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Proceso No 23148
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 051.
Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del procesado LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 22 de octubre de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público, agravados por el uso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Aproximadamente a finales del mes de septiembre de 1996, el procesado LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO entregó a la abogada Diana Patricia Guzmán Hernández los documentos requeridos para que la Caja Nacional de Previsión Social reconociera a favor de Alejandrina Riascos de Torres, Guillermo Sinisterra, Emérito Sinisterra y Héctor Torres Vellaizac sus pensiones de jubilación como empleados de la Contraloría General de la República, entidad en la cual se desempeñaba el incriminado.
No obstante, a petición de la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad establecieron que los documentos allegados, tales como los registros civiles de nacimiento, los certificados de tiempo de trabajo expedidos por la Jefe de la División de Registro y Control, así como las certificaciones de sueldos y factores salariales emitidas por la División de Tesorería de la Contraloría General de la República y las diligencias de reconocimiento de firmas contenidas en los poderes otorgados por los supuestos solicitantes a la apoderada, eran falsos.
La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a Diana Patricia Guzmán Hernández, Manuel Guillermo García Blanco y LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva con derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso homogéneo sucesivo de delitos de falsedad material de particular en documento público agravados por el uso.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 6 de septiembre de 2000 con resolución de acusación en contra del procesado LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO como presunto autor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento. En la misma providencia se profirió preclusión de la investigación en favor de Diana Patricia Guzmán y Manuel Guillermo García.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 22 de octubre de 2003, por cuyo medio condenó al incriminado RAMIREZ OCORO a la pena principal de cuarenta y tres (43) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma decisión le negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 3 de marzo de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO.
LA DEMANDA
El actor formula cuatro cargos contra el fallo de condena, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:
1. Primer cargo (Principal): Nulidad de la actuación por falta de competencia de los falladores.
Al amparo de la causal tercera de casación, el impugnante afirma que si dentro del trámite se acreditó con la declaración de Rosa Matilde de la Cruz de Murillo que la falsificación investigada tuvo su inicio en la Notaría Primera de Buenaventura, la competencia por el factor territorial radicaba en los funcionarios de tal ciudad y que por tanto, como la investigación y el juzgamiento fueron adelantados por autoridades judiciales de Bogotá, se incurrió en la causal de invalidación establecida en el numeral 1º del artículo 306 del estatuto procesal penal, en cuanto el delito de falsedad en documento público se consuma allí donde se realiza la falsificación, sin que importe el sitio en el donde tenga lugar su uso.
Agrega que “simultáneamente se violaron los principios del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, bajo la inobservancia de los principios de imparcialidad y de investigación integral”, dado que si la instrucción y el juicio se hubieran surtido en Buenaventura, “la realidad procesal sería diametralmente distinta”, pues allí era posible identificar a “los suplantadores” y a los autores de los delitos investigados.
También aduce que los falladores no arribaron a la certeza en el fallo de condena en cuanto sólo consiguieron la verdad formal, pero no la verdad sustancial, situación en la cual “no es permitido condenar al encausado como lo enseña la legislación penal, muchas veces aplicando el aforismo in dubio pro reo”.
Acerca de la trascendencia del cargo afirma que además de la incompetencia de los funcionarios judiciales y la violación del derecho de defensa y el debido proceso de su asistido, también se vulneraron sus derechos a la honra, libertad personal, buen nombre, presunción de inocencia, trabajo, etc.
2. Segundo cargo (Subsidiario): Nulidad por falta de motivación del fallo.
El censor manifiesta que la sentencia atacada carece de motivación en cuanto no se analizaron y valoraron los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo cual contraviene el artículo 13 del estatuto procesal penal, según el cual, las decisiones que afectan derechos fundamentales deben ser motivadas, así como el numeral 4º del artículo 170 ejusdem, que impone analizar en el fallo los alegatos de los sujetos procesales.
Extraña que el Tribunal haya expuesto que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado no debió ser concedido en atención a que la defensa no efectuó algún planteamiento nuevo, sin tener en cuenta el análisis que ofreció al sustentar la referida impugnación y exigiendo unos requisitos no establecidos en la legislación procesal penal.
Sobre la trascendencia del reparo asevera el casacionista que se lesionó el derecho de defensa y la presunción de inocencia de su asistido, en cuanto debió ser absuelto por los delitos objeto de acusación.
En acápite separado, pero destacando que no se trata de un cargo adicional, el defensor solicita la declaratoria de prescripción de la acción penal derivada de las conductas investigadas, pues considera que en virtud del principio de favorabilidad de la ley penal se impone aplicar el artículo 531 de la Ley 906 de 2004.
Así pues, plantea que si el artículo 287 de la Ley 599 de 2000 “señala una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión, la cual se puede aumentar en la mitad por la circunstancia de haber sido utilizado el documento, es decir, que la máxima pena a imponer sería de 9 años de prisión. Con fundamento en lo normado en el Código Penal, la prescripción tendría ocurrencia 4.5 años después de la ejecutoria de la Resolución de Acusación y aplicando el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, es decir, rebajando a este término una cuarta parte y reconociendo que en ningún caso el término de prescripción puede ser inferior a tres años”, resulta viable solicitar la referida declaratoria de prescripción de la acción penal.
Precisa que la excepción dispuesta sobre el particular en la Ley 906 de 2004 se refiere a delitos que afecten los intereses del Estado, situación que no se presenta en este asunto, pues el patrimonio estatal no fue efectivamente puesto en peligro.
3. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
El casacionista indica que los falladores violaron de manera indirecta el artículo 29 de la Ley 599 de 2000, así como el 220 y 222 del Decreto 100 de 1980, al incurrir en error de hecho por falso raciocinio.
Para acometer la demostración del reproche afirma que en el fallo objeto de impugnación advierte la presencia de “yerros in iudicando e in procedendo en que se erige el desfase y el equívoco de los operadores judiciales (…) al encasillar unas sospechas en la categoría de indicios necesarios para condenar”.
Adicionalmente expone que se demostró que el procesado fue quien entregó a la abogada Diana Patricia Guzmán un sobre que le fue remitido por un intermediario de apellido Perea, el cual contenía los documentos de sus paisanos para que se adelantaran los trámites de reconocimiento de sus pensiones de jubilación, entre los cuales se encontraban los poderes autenticados ante la Notaría Primera de Buenaventura, pese a lo cual los falladores afirman que ello no es cierto, en procura de señalar a su asistido como la persona que falsificó tales documentos, más aún cuando se acreditó que RAMIREZ OCORO no viajó a la referida ciudad.
Estima que los sentenciadores incurrieron en falso raciocinio al considerar que el incriminado sabía que los documentos entregados a la abogada eran falsos y que su condición de empleado de la Contraloría General de la República habría posibilitado su falsificación, pues se demostró que LUIS ANTONIO RAMIREZ no se desempeñó en el Departamento de Talento Humano de dicha entidad y que la papelería utilizada por los falsificadores no corresponde a la de la Contraloría.
Adicionalmente expone que el favor solicitado por coterráneos del acusado a través de un individuo de apellido Perea, no conduce a deducir que RAMIREZ OCORO tenía conocimiento de la falsedad de los documentos que recibió, como erradamente lo asumió el Tribunal.
También asevera que en el fallo se incurrió en “errores in indicando e in procedendo” al concluir que si el procesado no suministró datos sobre la identificación y residencia del referido intermediario de apellido Perea, era responsable de los delitos investigados, pues lo cierto es que la testigo Sonia Patricia Roa declaró recordar que a la oficina del sindicado llamaba una persona con tal apellido, lo cual descarta que se trate de una simple coartada y pone de presente que se condenó a su defendido con fundamento en simple responsabilidad objetiva.
Precisando que no se ocupa de reprochar el hecho indicador, afirma que “lo cierto es que la regla de la experiencia que nutre el paso del hecho indicador al indicado, muestra en los fallos materia de demanda en sede de casación unas muy subjetivas apreciaciones y consideraciones” acerca de la autoría de su procurado por haber conseguido los servicios de una abogada para tramitar el reconocimiento de las pensiones de sus paisanos, informar telefónicamente los datos de la profesional del derecho para que desde Buenaventura se remitieran los poderes y no suministrar información alguna sobre el intermediario Perea, apreciaciones que configuran falsos raciocinios en cuanto no se tuvo en cuenta que su asistido no estuvo en Buenaventura.
Reitera que si en las falsificaciones no se utilizó la papelería de la Contraloría General de la República, ni las máquinas de tal entidad y que las firmas no corresponden a las utilizadas allí, ello denota que LUIS ANTONIO RAMIREZ no participó de manera alguna en la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, ello permite establecer el “error in procedendo” en el cual incurrieron los sentenciadores.
Entonces concluye que los funcionarios judiciales se apartaron de los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de la ciencia, fundando el fallo en simple responsabilidad objetiva.
4. Cuarto cargo (subsidiario): Falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
El recurrente afirma que el referido principio configura una de las bases del debido proceso y que si en la actuación no se consiguió la certeza sobre la responsabilidad del incriminado, sino simples vínculos circunstanciales, era imprescindible resolver las dudas en favor de su procurado.
Insiste en que se demostró que los documentos falsificados fueron llevados a la Notaría Primera de Buenaventura para su autenticación, conducta que no fue adelantada por LUIS ANTONIO RAMIREZ. Además, si no se utilizó el papel o los bienes de la Contraloría General de la República en la confección de los documentos apócrifos, ello acredita que el procesado no fue quien cometió tales comportamientos, pese a ser empleado de la mencionada entidad del orden nacional.
También anota que el sujeto de apellido Perea, quien sirvió de intermediario para que los coterráneos del procesado enviaran los documentos si existe, como en efecto fue reconocido por la Secretaria Sonia Patricia Roa Bernal.
Con base en lo anotado afirma que se imponía resolver las dudas en favor del acusado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Finalmente, el impugnante solicita a la Sala casar el fallo impugnado, para en su lugar absolver a LUIS ANTONIO RAMIREZ OCORO por los delitos objeto de acusación “o se disponga en qué estado queda el proceso”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa.
En atención a que el demandante solicita en el desarrollo del segundo cargo declarar la prescripción de la acción penal derivada de los delitos por los cuales fue acusado su asistido, ab initio se impone que la Sala se pronuncie sobre un tal planteamiento, pues en caso de prosperar tornaría inane el estudio formal del libelo presentado, como sigue.
El artículo 220 del Decreto 100 de 1980 vigente para cuando se cometieron los hechos investigados (septiembre de 1996), establecía para el delito de falsedad material de particular en documento público una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, aumentada hasta en la mitad en razón del uso, esto es, en cuatro (4) años, para un total de doce (12) años. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del mismo ordenamiento, la acción penal derivada de tal comportamiento prescribía en la fase de la instrucción en doce (12) años y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, en la etapa del juicio prescribía en seis (6) años que corresponde a la mitad del referido término.
Ahora, el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, vigente a partir del 24 de julio de 2001, dispuso para el delito en comento una sanción de tres (3) a seis (6) años de prisión, aumentada hasta en la mitad con ocasión del uso del documento público falso, es decir, en tres (3) años, para un total de nueve (9) años de prisión.
Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 del estatuto penal, la acción penal derivada del citado ilícito prescribe en la fase de la instrucción en nueve (9) años y según lo establecido en el artículo 86 ejusdem, en la etapa del juicio en cinco (5) años, pues allí se dispone que “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años” (subrayas fuera de texto).
Si bien el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 preceptúa que “los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código (1º de septiembre de 2004, se aclara), serán reducidos en una cuarta parte que se restará de los términos fijados en la ley”, es lo cierto que la misma norma expresamente establece que “estarán por fuera del proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos (…) las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación” (subrayas fuera de texto), como en efecto ha sido reconocido por esta Sala1.
Si en el asunto objeto de estudio se observa que la resolución de cierre de investigación cobró ejecutoria el 27 de julio de 2000, esto es, mucho antes del 1º de septiembre de 2004, fecha en la cual comenzó a regir la Ley 906 de 2004, tal circunstancia configura una de las excepciones expresamente establecidas por el legislador para que no resulte aplicable el artículo 531 de la referida normatividad que solicita la defensa.
Además, si tanto en el Decreto 100 de 1980, como en la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo de la acción derivada de cualquier comportamiento ilícito no puede ser inferior a cinco (5) años, se impone concluir que el término de prescripción de la acción penal adelantada contra el procesado LUIS ANTONIO RAMIREZ por el concurso de delitos de falsedad material de
particular en documento público agravado por el uso corresponde a tal mínimo, es decir, que se cumple en cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación proferida en su contra.
Así las cosas, como el término de prescripción de la acción penal derivada de los referidos delitos contra la fe pública aún no ha transcurrido en este asunto, la decisión que corresponde adoptar no es otra que la de negar la solicitud presentada por el defensor del procesado MARTINEZ OCORO.
Estudio formal del libelo de casación.
Procede ahora la Sala a estudiar el aspecto formal de los cargos presentados por el casacionista, así:
1. Primer cargo (Principal): Nulidad de la actuación por falta de competencia de los falladores.
Como el censor invoca la causal tercera de casación, es pertinente señalar que de manera reiterada ha puntualizado la Sala que si bien su acreditación es menos exigente que la demostración de las otras causales, lo cierto es que corresponde al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
En el cargo objeto de estudio advierte la Sala que de manera inconsistente en la demostración de la censura el defensor afirma que dentro del trámite se acreditó con la declaración de Rosa Matilde de la Cruz de Murillo que la falsificación investigada tuvo su inicio en la Notaría Primera de Buenaventura, cuando es lo cierto que, por el contrario, con la declaración del Notario Segundo de la referida localidad se estableció que el sello de diligencia de reconocimiento de firmas que aparece en los poderes apócrifos no corresponde al utilizado en la Notaría a su cargo, como tampoco el color de la tinta con la que fueron impresos los sellos y las huellas y tanto menos su firma.
El referido equívoco impide al recurrente acreditar con nitidez y claridad la incorrección que denuncia, a la vez que deja sin demostración tanto el motivo por el cual considera que se violó la competencia por el factor territorial en el sumario y en el juicio, como su injerencia en el sentido del fallo (trascendencia), amén que ni siquiera señala la cobertura invalidatoria del vicio.
Adicional a lo anterior, advierte la Sala que en manifiesto quebranto de las reglas casacionales, el defensor aduce que “simultáneamente se violaron los principios del DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA” de su asistido, sin tener en cuenta que uno y otro corresponden a ámbitos diversos y delimitados. El primero, la vulneración del debido proceso, constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etc.), en tanto que el segundo, la violación del derecho de defensa, engendra afectación de la garantía, motivo por el cual no es posible invocarlos de manera simultánea, en igualdad de condiciones y por las mismas razones.
Ahora, como también dentro de la misma censura el defensor señala que se violó el principio de investigación integral, baste indicar que para formular un tal reparo no podía ocuparse de la competencia de los instructores y falladores, sino que debía relacionar las pruebas cuya práctica fue omitida, destacando su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, así como su incidencia favorable en los intereses del procesado frente a las conclusiones del fallo, proceder que no emprendió y que por tanto permite establecer que simplemente enunció el reproche.
Las razones expuestas irrumpen como suficientes para que el cargo sea inadmitido.
2. Segundo cargo (Subsidiario): Nulidad por falta de motivación del fallo.
De manera similar al reparo anterior, el demandante no precisa la irregularidad que censura. En esta oportunidad, no señala si el cargo se dirige a cuestionar la ausencia de motivación del fallo, bien su motivación incompleta, ora dialógica o ambivalente, o ya sofística o aparente.
Además, ningún esfuerzo realiza por acreditar la trascendencia de la irregularidad en el sentido de la sentencia impugnada, pues simplemente se duele de algunas observaciones que sobre la sustentación del recurso de apelación del fallo de primer grado ofreció el ad quem, para concluir, sin más, que su asistido debió ser absuelto por los delitos objeto de acusación.
Por lo expuesto, la Sala inadmitirá el cargo.
3. Tercer cargo (subsidiario): Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
En el desarrollo de este cargo, el censor incurre una vez más en graves falencias que contrarían la técnica casacional, pues afirma de manera sincrónica que los falladores incurrieron en errores in iudicando e in procedendo, sin percatarse que una tal postulación deviene en inconsistente, dado que unos y otros emergen de supuestos diferentes y por tanto, su alegación debe acomodarse a motivos también diversos.
En efecto, los errores in iudicando o yerros de juicio, deben ser postulados al amparo de la causal primera de casación, bien sea por la vía directa o por la indirecta, en tanto que los errores in procedendo o equívocos de actividad o de garantía, deben ser denunciados por la causal segunda si se trata de la incongruencia entre la acusación y el fallo, o bajo la égida de la causal tercera de casación, si el motivo lo configura una causal de invalidación de la actuación.
También observa la Sala que si bien el censor aduce la presencia de errores de hecho por falso raciocinio e identifica las pruebas sobre las cuales estima que se produjo la indebida valoración, no procede como es su deber a determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, tanto menos indica su consideración correcta y, lo más importante, omite demostrar que con la enmienda del yerro el fallo impugnado sería sustancialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.
Por el contrario, el casacionista simple y llanamente dirige su esfuerzo a cotejar su particular valoración de las pruebas con la apreciación de los funcionarios judiciales, proceder inadmisible en este recurso extraordinario, dada la dual presunción de legalidad y acierto del fallo objeto de impugnación.
Para finalizar el análisis formal de este reproche se encuentra que el demandante no especifica de qué manera se produjo la violación indirecta de las normas sustanciales que relaciona, razón adicional para inadmitir de la censura.
El cargo, por tanto, será inadmitido.
4. Cuarto cargo (subsidiario): Falta de aplicación del principio in dubio pro reo.
Habida cuenta que la pretensión del actor se orienta a reclamar la configuración de duda razonable, era imprescindible que señalara la vía de su impugnación, esto es, si se trataba de violación directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondía demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando le correspondía en consonancia con su exposición absolver, reglas que el defensor desatendió por completo.
Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la sentencia impugnada, técnica que tampoco utilizó.
Por el contrario, al igual que en el desarrollo de la anterior censura, el casacionista únicamente procede a plasmar su criterio personal y llega a insistir, en manifiesta contradicción con el recaudo probatorio, que consiguió demostrarse que los documentos falsificados fueron llevados a la Notaría Primera de Buenaventura para su autenticación, conducta que no fue adelantada por LUIS ANTONIO RAMIREZ.
Advierte entonces la Sala que la queja del impugnante referida a que no se obtuvo la certeza necesaria para condenar a su representado carece de especificación y demostración, pues no identifica los importantes aspectos dudosos de imposible eliminación que se imponía resolver en favor de LUIS ANTONIO RAMIREZ, es decir, no señala los asuntos que no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y que dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad del procesado.
De conformidad con lo anterior se inadmitirá el reproche.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo atacado violación de derechos o garantías del procesado RAMIREZ OCORO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de la defensa orientada a que se declare la prescripción de la acción penal derivada de los delitos por los que se condenó al procesado LUIS ANTONIO MARTINEZ OCORO.
2. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del mencionado ciudadano, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Salvamento de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación No. 23.148)
He salvado el voto porque considero que la Corte ha debido declarar la prescripción de la acción con base en el artículo 531 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Sustento mi afirmación en los siguientes argumentos, todos ellos orientados a decir que durante la etapa del juicio también es aplicable la norma procesal reciente acabada de mencionar:
1. En los antecedentes inmediatos del último intento de reforma constitucional orientado a la incorporación del “sistema acusatorio” a nuestra legislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones -tal vez la más importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto procesal era la demora y la congestión judicial. Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito:
i) Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio).
ii) Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la impunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No. 4).
iii) Hay que dotar al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id).
iv) La reforma planteada es sobre la fiscalía pero también recae en los jueces y, por tanto, estos igualmente deben ser enfocados (Acta No. 5).
v) Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9).
vi) La iniciativa de reforma constitucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos).
vii) “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, la justicia es ineficaz” (Id).
viii) Por las deficiencias que genera el sistema actual –inquisitivo, mixto- es imprescindible incorporar uno acusatorio. Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (Id).
ix) Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id).
x) Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id).
xi) El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales” (Id).
xii) Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio” (Id).
xiii) El derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id).
xiv) El gran número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes).
xv) Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual” (Id).
xvi) El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos (ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes).
En los antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400. Objeciones del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531).
Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: es necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio.
Coinciden en su finalidad, pues, legislador constituyente y legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el querer de aquel.
La Sala mayoritaria cita unos antecedentes, pero tal como se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando se hablaba de ejecutoria de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se estaba pensando en los límites para el decreto de prescripción, dentro de la instrucción. Y el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria, repítese, dentro de la investigación, no significa que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo en sede de juicio.
Para contrarrestar ese argumento basta leer en detalle aquello que se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo del 2004, para responder a inquietudes que tenían unos congresistas sobre posibles impedimentos, el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos de depuración mediante prescripción dentro de la causa, en el juicio. Así se observa en la Gaceta del Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094, correspondiente a la sesión plena ordinaria del 31 de marzo.
El Código Civil, entonces, mantiene la vigencia de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su tenor literal sobre su espíritu. Pero si no lo es, porque lo acompaña la oscuridad, se puede recurrir a la intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Como la Sala da a entender que ciertamente el artículo 531 no es claro, bien recibida es la norma civil acabada de mencionar.
En síntesis, la historia de la reforma procesal, incluido el cambio del soporte constitucional, indica a todas luces que como el sistema procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo, particularmente para descongestionar tanto la investigación como el juicio.
2. El Libro VII del nuevo Código de Procedimiento Penal ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y ha sido conformado con tres capítulos: disposiciones generales, régimen de transición y disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios de implementación” –artículo 529-, dentro de los cuales se encuentran tener en cuenta el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados penales, así como la proyección del número de salas de audiencia requeridas.
El segundo, en su artículo 531, explica en cinco incisos el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos.
El inciso 1º generaliza los términos de prescripción y caducidad, sin hacer distinción alguna entre sumario y juicio.
El 2º se ocupa de la prescripción en las investigaciones previas.
El 3º se detiene en la prescripción durante la investigación, la limita al cierre de ésta y establece excepciones.
El 4º vuelve a generalizar para exigir a fiscales y jueces, frente al contenido de los incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación.
Y el 5º afirma que los términos contemplados en las reglas anteriores se aplican en todos los distritos judiciales.
El artículo 532, dentro del mismo capítulo, apunta a los ajustes de planta de personal en varias entidades, entre ellas la fiscalía y la Rama Judicial.
Si todavía rige el inciso 1º del artículo 30 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto, si se dispone tomar medidas sobre despachos y procesos en materia de juzgados; proyectar el número de recintos para audiencia; ajustar la planta de personal de la Rama Judicial y referir los términos del artículo 531 a los distritos judiciales, no es concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional y legal para decir tácitamente que las alusiones a juzgados, a procesos, a salas de audiencia y a distritos judiciales, es inane, írrita e inútil porque la depuración sólo se refiere a investigaciones, con exclusión de juicios.
La Sala, así, cercena la ley y en vez de cumplir con el Código Civil, descontextualiza el Código de Procedimiento Penal.
3. El artículo 531 del Código de Procedimiento Penal tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”. Ese nombre, desde luego, no forma parte del contenido esencial de la disposición. Pero es sumamente importante, pues el rótulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como punto de partida de interpretación de la misma. Y si se refiere a descongestión, depuración y liquidación de procesos, y proceso incluye también la fase de juicio, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. Por esta vía, es notorio que a la norma o enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere su título.
4. Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano, se concluye que descongestionar es disminuir o quitar la congestión; depurar es limpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.
El significado de esas palabras no merece ningún comentario. Ellas mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más evidente: como para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se trata sólo de reducir, de sacar una parte extraña (descongestionar y depurar); se trata, sí, de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar). Y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el juicio, menos si se recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal parte del proceso se hallaba lo más difícil en tema de congestión.
Este ejercicio no es gratuito. No se trata de leer por leer Diccionarios. Se trata de cumplir los mandatos legales, específicamente, en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el Código de Procedimiento Penal no define descongestión, depuración, ni liquidación, estas palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, según el uso general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente mejor aporta ese uso.
5. De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el juicio. Eso se dijo por los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de procesos en la instrucción, dada la congestión de la fiscalía, con mayor razón habría que admitirlas en el juicio. Es lo que denominan argumento a fortiori (ratione), de acuerdo con el cual un precepto debe ser aplicado aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador, cuando existen para ello razones más poderosas que las que han determinado su establecimiento en un caso especial.
Si fuera cierta la claridad del artículo 531 para arribar a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado.
6. Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben estar expresamente establecidas, como lo hace, por ejemplo, el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de prescripción y caducidad las investigaciones clausuradas y determinados delitos. Sin embargo, la norma no establece una regla, vgr., prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el juicio. Todo lo contrario: fija una regla, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador sustraer, por excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo.
7. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penúltimo inciso del artículo 531 aludía a los casos previstos “en el inciso anterior”. El propio legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el inciso 4º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión “en el inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos anteriores” porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos anteriores”. Y ello es lógico, pues si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente a las hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso 4º comprende también el inciso 1º y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque si el legislador no distingue, tampoco lo puede hacer el intérprete.
8. Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir al principio in dubio pro reo interpretativo, de acuerdo con el cual ante la perplejidad hermenéutica prima la interpretación a favor del procesado.
9. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.
Uno de los comisionados más asiduos de los estudios modificatorios del sistema procesal, y desde hace tiempos, dijo –con palabras que no ha objetado ninguno de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que la reforma iniciara su aplicación con carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que se estrenan en la investigación y conocimiento de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º de enero de 2005 (Mauricio González Cuervo. Sistema penal acusatorio: una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. En “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35).
Si ese fue el espíritu del legislador, la conclusión es elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte de lo anterior, no tendría sentido descongestionar una parte y dejar atiborrada otra.
Y si la equidad natural es aquella que esencialmente se funda en la igualdad, no se ve motivo para decir que los “investigados” pueden ser objeto de prescripción y caducidad y que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el procesado no es responsable de hallarse en instrucción o en juicio pues que esté en una u otra fase del proceso depende, entre otras cosas, de las posibilidades de trabajo y de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 1º de septiembre del 2004. No se puede decir, entonces, que una decisión cronológica –momento de la vigencia de la nueva ley- haya establecido diferencias entre unos y otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a los otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola la igualdad porque esta se predica sólo de personas en la misma situación, mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
25. 7. 2005.
1 Providencias de 8 de septiembre de 2004. Rad. 22545. M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 29 de septiembre de 2004. Rad. 22676. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, 27 de octubre de 2004. Rad 21090. M.P. Dr. Alfredo Gómez Quintero y 9 de febrero de 2005. Rad. 21877. M.P. Dra. Marina Pulido de Barón.