23299(10-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23299  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 061   

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Observado el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal, procede la Sala a rendir el concepto  que  en  derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud de extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, del ciudadano  colombiano, CARMELO JESUS PRETEL HERAZO.   

ANTECEDENTES   

1.  Con  la  Nota  Verbal No. 2822, del 15 de  noviembre  de  2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del ciudadano colombiano,  CARMELO  JESUS  PRETEL  HERAZO; la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal  General  de  la  Nación, el 22 de noviembre y hecha efectiva por miembros de la  Dirección  de  la  Policía  Antinarcóticos, de la Policía Nacional, el 25 de  los mismos mes y año de 2.004.   

2.  Con  la  Nota  Verbal No. 134, del 21 de  enero  de  2.005,  la  Embajada  de  Estados  Unidos  en Colombia, formalizó la  solicitud  de  extradición  de  PRETEL  HERAZO  para  comparecer  en juicio por  delitos  federales  de  narcóticos.  Argumenta  que  las pruebas evidencian que  FABIO  ENRIQUE OCHOA VASCO es el líder de una organización de distribución de  cocaína  con  base de operaciones en Colombia; que según un testigo cooperante  (CW-1),  desde  1.999  la  organización ha hecho arreglos para el transporte de  múltiples  miles  de  kilogramos  de cocaína de Colombia a Centro América y a  los  Estados  Unidos;  en particular, que OCHOA VASCO había preparado un envío  de  3.000  kilogramos  de  cocaína para ser transportada en una embarcación de  carga  desde Colombia a México y ser distribuida en los Estados Unidos, la cual  fue incautada por las autoridades colombianas.   

Agrega,  que  de acuerdo con lo referido por  los  testigos cooperantes, “CW,3 y CW-4”, HOOKER TAYLOR obtuvo la asistencia  de  WADE  ATKINS  HOOKER JAMES y otros, para transportar cocaína desde Colombia  utilizando  lanchas  rápidas,  y  que  como  resultado  de las interceptaciones  telefónicas  en  Colombia,  agencias  de  las  fuerzas del orden de los Estados  Unidos  conocieron  que  durante  los  años  de 2.003 y 2.004, CARMELO DE JESUS  PRETEL  HERAZO,  y  otros  asistieron  a  HOOKER  TAYLOR en la coordinación del  transporte  de  grandes  cargamentos de cocaína, a través de lanchas rápidas,  varios  de  los  cuales fueron incautados por el servicio de guardacostas de los  Estados Unidos durante los años de 2.003 y 2.004.   

Precisa, que aun que los delitos de concierto  atribuidos  en  la acusación comenzaron antes de 1.997, la culpabilidad de cada  uno   de   los  acusados  está  sustentada  en  las  acciones  adelantadas  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1.997 y  con anterioridad al 1º de  enero de 2.005.   

Aportó,  adicionalmente, los datos sobre la  identidad del requerido incluyendo una fotografía.   

Nota diplomática que fue acompañada con los  siguientes documentos traducidos al castellano.   

2.1.  Declaración  jurada  en  apoyo  de la  solicitud  de  extradición,  rendida por JOSEPH K. RUDDY, Fiscal Adjunto de los  Estados  Unidos  en el Distrito Central de Florida. Explica cómo se conforma un  gran  jurado  y  cuál  es  el  trámite  que  sigue para dictar una acusación,  providencia  que,  dice,  debe contener los cargos hechos al acusado, incluyendo  los   delitos   atribuidos,   junto   con   la  identificación  de  las  normas  supuestamente   transgredidas,   y   describir  los  actos  que  constituyen  la  transgresión de las normas sustanciales.   

Sintetiza  que  los hechos del caso aluden a  que  CARMELO  JESUS  PRETEL  HERAZO, alias “Carmelito”, trabaja directamente  para  el  proveedor  de  cocaína,  FABIO  ENRIQUE  OCHOA  VASCO,  organizando y  dirigiendo  la  red  de  transporte  implicada  en  el  contrabando marítimo de  toneladas  de cocaína desde la costa norteña de Colombia a los Estados Unidos,  utilizando  con  ese  propósito  lanchas  rápidas;  con  el  encargado  en  la  organización  del  transporte,  JAVIER  HOOKER  TAYLOR,  recibiendo  cantidades  sustanciales   de   dinero   por  efectuar  los  envíos  de  cocaína,  pagando  importantes  cantidades  de  dinero  a  la  organización  de  transporte por su  participación en las actividades de contrabando.   

2.2.   Resolución   de   acusación   No.  8:04-cr-374-T-30TBM,  dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

2.3. Declaración de JAMES F. KRAUSE, Agente  Especial  Superior  del  Departamento  de Protección del Territorio Nacional de  los Estados Unidos, Control de Inmigración y Aduanas (ICE).   

Expresa que a partir de 2.003, el ICE, junto  con  la  DEA  y la oficina del Distrito de Tampa, iniciaron la investigación de  las  actividades  de  narcóticos  llevadas  a  cabo  por  JAVIER ARNULFO HOOKER  TAYLOR,  y  otros,  determinando que HOOKER TAYLOR y JUAN CARLOS MARTINEZ VELEZ,  lideraban  un  grupo  que  en  embarcaciones transportaba miles de kilogramos de  cocaína  desde  la Costa Norte de Colombia hasta JAMAICA, INDIAS OCCIDENTALES y  América   Central,   para   su  importación  y  distribución  a  los  Estados  Unidos.   

Asimismo,  afirma,  se  pudo  establecer que  HOOKER   TAYLOR   había   estado   asociado   con  OCHOA  VASCO,  alias  CARLOS  MARIO.   

Efectúa  un  resumen  de  las  pruebas  que  denotan  el  papel desempeñado por cada uno de los acusados en la organización  criminal  y  sobre  CARMELO  JESUS  PRETEL  HERAZO, en concreto, dice, trabajaba  directamente  con  el  proveedor  FABIO  OCHOA  VASCO  y  para  el  jefe  de  la  organización  de  transporte,  JAVIER  HOOKER  JAMEZ,  a  efecto de coordinar y  supervisar  las  actividades del contrabando; de lo referido por cada uno de los  testigos     colaboradores,    y    de    las    diversas    incautaciones    de  cocaína.   

Sobre  los  resultados  obtenidos  con  las  interceptaciones  de  llamadas  telefónicas,  en  lo  que interesa, afirma, que  durante  un  periodo  que  comenzó  en  2.003  hasta el 5 de enero de 2.004, se  conoció  acerca  del  lanzamiento de 2 lanchas para misiones de contrabando, de  la  confiscación  por  parte  de la marina colombiana de una de ellas con 1.860  kilogramos  de cocaína, el 28 de diciembre de 2.003, y del éxito de la segunda  lancha.  Añade,  que  durante  ese término se obtuvieron llamadas relacionadas  con  esas  actividades en las que estuvieron involucradas, entre otras personas,  el requerido PRETEL HERAZO.   

El  11  de  marzo  de  2.004,  asevera,  se  obtuvieron  interceptaciones  verbales/alámbricas,  sobre  el envío exitoso de  una  lancha  tipo  “go  fast”,  y  llamadas conectadas con esa actividad que  involucran a CARLOS JESUS PRETEL HERAZO.   

El  30  de  marzo  de  2.004,  se  hicieron  interceptaciones  acerca  del envío exitoso de 2 lanchas de Colombia a Méjico,  y   de  llamadas  que  involucraban  en  esos  hechos  a  CARMELO  JESUS  PRETEL  HERAZO.   

Luego el declarante hace una relación de los  arrestos,  incautaciones  y  sucesos conocidas en el curso de la investigación,  de los cuales vale la pena destacar los siguientes:   

El 14 de julio de 1.999, la DEA, el DAS y la  Policía  Nacional  de Colombia, confiscaron aproximadamente 1.060 kilogramos de  cocaína en Barranquilla, y arrestaron a 2 sujetos.   

El  26  de  abril  de  2.002, el servicio de  guardacostas  de  los  Estados Unidos confiscó en aguas internacionales del Mar  Caribe    2.463    kilogramos    de   cocaína   y   detuvo   a   4   ciudadanos  colombianos.   

El  4  de  octubre  de 2.003, el servicio de  guardacostas  colombiano  y  el  Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos,  interceptaron   una  lancha  y  confiscaron  279  kilogramos  de  un  cargamento  sospechado   de   1.500  kilogramos  de  cocaína,  arrestando  a  2  individuos  enjuiciados en Colombia.   

El  28  de  diciembre de 2.003, la DEA y las  autoridades  colombianas  interceptaron una lancha aproximadamente a 4 millas de  la  Isla  de  San  Bernardo,  en  la  que  fueron incautados 1.860 kilogramos de  cocaína.   

El  23  de  enero  de  2.004, el Servicio de  Guardacostas  de los Estados Unidos, confiscó aproximadamente 595 kilogramos de  cocaína, logrando detener a 4 colombianos.   

El  4  de  febrero  de 2.004, el Servicio de  Guardacostas  de  los Estados Unidos, confiscó aproximadamente 1.770 kilogramos  de cocaína, de una lancha en aguas internacionales del Mar Caribe.   

Por   último,   el  declarante  anexa  la  fotografía   de  cada  uno  de  los  13  acusados,  las  cuales,  dice,  fueron  identificadas  por los testigos como las de los sujetos acusados con sus nombres  y alias conocidos, y copia de sus cédulas colombianas.   

3.  El Ministerio del Interior y de Justicia  remitió  el  expediente  por considerarlo perfeccionado, incluyendo el concepto  de  su homólogo de Relaciones Exteriores, atinente a que por no existir tratado  de  extradición  aplicable  procede  obrar  de  conformidad con el ordenamiento  procesal penal colombiano.   

4.  Dentro  del término previsto por la ley  para  el  efecto,  solo presentó alegatos el Procurador Cuarto Delegado para la  Casación  Penal,  pidiendo  a la Sala rinda concepto favorable a la entrega por  considerar  concurrentes los elementos previstos en el artículo 520 del Código  de Procedimiento Penal.   

La validez formal de la documentación la da  por  satisfecha  con  la  presentación de la solicitud de extradición por vía  diplomática,  junto  con  los  anexos  requeridos por el artículo 495 ibídem,  debidamente autenticados y traducidos al castellano.   

La  demostración  de la plena identidad, al  hallar  concordancia entre los datos suministrados por el país requirente y los  aportados por el capturado.   

El  principio de la doble incriminación por  estimar  que  los  cargos  de  concierto  para importar cocaína, concierto para  fabricar  y  distribuir  cocaína,  y concierto para poseer con la intención de  distribuir  cocaína, en cantidades de cinco o más kilogramos, se encasillan en  el  tipo  penal  de  concierto  para delinquir con propósitos de narcotráfico,  previsto  en  el  artículo  340  del  Código  Penal  y sancionado con prisión  superior a cuatro años.   

La  providencia  dictada  en  el  exterior y  anexada  a  la  solicitud  de  extradición,  estima, guarda equivalencia con la  resolución  que  califica  en nuestro país el mérito del sumario por contener  una  narración  de  los  hechos  imputados,  la  adecuación  en las normas del  Código  Penal de los Estados Unidos, los datos personales que permitan su plena  individualización   de   los  partícipes,  y  constituir  un  paso  previo  al  juicio.   

Por último,  pide que de ser favorable  el  concepto de la Corte se exija al Gobierno Nacional que condicione la entrega  a  que  el requerido no sea juzgado sino por conductas ocurridas a partir del 17  de  diciembre de 1.997, que no sean distintas a las que motivan la reclamación,  no  ser  sometido  a  desaparición forzada, torturas, penas crueles, inhumanas,  degradantes, destierro, prisión perpetua y confiscación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Atendiendo  al  concepto  rendido por el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  por  no existir tratado de extradición  aplicable  entre  los  dos  países y por ocurrir las conductas endilgadas antes  del  1º de enero de 2.005, son las normas de la ley 600 de 2.000 las llamadas a  regular la opinión que por mandamiento legal debe rendir la Corte.   

2.  Según  el  artículo  520  del  Código  Procesal  Penal,  la  Sala  fundamentará su concepto en la validez formal de la  documentación  presentada, en la plena identidad de la persona requerida, en el  principio  de  la  doble  incriminación,  en  la equivalencia de la providencia  dictada  en  el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso, en el cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos.   

Elementos que tal como con tino lo reclama el  Procurador   Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  se  reúnen  en  este  evento.   

2.1.  VALIDEZ  FORMAL  DE  LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

En  orden  a lo preceptuado por el artículo  513  del  Código Procesal Penal, para conceder u ofrecer la extradición de una  persona,  la  petición  debe  ser  remitida por vía diplomática o en casos de  excepción  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adosando  copia  o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente,  denotando  con exactitud los actos que fundamentan la solicitud de  extradición  y  el  lugar  y  la  fecha  en  que  fueron ejecutados; aportando,  además,  la  información  que  se  posea  y  que sirva para demostrar la plena  identidad  de  la  persona  requerida,  y  copia auténtica de las disposiciones  penales aplicables al caso.   

Documentos  que  han  de  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma  regulada  por  la  legislación del Estado requirente y  traducidos al castellano, de ser ello necesario.   

En  ese orden de ideas, el artículo 259 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado por el artículo 1º, numeral 118  del  Decreto 2282 de 1.989, reglamenta que los documentos públicos otorgados en  el  país  extranjero  por funcionario de éste o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República,  y  en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que  se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o  agente  diplomático  se  abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia,  se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y  los de éste por el Cónsul colombiano.   

Requisitos en este caso totalmente observados  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América, en virtud a que presento la  solicitud  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores a través de su Embajada en  nuestro  país,  esto  es, por vía diplomática; anexó copia de la resolución  de  acusación  No.  8:04-cr-374-T-30TBM, proferida el 9 de septiembre de 2.004,  en  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  con  la  cual se acusa a CARMELO JESUS PRETEL HERAZO de los delitos de concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o más de cocaína, concierto para fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína con la intención de que fuera  ilegalmente  importada  a  los  Estados  Unidos,  y concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína mientras se  encontraba a bordo de una embarcación.   

Con  las  notas  verbales  por  medio de las  cuales  al  inicio  instó  la  detención  provisional y después formalizó la  solicitud  de  extradición,  y las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal  Adjunto  JOSEPH  K.  RUDDY de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central  de  Florida,  y  el  Agente  Especial de la Dirección General de Inmigración y  Aduanas,  JAMES  F.  KRAUSE,  determina  las conductas punibles que cimientan la  reclamación,  individualizando  las  circunstancias  de modo, tiempo y lugar en  que  fueron ejecutados los actos con los cuales pretende acreditar su comisión.   

En efecto,  demuestran que el requerido  en  extradición  conformaba  una  organización  dedicada a la distribución de  cocaína,  liderada  por FABIO ENRIQUE OCHOA VASCO, con centro de operaciones en  Colombia,  la  que  desde  1.999  hizo  los arreglos necesarios para transportar  miles  de  kilogramos  de  cocaína  de  Colombia  a  Centro  América, para ser  distribuidos   en   los   Estados   Unidos   de   América,  utilizando  lanchas  rápidas.   

Que entre los años de 2.03 y 2.004, CARMELO  JESUS  PRETEL  HERAZO y otros miembros de la organización criminal asistieron a  JAVIER  ARNULFO  HOOKER  TAYLOR organizando y dirigiendo la red de transporte de  cocaína,  siendo  incautados  varios  de  los cargamentos por el Servicio de la  Guardia   Costera  de  los  Estados  Unidos,  recibiendo  y  entregando  grandes  cantidades  de  dinero  a la organización de transporte, por las actividades de  contrabando.   

Como  actos concretos de realización de las  conductas     punibles     imputadas,     precisan,     entre     otras,     las  siguientes:   

El  14 de julio de 1.999, fueron confiscados  1.060 kilogramos de cocaína en Barranquilla.   

El  26  de  abril  de  2.002, el Servicio de  Guardacostas  de  los  Estados Unidos confiscó en aguas internacionales del mar  Caribe, aproximadamente 1.453 kilogramos de cocaína.   

El  4  de octubre de 2.003, los Servicios de  Guardacostas  de  Estados  Unidos  y  Colombia,  confiscaron aproximadamente 279  kilogramos de cocaína.   

El   28  de  diciembre  de  2.004,  fueron  incautados  1.860  kilogramos  de  cocaína.  También  se  comprobó  el envío  exitoso   de   otra  lancha  con  cocaína.  Las  interceptaciones  telefónicas  evidenciaron    la    participación    directa    del    requerido    en   esta  operación.   

El  23  de  enero  de  2.004, el Servicio de  Guardacostas  de  los Estados Unidos decomisó aproximadamente 595 kilogramos de  cocaína.   

El  24  de  enero  de  2.004, el Servicio de  Guardacostas  de  los Estados Unidos, confiscó aproximadamente 1.375 kilogramos  de cocaína en aguas internacionales del Mar Caribe.   

El  4  de  febrero  de 2.004, el Servicio de  Guardacostas  de  los  Estados Unidos confiscó aproximadamente 1.770 kilogramos  de cocaína en el mar caribe.    

El   11  de  marzo  de  2.004,  se  envió  exitosamente  una lancha rápida con cocaína, en la cual participó activamente  el requerido.   

El 30 de marzo de 2.004, fueron enviadas dos  lanchas  con  cocaína  de  Colombia  a  Méjico,  actos  en  los  que intervino  directamente el solicitado en extradición.   

Información  que no solo pone de manifiesto  la  exactitud de las conductas punibles que gestaron la reclamación y del lugar  y  la  fecha  en  que  fueron  ejecutados  los  actos que las constituyen, sino,  además,  que  los  hechos  con  los  cuales  se  pretenden comprobar ocurrieron  siquiera  parcialmente  en  territorio del país solicitante, cumpliendo de este  modo   la  exigencia del artículo 35 de la Carta Política, relativa a que  la   extradición  de  colombianos  de  nacimiento  se  concederá  por  delitos  cometidos en el exterior.   

De  otro  lado,  los  anexos  comportan  la  información  suficiente  para establecer la identidad plena del reclamado, como  se   demostrará   mas  adelante,  y  la  transcripción  de  las  disposiciones  supuestamente transgredidas.   

Además,  fueron  autenticados con arreglo a  las  previsiones hechas por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,  que  los  cubre  con  la  presunción de ser otorgados conforme con ordenamiento  jurídico  de  ese  país;  en  consecuencia, deben ser valorados como medios de  prueba en este trámite.   

Ciertamente,  la  Directora  Asociada  de la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de la División Penal del Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, RANDY TOLEDO, certificó que copias fieles de  los  testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición por el Fiscal  Federal  Adjunto, JOSEPH K. RUDDY, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito  Central  de  Florida,  y  por  el  Agente  Especial  de la Dirección General de  Inmigración  y  Aduanas,  JAMES F. KRAUSE, permanecen en los archivos oficiales  del Departamento de Justicia de Washington.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  hizo  constar  que  RANDY  TOLEDO,  para ese entonces desempeñaba el  cargo  de  Directora  Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de  lo  Penal,  Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien para ello hizo  estampar  el  sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la  Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.   

El  Secretario  de  Estado, COLIN L. POWELL,  atestó  que  al  documento  anexo  se  le  fijó  el  sello del Departamento de  Justicia  de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar  el   sello  del  Departamento  de  Estado  y  que  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  de  dicho  Departamento,  PATRICK  O.  HATCHETT, suscribiera su  nombre.   

A  su  turno,  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  MARIA  DE  LOS  ANGELES  BARRAZA, autenticó la firma de PATRICK O.  HATCHETT,  al  paso  que  la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Documentos   que   fueron   traducidos  al  castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

Reunidas  como  están  las  exigencias  del  artículo  513  del  Código  de  Procedimiento Penal, se da por satisfecho este  requisito.   

2.2. PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA  EN EXTRADICIÓN.   

De la valoración  conjunta de los datos  contenidos  en  las notas diplomáticas, en los testimonios rendidos en apoyo de  la  solicitud de extradición, y la información suministrada por el capturado a  las  autoridades que la realizaron; la Sala infiere que la persona solicitada es  la  misma  que  fue  privada de la libertad, y que permanece en esas condiciones  por virtud de este trámite.   

En  efecto,  la  nota verbal con la cual fue  solicitada  la  detención provisional informó que el requerido en extradición  se    llama    CARMELO    JESUS    PRETEL   HERAZO,   también   conocido   como  “Carmelito”,   nacido el 16 de junio de 1.977 en Cartagena (Bolívar) y  portador  de  la cédula de ciudadanía No. 3.802.337, anexando, posteriormente,  fotocopia  de  dicho  documento  y  una  fotografía;  datos  reiterados  en los  testimonios  adjuntados  y  en la formalización de la reclamación, transcritos  en  la  resolución del Despacho del Fiscal General de la Nación que dispuso la  captura,  y  constatados  por  los  miembros  de  la  Policía  Nacional  que la  materializaron.   

Empero, si alguna hesitación persistiera es  el  mismo  solicitado  en extradición quien se encarga de despejarla, ya que al  ser  notificado  del  motivo  de  la  captura  y  hacerle  saber sus derechos se  identificó  con  los  mismos  nombre  y cédula de ciudadanía aportados por el  país  requirente,  con  los  cuales  se  ha venido identificado en el curso del  trámite.   

Así  pues,  es  evidente  que  la  persona  requerida  en  extradición  es  la  misma  que  fue  capturada  y que permanece  encarcelada por razón de este trámite.   

2.3.  PRINCIPIO  DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

Al  tenor  de lo estipulado por el artículo  511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición  es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en  Colombia  como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de  cuatro años. Presupuesto también cumplido en este caso.   

En   la   resolución  de  acusación  No.  8:04-cr-374-T-30TBM,  dictada el 9 de septiembre de 2.004, en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Medio de Florida, se acusa a CARMELO  JESUS PRETEL HERAZO, de los siguientes delitos:   

“CARGO UNO  

“Comenzando en una fecha desconocida y con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la acusación,  el  9  de  septiembre  de  2.004,  en  el Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los  acusados,  FABIO  ENRIQUE  OCHOA  VASCO…….CARMELO JESUS PRETEL  HERAZO,  alias  “Carmelito”…..  con  conocimiento  de  causa y dolosamente  combinaron,  concertaron  y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el  Gran  Jurado  con  fines  de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera  del  país,  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II,  que  sería  un delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

“En  violación  a  las  Secciones  963  y  960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

El concierto para importar cinco kilogramos o  más  de  cocaína atribuido al requerido en este cargo, tiene su equivalente en  el  ordenamiento  jurídico  penal nuestro en el tipo penal denominado concierto  para  delinquir, que prevé una sanción de 3 a 6 años para las personas que se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, pena que aumentará de 6 a 12 años  cuando el acuerdo está dirigido al tráfico de estupefacientes.   

         “CARGO DOS   

“Comenzando  en una fecha desconocida y con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación,  el  9  de  septiembre  de  2.004,  en  el Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los  acusados,  FABIO  ENRIQUE  OCHOA  VASCO……CARMELO  JESUS PRETEL  HERAZO,  alias  “Carmelito”…..  con  conocimiento  de  causa y dolosamente  combinaron,  concertaron  y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el  Gran  Jurado  con  fines de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de  una  mezcla de sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una  sustancia  controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que  sería  importado  ilícitamente  a los Estados Unidos, lo cual sería un delito  en  contravención  a  la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

“En  violación  a las Secciones 959 y 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

La  conducta  de  concierto  para fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  igualmente  configura  en  Colombia  el  delito  de  concierto  para  delinquir con fines de narcotráfico,  previsto  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de  2.002.   

“CARGO TRES.  

“Comenzando en una fecha desconocida y con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación,  el  9  de  septiembre  de  2.004,  en  el Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los  acusados,  FABIO  ENRIQUE  OCHOA  VASCO…….CARMELO JESUS PRETEL  HERAZO,  alias  “Carmelito”…..,  con  conocimiento  de causa y dolosamente  combinaron,  concertaron  y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el  Gran  Jurado  con  fines  de  poseer  con  intenciones  de  distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenía  una cantidad  perceptible  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Tabla II, mientras  estaban  a  bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos,  lo  cual  sería un delito en contravención a la Sección 1903(a) y 1903(g) del  Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos.   

“Todo  en  violación a las Secciones 1903  del  Apéndice  al  Título  46  del Código de los Estados Unidos y la Sección  960(b)(1)(B)(ii)    del    Título    21    del    Código    de   los   Estados  Unidos..”.   

El injusto penal de concierto para poseer con  la  intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, de la misma manera  se  subsume en Colombia en el delito de concierto para delinquir con propósitos  de  narcotráfico,  sancionado  con  prisión  que  oscila entre 6 y 12 años de  prisión.   

En  conclusión,  dado  que  las  conductas  imputadas  al  requerido  en  extradición además de delictivas en Colombia son  sancionadas  con  prisión no menor de cuatro años, se agota el principio de la  doble incriminación.   

2.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

A  la luz del artículo 511-2 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  que  el país reclamante haya proferido en  contra  del  requerido  resolución  de acusación o su equivalente, presupuesto  que  es  cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en virtud a  que  la  resolución  de  acusación  No.  8:04-cr-374-T-30TBM,  dictada el 9 de  septiembre  de  2.004,  en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida,  es  equiparable  a  la acusación estatuida en el  artículo  398  del Código de Procedimiento Penal, por contener una resolución  sintetizada   de   las   conductas   endilgadas   al  requerido,  describir  las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y lugar en que fueron ejecutadas, realizar su  calificación  jurídica  e individualizar las disposiciones penales sustantivas  transgredidas,  y  constituir  el  inicio  de  la  fase  del  juicio en donde el  procesado  tiene  la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

En fin, reunidas las exigencias contenidas en  el  capítulo  III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal,  procederá  la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición,  precisando  al  Gobierno Nacional, que de acoger el concepto deberá condicionar  la  entrega  a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni sometido a penas de  muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada,  por  el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12  y 34 de la Carta Política.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  encabezado  por  el señor  Presidente  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que  le  impongan  a  la concesión de la extradición y determinar las consecuencias  que  se  derivarían de su eventual incumplimiento. (Decisión del 16 de febrero  de  2.003,  dentro  del  radicado  No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN  GALAN CASTELLANOS).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  CARMELO  JESUS  PRETEL  HERAZO,  también  conocido  como  “Carmelito”,  de  anotaciones  conocidas  en  el  curso  del  proceso,  por  los delitos de concierto para importan cinco kilogramos o más de  cocaína,  concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos o más de  cocaína,  y  concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir cinco  kilogramos  o  más de cocaína, a él imputados en la resolución de acusación  No.  8:04-cr-374-T-30TBM,  dictada  el  9  de  septiembre  de 2.004, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

La Secretaría de esta Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  CARMELO JESUS PRETEL HERAZO, a su defensor, al Fiscal  General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON           JORGE  L. QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

ACLARACIÓN DE VOTO  

Con el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de   Derecho,   también  debe  velar  por  la  efectividad  de  los  principios  –entre ellos el fundante  de  la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la  independencia  nacional  y  proteger a todas las personas residentes en Colombia  en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.   

En  ese  orden  de  cosas,  estimo  que es  preciso   advertir   en  el  concepto  sobre  la  necesidad  de  plantear  otras  condiciones  a  la  entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de  extradición  no  implica  que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana,  lo  cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de  la Constitución.   

En tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese   que   los   preceptos   que  desarrollan  la  extradición  en  la  Ley  600 de 2000, además de reiterar las  reglas   constitucionales   (improcedencia  por  delitos  políticos,  o  la  de  colombianos    por    nacimiento    por    hechos    cometidos    con   anterioridad    al    16    de  diciembre  de  1997  –artículo  508-);  fijan el organismo  al  que  le  corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las  facultades    sobre   la   materia   –el   gobierno-,   el   ámbito   de   competencia   de   cada  ente  gubernamental,  y  el  que  le  corresponde  en el trámite a la Corte; señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal  mínimo  en el  exterior    –artículo  510-);  estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los  fundamentos  del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la  solicitud,  en  qué  momento se hace la entrega y regula la orden de prelación  en  caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho  a  la  defensa  y  los  eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y  530).   

Además, el artículo 512 ibídem le impone  de  modo  imperativo  al  gobierno la obligación de exigir que el solicitado no  vaya   a   ser  juzgado  por  un  hecho  anterior  diverso  del  que  motiva  la  extradición,  ni  sometido  a  sanciones  distintas  de  las que se le hubieran  impuesto  en  la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que  la  legislación  del  país  reclamante  la prevea como sanción del delito que  motiva la solicitud de extradición.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por  otra  parte, se observa por la Corte,  que  la  Constitución  colombiana,  prohíbe  en  su  artículo 34 ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al  extraditado  por   el  país  que  lo juzgue, lo que  implica  que  igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad  del    artículo   550   del   Código   de   Procedimiento   Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512  del    Código   de   Procedimiento   Penal   preceptúa   que   “El  gobierno  podrá  subordinar el ofrecimiento o la concesión de  la   extradición   a   las   condiciones  que  considere  oportunas”.   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección  a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición,  es  misión  del  Estado,  por medio del ámbito de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Magistrado  

Fecha   ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.   

2  Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

3 Cfr.  Corte   Constitucional,   Sentencia   C-621/01,   M.P.   Manuel   José   Cepeda  Espinosa.     

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