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Proceso No 23298
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 27
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Verificado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ elevada al Gobierno de Colombia por los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 2826 del 15 de noviembre de 2004, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país le solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según la resolución de acusación No. 8:04- CR-374-T-3 OTBM, dictada el 9 de septiembre de 2004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
1. Tramitada dicha solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 22 de noviembre de 2004 decretó la captura del ciudadano requerido, la cual se materializó el día 25 del mismo mes y año.
1. En las anteriores condiciones, mediante Nota Verbal No. 0136 del 21 de enero de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, para lo cual anexó debidamente autenticada y traducida la documentación siguiente:
1. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida el 1º de octubre de 2004 por Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Central, en la cual además de referirse a sus funciones, explica el procedimiento del gran jurado, cita las disposiciones legales vigentes relacionadas con los cargos imputados y resume los hechos del caso.
1. Traducción de las normas correspondientes, esto es, de las Secciones 952(a), 959, 960(b)(1)(B)(ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos.
3.3 Acusación emitida el 9 de septiembre de 2004 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, mediante la cual el Gran Jurado acusa a FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ de:
Cargo 1 “Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados … FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, alias “Fabio”, … con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y 1903(a)(g)(j) del Apéndice al Título 46 del mismo estatuto.”;
Cargo 2: “Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el septiembre 9 de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados … FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, alias “Fabio”, y … con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que sería importado ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. En violación a las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”; y,
Cargo Tres: “Comenzando en una fecha indeterminada y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados, … FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, alias “Fabio”, con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, mientras estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 1903(a) y 1903 (g) del Apéndice al título 46 del Código de los Estados Unidos. Todo en violación a las secciones 903(j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
1. Orden de captura expedida el 10 de septiembre de 2004 contra el requerido CAICEDO GUTIÉRREZ, por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
1. Declaración jurada rendida el día 11 de enero de 2005 por James F. Krause, Agente Especial Superior del Departamento de Protección del Territorio Nacional de los Estados Unidos, Control de Inmigración y Aduanas, ante una Juez Magistrada del Distrito Central de Florida, en la cual manifiesta haber sido asignado a la Operación Panamá Express Norte. Señala los antecedentes de la indagación, manifiesta que la declaración contiene parte de la información obtenida por él como de la suministrada por quienes participaron en ella, hace una sinopsis de las evidencias, refiere la forma como se obtuvieron y suministra los datos que posee sobre la identificación de FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, de quien sabe es nacido el 14 de abril de 1969 en Aracataca y porta la cédula de ciudadanía 85457529.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es oportuno obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, por lo cual el Ministerio del Interior y de Justicia remitió el asunto a esta Corte el 9 de febrero de 2005 con oficio 01454, para que se emita el concepto que en estos asuntos atañe a la Sala por encontrar reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso, dándose inicio a esta fase del trámite.
1. En el término de traslado previsto en el inciso 1º del artículo 518 de la ley 600 de 2000 no fueron solicitadas pruebas por los intervinientes ni tampoco la Corte dispuso de oficio.
1. El defensor del ciudadano reclamado en extradición no presentó alegación de conclusión, habiéndolo hecho el Agente del Ministerio Público en los términos siguientes:
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal cita la disposición constitucional que autoriza la extradición conforme a los tratados públicos, si existen, o a la ley vigente en el territorio nacional, expresando que según el artículo 514 de la ley 600 de 2000 el Ministerio de Relaciones Exteriores es el competente para establecer la base jurídica del procedimiento que debe ser observado por las autoridades en esta materia.
Sobre esos antecedentes y la inexistencia de convenio aplicable al caso, señala que a la Corte Suprema de Justicia le compete emitir el concepto ajustado a lo previsto en el artículo 520 de la citada ley, teniendo en cuenta además que si el delito no fue cometido en el exterior o habiéndolo sido parcial o totalmente pero se encuentra sancionado con pena cuyo mínimo es inferior a cuatro (4) años, que si su ejecución fue anterior al 17 de diciembre de 1997 o que si se trata de un delito político, en estos eventos quedaría excluida la favorabilidad del concepto pedido.
Luego de referirse al deber de la Corte de advertir al gobierno nacional sobre las garantías que han de otorgarse al extraditado por el país requirente y señalar la función que le corresponde al Ministerio Público, procede a examinar si la documentación aportada con la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el artículo 513 de la misma ley.
En esa labor encuentra con apoyo en decisiones de la Corte que si bien el indictment aducido como fundamento de la acusación es parco respecto a la descripción de los hechos atribuidos al requerido, cumple con los supuestos mínimos –modal, temporal y espacial- para que se le tenga como equivalente a la resolución de acusación prevista en el ordenamiento jurídico colombiano.
