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Proceso No 23295
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 045
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., ocho de junio del año dos mil cinco.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0133 del 21 de enero de 2005.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2821 fechada el 15 de noviembre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, contra quien el día 9 de septiembre de 2004, se dictó la resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida mediante la cual se le acusa de un cargo por el delito de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína; un cargo por el de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína; y un cargo por el de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína.
Informó igualmente, que por estos cargos el 10 de septiembre de 2004, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Precisó la Nota que Carlos Alberto Merchán Robayo, es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de mayo de 1961. Es portador de la cédula colombiana No. 7.218.521 (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 22 de noviembre de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor Carlos Alberto Merchán Robayo “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 7.218.521” (fls. 18-21 anexo), la cual se hizo efectiva el día veinticinco siguiente en la ciudad de Barranquilla, por parte de investigadores judiciales del Grupo de Policía Judicial Antinarcóticos con sede en dicha ciudad (fls. 22 y ss. anexo).
1.3.- Con Nota Verbal No. 0133 del 21 de enero de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.
Informa que Carlos Alberto Merchán Robayo es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la Florida, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos;
“–Cargo Dos: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha cocaína fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 959 y 963 del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargo Tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación, lo cual es en contra del Título 46, Sección 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 1903 (j) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos”.
Señala que un auto de detención contra el señor Merchán Robayo por estos cargos fue dictado el 10 de septiembre de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
Advierte, que la evidencia contra Carlos Alberto Merchán Robayo y otros coacusados, “se basa en vigilancia física por parte de oficiales de las fuerzas del orden de Colombia y de los Estados Unidos, en información suministrada por testigos, en llamadas telefónicas y reuniones grabadas de común acuerdo, en interceptaciones telefónicas realizadas mediante orden judicial, y en incautaciones de cocaína y de utilidades provenientes de la venta de narcóticos. La investigación ha determinado que Fabio Enrique Ochoa Vasco es el líder de una organización de distribución de cocaína y cuya base de operaciones es Colombia y que Javier Arnulfo Hooker Taylor es el organizador del grupo que transporta los narcóticos”.
Indica que “según un testigo que coopera en este caso (“CW-1”), desde 1999 la organización de narcóticos de Ochoa Vasco ha hecho los arreglos para el transporte de cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a Centroamérica y los Estados Unidos. El CW-1 igualmente dijo que entre 1999 y 2000 Ochoa Vasco había arreglado un despacho de cocaína de 3.000 kilogramos para que fuera transportada en una embarcación de carga desde Colombia a México, con el objeto de ser finalmente distribuida en los Estados Unidos, pero que las autoridades colombianas habían incautado la cocaína y habían arrestado al capitán de la embarcación de Ochoa Vasco. El CW-1 y un segundo testigo que coopera en este caso (“CW-2”) manifestaron que Ricardo Castro Garzón era uno de los co-asociados de Ochoa Vasco, y que Castro Garzón asistía a Ochoa Vasco en el transporte de cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a México y los Estados Unidos”.
Agrega que “la investigación también ha determinado que Charles Camacho Duke y Tulio Lozano Pomare asisten a Ochoa Vasco y a Castro Garzón en el transporte de narcóticos, y que Franklin José Morán Alarcón usa sus contactos con oficiales de la policía colombiana y con políticos para asistir a Castro Garzón en sus actividades de tráfico de narcóticos”.
Precisa que “durante el año 2002, según dos testigos que cooperan en el caso (‘CW-3’ y ‘CW-4’), Hooker Taylor obtuvo la asistencia de Wade Atkins Hooker James, Carlos Heneris Varela Serna, Carlos Alberto Merchán Robayo, y Wayne Hodgson Davis, para el transporte de cocaína desde Colombia utilizando lanchas rápidas. Además, como resultado de interceptaciones telefónicas en Colombia mediante orden judicial, agencias de las fuerzas del orden de los Estados Unidos tuvieron conocimiento de que, durante los años 2003 y 2004, Carmelo Jesús Pretel Herazo, Fabio Javier Caicedo Gutiérrez, y Gustavo Otero Borrero, asistieron a Hooker Taylor, Varela Serna, Hodgson Davis y Camacho Duke en la coordinación del transporte, utilizando lachas rápidas, de grandes cargamentos de cocaína. Varios de dichos cargamentos fueron incautados por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos durante 2003 y 2004”.
Aclara que “aun cuando los delitos de concierto que están contenidos en la resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM se alega comenzaron antes de 1997, la culpabilidad de cada uno de los acusados por todos los cargos contenidos en este caso se encuentra independientemente sustentada por las acciones adelantadas por los acusados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”.
Informa, finalmente, que CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de mayo de 1961. Es portador de la cédula colombiana No. 7.218.521 (fls. 194-199 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Central de Florida, por Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos de América destinado al Grupo Operativo contra los Estupefacientes y la Delincuencia Organizada en el Distrito Central de Florida, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con las imputaciones y las pruebas que pesan contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y otros.
Advierte que “todas las normas legales citadas en la acusación eran las debidamente promulgadas en el momento en que se cometieran los delitos y se dictara la acusación. Las mencionadas leyes siguen en vigencia actualmente. Las disposiciones pertinentes de dichas leyes constan en el Anexo A”.
Precisa que con la declaración jurada rendida por James F. Krause, Agente Especial de la Dirección General de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América, la cual se adjunta a la documentación, “queda comprobado que Carlos Alberto Merchán Robayo, alias ‘Supermán’, alias ‘Carlos M’, trabajaba para Javier Hooker Taylor, el organizador de la red de transporte implicada en el contrabando marítimo de toneladas de cocaína desde la costa norteña de Colombia, América del Sur, a los Estados Unidos. Para este fin se utilizaban ‘lanchas rápidas’ de casco abierto que operaban desde esa misma costa. Carlos Alberto Merchán Robayo, alias ‘Supermán’, alias ‘Carlos M’, trabajaba para Hooker Taylor, el encargado de la organización que transportaba los mencionados envíos de toneladas de cocaína, organizando y supervisando las actividades de contrabando. Carlos Alberto Merchán Robayo, alias ‘Supermán’, alias ‘Carlos M’, recibía cantidades sustanciales de dinero por (efectuar) los envíos de cocaína y también pagaba cantidades importantes de dinero a los integrantes de la organización de transporte por su participación en esas actividades de contrabando” (fls. 105-109 anexo).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y otros, dentro del caso penal No. 8:04-CR-374-T-30TBM.
En el CARGO UNO, referido al delito de “concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”, se indica que “comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes”, el acusado CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO otros, “con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en contravención a la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Ello, “en violación a las secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
En el CARGO DOS, relacionado con el delito de “concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención de que dicha cocaína fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos”, se indica que “comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes”, el acusado CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y otros, “con conocimiento de causa y dolosamente combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con el conocimiento y la intención de que sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Todo ello “en violación a las Secciones 959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Y, finalmente, el en CARGO TRES, formulado por el delito de “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína mientras se encontraba a bordo de una embarcación”, se precisa que “comenzando en una fecha desconocida y con continuación desde ese entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación, el 9 de septiembre de 2004, en el Distrito Central de Florida y en otras partes”, CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y otros coacusados, “con conocimiento de causa y dolosamente, combinaron, concertaron y acordaron con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado con fines de poseer con intenciones de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, mientras estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección 1903 (a) y 1903 (g) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos”. Todo ello “en violación a las Secciones 1903 (j) del Apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos” (fls. 86-92 anexo).
1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida, contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, por los delitos de concierto para importar cocaína, concierto para fabricar y distribuir cocaína y concierto para poseer cocaína con intenciones de distribuirla (fls. 83 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 853 (extinción penal de derecho de dominio) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América, así como los artículos 952 (importación de sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución con fines de importación ilícita de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos), 963 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, y 903 (delitos cometidos a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América) del apéndice al Título 46 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 94-103 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por James F. Krause, Agente Especial Superior del Departamento de Protección del Territorio Nacional de los Estados Unidos de América, Control de Inmigración y Aduanas, asignado a la Oficina del Agente Especial Encargado, situada en Tampa, Florida, quien refiere pormenores de la investigación seguida contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado.
Señala al respecto que CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO “es uno de los coordinadores de los sitios de lanzamiento para Wade Hooker James y Juan Carlos Martínez Vélez, encargado de preparar las embarcaciones y las tripulaciones para sus partidas en viajes de contrabando. Por lo menos cinco testigos suministran testimonio directo contra él, y él mismo se implica en las interceptaciones telefónicas colombianas (fls. 30-81 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 207 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 001451 fechado el 9 de febrero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 10 y ss. cno. Corte), por auto de dos de marzo del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 14 cno. Corte), durante el cual la defensa técnica solicitó el recaudo de algunos medios (fls. 19 ) siendo declarados improcedentes por la Sala mediante auto de veintisiete de abril último.
En esa misma decisión, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fls. 24 y ss.).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho el defensor de oficio de la persona requerida en extradición y el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal.
3.1.- De la defensa técnica.
El defensor de oficio del requerido en extradición señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, manifiesta que no puede entrar a rebatir o controvertir la prueba recaudada “por cuanto no ha sido órgano en su producción, en su aducción, y mucho menos ha estado presente en el descubrimiento de la misma, ni es parte en el proceso judicial que se adelanta por la autoridad extranjera”.
Anota que de conformidad con la documentación allegada a la actuación, en cada uno de los cargos se indica que los hechos comenzaron a ser realizados en una fecha desconocida, lo cual le permite manifestar que como no se aclara la fecha en que se cometió el hecho imputado o tuvo participación el requerido, en relación con este sujeto procesal pudo haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. No obstante, como en el trámite de extradición no se puede decidir sobre asuntos que invadirían la órbita judicial extranjera, le corresponde al Estado colombiano, en el evento de un concepto favorable a la extradición, exigir que el ciudadano solicitado no podrá ser juzgado por hechos o actos que hubieren tenido ocurrencia en fecha anterior a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Solicita, finalmente, que si la Corte considera que el requerido CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO no ha cometido delito alguno en el Estado requirente entre el 17 de diciembre de 1997 y la fecha de la solicitud, emita concepto negativo a la extradición de su representado.
Subsidiariamente a lo anterior, el Gobierno Nacional debe advertir a las autoridades del país requirente, que no someterá al ciudadano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO a juicio por delitos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o que se hallen prescritos, o que hubieren sido cometidos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997, como tampoco podrá ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación (fls. 38 y ss. cno. Corte).
3.2.- Del Ministerio Público.
Comienza por manifestar que ante la incertidumbre acerca del inicio de las conductas, que según los términos de la acusación en todo caso acaecieron antes del 9 de septiembre de 2004, se deberá hacer la salvedad al condicionar la extradición para que sólo puedan ser motivo de imputación las ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 con ocasión del Acto Legislativo No. 01 de ese año que reformó el artículo 35 de la Carta Política.
Agrega que no se presenta ningún obstáculo en cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, pues en la resolución de acusación se formulan cargos en contra del requerido por concertación con otros para importar cocaína a los Estados Unidos de América, comportamientos que sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter transnacional.
Después de aludir a que la normativa aplicable es la consagrada en el Código de Procedimiento Penal colombiano, en relación con el tema de la validez formal de la documentación aportada, considera que ésta satisface las exigencias previstas en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal ya que no sólo contiene la información legalmente requerida, sino que respecto de la misma se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
Asimismo es el del criterio que se cumple el presupuesto relativo a la demostración de la plena identidad del requerido extradición, toda vez que en la documentación allegada por el Gobierno del país solicitante se tiene que se pide la extradición de CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, ciudadano colombiano nacido el 17 de mayo de 1961 y portador de la cédula de ciudadanía número 7.218.521. Estos datos fueron incorporados en la resolución mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido, y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión, lo que permite afirmar que se trata de la misma persona.
Respecto del requisito de la doble incriminación, considera que los cargos contenidos en la resolución de acusación en que se funda el pedido de extradición, encuentran adecuación típica en los artículos 340 y 376 del Código Penal que definen los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que en el marco punitivo fijado se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, por lo que opera plenamente dicho principio.
Agrega que se cumple a satisfacción el requisito relativo a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos proferida por un Tribunal Distrital de los Estados Unidos responde a la Resolución de Acusación de la legislación procedimental colombiana.
Manifiesta, finalmente, que en el evento de que la Corte conceptúe de manera favorable a la extradición de CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, deberá exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente al país extranjero que la entrega del requerido lo limita ya que lo podrá juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, y en ningún caso podrá ser sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte conceptuar de manera favorable para ante el Ministerio del Interior y de Justicia sobre la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano Carlos Alberto Merchán Robayo, por los cargos que le fueran atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, con las salvedades anotadas (fls. 47 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes no constituyen delito político. Por otra parte, salvo la aclaración que más adelante se hará, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.
Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos de América, el concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de dicha sustancia con la intención de que fuera importada a ese país, y el concierto para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia, fueron llevados a cabo en el Distrito Central de Florida en los Estados Unidos de América y en otras partes, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la acusación (9 de septiembre de 2004).
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO “trabajaba para Javier Hooker Taylor, el organizador de la red de transporte implicada en el contrabando marítimo de toneladas de cocaína desde la costa norteña de Colombia, América del Sur, a los Estados Unidos. Para este fin, utilizaban ‘lanchas rápidas’ de casco abierto que operaban desde esa misma costa. Carlos Alberto Merchán Robayo, alias ‘Supermán’, alias ‘Carlos M’, trabajaba para Hooker Taylor, el encargado de la organización que transportaba los mencionados envíos de toneladas de cocaína, organizando y supervisando las actividades de contrabando. Carlos Alberto Merchán Robayo, alias ‘Supermán’, alias ‘Carlos M.’, recibía cantidades sustanciales de dinero por (efectuar) los envíos de cocaína y también pagaba cantidades importantes de dinero a los integrantes de la organización de transporte por su participación en esas actividades de contrabando” (fl. 106 anexo) y que, entre otros hechos relevantes “en diciembre de 2002, a el/la TC # 9 se le contrató como miembro de la tripulación de una lancha tipo ‘go fast’ para que transportara aproximadamente 20-30 fardos (aproximadamente 750 kilogramos) de cocaína de Buritaca, Colombia, América del Sur a Jamaica para JUAN CARLOS MARTÍNEZ VÉLEZ, alias ‘Juanki’, WADEW ATKINS HOOKER JAMES y CARLOS MERCHÁN ROBAYO, alias ‘Supermán’, y otros” (fl. 55 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Sheryl L. Loesch, Secretaria de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Joseph K. Ruddy, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial James F Krause, figuran avaladas con la firma de Thomas G. Wilson y Elizabeth A. Jenkins, Jueces Magistrados de los Estados Unidos de América, del Distrito Central de Florida; legalizados por Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
De lo actuado se establece que CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM proferida el 9 de septiembre de 2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Adjunto y el Agente Especial Superior del Departamento de Protección del Territorio Nacional de los Estados Unidos de América, Control de Inmigración y Aduanas. Este último precisa, además, que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 17 de mayo de 1961 en Duitama, Boyacá, Colombia, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 7.218.521, de la cual allega fotocopia, así como una fotografía de la persona requerida.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión, en el acto de imposición de derechos y en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (fl. 41 cno. Corte), tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 9 de septiembre de 2004 contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de América de cinco kilogramos o más de cocaína; en el CARGO DOS de que con conocimiento de causa e intencionadamente, se combinó, concertó y acordó con otras personas, la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína; y en el CARGO TRES, de haber concertado con otras personas la posesión con intenciones de distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, mientras dicha sustancia se encontraba a bordo de una nave sometida a la jurisdicción de los Estados Unidos de Amérrica, desde una fecha desconocida hasta el 9 de septiembre de 2004.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos de América, concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, de que tratan los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar a los Estados Unidos de América sustancias estupefacientes, específicamente cocaína; para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, y para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte coincide con el criterio expuesto por el Ministerio Público en torno al tema, pues en este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 8:04-CR-374-T-30TBM introducida 9 de septiembre de 2004 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra del señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES a que se contrae la solicitud, esto es por los de “concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”, “concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína” y “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”, contenidos en la resolución acusatoria No. 8:04-CR-374-T-30TBM, introducida el 9 de septiembre de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Esto último, en razón de la prohibición constitucional contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 1997, como de ello da cuenta el Diario Oficial No. 43195 de esa fecha.
Ello por cuanto en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América se atribuye al requerido en extradición la realización de comportamientos delictivos con anterioridad a dicha fecha, siendo pertinente entonces, que la Corte dé aplicación directa a dicho precepto y haga la aclaración correspondiente.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por la defensa y el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES a que se contrae la solicitud, esto es por los de “concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”, “concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”, y “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína”, contenidos en la resolución acusatoria No. 8:04-CR-374-T-30TBM, introducida el 9 de septiembre de 2004 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria