23295(27-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 031       

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,  veintisiete de abril  del año dos mil cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones  probatorias   presentadas   por   el   defensor   de  oficio  del  requerido  en  extradición,   ciudadano  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO, y adopta otras determinaciones.   

          Antecedentes.-   

1.-   De  conformidad  con  lo  dispuesto  por   la  legislación procesal penal interna, el Ministerio del Interior y  de  Justicia   envió  a esta Corporación la solicitud de extradición del  ciudadano  CARLOS ALBERTO MERCHÁN ROBAYO,  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, mediante Nota Verbal No. 0133 del 21 de  enero  de  2005, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto  emitido  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la  ausencia  de  convenio  aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad  con   las  disposiciones  en  torno  al  tema  establecidas  en  el  Código  de  procedimiento penal de Colombia.   

2.-  Una  vez  resuelto  lo  atinente  a la  provisión  de  la  defensa técnica, el dos de marzo último, en aplicación de  lo  previsto  por el artículo 518 del estatuto procesal de 2000 se dispuso, por  auto  del  Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el término de diez  días,  al  requerido  en  extradición, a su defensor de oficio y al Procurador  Delegado,  para  que  solicitaran  las  pruebas  que  consideraran pertinentes y  conducentes (fl. 14).   

3.-  En  escrito  que  antecede, la defensa,  después  de  hacer  alusión  a  que  el requerido en extradición se encuentra  recluido  en  la  penitenciaría  de  Cómbita  (Boyacá),  manifiesta que en su  condición  de  defensor  público, reside y ejerce su profesión en el Distrito  Capital,  y  ello no le hace posible ejercer la defensa técnica a cabalidad por  no  tener  oportunidad de entrevistarse con su defendido y por lo menos apreciar  directamente  los  argumentos probatorios que el encartado podría eventualmente  aducir en su favor.   

Con  esta advertencia, seguidamente solicita  se ordene el recaudo de las siguientes pruebas:   

3.1.- Identificar plenamente e individualizar  de  manera  precisa  al solicitado en extradición, de conformidad con las Notas  Verbales  2821  del  15  de  noviembre  de  2004 y 0133 del 21 de enero de 2005,  mediante  las  cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención  provisional  y  formalizó  la  petición de extradición, allegando  alguna  documentación  en  donde  se  consignan  los cargos y los motivos de la  solicitud.   

El  recaudo  de esta prueba, dice, tiene por  finalidad   evitar   equivocaciones   lamentables   en  detrimento  de  personas  inocentes.   

3.2.-  Oficiar  a la Fiscalía General de la  Nación  para  que  certifique  sobre  la  existencia  o no en la actualidad, de  investigación  o  procesamiento  alguno  en trámite en contra del requerido en  extradición  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO,  y  en caso dado especifique el  delito  la  autoridad  que  conoce  del  asunto,  fecha  de iniciación y demás  aspectos  que  deban  interesar, con fines de defensa, para lo cual debe tenerse  en  cuenta  lo  dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-622 de  1999, C-740 de 2000, y T 1736 de 2000.   

3.3.-  Allegar  al  trámite  “copia  del  compromiso  adquirido  por  parte  del  Gobierno  de  los  Estados Unidos con el  Gobierno  Nacional,  de  respetar los condicionamientos, especialmente en cuanto  se  relaciona  a  que  no  podrán  ser  investigados, ni condenados por delitos  diferentes  a los que motivan la solicitud de extradición, y mucho menos que se  hubieren  cometido  con  anterioridad al 16 de diciembre de 1997, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 508 del C. de P.P.”.   

Esto con el fin, dice, “de garantizar así  sea  mínimamente  el  derecho  que  le  asiste  a  mi defendido en derecho a su  defensa material” (fls. 19 y ss. cno. Corte).     

4.-  El Procurador Delegado guardó silencio  durante el término de traslado.   

SE  CONSIDERA   

1.-  La jurisprudencia de esta Corte ha sido  persistente  en  sostener  que de conformidad con lo dispuesto por el Código de  procedimiento  penal colombiano, el concepto que le compete emitir por solicitud  del  Gobierno  Nacional en torno a la procedencia de la extradición de quien es  requerido  para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a   la  verificación  de  la  validez  formal  de la documentación allegada por el  ejecutivo;  la  plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la  capturada  con  fines  de  extradición; el principio de la doble incriminación  relacionado  con  que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político  o  de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se  reprima  con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años;  que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda  la  solicitud,  sea  una  sentencia  o  al  menos  equivalga a la resolución de  acusación  en  el  sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de  lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos que igualmente condicionan  la  práctica  de  pruebas  durante  el  trámite (cfr. auto de sep. 25/01. Rad.  18260).     

En  este  orden,  si  bien  el  tema  de  la  demostración  plena  de  la identidad de la persona solicitada constituye, como  ha  sido visto, uno de los elementos a tener en cuenta por la Corte a la hora de  conceptuar  en materia de extradición, es lo cierto que la actividad probatoria  durante  la fase correspondiente del trámite sólo tendría cabida cuando no se  cuente  con  la información suficiente sobre dicho particular a términos de lo  dispuesto  por  el artículo 513-3 de la Ley 600 de 2000, pues en caso contrario  cualquier  pretensión  en  orden  a  acreditar  un  aspecto  sobre el que no se  presenta  discrepancia  alguna,  deviene  superflua  y  amerita,  por  tanto, su  rechazo.     

No  se  discute por la defensa que dentro de  las  personas  acusadas  en la resolución de acusación No. 8:04-CR-374-T-30TBM  proferida  el  9  de septiembre de 2004 ante la Corte Distrital para el Distrito  Central  de  Florida en los Estados Unidos de América, se incluye  a   CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO y que contra éste posteriormente se profirió  orden de captura por cuenta de la mencionada Corte.   

Tampoco  es objeto de controversia que en la  Nota  Verbal  No.  2821  del  15 de noviembre de 2004 la Embajada de los Estados  Unidos   de   América   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO  de quien informó que “es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 17 de mayo de 1961. Es portador de la cédula  colombiana  No.  7.218.521”  (fl.  1  anexo)  y dijo que “es el sujeto de la  resolución  de  acusación  No. 8:04-CR-374-T-30TBM, dictada el 9 de septiembre  de  2004,  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de  Florida”  (fl.  6 anexo), datos que reiteró en la Nota Verbal a través de la  cual  formalizó  el pedido y los mismos aparecen consignados en la declaración  jurada  que  le sirve de apoyo, rendida por el Agente Especial Superior James F.  Krause (fl. 77 anexo).   

    

Menos aún ha sido puesto en tela de juicio,  que  la persona capturada con fines de extradición responde al nombre de CARLOS  ALBERTO   MERCHÁN   ROBAYO,   nacido   el   17  de  mayo  de  1961  en  Duitama  (Boyacá),   e  identificado  con  la cédula de ciudadanía No. 7.218.521,  tal  cual  se  indicó por el la Embajada de los Estados Unidos de América y se  precisa  por  el  Agente  Especial  en  la  declaración  jurada  que  apoya  la  solicitud.   

Así  las  cosas,  si  tales aspectos no son  materia  de  discusión  por la defensa, superflua resulta la pretensión porque  “se  identifique plenamente e individualice de manera precisa al solicitado en  extradición”, debiendo por tanto ser rechazada por la Sala.   

Igual acontece con la solicitud de establecer  si  en  Colombia  cursa  proceso  penal en contra del requerido en extradición,  pues  ha sido postura jurisprudencial suficientemente  decantada  por  esta  Corporación,  en  el  sentido   que  dentro  de  las  facultades  con  que la Corte cuenta para emitir el concepto que de ella demanda  el  Gobierno  Nacional, no se incluye la necesidad de establecer si el requerido  en  extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si los hechos  por  los  que  se  le  procesa  son  los  mismos  por  los  que  se  solicita su  extradición,  ya que dichas eventualidades no afectan el trámite ni determinan  el sentido en que habría de conceptuar.   

Ello  si  se  da  en  considerar  que  es el  Presidente   de   la   República,  como  supremo  director  de  las  relaciones  internacionales,  la autoridad que tiene a su cargo la decisión final frente al  pedido  de  extradición,  definir  si  la  concede  o la niega, o eventualmente  concederla  difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla facultado para  obrar  según  las  conveniencias nacionales y, en tal medida, de acuerdo con la  órbita  de  su  competencia,  de  la  cual  carece  la  Corte,  si lo considera  necesario,  establecer  si  en Colombia cursa proceso en contra del reclamado, y  de  existir,  si  se  trata o no de los mismos hechos por los que se solicita la  extradición (cfr. Concepto de julio 8/2004. Rad. 21987).   

Este  ha  sido el entendimiento de la Corte  Constitucional,   precisado    incluso   en  la  sentencia  C-622  de  1999  mencionada  por  el peticionario, al indicar que el artículo 560 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  tiene  por  destinatario  al  Gobierno Nacional,  pues    “mediante   la   norma   atacada   se   confiere  una  facultad  al  Ministerio   de   Justicia,   no   ya   en   punto de conceder   o   negar   la  extradición  solicitada  -lo  que  se  regula,  a   falta  de  tratados  internacionales,   por   otras   disposiciones  de  la  ley- sino  en  lo   concerniente    al    momento    de   la   entrega  del  extraditado,   y    sobre    la   base   de   que   el   mecanismo  de  Derecho  Internacional  ya  se ha puesto en operación,  siempre  que,  en su criterio, deba dilatarse dicho procedimiento a la espera de  actuaciones   judiciales  que  hayan  de  tener  lugar  en  Colombia”.   

   

Dada entonces la inconducencia de la prueba,  no cabe más alternativa que disponer su rechazo.   

El   mismo   motivo  de   improcedencia    se    observa    en   la   pretensión  de   la   defensa   porque  se  disponga  incorporar “copia del  compromiso   adquirido  por  parte  del  Gobierno   de   los   Estados  Unidos   con   el  Gobierno Nacional, de  respetar  los  condicionamientos,   especialmente  en cuanto se relaciona a  que  no podrán ser investigados, ni condenados por delitos diferentes a los que  motivan  la  solicitud  de  extradición, y mucho menos que se hubieren cometido  con  anterioridad  al  16  de  diciembre  de  1997”, pues el artículo 512 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000  es preciso en indicar que dicha  facultad compete ejercerla al Gobierno Nacional.   

Además,  la jurisprudencia de esta Corte ha  convenido  en  precisar  que   en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º  del  artículo 189 de la Constitución Política, para el evento en que la Corte  conceptúe  favorablemente  a  un  pedido  de extradición elevado por un Estado  extranjero,  es  al  Gobierno  nacional,  encabezado  por  el  Presidente  de la  República  como  supremo  director de la política exterior y de las relaciones  internacionales,  al que le corresponde realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  facultad de la que carece la Corte.   

Por  las razones anteriores, se denegará la  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por el defensor de oficio del requerido en  extradición   señor  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO  en   escrito  que  antecede.   

Las  otras  consideraciones  que  la defensa  realiza,  por  no  contener  una petición concreta y aparecer desconectadas del  período  probatorio del trámite, no ameritan respuesta alguna de parte de esta  Corporación.   

3.-  Dado entonces  que  no  existen  pruebas  por  practicar, de conformidad con lo previsto por el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  es  del  caso  disponer  que por la  Secretaría  de  la  Sala  SE  CORRA  TRASLADO, durante el término de cinco (5)  días,  al  solicitado  en extradición, ciudadano colombiano señor  CARLOS  ALBERTO  MERCHÁN  ROBAYO,  su  defensor   de   oficio   y  el  Procurador  Delegado,  para  que  presenten  sus  correspondientes alegatos previos al Concepto de la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.         NEGAR  por  improcedentes  las  pruebas  solicitadas  por  la  defensa  del  requerido en extradición señor       CARLOS       ALBERTO       MERCHÁN       ROBAYO.   

SEGUNDO. De conformidad con el artículo 518  de  la  Ley  600  de 2000, CORRER TRASLADO,   por   el   término  de  cinco  (5)  días,  al  solicitado  en  extradición   señor   CARLOS   ALBERTO   MERCHÁN  ROBAYO,  su  defensor  de  oficio,  y  el Procurador  Delegado,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto  de la Corte.   

La  Secretaría  de  la  Sala  proveerá al  efecto y librará las comunicaciones respectivas.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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