosteniendo la Sala que “… es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterio de autoridad.
“Y, tratándose de la garantía de los derechos fundamentales, es igualmente obligatorio que el impugnante precise al menos cuáles y cómo fueron afectados o desconocidos en el fallo de segunda instancia, con incidencia directa en el sentido de la decisión, y de qué manera la intervención de la Corte restablecería esas garantías”. (Providencia de septiembre 29 de 2.004, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
Y también que “el carácter excepcional de la casación discrecional exige que el agravio al derecho fundamental haya sido tan directo que sea necesario ampararlo inmediatamente por esta vía, pues el recurso no está dispuesto para volver sobre meras discrepancias de criterios con las interpretaciones jurídicas o las apreciaciones probatorias hechas por los juzgadores, dado que se parte de la presunción de acierto de dichos razonamientos, hasta el punto que el demandante tendrá que demostrar que éstos no se hicieron o que ellos arrancan de una acometida ostensible a los derechos fundamentales invocados” (Diciembre3 de 2.003, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).
3. Bajo tales premisas, es evidente que la demandante ha desconocido sus parámetros pues, entratándose del desarrollo de la jurisprudencia, no precisa porqué se necesita la intervención de la Sala, acaso para fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o para unificar posiciones disímiles de la Corte, o para que por dicha vía fije su punto de vista en un tema que no ha sido suficientemente desarrollado, o acaso para actualizar la doctrina frente a nuevas realidades fácticas y jurídicas?
Nada de ello logra extraerse ni del capítulo que dedicó para sustentar la excepcionalidad del recurso propuesto ni del cargo mismo que se formula contra la sentencia impugnada, mucho menos cuando la intervención de la Sala la considera necesaria para que se deje sentado que la prueba “expedida por un servidor público” debe ser valorada por su aspecto sustancial y no meramente formal, cuando manifiesta y reiterada es la posición de la Sala en toda aquella oportunidad en que ha abordado el tema de la valoración probatoria acerca de que los criterios de dicha labor se someten a las reglas de la persuasión racional, lo que obviamente no puede confundirse con la presunción de autenticidad, como parece equivocadamente hacerlo la libelista.
4. Finalmente, la escueta afirmación de que el análisis ilógico de las pruebas resulta violatorio de derechos fundamentales, más allá de su acierto o no, no resulta suficiente para inducir la discrecionalidad de la Sala si por otro lado no se le demuestra además la necesidad de que intervenga en el asunto precisamente con esos propósitos y se acredita en efecto la vulneración de las prerrogativas fundamentales en la manera en que lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, esto es “que el agravio al derecho fundamental haya sido tan directo que sea necesario ampararlo inmediatamente por esta vía, pues el recurso no está dispuesto para volver sobre meras discrepancias de criterios con las interpretaciones jurídicas o las apreciaciones probatorias hechas por los juzgadores, dado que se parte de la presunción de acierto de dichos razonamientos, hasta el punto que el demandante tendrá que demostrar que éstos no se hicieron o que ellos arrancan de una acometida ostensible a los derechos fundamentales invocados”.
Es que “la simple discrepancia de criterios en materia de evaluación de las pruebas, surgida entre el demandante y los funcionarios encargados de definir el asunto materia de debate, no constituye presupuesto esencial para tornar viable una demanda de casación por la vía excepcional” (Diciembre 3 de 2.003, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
En consecuencia como no se evidencia en la demanda examinada la acreditación de que es necesaria la intervención de la Sala para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, aquella se inadmitirá.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación discrecional formulada por la defensora de Ómar Ricardo González Tovar.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria