23297(01-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23297  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 043  

Bogotá, D. C., primero (1) de junio del dos  mil cinco (2005).   

ASUNTO  

La  Corte  Suprema  de  Justicia de Colombia  emite  concepto  sobre  la  solicitud de extradición que respecto del ciudadano  colombiano  Tulio  Enrique  Lozano Pomare hizo  el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada  en  este  país, para que comparezca a juicio por delitos federales de  narcotráfico.   

ANTECEDENTES  

Primero.  El 9 de  septiembre  del  2004, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida,  dentro  de  la Causa número 8:04-cr-374-T-30TBM, profirió  acusación   contra  Tulio  Lozano  Pomare, y otros, por los siguientes cargos:   

“CARGO  UNO.  Comenzando  en  una  fecha  desconocida  y  con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación,  el  9  de  septiembre  de  2004,  en  el  Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los  acusados…  con  conocimiento  de causa y dolosamente combinaron,  concertaron  y  acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado  con  fines  de  importar  a  los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país,  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia que contenía una  cantidad  perceptible  de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que  sería  un  delito  en  contravención  a  la Sección 952(a) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos”.   

“En  violación  a  las  Secciones  963 y  960(b)(1)(B)(ii)    del    Título    21    del    Código    de   los   Estados  Unidos”.   

“CARGO  DOS.  Comenzando  en  una  fecha  desconocida  y  con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación,  el  9  de  septiembre  de  2004,  en  el  Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los  acusados…  con  conocimiento  de causa y dolosamente combinaron,  concertaron  y  acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado  con  fines  de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o  sustancia  que  contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia  controlada  de  la  Tabla  II, con el conocimiento y la intención de que sería  importado  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  lo  cual sería un delito en  contravención  a  la  Sección  959  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos”.   

“En  violación a las Secciones 959 y 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.   

“CARGO  TRES.  Comenzando  en  una  fecha  desconocida  y con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación,  el  9  de  septiembre  de  2004,  en  el  Distrito Central de Florida y en otras  partes,  los  acusados…  con  conocimiento  de causa y dolosamente combinaron,  concertaron  y  acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado  con  fines  de  poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más  de  una  mezcla  o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína,  una  sustancia  controlada  de la Tabla II, mientras estaban a bordo de una nave  sometida  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en  contravención  a  la Sección 1903(a) y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del  Código de los Estados Unidos”.   

“Todo  en  violación  a  las  Secciones  1903(j)  del  Apéndice  al  Título  46  del Código de los Estados Unidos y la  Sección   960(b)(1)(B)(ii)   del   Título   21  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

Segundo.  A  la  solicitud  de  extradición  se  anexaron  los siguientes documentos, que fueron  legalizados  ante  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  y  cuentan con su  correspondiente traducción:   

1.  Notas  verbales números 2824, del 15 de  noviembre  del  2004, y 0135, del 21 de enero del 2005, por medio de las cuales,  en   la  primera,  fue  solicitada  la  detención  provisional,  con  fines  de  extradición,   de   Tulio  Lozano  Pomare,  ciudadano  colombiano,  nacido  el  9  de  diciembre  de  1963  e  identificado  con  la cédula número 72.127.321. En la segunda, fue formalizado  el pedido de extradición.   

2.  Copia de la acusación formulada el 9 de  septiembre  del  2004  por  el  Gran Jurado del Tribunal del Distrito Central de  Florida.   

3.  Declaraciones de Joseph K. Ruddy, Fiscal  Adjunto  de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de James  F.  Krause,  Agente  Especial  Superior  del  Departamento  de  Protección  del  Territorio  Nacional de los Estados Unidos, Control de Inmigración y Aduanas en  esa  ciudad,  a  quienes  correspondió  la  investigación  en  razón de estos  hechos.   

         

4.  Transcripción de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.   

Tercero. Llegada la  documentación  a  Colombia,  se  remitió a la Fiscalía General de la Nación,  cuyo  titular,  mediante  resolución  del  22 de noviembre del 2004, ordenó la  captura  del  señor  Tulio  Lozano Pomare.   

El   25  de  noviembre  de  ese  año  fue  aprehendido  quien  se  identificó  como Tulio Enrique  Lozano   Pomare   con   la   cédula   72.127.321  de  Barranquilla (Colombia).   

Cuarto.   La  actuación  se  remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  designó  defensor  de  oficio para que  asistiera  al  reclamado,  quien posteriormente nombró uno de confianza, y como  no  fueron solicitadas pruebas ni se consideró necesario decretarlas de oficio,  ordenó  el  traslado  para  que  las partes presentaran sus trabajos previos al  concepto de fondo.   

ESTUDIOS DE LAS PARTES  

         

La señora Procuradora Primera Delegada en lo  Penal,  luego  de analizar los documentos aportados, concluyó en la reunión de  los  requisitos  del  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso,  solicitó    a   la   Corte   se   pronuncie   favorablemente   al   pedido   de  extradición.   

La  defensa,  desde  antes, había dicho que  renunciaba  a  todos  los términos legales, así como a todo lo relacionado con  pruebas  y  “alegatos  de  conclusión”,  “a fin de que se profiera por su  despacho  Concepto  FAVORABLE  que autorice o conceda la extradición a la menor  brevedad  posible”. Pidió se exigiera al Estado requirente el respeto por las  “normas  internacionales  del  derecho internacional humanitario” y enumeró  algunos de los derechos que quiere sean atendidos.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  mediante  oficio  OAJ.E  0084 del 24 de enero del 2005, hizo saber que no existe  “Convenio  aplicable  al  caso”.  Por  ello, el trámite de extradición del  señor   Tulio   Enrique   Lozano  Pomare  se  sujeta  a  las  previsiones del Código de Procedimiento Penal  Colombiano, Ley 600 del 2000.   

El  concepto  se  emite  sobre  los aspectos  determinados en el artículo 520 de ese estatuto.   

1.  La  validez  formal de la documentación  presentada.   

El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la  petición  las  siguientes  pruebas, que cuentan con traducción al castellano y  fueron  certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad  reclamante:   

a) Copia de la acusación 8:04-cr-374-T-30TBM  del  9  de  septiembre del 2004, proferida contra Tulio  Lozano  Pomare  por  la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito Central de Florida.   

             

En ella se describen y precisan las conductas  en   que   se   fundamenta   la   petición,  y  los  lugares  y  fechas  de  su  ocurrencia.   

b)  Declaraciones de Joseph K. Ruddy, Fiscal  Adjunto  de  los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de James  F.  Krause,  Agente  Especial  Superior  del  Departamento  de  Protección  del  Territorio  Nacional de los Estados Unidos, Control de Inmigración y Aduanas en  esa   ciudad,  a  cuyo  cargo  estuvo  la  investigación  en  razón  de  estos  hechos.   

         

c)  Transcripción de las normas del Código  Penal de los Estados Unidos, aplicables en este asunto.   

Esos  documentos  cumplen las condiciones de  validez que reclama la ley procesal.   

2. Plena identidad del solicitado.  

            

El  Estado reclamante, en las Notas verbales  números  2824,  del 15 de noviembre del 2004, y 0135, del 21 de enero del 2005,  especificó  que  la  persona  pedida  era Tulio Lozano  Pomare, ciudadano colombiano, nacido el 9 de diciembre  de 1963 e identificado con la cédula número 72.127.321.   

El  25  de  noviembre del 2004 fue capturado  quien  respondió  al  nombre  de  Tulio Enrique Lozano  Pomare   y   se   identificó   con   el   documento  indicado.   

En consecuencia, no hay incertidumbre alguna,  pues  existe  conformidad  entre  los  datos  de  la persona requerida y los del  detenido.  Además,  el tema no ha sido objeto de controversia, lo que significa  aceptación,  y  con  ese  nombre  y  documento  han sido suscritos los actos de  captura,  notificación  de  derechos,  poder al apoderado de confianza y los de  comunicación de las determinaciones de la Corte.   

No queda duda, entonces, en cuanto se pide en  extradición   al   señor  Lozano  Pomare,  con  la  identificación  citada.  Sabido  es  que  la cédula de  ciudadanía,  en  Colombia,  es  personal e intransferible, esto es, que el cupo  asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más.   

         

3.    Concurrencia    de    la    doble  incriminación.   

La petición de entrega se fundamenta en que  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida,  dentro  de la Causa número 8:04-cr-374-T-30TBM, profirió una acusación contra  Tulio       Lozano       Pomare      imputándole tres cargos, así:   

1°.  Concierto  para importar a los Estados  Unidos 5 kilogramos o más de cocaína.   

2°. Concierto para fabricar y distribuir una  cantidad superior a 5 kilogramos de cocaína.   

3°. Concierto para poseer con la intención  de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína.   

Las normas del Código de los Estados Unidos  señaladas en la acusación disponen:   

“Título  21.  Sección 812”.   

“Tablas de sustancias controladas. Tabla  II”.   

“(a)  A  menos  que sea específicamente  excluida  o  que  esté  incluida  en  otra  tabla, cualquiera de las siguientes  sustancias,  ya  sea  producida  directa o indirectamente mediante extracción a  partir  de  sustancias  de  origen vegetal o en forma independiente por medio de  síntesis  química,  o  mediante  una  combinación  de extracción y síntesis  química:”   

“(4)  hojas  de  coca…  cocaína…  o  cualquier  compuesto,  mezcla  o  preparado  que  contiene cualquier cantidad de  alguna de las sustancias enumeradas en este párrafo”.   

“Sección  952”.   

“(a) Sustancias  controladas de la Tabla… II”.   

“Será  ilegal  importar  al  territorio  aduanero  de  los  Estados  Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio…  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla…  II  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo…”.   

“Sección  959”.   

“(a)  Fabricación  o  distribución  con  fines  de importación ilícita”.   

“Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique   o   distribuya   una   sustancia   controlada   de   la   Tabla  I  o  II…”   

“(1)  Con  la  intención  de  que  esa  sustancia…  sea  importada  ilícitamente  a  los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o”   

“(2)   Con  conocimiento  de  que  esa  sustancia…  será  importada  ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.   

“Sección  960”.   

“(a)  Actos  ilícitos”.   

“El  que (1) en violación a la Sección  952…   de   este  título,  con  conocimiento  de  causa  o  intencionadamente  importe…  una  sustancia  controlada…  será  castigado  de  acuerdo  con lo  previsto en la subsección (b) de esta sección”.   

“(b)   Las  Penas”.   

“(1)  En  caso  de una infracción de la  subsección  (a)  de  esta  sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  perceptible  de… (ii)  cocaína…”.   

“El  que  cometa tal violación a la ley  será  castigado  con  la  pena  de  prisión por un término de por lo menos 10  años  y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder  de    lo    autorizado    en    el    Título   18,   o   US   $   4’000.000  si  el reo es individuo… o  podrá ser castigado con ambas penas”.   

“Sección  963”.   

“El que intente o concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

         

“Título  46.  Apéndice. Sección 1903”.   

“(a) Naves de  los  Estados  Unidos  o  naves  sometidas  a  la  jurisdicción  de  los Estados  Unidos”.   

“Es ilegal que cualquier persona a bordo  de  una  nave  de  los  Estados  Unidos,  o  a  bordo  de  una  nave sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos,  o  quien  es  ciudadano  o  extranjero  residente  de  los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de  causa     intencionadamente     fabrique     o    distribuya    una    sustancia  controlada”.   

“(g) Las penas”.  

“(1) El que cometa un delito definido en  esta  sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección  1010  de  la  Ley  Comprensiva  sobre  la  Prevención y Represión del Abuso de  Drogas  de  1970  (Sección  960  del  Título  21  del  Código  de los Estados  Unidos)”.   

“(j)  El  que  intente  o concierte para  cometer  cualquier  delito  definido  en  este capítulo será castigado con las  mismas  penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto”.   

Los  delitos que generaron el llamamiento a  juicio  del  señor  Tulio  Lozano  Pomare  encuentran  normas semejantes en la legislación penal colombiana,  así:   

a)  El  actual  Código  Penal,  expedido  mediante  la  Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo  8°  de  la  Ley  733  del  2002,  define  la  conducta  punible de concierto   para   delinquir  con  estas  palabras:   

“Cuando varias personas se concierten con  el  fin  de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas  será penada, por esa sola  conducta,  con  prisión de tres (3) a seis (6) años… Cuando el concierto sea  para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas, estupefacientes o  sustancias  sicotrópicas…  y conexos… la pena será de prisión de seis (6)  a  doce  (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios  mínimos legales mensuales”.   

         

b)  El  artículo  376  del  Código  Penal  describe   el   Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, así:   

“El   que  sin  permiso  de  autoridad  competente…  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o saque de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia,  incurrirá  en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  (1000)   a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

El  numeral 3° del artículo 384 del mismo  Estatuto  dispone  que  la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa  de  2000  a  50.000  salarios  mínimos  legales  mensuales  cuando  la cantidad  incautada sea superior a 5 kilos de cocaína.   

El  principio  de  la doble incriminación,  entonces,  se  satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se  acusa  al  requerido  también  son considerados como delitos en la legislación  colombiana   y  están  reprimidos  con  penas  privativas  de  la  libertad  no  inferiores  a  4  años  de  prisión,  con  lo  cual  también se cumple con la  exigencia del artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida  formuló  contra  el señor Tulio  Lozano  Pomare una acusación formal  que  es  similar  a  la  resolución prevista en el artículo 398 del Código de  Procedimiento Penal colombiano del 2000.   

En  efecto,  ella especifica los hechos que  sustentan  los  cargos,  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar en que  sucedieron,  las  disposiciones  en  que  se enmarcan y los medios de prueba que  acreditan su ocurrencia.   

Por   tanto,   reunidos   los  requisitos  establecidos  en  la  ley  penal  colombiana y como no se procede por delitos de  carácter   político,   la   Corte    expedirá  opinión  en  pro  de  la  extradición pedida.   

         

Finalmente, es importante recordar que si el  Ejecutivo  Nacional  accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512  del  Código  de  Procedimiento  Penal, es decir, subordinar la concesión de la  extradición  especialmente  a  que  el  señor  Lozano  Pomare  no  sea  juzgado por hechos diversos a los que  son  objeto  de  pedido  y  entrega,  a  omitir  todo  juzgamiento por conductas  anteriores  a  la  vigencia  del  Acto  Legislativo  número  01 de 1997, y a no  someterlo,  en  caso  de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la  dignidad del hombre ni a prisión perpetua.   

Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo  Nacional  deberá  efectuar  el  seguimiento orientado a determinar si el Estado  requirente  cumple  los  condicionamientos  a  los  que  pueda estar sujetada la  concesión   de   la   extradición,  y  establecer  las  consecuencias  que  se  derivarían de su incumplimiento.   

Con  base  en  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    Tulio    Enrique   Lozano  Pomare, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a  través de su Embajada en Bogotá.   

Infórmese de esta decisión al defensor del  señor   Lozano  Pomare,  al  Fiscal  General  de  la  Nación  y  al  Ministerio  Público,  y devuélvase la  actuación   al   Ministerio   del   Interior  y  de  Justicia  para  lo  de  su  cargo.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO              ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO    

      Comisión de  servicio   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                   MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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