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Proceso No 23295
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 031
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintisiete de abril del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de oficio del requerido en extradición, ciudadano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, y adopta otras determinaciones.
Antecedentes.-
1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0133 del 21 de enero de 2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.
2.- Una vez resuelto lo atinente a la provisión de la defensa técnica, el dos de marzo último, en aplicación de lo previsto por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de diez días, al requerido en extradición, a su defensor de oficio y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes (fl. 14).
3.- En escrito que antecede, la defensa, después de hacer alusión a que el requerido en extradición se encuentra recluido en la penitenciaría de Cómbita (Boyacá), manifiesta que en su condición de defensor público, reside y ejerce su profesión en el Distrito Capital, y ello no le hace posible ejercer la defensa técnica a cabalidad por no tener oportunidad de entrevistarse con su defendido y por lo menos apreciar directamente los argumentos probatorios que el encartado podría eventualmente aducir en su favor.
Con esta advertencia, seguidamente solicita se ordene el recaudo de las siguientes pruebas:
3.1.- Identificar plenamente e individualizar de manera precisa al solicitado en extradición, de conformidad con las Notas Verbales 2821 del 15 de noviembre de 2004 y 0133 del 21 de enero de 2005, mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición, allegando alguna documentación en donde se consignan los cargos y los motivos de la solicitud.
El recaudo de esta prueba, dice, tiene por finalidad evitar equivocaciones lamentables en detrimento de personas inocentes.
3.2.- Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que certifique sobre la existencia o no en la actualidad, de investigación o procesamiento alguno en trámite en contra del requerido en extradición CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, y en caso dado especifique el delito la autoridad que conoce del asunto, fecha de iniciación y demás aspectos que deban interesar, con fines de defensa, para lo cual debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-622 de 1999, C-740 de 2000, y T 1736 de 2000.
3.3.- Allegar al trámite “copia del compromiso adquirido por parte del Gobierno de los Estados Unidos con el Gobierno Nacional, de respetar los condicionamientos, especialmente en cuanto se relaciona a que no podrán ser investigados, ni condenados por delitos diferentes a los que motivan la solicitud de extradición, y mucho menos que se hubieren cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del C. de P.P.”.
Esto con el fin, dice, “de garantizar así sea mínimamente el derecho que le asiste a mi defendido en derecho a su defensa material” (fls. 19 y ss. cno. Corte).
4.- El Procurador Delegado guardó silencio durante el término de traslado.
SE CONSIDERA
1.- La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en sostener que de conformidad con lo dispuesto por el Código de procedimiento penal colombiano, el concepto que le compete emitir por solicitud del Gobierno Nacional en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan la práctica de pruebas durante el trámite (cfr. auto de sep. 25/01. Rad. 18260).
En este orden, si bien el tema de la demostración plena de la identidad de la persona solicitada constituye, como ha sido visto, uno de los elementos a tener en cuenta por la Corte a la hora de conceptuar en materia de extradición, es lo cierto que la actividad probatoria durante la fase correspondiente del trámite sólo tendría cabida cuando no se cuente con la información suficiente sobre dicho particular a términos de lo dispuesto por el artículo 513-3 de la Ley 600 de 2000, pues en caso contrario cualquier pretensión en orden a acreditar un aspecto sobre el que no se presenta discrepancia alguna, deviene superflua y amerita, por tanto, su rechazo.
No se discute por la defensa que dentro de las personas acusadas en la resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM proferida el 9 de septiembre de 2004 ante la Corte Distrital para el Distrito Central de Florida en los Estados Unidos de América, se incluye a CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO y que contra éste posteriormente se profirió orden de captura por cuenta de la mencionada Corte.
Tampoco es objeto de controversia que en la Nota Verbal No. 2821 del 15 de noviembre de 2004 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO de quien informó que “es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de mayo de 1961. Es portador de la cédula colombiana No. 7.218.521” (fl. 1 anexo) y dijo que “es el sujeto de la resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre de 2004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida” (fl. 6 anexo), datos que reiteró en la Nota Verbal a través de la cual formalizó el pedido y los mismos aparecen consignados en la declaración jurada que le sirve de apoyo, rendida por el Agente Especial Superior James F. Krause (fl. 77 anexo).
Menos aún ha sido puesto en tela de juicio, que la persona capturada con fines de extradición responde al nombre de CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, nacido el 17 de mayo de 1961 en Duitama (Boyacá), e identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.218.521, tal cual se indicó por el la Embajada de los Estados Unidos de América y se precisa por el Agente Especial en la declaración jurada que apoya la solicitud.
Así las cosas, si tales aspectos no son materia de discusión por la defensa, superflua resulta la pretensión porque “se identifique plenamente e individualice de manera precisa al solicitado en extradición”, debiendo por tanto ser rechazada por la Sala.
Igual acontece con la solicitud de establecer si en Colombia cursa proceso penal en contra del requerido en extradición, pues ha sido postura jurisprudencial suficientemente decantada por esta Corporación, en el sentido que dentro de las facultades con que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos por los que se le procesa son los mismos por los que se solicita su extradición, ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de conceptuar.
Ello si se da en considerar que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al pedido de extradición, definir si la concede o la niega, o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la órbita de su competencia, de la cual carece la Corte, si lo considera necesario, establecer si en Colombia cursa proceso en contra del reclamado, y de existir, si se trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la extradición (cfr. Concepto de julio 8/2004. Rad. 21987).
Este ha sido el entendimiento de la Corte Constitucional, precisado incluso en la sentencia C-622 de 1999 mencionada por el peticionario, al indicar que el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal de 2000 tiene por destinatario al Gobierno Nacional, pues “mediante la norma atacada se confiere una facultad al Ministerio de Justicia, no ya en punto de conceder o negar la extradición solicitada -lo que se regula, a falta de tratados internacionales, por otras disposiciones de la ley- sino en lo concerniente al momento de la entrega del extraditado, y sobre la base de que el mecanismo de Derecho Internacional ya se ha puesto en operación, siempre que, en su criterio, deba dilatarse dicho procedimiento a la espera de actuaciones judiciales que hayan de tener lugar en Colombia”.
Dada entonces la inconducencia de la prueba, no cabe más alternativa que disponer su rechazo.
El mismo motivo de improcedencia se observa en la pretensión de la defensa porque se disponga incorporar “copia del compromiso adquirido por parte del Gobierno de los Estados Unidos con el Gobierno Nacional, de respetar los condicionamientos, especialmente en cuanto se relaciona a que no podrán ser investigados, ni condenados por delitos diferentes a los que motivan la solicitud de extradición, y mucho menos que se hubieren cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997”, pues el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000 es preciso en indicar que dicha facultad compete ejercerla al Gobierno Nacional.
Además, la jurisprudencia de esta Corte ha convenido en precisar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, para el evento en que la Corte conceptúe favorablemente a un pedido de extradición elevado por un Estado extranjero, es al Gobierno nacional, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, al que le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, facultad de la que carece la Corte.
Por las razones anteriores, se denegará la práctica de las pruebas pedidas por el defensor de oficio del requerido en extradición señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO en escrito que antecede.
Las otras consideraciones que la defensa realiza, por no contener una petición concreta y aparecer desconectadas del período probatorio del trámite, no ameritan respuesta alguna de parte de esta Corporación.
3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, su defensor de oficio y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa del requerido en extradición señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO.
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO, su defensor de oficio, y el Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria