23298(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23298  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 27   

Bogotá, D.C., veinte (20)  de abril de dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Verificado   el  trámite  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en  relación  con  la  solicitud de extradición del ciudadano FABIO JAVIER CAICEDO  GUTIÉRREZ  elevada  al  Gobierno  de  Colombia   por los Estados Unidos de  América.   

ANTECEDENTES:  

    

1. Mediante Nota Verbal No. 2826 del 15  de  noviembre  de  2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de  su  Embajada  en  nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  la  detención provisional con fines de  extradición  del ciudadano colombiano FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, quien es  requerido  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según  la  resolución  de  acusación  No.  8:04-  CR-374-T-3  OTBM,  dictada  el 9 de  septiembre  de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio de Florida.     

                                                                    

1. Tramitada  dicha  solicitud  por el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante  resolución  del  22  de  noviembre  de  2004  decretó la captura del ciudadano  requerido,   la   cual   se   materializó   el   día   25   del  mismo  mes  y  año.     

    

1. En  las  anteriores  condiciones,  mediante  Nota  Verbal  No.  0136  del  21  de enero de 2005, el Gobierno de los  Estados   Unidos   formalizó  la  solicitud  de  extradición  de  FABIO  JAVIER  CAICEDO  GUTIÉRREZ, para lo  cual    anexó   debidamente   autenticada   y   traducida   la   documentación  siguiente:     

     

1. Declaración  jurada  en apoyo a la  solicitud  de extradición rendida el 1º  de octubre de 2004 por Joseph K.  Ruddy,  Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Central, en  la  cual  además  de  referirse  a sus funciones, explica el procedimiento del gran  jurado,  cita  las  disposiciones  legales  vigentes relacionadas con los cargos  imputados y resume los hechos del caso.     

     

1. Traducción   de   las   normas  correspondientes,  esto es, de las Secciones 952(a), 959, 960(b)(1)(B)(ii) y 963  del título 21 del Código de los Estados Unidos.     

3.3    Acusación  emitida  el 9 de  septiembre  de  2004  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Central  de  Florida,  mediante  la  cual el Gran Jurado acusa a FABIO  JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ de:   

Cargo 1 “Comenzando en una fecha desconocida  y  con  continuación  desde  ese  entonces  hasta  e  inclusive  la fecha de la  acusación,  el  9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en  otras   partes,   los   acusados   …   FABIO  JAVIER  CAICEDO   GUTIÉRREZ,   alias  “Fabio”,  …  con  conocimiento  de  causa  y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron   con  otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de importar a  los  Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína,  una  sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en contravención  a  la  Sección  952(a)  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos. En  violación  a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos  y  1903(a)(g)(j)  del  Apéndice  al  Título 46 del mismo  estatuto.”;   

Cargo   2:   “Comenzando   en  una  fecha  desconocida  y  con  continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha  de  la  Acusación, el septiembre 9 de 2004, en el Distrito Central de Florida y  en  otras  partes,  los  acusados  …  FABIO  JAVIER  CAICEDO GUTIÉRREZ, alias  “Fabio”,   y  …  con  conocimiento  de  causa  y  dolosamente  combinaron,  concertaron  y  acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado  con  fines  de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, con el conocimiento y la intención de que sería  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual sería un delito en  contravención  a  la  Sección  959  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  En  violación  a las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.”; y,   

Cargo  Tres:  “Comenzando  en  una  fecha  indeterminada  y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha  de  la acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida  y  en  otras  partes,  los  acusados, … FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, alias  “Fabio”,  con  conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y  acordaron  con  otros  conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de  poseer  con  intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla  o  sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla II, mientras estaban a bordo de una nave sometida a la  jurisdicción  de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención  a  la Sección 1903(a) y 1903 (g) del Apéndice al título 46 del Código de los  Estados  Unidos.  Todo  en  violación  a  las secciones 903(j) del Apéndice al  Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.”      

1. Orden  de captura expedida el 10 de  septiembre  de  2004 contra el requerido CAICEDO GUTIÉRREZ, por el Tribunal del  Distrito   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida.     

     

1. Declaración jurada rendida el día  11  de  enero  de  2005  por  James  F.  Krause,  Agente  Especial  Superior del  Departamento  de  Protección  del  Territorio  Nacional  de los Estados Unidos,  Control  de  Inmigración  y  Aduanas,  ante  una  Juez  Magistrada del Distrito  Central  de  Florida,  en la cual manifiesta haber sido asignado a la Operación  Panamá  Express  Norte.  Señala los antecedentes de la indagación, manifiesta  que  la  declaración contiene parte de la información obtenida por él como de  la  suministrada  por  quienes  participaron  en  ella, hace una sinopsis de las  evidencias,  refiere  la  forma  como se obtuvieron  y suministra los datos  que  posee sobre la identificación de FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, de quien  sabe  es  nacido  el  14  de  abril  de  1969 en Aracataca y porta la cédula de  ciudadanía 85457529.     

4.  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  conceptuó  que  es oportuno obrar de conformidad con las normas pertinentes del  Código  de  Procedimiento  Penal  ante la inexistencia de convenio aplicable al  caso,  por lo cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el asunto a  esta  Corte  el  9  de febrero de 2005  con  oficio 01454, para que se  emita  el  concepto que en estos asuntos atañe a la Sala por encontrar reunidos  los  requisitos  formales  exigidos  en  las normas aplicables al caso, dándose  inicio a esta fase del trámite.   

    

1. En el término de traslado previsto  en  el  inciso 1º del artículo 518 de la ley 600 de 2000 no fueron solicitadas  pruebas    por   los   intervinientes   ni   tampoco   la   Corte   dispuso   de  oficio.     

    

1. El defensor del ciudadano reclamado  en  extradición  no  presentó  alegación de conclusión, habiéndolo hecho el  Agente del Ministerio Público en los términos siguientes:     

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación   Penal   cita   la   disposición   constitucional  que  autoriza  la  extradición  conforme  a los tratados públicos, si existen, o a la ley vigente  en  el territorio nacional, expresando que según el artículo 514 de la ley 600  de  2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores es el competente para establecer  la  base  jurídica del procedimiento que debe ser observado por las autoridades  en esta materia.   

Sobre  esos antecedentes y la inexistencia de  convenio  aplicable  al  caso,  señala  que  a  la Corte Suprema de Justicia le  compete  emitir  el  concepto  ajustado  a lo previsto en el artículo 520 de la  citada  ley,  teniendo  en cuenta además que si el delito no fue cometido   en  el  exterior  o  habiéndolo  sido  parcial  o  totalmente pero se encuentra  sancionado  con  pena  cuyo  mínimo  es  inferior a cuatro (4) años, que si su  ejecución  fue  anterior  al  17  de  diciembre de 1997 o que si se trata de un  delito  político,  en  estos  eventos  quedaría  excluida la favorabilidad del  concepto pedido.   

Luego  de  referirse  al deber de la Corte de  advertir  al  gobierno  nacional  sobre  las  garantías que han de otorgarse al  extraditado  por  el  país requirente y señalar la función que le corresponde  al  Ministerio Público, procede a examinar si la documentación aportada con la  solicitud  cumple  con  los  requisitos  establecidos  en el artículo 513 de la  misma ley.   

En esa labor encuentra con apoyo en decisiones  de  la  Corte que si bien el indictment aducido como fundamento de la acusación  es   parco  respecto  a  la  descripción  de  los  hechos  atribuidos  al   requerido,     cumple     con     los     supuestos     mínimos    –modal, temporal y espacial- para que se  le  tenga  como  equivalente  a  la  resolución  de  acusación  prevista en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

Advierte que la documentación que acompaña a  las  notas  verbales,  entre ellas, la orden de captura impartida contra CAICEDO  GUTIÉRREZ,  las  declaraciones  juradas  del  Fiscal Adjunto Joseph Ruddy y del  Agente  Especial  James F. Krause, la constancia del Secretario de Estado de los  Estados  Unidos  Colin  Powell y las certificaciones de la cónsul colombiana en  Washington  María  de  los  Angeles  Barraza, del Procurador General John   Ashcroft  y  de  la  Directora  Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales  División  en  los  Penal  del  Departamento de Justicia Randy Toledo, estos dos  últimos  funcionarios  del país requirente, es formalmente válida por lo cual  no   encuentra   obstáculo  para  que  el  concepto  sea  favorable  por  dicho  aspecto.   

Para  verificar  el  principio  de  la  doble  incriminación  acude  a  examinar  los  cargos  contenidos  en  la  acusación,  afirmando  que  de  su  transcripción parcial puede inferirse que las conductas  descritas  en  la  legislación del estado norteamericano tienen correspondencia  con  las previstas en el artículo 376 del Código Penal colombiano que describe  y  sanciona el tráfico, la fabricación y el porte de estupefacientes con penas  superiores  a  los  cuatro (4) años de prisión, de modo que dicho requisito lo  halla igualmente satisfecho.   

Respecto  de  la  demostración  de  la plena  identidad  del solicitado, expresa que en la acusación formal como en las notas  verbales  se  consignan su nombre, origen, fecha de nacimiento y número y lugar  de  expedición de la cédula de identidad de CAICEDO GUTIÉRREZ, documento este  último  con  el  cual  se  identificó  al serle notificado su requerimiento en  extradición  y que ha venido utilizando durante el trámite de este asunto, sin  que  hasta  el  momento  haya  cuestionado  su  legitimidad,  por  lo  que dicho  fundamento también se cumple.   

Finalmente  manifiesta  que para acreditar la  exigencia  de  autenticidad  de las disposiciones penales aplicables al caso, el  Gobierno  de  los Estados Unidos a través de su Embajada en esta ciudad aportó  copia  de  las  normas  pertinentes  debidamente  traducidas,  las  cuales deben  tenerse  como  auténticas,  con  lo  que da por satisfecho ese requisito legal.   

La  Delegada  estima  que las consideraciones  hechas  son  suficientes  para  que  la Corte Suprema de Justicia emita concepto  favorable    a    la    extradición   de   CAICEDO   GUTIÉRREZ   y   así   lo  solicita.   

CONSIDERACIONES:  

La  Corte  Suprema de Justicia con vista a lo  conceptuado  por  el  Ministerio de Relaciones Exteriores  en el sentido de  que  se  debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal  por  no existir convenio aplicable al caso, iniciado el trámite en vigencia del  anterior  estatuto  cuya  normatividad  es  igual  a  la  actual, procederá con  fundamento  en  el artículo 520 a verificar que las exigencias previstas en él  se hayan observado.   

1.  Validez   formal   de   la   documentación   presentada.   

De  la solicitud formal de extradición hacen  parte   los  documentos  que  se  mencionan  en  el  artículo  513  Código  de  Procedimiento  Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos  al español.   

En efecto, mediante  Nota Verbal 2826 del  15  de  noviembre  de  2004,  la  Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en  Bogotá  por  conducto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, solicitó la  detención  provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO  JAVIER  CAICEDO GUTIÉRREZ, petición que formalizó con la Nota Verbal 0136 del  21  de  enero  de 2005, en la cual se informa que es sujeto de la acusación No.  8:04  –CR-374-T-3OTBM y se  suministran los datos que permiten su identificación.   

Copia   auténtica  de  la  resolución  de  acusación  presentada  el 9 de septiembre de 2004  al Tribunal de Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central de Florida se adjunta a la  solicitud  formal  de  extradición,  en  la  cual  se  acusa  al  requerido  en  extradición  de haberse concertado con otras personas  para importar a los  Estados  Unidos,  fabricar,   distribuir  y  de  poseer  con intenciones de  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una   cantidad   perceptible   de   cocaína,  se  citan  los  períodos  y  las  circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.   

Se  aporta  con la documentación la orden de  captura  de  CAICEDO GUTIÉRREZ, que el 10 de septiembre de 2004 expidiera en su  contra el mencionado tribunal.   

En las notas verbales, mediante las cuales la  Embajada  del  Gobierno  de los Estados Unidos solicitó la detención con fines  de  extradición  y  formalizó esta petición, constan los datos relativos a la  identidad  de  FABIO  JAVIER,  tales  como  el alias con el cual es conocido, su  origen  colombiano,  la  fecha  de  nacimiento  y  el  número  de su cédula de  ciudadanía.   

Se       anexan       –asimismo-    las    copias   de   las  disposiciones  legales  aplicables  a cada caso, cuyos contenidos y alcances son  explicados  por  Joseph  K.  Ruddy,  Fiscal  Adjunto de los Estados Unidos en el  Distrito  Central  de  Florida,  quien  expresa  que  las  mismas  habían  sido  promulgadas  antes  de  la  comisión de los delitos y de dictada la acusación,  como  también  que  los  hechos  por  los  cuales  se acusa al requerido no han  prescrito.   

Se   incorporan   reproducciones   de   las  declaraciones  juradas  rendidas  el  1º  de  octubre de 2004 por el mencionado  funcionario,  y  el  11  de  enero  de 2005 por James F. Krause, Agente Especial  Superior  del Departamento de Protección del Territorio Nacional de los Estados  Unidos,  Control  de  Inmigración  y Aduanas, ante una  Juez  Magistrada  del  Distrito  Central  de  Florida,  quienes  explican  el  procedimiento  del gran jurado, imputan los cargos, citan  las  disposiciones  correspondientes,  hacen  el  relato  circunstanciado de los  hechos,  refieren  los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias  en las que se sustenta la acusación.   

La   documentación   citada   contiene  el  respectivo  sello  de  autenticidad del Secretario de la Corte Distrital Central  de  Florida.  Ahora  bien,  Randy  Toledo  Directora  Asociada  de la Oficina de  Asuntos  Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de  los   Estados   Unidos,   certifica   que   las   declaraciones  juradas  fueron  proporcionadas  por  los  funcionarios  citados  en  apoyo  de  la  solicitud de  extradición  y  que  copias  fieles  de  estos  documentos  se conservan en los  archivos oficiales del Departamento en Washington D.C.   

John  Aschroft en su condición de Procurador  de  los  Estados  Unidos da fe del cargo desempeñado por aquella en la fecha de  expedición  de  la  anterior  certificación,  funcionario que testimonia haber  hecho  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia  y  solicitado  a la  Directora  Adjunta  de  la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su  firma, quien procedió en ese sentido.   

Finalmente,  el  Secretario  de Estado de los  Estados  Unidos  certifica  que a la documentación anexa le hizo fijar el sello  del  Departamento  de  Estado  y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento Patrick O. Hatchett, cuya  autenticidad  de  su  firma  es  certificada  por María de los Angeles Barraza,  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  D.C.,  respecto de quien el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  avaló  su cargo y sus funciones, mientras la Oficina de  legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.   

En    las   anteriores   condiciones   la  documentación  presentada  cumple  con  el  requisito de validez formal, siendo  idónea  y  eficaz  para  el trámite de la extradición de FABIO JAVIER CAICEDO  GUTIÉRREZ  solicitada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América.   

    

1. Plena identidad del solicitado.     

En las Notas Verbales por medio de las cuales  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  a  través  de  su Embajada solicitó la  detención  provisional  de  CAICEDO  GUTIÉRREZ  y  formalizó  la petición de  extradición,   se   aportan  los  datos  biográficos  que  permitieron  a  las  autoridades  nacionales  verificar  su identidad, al establecer que el ciudadano  colombiano  nacido  el  14  de  abril  de  1969  y  portador  de  la  cédula de  ciudadanía  número  85.457.529  es  la  misma  persona  aprehendida  el  25 de  noviembre  de  2004  en  Barranquilla, en cumplimiento a la orden de captura que  con  fines  de  extradición  dispusiera  el  Fiscal General de la Nación en la  resolución proferida el día 22 del mismo mes y año.   

    

1. El principio de la doble incriminación.     

Se  hace imprescindible confrontar los hechos  en  los  cuales  se  funda  la  petición  de  extradición  con la legislación  interna,  para determinar si se ajustan a las descripciones típicas consagradas  en  el estatuto punitivo sin consideración  a su denominación jurídica y  si  al  mismo  tiempo  el  mínimo  de la sanción penal prevista para ellas, es  igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.   

Los  supuestos  fácticos de las imputaciones  que  se  hacen  al  requerido  en extradición, son reseñados en la Nota Verbal  0136  del  21  de enero de 2005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de  América que     

“…desde   1999   la  organización  de  narcóticos  Ochoa  Vasco ha hecho los arreglos para el transporte de cantidades  múltiples  de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica y  los  Estados  Unidos.  … que entre 1999 y 2000 Ochoa Vasco había arreglado un  despacho  de  cocaína…  con  el  objeto  de ser finalmente distribuida en los  Estados  Unidos,  ..  Además como resultado de interceptaciones telefónicas en  Colombia  mediante  orden  judicial,  agencias  de  las fuerzas del orden de los  Estados  Unidos tuvieron conocimiento de que, durante los años 2003 y 2004, …  Fabio  Javier Caicedo Gutiérrez, y … asistieron a … en la coordinación del  transporte,   utilizando   lanchas   rápidas,   de   grandes   cargamentos   de  cocaína.”   

Las  actividades  ilegales  que  la  Corte  Distrital  para el Distrito Sur de Florida le imputa a DONADO BARBOSA conciernen  al  concierto  para  importar, distribuir y poseer con intenciones de distribuir  cocaína.   

Los  mencionados  actos   ilegales  se  encuentran  descritos  en las Secciones  952(a)(1) al disponer que “Será  ilegal  importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar  fuera  de  ese territorio… una sustancia controlada de la Tabla… II..” 959  “Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya una sustancia  controlada  de la Tabla I o II … (1) Con la intención de que esa sustancia…  sea  importada  ilícitamente..  o  (2) con conocimiento de que esa sustancia…  será  importada ilícitamente a los Estados Unidos…”; 963 “El que intente  o  concierte  para  cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será  castigado  con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era  el  objetivo  de  la  tentativa o el concierto”  del Título 21 y 1903(a)  “Es  ilegal  que  … quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados  Unidos,  a  bordo  de  cualquier  nave,  conocimiento de causa intencionadamente  …distribuya  una  sustancia  controlada.”  del  apéndice  al título 46 del  Código de los Estados Unidos.   

Se  acusa  a  FABIO  JAVIER  CAICEDO ante la  citada  Corte  de  concertarse  con  otras  personas para importar a los Estados  Unidos  más de cinco kilogramos de cocaína, para distribuir cinco kilogramos o  más  cocaína  con  la  intención  de  que  dicha  cocaína  fuera ilegalmente  importada  a los Estados Unidos y para poseer con intenciones de distribuir más  de  cinco  kilogramos  de  cocaína,  conductas que de la misma manera se hallan  descritas   en   el   artículo   340  –reformado  por  el  artículo  8  de la ley 733 de 2002- del Código  Penal en concordancia con el artículo 376 de la misma obra.   

En  efecto,  en  el  primero se sanciona con  prisión  de seis (6) a doce (12) años –ley  599  de  2000-  a  la persona que se concierta con otras “…  para  cometer  delitos de… narcotráfico…” y en la segunda se prevén como  conductas  propias  del  tráfico, la fabricación y el porte de estupefacientes  “El  que  sin  permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis  personal,  introduzca  al país, … transporte, lleve consigo, ..o suministre a  cualquier titulo…”   

Ninguna   dificultad   se  encuentra  para  establecer  que  las  conductas  citadas  y  por las cuales CAICEDO GUTIÉREZ es  requerido  en  extradición,  se hallan descritas como hechos punibles en la ley  penal  interna  y  sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años  de  prisión,  cumpliéndose de ese modo con la exigencia prevista en el numeral  1º  del  artículo  511  del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble  incriminación.   

    

1. Equivalencia     de     la     providencia     proferida    en    el  extranjero.     

La  Corte  se  ocupará  en determinar si la  acusación    proferida    por   la   autoridad   judicial   extranjera   guarda  correspondencia  con  la  del  ordenamiento  jurídico  interno vigente, en cuya  labor  su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes  que  hagan  viable  la  extradición,  o  en caso contrario, a la emisión de un  concepto negativo en ausencia de esa exigencia.   

No  obstante  las actuales diferencias entre  los  sistemas  procesales  que  rigen en ambos países, el auto de procesamiento  emitido  por  la  autoridad  judicial  de  los  Estados  Unidos y la resolución  acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales.   

Equivalencia  que se establece de confrontar  los  requisitos  formales  de la resolución de acusación con la providencia de  la  autoridad  extranjera,  ya  que en ellas los hechos son reseñados de manera  breve  y  concisa,  los  cargos  se  imputan  teniendo  en  cuenta  sus aspectos  fácticos  y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan  los  mismos son debidamente relacionadas y dan lugar a la iniciación del juicio  correspondiente,  a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia  pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.   

5.   Verificado   el  cumplimiento  de  los  requisitos  sobre  los  cuales  la  Corte  debe fundar su concepto y conforme lo  solicita  el  Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido  de  extradición  del  nacional  FABIO  JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ por los hechos  relativos  al  concierto  para importara los Estados Unidos, distribuir y poseer  con  intenciones  de  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, que de ser  acogido  por  el  Gobierno  Nacional  deberá  exigir al país requirente que el  solicitado  no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la  extradición  ni  al 17 de diciembre de 1997, en caso de condena no ser sometido  a  sanciones  distintas  de  las previstas para el delito ni imponérsele cadena  perpetua,  pena  prevista en el Estado requirente para dos de los cargos por los  cuales es requerido.   

Además,  en  virtud  de  lo dispuesto por el  numeral  2º  del  artículo  189  de  la  Constitución  Política, al Gobierno  encabezado  por  el  señor  Presidente  -como  supremo director de la política  exterior   y  de  las  relaciones  internacionales-  le  corresponde  asumir  el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la  extradición,  así como determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

Satisfechos en su integridad los fundamentos  señalados   en  el  artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,   SALA  DE  CASACION  PENAL,  emite  CONCEPTO  FAVORABLE  a  la solicitud de  extradición  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con  el  ciudadano  colombiano FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, para que responda por  los  cargos  que le han sido formulados en la resolución de acusación No 8: 04  –CR-374   –T              –3OTBM            –,  proferida  por la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

En caso de acoger el presente concepto, se le  advierte  al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que  estime  convenientes,  además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar  al  requerido  en  extradición  por  hechos  diversos  a los que motivaron esta  solicitud  o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena  perpetua en caso de ser condenado.   

Comuníquese   esta   determinación   al  solicitado  FABIO  JAVIER  CAICEDO  GUTIÉRREZ,  a  su  defensor y al Ministerio  Público,  debiéndose  hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para  lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

/  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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