Advierte que la documentación que acompaña a las notas verbales, entre ellas, la orden de captura impartida contra CAICEDO GUTIÉRREZ, las declaraciones juradas del Fiscal Adjunto Joseph Ruddy y del Agente Especial James F. Krause, la constancia del Secretario de Estado de los Estados Unidos Colin Powell y las certificaciones de la cónsul colombiana en Washington María de los Angeles Barraza, del Procurador General John Ashcroft y de la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales División en los Penal del Departamento de Justicia Randy Toledo, estos dos últimos funcionarios del país requirente, es formalmente válida por lo cual no encuentra obstáculo para que el concepto sea favorable por dicho aspecto.
Para verificar el principio de la doble incriminación acude a examinar los cargos contenidos en la acusación, afirmando que de su transcripción parcial puede inferirse que las conductas descritas en la legislación del estado norteamericano tienen correspondencia con las previstas en el artículo 376 del Código Penal colombiano que describe y sanciona el tráfico, la fabricación y el porte de estupefacientes con penas superiores a los cuatro (4) años de prisión, de modo que dicho requisito lo halla igualmente satisfecho.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, expresa que en la acusación formal como en las notas verbales se consignan su nombre, origen, fecha de nacimiento y número y lugar de expedición de la cédula de identidad de CAICEDO GUTIÉRREZ, documento este último con el cual se identificó al serle notificado su requerimiento en extradición y que ha venido utilizando durante el trámite de este asunto, sin que hasta el momento haya cuestionado su legitimidad, por lo que dicho fundamento también se cumple.
Finalmente manifiesta que para acreditar la exigencia de autenticidad de las disposiciones penales aplicables al caso, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en esta ciudad aportó copia de las normas pertinentes debidamente traducidas, las cuales deben tenerse como auténticas, con lo que da por satisfecho ese requisito legal.
La Delegada estima que las consideraciones hechas son suficientes para que la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la extradición de CAICEDO GUTIÉRREZ y así lo solicita.
CONSIDERACIONES:
La Corte Suprema de Justicia con vista a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, iniciado el trámite en vigencia del anterior estatuto cuya normatividad es igual a la actual, procederá con fundamento en el artículo 520 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado.
1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 513 Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante Nota Verbal 2826 del 15 de noviembre de 2004, la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, petición que formalizó con la Nota Verbal 0136 del 21 de enero de 2005, en la cual se informa que es sujeto de la acusación No. 8:04 –CR-374-T-3OTBM y se suministran los datos que permiten su identificación.
Copia auténtica de la resolución de acusación presentada el 9 de septiembre de 2004 al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida se adjunta a la solicitud formal de extradición, en la cual se acusa al requerido en extradición de haberse concertado con otras personas para importar a los Estados Unidos, fabricar, distribuir y de poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, se citan los períodos y las circunstancias en las que tales actos fueron ejecutados.
Se aporta con la documentación la orden de captura de CAICEDO GUTIÉRREZ, que el 10 de septiembre de 2004 expidiera en su contra el mencionado tribunal.
En las notas verbales, mediante las cuales la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de FABIO JAVIER, tales como el alias con el cual es conocido, su origen colombiano, la fecha de nacimiento y el número de su cédula de ciudadanía.
Se anexan –asimismo- las copias de las disposiciones legales aplicables a cada caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos en el Distrito Central de Florida, quien expresa que las mismas habían sido promulgadas antes de la comisión de los delitos y de dictada la acusación, como también que los hechos por los cuales se acusa al requerido no han prescrito.
Se incorporan reproducciones de las declaraciones juradas rendidas el 1º de octubre de 2004 por el mencionado funcionario, y el 11 de enero de 2005 por James F. Krause, Agente Especial Superior del Departamento de Protección del Territorio Nacional de los Estados Unidos, Control de Inmigración y Aduanas, ante una Juez Magistrada del Distrito Central de Florida, quienes explican el procedimiento del gran jurado, imputan los cargos, citan las disposiciones correspondientes, hacen el relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
La documentación citada contiene el respectivo sello de autenticidad del Secretario de la Corte Distrital Central de Florida. Ahora bien, Randy Toledo Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios citados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de estos documentos se conservan en los archivos oficiales del Departamento en Washington D.C.
John Aschroft en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo desempeñado por aquella en la fecha de expedición de la anterior certificación, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado a la Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió en ese sentido.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos certifica que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett, cuya autenticidad de su firma es certificada por María de los Angeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones, mientras la Oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno.
En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
1. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales por medio de las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional de CAICEDO GUTIÉRREZ y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos biográficos que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que el ciudadano colombiano nacido el 14 de abril de 1969 y portador de la cédula de ciudadanía número 85.457.529 es la misma persona aprehendida el 25 de noviembre de 2004 en Barranquilla, en cumplimiento a la orden de captura que con fines de extradición dispusiera el Fiscal General de la Nación en la resolución proferida el día 22 del mismo mes y año.
1. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a las descripciones típicas consagradas en el estatuto punitivo sin consideración a su denominación jurídica y si al mismo tiempo el mínimo de la sanción penal prevista para ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Los supuestos fácticos de las imputaciones que se hacen al requerido en extradición, son reseñados en la Nota Verbal 0136 del 21 de enero de 2005 al señalar la Embajada de los Estados Unidos de América que
“…desde 1999 la organización de narcóticos Ochoa Vasco ha hecho los arreglos para el transporte de cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica y los Estados Unidos. … que entre 1999 y 2000 Ochoa Vasco había arreglado un despacho de cocaína… con el objeto de ser finalmente distribuida en los Estados Unidos, .. Además como resultado de interceptaciones telefónicas en Colombia mediante orden judicial, agencias de las fuerzas del orden de los Estados Unidos tuvieron conocimiento de que, durante los años 2003 y 2004, … Fabio Javier Caicedo Gutiérrez, y … asistieron a … en la coordinación del transporte, utilizando lanchas rápidas, de grandes cargamentos de cocaína.”
Las actividades ilegales que la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida le imputa a DONADO BARBOSA conciernen al concierto para importar, distribuir y poseer con intenciones de distribuir cocaína.
Los mencionados actos ilegales se encuentran descritos en las Secciones 952(a)(1) al disponer que “Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio… una sustancia controlada de la Tabla… II..” 959 “Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II … (1) Con la intención de que esa sustancia… sea importada ilícitamente.. o (2) con conocimiento de que esa sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos…”; 963 “El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto” del Título 21 y 1903(a) “Es ilegal que … quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos, a bordo de cualquier nave, conocimiento de causa intencionadamente …distribuya una sustancia controlada.” del apéndice al título 46 del Código de los Estados Unidos.
Se acusa a FABIO JAVIER CAICEDO ante la citada Corte de concertarse con otras personas para importar a los Estados Unidos más de cinco kilogramos de cocaína, para distribuir cinco kilogramos o más cocaína con la intención de que dicha cocaína fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos y para poseer con intenciones de distribuir más de cinco kilogramos de cocaína, conductas que de la misma manera se hallan descritas en el artículo 340 –reformado por el artículo 8 de la ley 733 de 2002- del Código Penal en concordancia con el artículo 376 de la misma obra.
En efecto, en el primero se sanciona con prisión de seis (6) a doce (12) años –ley 599 de 2000- a la persona que se concierta con otras “… para cometer delitos de… narcotráfico…” y en la segunda se prevén como conductas propias del tráfico, la fabricación y el porte de estupefacientes “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis personal, introduzca al país, … transporte, lleve consigo, ..o suministre a cualquier titulo…”
Ninguna dificultad se encuentra para establecer que las conductas citadas y por las cuales CAICEDO GUTIÉREZ es requerido en extradición, se hallan descritas como hechos punibles en la ley penal interna y sancionadas con penas cuyos mínimos superan los cuatro años de prisión, cumpliéndose de ese modo con la exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal relativa a la doble incriminación.
1. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte se ocupará en determinar si la acusación proferida por la autoridad judicial extranjera guarda correspondencia con la del ordenamiento jurídico interno vigente, en cuya labor su examen se circunscribirá al plano formal de encontrar las similitudes que hagan viable la extradición, o en caso contrario, a la emisión de un concepto negativo en ausencia de esa exigencia.
No obstante las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, el auto de procesamiento emitido por la autoridad judicial de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales.
Equivalencia que se establece de confrontar los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, ya que en ellas los hechos son reseñados de manera breve y concisa, los cargos se imputan teniendo en cuenta sus aspectos fácticos y jurídicos, las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan los mismos son debidamente relacionadas y dan lugar a la iniciación del juicio correspondiente, a la controversia probatoria que se desarrolla en la audiencia pública y a la emisión de la sentencia que pone fin al proceso.
5. Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable al pedido de extradición del nacional FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ por los hechos relativos al concierto para importara los Estados Unidos, distribuir y poseer con intenciones de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, que de ser acogido por el Gobierno Nacional deberá exigir al país requirente que el solicitado no puede ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición ni al 17 de diciembre de 1997, en caso de condena no ser sometido a sanciones distintas de las previstas para el delito ni imponérsele cadena perpetua, pena prevista en el Estado requirente para dos de los cargos por los cuales es requerido.
Además, en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno encabezado por el señor Presidente -como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales- le corresponde asumir el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, así como determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, para que responda por los cargos que le han sido formulados en la resolución de acusación No 8: 04 –CR-374 –T –3OTBM –, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos diversos a los que motivaron esta solicitud o anteriores al 17 de diciembre de 1997 y de no ser sometido a cadena perpetua en caso de ser condenado.
Comuníquese esta determinación al solicitado FABIO JAVIER CAICEDO GUTIÉRREZ, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
/
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria