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Proceso No 23297
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 043
Bogotá, D. C., primero (1) de junio del dos mil cinco (2005).
ASUNTO
La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Tulio Enrique Lozano Pomare hizo el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcotráfico.
ANTECEDENTES
Primero. El 9 de septiembre del 2004, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, dentro de la Causa número 8:04-cr-374-T-30TBM, profirió acusación contra Tulio Lozano Pomare, y otros, por los siguientes cargos:
“CARGO UNO. Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados… con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“En violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO DOS. Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados… con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que sería importado ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“En violación a las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“CARGO TRES. Comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados… con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, mientras estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 1903(a) y 1903(g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos”.
“Todo en violación a las Secciones 1903(j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Segundo. A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1. Notas verbales números 2824, del 15 de noviembre del 2004, y 0135, del 21 de enero del 2005, por medio de las cuales, en la primera, fue solicitada la detención provisional, con fines de extradición, de Tulio Lozano Pomare, ciudadano colombiano, nacido el 9 de diciembre de 1963 e identificado con la cédula número 72.127.321. En la segunda, fue formalizado el pedido de extradición.
2. Copia de la acusación formulada el 9 de septiembre del 2004 por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Central de Florida.
3. Declaraciones de Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de James F. Krause, Agente Especial Superior del Departamento de Protección del Territorio Nacional de los Estados Unidos, Control de Inmigración y Aduanas en esa ciudad, a quienes correspondió la investigación en razón de estos hechos.
4. Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.
Tercero. Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 22 de noviembre del 2004, ordenó la captura del señor Tulio Lozano Pomare.
El 25 de noviembre de ese año fue aprehendido quien se identificó como Tulio Enrique Lozano Pomare con la cédula 72.127.321 de Barranquilla (Colombia).
Cuarto. La actuación se remitió a la Corte. Ésta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, designó defensor de oficio para que asistiera al reclamado, quien posteriormente nombró uno de confianza, y como no fueron solicitadas pruebas ni se consideró necesario decretarlas de oficio, ordenó el traslado para que las partes presentaran sus trabajos previos al concepto de fondo.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
La señora Procuradora Primera Delegada en lo Penal, luego de analizar los documentos aportados, concluyó en la reunión de los requisitos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Por eso, solicitó a la Corte se pronuncie favorablemente al pedido de extradición.
La defensa, desde antes, había dicho que renunciaba a todos los términos legales, así como a todo lo relacionado con pruebas y “alegatos de conclusión”, “a fin de que se profiera por su despacho Concepto FAVORABLE que autorice o conceda la extradición a la menor brevedad posible”. Pidió se exigiera al Estado requirente el respeto por las “normas internacionales del derecho internacional humanitario” y enumeró algunos de los derechos que quiere sean atendidos.
CONCEPTO DE LA CORTE
El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E 0084 del 24 de enero del 2005, hizo saber que no existe “Convenio aplicable al caso”. Por ello, el trámite de extradición del señor Tulio Enrique Lozano Pomare se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 600 del 2000.
El concepto se emite sobre los aspectos determinados en el artículo 520 de ese estatuto.
1. La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción al castellano y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante:
a) Copia de la acusación 8:04-cr-374-T-30TBM del 9 de septiembre del 2004, proferida contra Tulio Lozano Pomare por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida.
En ella se describen y precisan las conductas en que se fundamenta la petición, y los lugares y fechas de su ocurrencia.
b) Declaraciones de Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de James F. Krause, Agente Especial Superior del Departamento de Protección del Territorio Nacional de los Estados Unidos, Control de Inmigración y Aduanas en esa ciudad, a cuyo cargo estuvo la investigación en razón de estos hechos.
c) Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, aplicables en este asunto.
Esos documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal.
2. Plena identidad del solicitado.
El Estado reclamante, en las Notas verbales números 2824, del 15 de noviembre del 2004, y 0135, del 21 de enero del 2005, especificó que la persona pedida era Tulio Lozano Pomare, ciudadano colombiano, nacido el 9 de diciembre de 1963 e identificado con la cédula número 72.127.321.
El 25 de noviembre del 2004 fue capturado quien respondió al nombre de Tulio Enrique Lozano Pomare y se identificó con el documento indicado.
En consecuencia, no hay incertidumbre alguna, pues existe conformidad entre los datos de la persona requerida y los del detenido. Además, el tema no ha sido objeto de controversia, lo que significa aceptación, y con ese nombre y documento han sido suscritos los actos de captura, notificación de derechos, poder al apoderado de confianza y los de comunicación de las determinaciones de la Corte.
No queda duda, entonces, en cuanto se pide en extradición al señor Lozano Pomare, con la identificación citada. Sabido es que la cédula de ciudadanía, en Colombia, es personal e intransferible, esto es, que el cupo asignado corresponde exclusivamente a una persona y a nadie más.
3. Concurrencia de la doble incriminación.
La petición de entrega se fundamenta en que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, dentro de la Causa número 8:04-cr-374-T-30TBM, profirió una acusación contra Tulio Lozano Pomare imputándole tres cargos, así:
1°. Concierto para importar a los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína.
2°. Concierto para fabricar y distribuir una cantidad superior a 5 kilogramos de cocaína.
3°. Concierto para poseer con la intención de distribuir más de 5 kilogramos de cocaína.
Las normas del Código de los Estados Unidos señaladas en la acusación disponen:
“Título 21. Sección 812”.
“Tablas de sustancias controladas. Tabla II”.
“(a) A menos que sea específicamente excluida o que esté incluida en otra tabla, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente mediante extracción a partir de sustancias de origen vegetal o en forma independiente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción y síntesis química:”
“(4) hojas de coca… cocaína… o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contiene cualquier cantidad de alguna de las sustancias enumeradas en este párrafo”.
“Sección 952”.
“(a) Sustancias controladas de la Tabla… II”.
“Será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio… una sustancia controlada de la Tabla… II del subcapítulo I de este capítulo…”.
“Sección 959”.
“(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita”.
“Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II…”
“(1) Con la intención de que esa sustancia… sea importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o”
“(2) Con conocimiento de que esa sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.
“Sección 960”.
“(a) Actos ilícitos”.
“El que (1) en violación a la Sección 952… de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe… una sustancia controlada… será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección”.
“(b) Las Penas”.
“(1) En caso de una infracción de la subsección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína…”.
“El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de por lo menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua… con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000 si el reo es individuo… o podrá ser castigado con ambas penas”.
“Sección 963”.
“El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
“Título 46. Apéndice. Sección 1903”.
“(a) Naves de los Estados Unidos o naves sometidas a la jurisdicción de los Estados Unidos”.
“Es ilegal que cualquier persona a bordo de una nave de los Estados Unidos, o a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, o quien es ciudadano o extranjero residente de los Estados Unidos a bordo de cualquier nave, con conocimiento de causa intencionadamente fabrique o distribuya una sustancia controlada”.
“(g) Las penas”.
“(1) El que cometa un delito definido en esta sección será castigado de acuerdo con las penas previstas en la sección 1010 de la Ley Comprensiva sobre la Prevención y Represión del Abuso de Drogas de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”.
“(j) El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este capítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Los delitos que generaron el llamamiento a juicio del señor Tulio Lozano Pomare encuentran normas semejantes en la legislación penal colombiana, así:
a) El actual Código Penal, expedido mediante la Ley 599 del 2000, en su artículo 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir con estas palabras:
“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años… Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… y conexos… la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
b) El artículo 376 del Código Penal describe el Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así:
“El que sin permiso de autoridad competente… introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
El numeral 3° del artículo 384 del mismo Estatuto dispone que la pena de prisión será de 16 a 20 años y la de multa de 2000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales cuando la cantidad incautada sea superior a 5 kilos de cocaína.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud porque los comportamientos por los cuales se acusa al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a 4 años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida formuló contra el señor Tulio Lozano Pomare una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal colombiano del 2000.
En efecto, ella especifica los hechos que sustentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana y como no se procede por delitos de carácter político, la Corte expedirá opinión en pro de la extradición pedida.
Finalmente, es importante recordar que si el Ejecutivo Nacional accede a la entrega, debe dar cumplimiento al artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, es decir, subordinar la concesión de la extradición especialmente a que el señor Lozano Pomare no sea juzgado por hechos diversos a los que son objeto de pedido y entrega, a omitir todo juzgamiento por conductas anteriores a la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 1997, y a no someterlo, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad del hombre ni a prisión perpetua.
Así mismo, en tal hipótesis, el Ejecutivo Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.
Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Tulio Enrique Lozano Pomare, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá.
Infórmese de esta decisión al defensor del señor Lozano Pomare, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público, y devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria