23295(08-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado  acta  No.  045      

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C., ocho de junio del año dos  mil cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO,  formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota Verbal No. 0133 del 21 de enero de  2005.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  2821  fechada  el  15 de noviembre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO,  contra  quien  el  día  9  de  septiembre de 2004, se dictó la  resolución  de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  de  América  para  el Distrito Medio de la Florida mediante la  cual  se  le  acusa  de  un cargo por el delito de concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína;  un cargo por el de concierto para fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína; y un cargo por el de concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de  cocaína.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos  el  10  de  septiembre  de  2004,  con  fundamento  en la resolución de  acusación   por  orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención  en   contra   del   ciudadano   requerido,   el   cual   permanece   válido   y  ejecutable.   

Precisó la Nota que Carlos Alberto Merchán  Robayo,  es  ciudadano de Colombia, nacido el 17 de mayo de 1961. Es portador de  la   cédula   colombiana   No.   7.218.521    (fls.   1   y   ss.  carpeta  anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  22  de  noviembre  de  2004,  decretó  la captura con fines de  extradición  del  señor  Carlos Alberto Merchán Robayo “quien se identifica  con  cédula de ciudadanía No. 7.218.521” (fls. 18-21 anexo), la cual se hizo  efectiva  el  día veinticinco siguiente en la ciudad de Barranquilla, por parte  de  investigadores judiciales del Grupo de Policía Judicial Antinarcóticos con  sede en dicha ciudad (fls. 22 y ss. anexo).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No. 0133 del 21 de  enero  de  2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del referido ciudadano colombiano.   

Informa que Carlos  Alberto  Merchán  Robayo es requerido para comparecer  a  juicio  por  delitos  de  narcóticos.  Es  el  sujeto  de  la resolución de  acusación  No.  8:04-CR-374-T-30TBM,  dictada el 9 de septiembre de 2004, en la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de la  Florida, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargo Uno: Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, lo cual es en contra del Título 21, Sección  952  (a)  (1)  del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título  21,  Secciones  963  y  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Código  de  los  Estados  Unidos;   

“–Cargo  Dos:  Concierto  para fabricar y  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha  cocaína  fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra  del  Título  21,  Sección  959  del  Código  de  los  Estados Unidos, todo en  violación  del  Título  21,  Secciones  959  y  963 del Código de los Estados  Unidos; y   

“–Cargo Tres: Concierto para poseer con la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína mientras se  encontraba  a  bordo  de  una embarcación, lo cual es en contra del Título 46,  Sección  1903  (a)  y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  46, Sección 1903 (j) del Apéndice del Código de  los  Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) (ii) del Código  de los Estados Unidos”.   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  Merchán Robayo por estos cargos fue dictado el 10 de septiembre de 2004  por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.   

Advierte,  que  la  evidencia  contra Carlos  Alberto  Merchán  Robayo  y  otros coacusados, “se basa en vigilancia física  por  parte  de  oficiales  de las fuerzas del orden de Colombia y de los Estados  Unidos,  en  información  suministrada por testigos, en llamadas telefónicas y  reuniones   grabadas   de   común  acuerdo,  en  interceptaciones  telefónicas  realizadas  mediante  orden  judicial,  y  en  incautaciones  de  cocaína  y de  utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos.  La  investigación ha  determinado  que  Fabio Enrique Ochoa Vasco es el líder de una organización de  distribución  de  cocaína  y cuya base de operaciones es Colombia y que Javier  Arnulfo   Hooker   Taylor  es  el  organizador  del  grupo  que  transporta  los  narcóticos”.   

Indica  que “según un testigo que coopera  en  este  caso (“CW-1”), desde 1999 la organización de narcóticos de Ochoa  Vasco  ha  hecho  los  arreglos  para  el transporte de cantidades múltiples de  miles  de  kilogramos  de cocaína desde Colombia a Centroamérica y los Estados  Unidos.  El  CW-1  igualmente  dijo  que  entre  1999  y 2000 Ochoa Vasco había  arreglado   un   despacho  de  cocaína  de  3.000  kilogramos  para  que  fuera  transportada  en  una  embarcación  de  carga  desde Colombia a México, con el  objeto  de  ser  finalmente  distribuida  en  los  Estados  Unidos, pero que las  autoridades  colombianas  habían  incautado  la cocaína y habían arrestado al  capitán  de  la  embarcación  de Ochoa Vasco. El CW-1 y un segundo testigo que  coopera  en este caso  (“CW-2”) manifestaron que Ricardo Castro Garzón  era  uno  de  los  co-asociados  de Ochoa Vasco, y que Castro Garzón asistía a  Ochoa  Vasco en el transporte de cantidades múltiples de miles de kilogramos de  cocaína desde Colombia a México y los Estados Unidos”.   

Agrega  que “la investigación también ha  determinado  que  Charles  Camacho  Duke  y  Tulio Lozano Pomare asisten a Ochoa  Vasco  y  a Castro Garzón en el transporte de narcóticos, y que Franklin José  Morán  Alarcón usa sus contactos con oficiales de la policía colombiana y con  políticos  para  asistir  a  Castro  Garzón  en sus actividades de tráfico de  narcóticos”.   

Precisa  que “durante el año 2002, según  dos  testigos que cooperan en el caso (‘CW-3’   y  ‘CW-4’), Hooker Taylor obtuvo la asistencia  de   Wade  Atkins  Hooker  James,  Carlos  Heneris  Varela  Serna,  Carlos  Alberto  Merchán Robayo, y Wayne  Hodgson  Davis, para el transporte de cocaína desde Colombia utilizando lanchas  rápidas.  Además,  como resultado de interceptaciones telefónicas en Colombia  mediante  orden  judicial,  agencias  de  las  fuerzas  del orden de los Estados  Unidos  tuvieron  conocimiento  de  que,  durante los años 2003 y 2004, Carmelo  Jesús  Pretel Herazo, Fabio Javier Caicedo Gutiérrez, y Gustavo Otero Borrero,  asistieron  a  Hooker  Taylor,  Varela Serna, Hodgson Davis y Camacho Duke en la  coordinación   del   transporte,   utilizando   lachas   rápidas,  de  grandes  cargamentos  de  cocaína. Varios de dichos cargamentos fueron incautados por el  Servicio    de   Guardacostas   de   los   Estados   Unidos   durante   2003   y  2004”.   

Aclara  que  “aun  cuando  los  delitos de  concierto   que   están   contenidos   en  la  resolución  de  acusación  No.  8:04-CR-374-T-30TBM  se  alega comenzaron antes de 1997, la culpabilidad de cada  uno  de  los  acusados por todos los cargos contenidos en este caso se encuentra  independientemente  sustentada por las acciones adelantadas por los acusados con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de  2005”.   

Informa,  finalmente,  que  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO  es  ciudadano  de  Colombia,  nacido el 17 de mayo de 1961. Es  portador  de  la  cédula  colombiana  No. 7.218.521 (fls. 194-199 anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  Central de Florida, por Joseph K. Ruddy, Fiscal  Adjunto  de   los  Estados  Unidos de América destinado al Grupo Operativo  contra  los  Estupefacientes y la Delincuencia Organizada en el Distrito Central  de  Florida,  en  la  cual  refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha  llegado  a  familiarizarse  con  las imputaciones y las pruebas que pesan contra  CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y otros.   

Advierte  que  “todas  las  normas legales  citadas  en  la acusación eran las debidamente promulgadas en el momento en que  se  cometieran  los  delitos  y  se dictara la acusación. Las mencionadas leyes  siguen  en  vigencia  actualmente. Las disposiciones pertinentes de dichas leyes  constan en el Anexo A”.   

Precisa  que  con  la  declaración  jurada  rendida  por  James  F.  Krause,  Agente  Especial  de  la Dirección General de  Inmigración  y  Aduanas de los Estados Unidos de América, la cual se adjunta a  la  documentación,  “queda  comprobado  que  Carlos  Alberto Merchán Robayo,  alias                  ‘Supermán’,  alias      ‘Carlos  M’, trabajaba para Javier  Hooker  Taylor,  el  organizador  de  la  red  de  transporte  implicada  en  el  contrabando  marítimo  de  toneladas  de  cocaína  desde  la costa norteña de  Colombia,  América  del  Sur, a los Estados Unidos. Para este fin se utilizaban  ‘lanchas  rápidas’   de   casco  abierto  que  operaban  desde  esa  misma costa. Carlos Alberto Merchán Robayo,  alias                  ‘Supermán’,  alias      ‘Carlos  M’, trabajaba para Hooker  Taylor,  el  encargado  de  la  organización  que  transportaba los mencionados  envíos  de toneladas de cocaína, organizando y supervisando las actividades de  contrabando.    Carlos    Alberto    Merchán    Robayo,    alias   ‘Supermán’,      alias      ‘Carlos         M’,  recibía cantidades sustanciales  de  dinero  por  (efectuar) los envíos de cocaína y también pagaba cantidades  importantes  de  dinero  a los integrantes de la organización de transporte por  su   participación   en   esas  actividades  de  contrabando”  (fls.  105-109  anexo).   

1.3.2.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América  contra  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN ROBAYO y otros,  dentro del caso penal No. 8:04-CR-374-T-30TBM.   

En  el  CARGO  UNO,  referido  al delito de  “concierto  para  importar  cinco  kilogramos o más de cocaína”, se indica  que  “comenzando  en  una  fecha  desconocida  y  con  continuación desde ese  entonces  hasta  e  inclusive  la  fecha de la acusación, el 9 de septiembre de  2004,  en  el Distrito Central de Florida  y en otras partes”, el acusado  CARLOS   ALBERTO   MERCHÁN   ROBAYO  otros,  “con  conocimiento  de  causa  y  dolosamente   combinaron,   concertaron   y  acordaron  con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran  Jurado con fines de importar a los Estados Unidos,  desde  un  lugar  fuera del país, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla que  contenía  una  cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la  Tabla  II,  que  sería  un  delito  en contravención a la Sección 952 (a) del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos”. Ello, “en violación a las  secciones  963  y 960 (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.”   

En  el CARGO DOS, relacionado con el delito  de  “concierto  para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína  con  la  intención  de  que  dicha  cocaína  fuera ilegalmente importada a los  Estados  Unidos”,  se  indica que “comenzando en una fecha desconocida y con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la acusación,  el  9  de  septiembre  de  2004,  en  el  Distrito Central de Florida y en otras  partes”,   el   acusado   CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO  y  otros,  “con  conocimiento  de  causa  y  dolosamente  combinaron, concertaron y acordaron con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran Jurado con fines de fabricar y  distribuir  cinco  (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una  cantidad  perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II,  con  el conocimiento y la intención de que sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  lo  cual  sería un delito en contravención a la Sección 959  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos”. Todo ello “en violación  a  las  Secciones  959  y  963  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos”.   

Y,  finalmente, el en CARGO TRES, formulado  por  el delito de “concierto para poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos   o   más  de  cocaína  mientras  se  encontraba  a  bordo  de  una  embarcación”,  se  precisa  que  “comenzando en una fecha desconocida y con  continuación  desde  ese  entonces hasta e inclusive la fecha de la Acusación,  el  9  de  septiembre  de  2004,  en  el  Distrito Central de Florida y en otras  partes”,   CARLOS   ALBERTO   MERCHÁN   ROBAYO  y  otros  coacusados,  “con  conocimiento  de  causa  y  dolosamente, combinaron, concertaron y acordaron con  otros  conocidos  y  desconocidos  para  el  Gran Jurado con fines de poseer con  intenciones  de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de  la  Tabla  II,  mientras estaban a bordo de una nave sometida a la jurisdicción  de  los Estados Unidos, lo cual sería un delito en contravención a la Sección  1903  (a)  y  1903  (g)  del  Apéndice al Título 46 del Código de los Estados  Unidos”.  Todo ello “en violación a las Secciones 1903 (j) del Apéndice al  Título  46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) (ii)  del   Título   21   del   Código   de   los   Estados  Unidos”  (fls.  86-92  anexo).     

1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito Central  de  Florida, contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, por los delitos de concierto  para  importar  cocaína,  concierto  para  fabricar  y  distribuir  cocaína  y  concierto  para poseer cocaína con intenciones de distribuirla (fls. 83 anexo).   

1.3.4.-    Disposiciones   sustanciales  aplicables  al  caso,  Secciones  853 (extinción penal de derecho de dominio) y  3282  (prescripción  de  delitos no conminados con la pena de muerte)  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos  de  América, así como los  artículos  952  (importación  de  sustancias controladas), 959 (fabricación o  distribución  con  fines  de  importación ilícita de sustancias controladas),  960  (actos  ilícitos),  963 (tentativa y concierto) del Título 21 del Código  de  los Estados Unidos de América, y 903 (delitos cometidos a bordo de una nave  sujeta  a  la  jurisdicción de los Estados Unidos de América) del apéndice al  Título  46  del  Código de los Estados Unidos de América (fls. 94-103 carpeta  anexa).   

1.3.5.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida por James F. Krause,  Agente Especial  Superior  del Departamento de Protección del Territorio Nacional de los Estados  Unidos  de  América,  Control  de Inmigración y Aduanas, asignado a la Oficina  del  Agente  Especial  Encargado,  situada  en  Tampa,  Florida,  quien  refiere  pormenores  de la investigación seguida contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y  otros,  así  como  los  hechos  y  las  pruebas  que  obran  respecto  de  este  acusado.   

Señala  al  respecto  que  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO  “es  uno  de  los coordinadores de los sitios de lanzamiento  para  Wade  Hooker  James  y Juan Carlos Martínez Vélez, encargado de preparar  las   embarcaciones   y  las  tripulaciones  para  sus  partidas  en  viajes  de  contrabando.  Por  lo menos cinco testigos suministran testimonio directo contra  él,  y  él  mismo  se implica en las interceptaciones telefónicas colombianas  (fls. 30-81 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente   obrar   de   conformidad   con   el   ordenamiento  procesal  penal  colombiano” (fls. 207 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por  su  parte,  adjunto  al oficio 001451 fechado el 9 de febrero de  2005,  de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio  curso  ante  la  Corte  de  la  solicitud  de extradición, y documentos anexos,  presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su  Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de la persona solicitada en extradición (fls. 10  y ss.  cno.  Corte), por auto de dos de marzo del corriente año, de conformidad con lo  previsto  por  el  artículo  518 del Código de procedimiento penal de 2000, se  corrió  el  traslado  pertinente  para  que  los  intervinientes en el trámite  expusieran  sus  pretensiones  probatorias (fls. 14 cno. Corte), durante el cual  la  defensa  técnica  solicitó  el recaudo de algunos medios (fls. 19 ) siendo  declarados  improcedentes  por  la  Sala  mediante  auto de veintisiete de abril  último.   

En  esa misma decisión, de conformidad con  el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  se  dispuso  correr el traslado  pertinente para alegar de conclusión (fls. 24 y ss.).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante  el término de traslado, hicieron  uso  de  este  derecho  el  defensor  de  oficio  de  la  persona  requerida  en  extradición    y    el   Procurador   Cuarto   Delegado   para   la   Casación  Penal.   

3.1.-  De  la  defensa técnica.   

El  defensor  de  oficio  del requerido en  extradición  señor  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN   ROBAYO, manifiesta que no  puede  entrar  a  rebatir o controvertir la prueba recaudada “por cuanto no ha  sido  órgano  en  su  producción,  en  su  aducción,  y mucho menos ha estado  presente  en  el  descubrimiento de la misma, ni es parte en el proceso judicial  que se adelanta por la autoridad extranjera”.   

Anota   que   de   conformidad   con  la  documentación  allegada  a  la  actuación, en cada uno de los cargos se indica  que  los hechos comenzaron a ser realizados en una fecha desconocida, lo cual le  permite  manifestar  que  como no se aclara la fecha en que se cometió el hecho  imputado  o  tuvo  participación  el  requerido,  en  relación con este sujeto  procesal  pudo haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de  la  acción  penal. No obstante, como en el trámite de extradición no se puede  decidir  sobre  asuntos  que  invadirían  la  órbita  judicial  extranjera, le  corresponde  al  Estado  colombiano,  en el evento de un concepto favorable a la  extradición,  exigir  que  el  ciudadano  solicitado  no podrá ser juzgado por  hechos   o  actos  que  hubieren  tenido  ocurrencia  en  fecha  anterior  a  la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997.   

Solicita,  finalmente,  que  si  la  Corte  considera  que el requerido CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO no ha cometido delito  alguno  en  el  Estado requirente entre el 17 de diciembre de 1997 y la fecha de  la    solicitud,   emita   concepto   negativo   a   la   extradición   de   su  representado.   

Subsidiariamente a lo anterior, el Gobierno  Nacional  debe advertir a las autoridades del país requirente, que no someterá  al  ciudadano  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN ROBAYO a juicio por delitos distintos a  los  que  motivaron  la solicitud de extradición, o que se hallen prescritos, o  que  hubieren sido cometidos con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo  No.  1  de  1997,  como  tampoco  podrá ser sometido a torturas, tratos o penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, pena de muerte, destierro, prisión perpetua  o   confiscación   (fls.   38   y   ss.   cno.  Corte).       

3.2.-   Del  Ministerio Público.   

Comienza  por  manifestar  que  ante  la  incertidumbre  acerca  del  inicio de las conductas, que según los términos de  la  acusación  en  todo  caso  acaecieron antes del 9 de septiembre de 2004, se  deberá  hacer  la salvedad al condicionar la extradición para que sólo puedan  ser  motivo de imputación las ocurridas con posterioridad al 17 de diciembre de  1997  con  ocasión  del  Acto  Legislativo  No.  01 de ese año que reformó el  artículo 35 de la Carta Política.   

Agrega   que   no  se  presenta  ningún  obstáculo  en  cuanto  al  lugar  de  ocurrencia  de  los  hechos,  pues  en la  resolución  de  acusación  se  formulan  cargos  en  contra  del requerido por  concertación  con  otros  para  importar  cocaína  a  los  Estados  Unidos  de  América,  comportamientos  que  sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren  un evidente carácter transnacional.   

Después  de  aludir  a  que  la normativa  aplicable  es  la consagrada en el Código de Procedimiento Penal colombiano, en  relación  con  el  tema  de  la  validez  formal de la documentación aportada,  considera  que  ésta satisface las exigencias previstas en el artículo 513 del  Código  de  Procedimiento  Penal  ya  que  no  sólo  contiene  la información  legalmente  requerida,  sino  que  respecto  de  la misma se surtió el trámite  inherente a su autenticidad.   

Asimismo  es el del criterio que se cumple  el  presupuesto  relativo a la demostración de la plena identidad del requerido  extradición,  toda  vez  que  en la documentación allegada por el Gobierno del  país  solicitante  se  tiene  que  se  pide  la  extradición de CARLOS ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO,  ciudadano  colombiano nacido el 17 de mayo de 1961 y portador  de  la cédula de ciudadanía número 7.218.521. Estos datos fueron incorporados  en  la  resolución  mediante la cual el Fiscal General de la Nación ordenó la  captura  del  requerido,  y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión,  lo que permite afirmar que se trata de la misma persona.   

Respecto   del  requisito  de  la  doble  incriminación,  considera  que  los  cargos  contenidos  en  la  resolución de  acusación  en  que  se  funda el pedido de extradición, encuentran adecuación  típica  en  los  artículos  340   y 376 del Código Penal que definen los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y  tráfico,  fabricación  o  porte de  estupefacientes,  al  tiempo  que  en  el  marco punitivo fijado se satisface el  límite  mínimo  de  la  pena  de prisión exigido, por lo que opera plenamente  dicho principio.   

Agrega  que  se  cumple a satisfacción el  requisito  relativo  a  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el país  solicitante,   porque   el   pronunciamiento  judicial  remitido  por  el  país  requirente  que  contiene  el acta de cargos proferida por un Tribunal Distrital  de   los   Estados  Unidos  responde  a  la  Resolución  de  Acusación  de  la  legislación procedimental colombiana.   

Manifiesta, finalmente, que en el evento de  que  la Corte conceptúe de manera favorable a la extradición de CARLOS ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO,  deberá  exhortar  al  Gobierno  Nacional  para  que advierta  expresamente  al  país extranjero que la entrega del requerido lo limita ya que  lo  podrá  juzgar solamente por las conductas que generan su extradición, y en  ningún  caso  podrá  ser  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas  crueles,  inhumanos  o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de  la  Corte  conceptuar de manera favorable para ante el Ministerio del Interior y  de  Justicia  sobre  la  petición de extradición presentada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos  de  América  en  contra  del  ciudadano colombiano Carlos  Alberto  Merchán  Robayo,  por los cargos que le fueran atribuidos por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida,  con      las     salvedades     anotadas     (fls.     47     y     ss.     cno.  Corte).        

          

              

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia  conceptuó  sobre  la ausencia de convenio  aplicable  en  materia  de extradición con el país solicitante (Estados Unidos  de  América),  y  estableció  la consecuente aplicación de lo previsto, en el  referido  tema,  por  el  Código  de Procedimiento Penal, la Corte abordará el  estudio  de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por  el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO tuvieron ocurrencia en el  exterior,  no  versan  sobre delitos políticos, toda  vez   que   las   conductas   definidas   como   concierto   para  traficar  con  estupefacientes  no constituyen delito político. Por  otra  parte,  salvo  la  aclaración  que más adelante se hará, los hechos por  cuya   realización   se   solicita   la   extradición   fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997,  modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.   

Al     efecto     cabe   resaltar   que   en   el   pliego   enjuiciatorio   en     que    se   apoya    la    solicitud    de   extradición   y  en  ésta, se  precisa  que  los  actos     determinantes     del     concierto     para   importar   cinco   kilogramos  o   más de cocaína a los Estados  Unidos  de  América, el concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o  más  de dicha sustancia con la intención de que fuera importada a ese país, y  el  concierto para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia,   fueron  llevados  a cabo en el Distrito Central de Florida en los Estados Unidos  de  América  y  en  otras  partes, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997  hasta la fecha de la acusación (9 de septiembre de 2004).   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que allí se precisa que CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO “trabajaba para  Javier  Hooker  Taylor,  el  organizador de la red de transporte implicada en el  contrabando  marítimo  de  toneladas  de  cocaína  desde  la costa norteña de  Colombia,  América  del  Sur,  a  los Estados Unidos. Para este fin, utilizaban  ‘lanchas  rápidas’  de  casco  abierto  que  operaban  desde  esa  misma costa. Carlos Alberto Merchán Robayo,  alias                 ‘Supermán’,       alias      ‘Carlos         M’,  trabajaba  para Hooker Taylor, el encargado de la organización  que  transportaba  los mencionados envíos de toneladas de cocaína, organizando  y  supervisando  las actividades de contrabando. Carlos Alberto Merchán Robayo,  alias                 ‘Supermán’,       alias      ‘Carlos         M.’,  recibía  cantidades  sustanciales de dinero por (efectuar) los  envíos  de  cocaína  y  también pagaba cantidades importantes de dinero a los  integrantes  de  la  organización  de  transporte por su participación en esas  actividades  de  contrabando”  (fl.  106  anexo)  y  que,  entre  otros hechos  relevantes  “en diciembre de 2002, a el/la TC # 9 se le contrató como miembro  de      la      tripulación     de     una     lancha     tipo     ‘go         fast’     para    que    transportara  aproximadamente  20-30  fardos  (aproximadamente  750 kilogramos) de cocaína de  Buritaca,  Colombia,  América  del  Sur  a  Jamaica  para JUAN CARLOS MARTÍNEZ  VÉLEZ,         alias         ‘Juanki’,  WADEW   ATKINS  HOOKER  JAMES  y  CARLOS  MERCHÁN  ROBAYO,  alias  ‘Supermán’,    y    otros”    (fl.    55  anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de  América a CARLOS ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la resolución acusatoria No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el  9  de  septiembre  de  2004 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida, y la orden judicial de arresto emitida con base en  ésta,  fueron  autenticados  mediante  sello  y  firma  por  Sheryl  L. Loesch,  Secretaria  de  esa  Corte;  las  declaraciones  juradas  rendidas por Joseph K.  Ruddy,  Fiscal  Adjunto de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial  James  F  Krause,  figuran avaladas con la firma de Thomas G. Wilson y Elizabeth  A.  Jenkins,  Jueces Magistrados de los Estados Unidos de América, del Distrito  Central  de  Florida;  legalizados  por  Randy  Toledo, Directora Asociada de la  Oficina  de  Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de  Justicia  de  los  Estados  Unidos  de  América,  el  Procurador General de los  Estados  Unidos  de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar  de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  CARLOS ALBERTO MERCHÁN  ROBAYO,  se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica  de  la  resolución  de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas  que  se  allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente  las  conductas  que  motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de  este  requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA  DE  LA  IDENTIDAD  DE  LA  PERSONA  REQUERIDA.   

De  lo actuado se establece que  CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, quien  se  encuentra  privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma  persona   a    la    que   se   refiere  la  Acusación  No.  8:04-CR-374-T-30TBM  proferida  el  9  de  septiembre  de  2004 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida, y la misma mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de  los  acusados  responde  al  nombre  de  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO, como  asimismo  se  anuncia  en  la  declaración  rendida  por la Fiscal Adjunto y el  Agente   Especial  Superior  del Departamento de Protección del Territorio  Nacional  de  los Estados Unidos de América, Control de Inmigración y Aduanas.  Este  último  precisa,  además, que el acusado es ciudadano colombiano, nacido  el  17  de  mayo  de  1961 en Duitama, Boyacá, Colombia, y se identifica con la  cédula   de  ciudadanía  colombiana  número  7.218.521,  de  la  cual  allega  fotocopia, así como una fotografía de la persona requerida.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  que  con la cédula de  ciudadanía   mencionada,   el   requerido  se  identificó  al  momento  de  su  aprehensión,  en el acto de imposición de derechos y en las actuaciones que ha  tenido  en  el curso del presente trámite (fl. 41 cno. Corte), tratándose, por  tanto,  de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el  requisito en mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el  9 de septiembre de 2004 contra CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO por  el  Gran  Jurado  en  sesión  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos de  América  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  se  tiene que el requerido es  acusado  en  el  CARGO UNO  de  haber  acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de  América   de   cinco   kilogramos  o  más  de  cocaína;  en  el  CARGO  DOS  de que con conocimiento de  causa  e intencionadamente, se combinó, concertó y acordó con otras personas,  la  fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína; y en el  CARGO  TRES,  de  haber  concertado  con  otras personas la posesión con intenciones de distribución de  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, mientras dicha sustancia se encontraba a  bordo  de  una  nave  sometida  a  la  jurisdicción  de  los  Estados Unidos de  Amérrica,   desde   una   fecha   desconocida  hasta  el  9  de  septiembre  de  2004.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos  de  concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de cocaína,  concierto  para  fabricar  y  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína y  concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años  y cadena perpetua.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los  delitos  de  concierto para importar cinco kilogramos o más de  cocaína  a los Estados Unidos de América, concierto para fabricar y distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína y concierto para poseer con la intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más de cocaína, de que tratan los CARGOS  UNO,   DOS   y   TRES  de  la  acusación,  corresponden  al  “concierto  para  delinquir”  previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el  artículo  8º  de  la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de  prisión  de  seis  (6)  a  doce  (12)  años  cuando,  como se establece de los  términos   de   la  acusación,  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  narcotráfico.   

Como en este caso las autoridades judiciales  de  los  Estados  Unidos de América acusan a CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y a  otros  de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente  y  a  sabiendas  para  importar  a  los  Estados  Unidos  de América sustancias  estupefacientes,  específicamente  cocaína;  para  fabricar y distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína, y para poseer con la intención de distribuir  dicha  sustancia,  es  de  concluirse que en relación con los CARGOS UNO, DOS y  TRES  de  la  acusación,   se  cumple  el  presupuesto relativo a la doble  incriminación  para  extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales  comportamientos  también se hallan definidos como delito, y por su realización  prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

La Corte coincide con el criterio expuesto  por  el Ministerio Público en torno al tema, pues en este caso no queda ninguna  duda      de      que      la     acusación     formal     No.     8:04-CR-374-T-30TBM  introducida  9 de  septiembre   de  2004  por  el  Gran  Jurado ante la Corte Distrital de los  Estados   Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,   en  contra  del  señor  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN ROBAYO,  y  con  fundamento  en  la  cual  se  solicita su extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en la legislación colombiana, pues  además  de  que  con  dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra  distinta  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es específica en señalar el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo cual se  satisfacen   en   suficiencia   los   aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente  que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano   puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano   CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO  por  razón  de  los  CARGOS  UNO,  DOS   y TRES a que se contrae la solicitud, esto  es   por   los  de  “concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína”,  “concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína”  y  “concierto  para  poseer con la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína”,  contenidos  en  la resolución acusatoria  No.  8:04-CR-374-T-30TBM,  introducida  el  9  de  septiembre  de  2004  por  un  Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,   conforme  lo  solicita  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  pues  se  satisfacen  los requisitos preestablecidos a estos efectos,  como   viene   de  demostrarse,  exclusivamente  por  conductas  realizadas  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997, esto es, a  la    promulgación    del    Acto    Legislativo    01    de   1997.   

Esto último, en razón de la prohibición  constitucional   contenida  en  el  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el Acto Legislativo 01 de 1997, según el cual “no procederá  la  extradición  cuando  se  trate  de  hechos  cometidos con anterioridad a la  promulgación  de  la presente norma”, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de  1997,   como   de   ello   da   cuenta  el  Diario  Oficial  No.  43195  de  esa  fecha.   

Ello  por  cuanto  en  la  documentación  allegada  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América se atribuye al  requerido  en  extradición  la  realización  de comportamientos delictivos con  anterioridad  a  dicha  fecha,  siendo  pertinente  entonces,  que  la Corte dé  aplicación    directa    a    dicho    precepto    y    haga   la   aclaración  correspondiente.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En atención a lo manifestado por la defensa  y  el  Ministerio  Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si  en  ejercicio  de su competencia lo estima,  subordinar  la  concesión  de  la  extradición a las condiciones que considere  oportunas,  exigiendo  en  todo  caso,  que  la persona solicitada no vaya a ser  juzgada  por  un  hecho  distinto  al  que motiva la extradición, ni sometida a  penas  o  tratos  crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los  que  se  le  hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado  requirente  pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega  se  hará  bajo  la  condición  de  que  tal  pena sea conmutada, en orden a lo  contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano   CARLOS   ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,  por  razón  de  los  CARGOS  UNO,  DOS y  TRES   a  que  se contrae la solicitud, esto es  por  los  de  “concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína”,  “concierto   para   fabricar   y   distribuir   cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína”,   y  “concierto  para poseer con la intención de distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína”, contenidos en la resolución acusatoria  No.  8:04-CR-374-T-30TBM,  introducida  el  9  de  septiembre  de  2004  por  un  Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida,  exclusivamente   por   conductas   realizadas   con  posterioridad  al 17 de diciembre de 1997, esto es, a  la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta   determinación  al  requerido  señor  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN ROBAYO, a su defensor de confianza,  al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en  relación     con     el     detenido     preventivamente     con    fines    de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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