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Proceso No 23128
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 051.
Bogotá D.C., junio veintidós (22) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del incriminado FREDY ONETH MARTINEZ BEJARANO, contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Quibdó el 10 de agosto de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio el 28 de mayo de la referida anualidad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y hurto.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Durante los meses de abril y mayo de 1997, FREDY ONETH MARTINEZ BEJARANO, en su condición de Secretario Judicial II de la Unidad de Fiscalía Seccional de Riosucio (Chocó), ordenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del mismo municipio, la devolución de los depósitos judiciales que por concepto de cauciones prendarias fueron consignados a nombre de la referida autoridad dentro de los procesos adelantados contra Luis Henry Montoya Ospina, Jorge E. Lozano Díaz, Celestino Quinto Cuesta y Humberto Polo Mena.
Para tal efecto, FREDY ONETH MARTINEZ ordenó que el dinero fuera entregado a Ismene Vide Andrade, Rosmira Rodríguez y Aura del Carmen Dávila, amigas suyas, como en efecto ocurrió.
Posteriormente, mediante un anónimo remitido a la Fiscalía General de la Nación fueron puestas en conocimiento la referidas irregularidades, las cuales ya habían sido detectadas por la empleada judicial Deissy Yaneth Palomino Carreño, encargada del manejo de los libros contables en la Unidad de Fiscalía inicialmente mencionada.
Una vez dispuesta la investigación previa y luego de practicar algunas pruebas, la Fiscalía Seccional de Quibdó declaró abierta la instrucción el 27 de diciembre de 2001, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria a FREDY ONETH MARTINEZ BEJARANO.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 14 de noviembre de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del concurso de delitos de falsedad ideológica en documento público y hurto, providencia confirmada en segundo grado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó mediante resolución del 28 de enero de 2003.
La etapa procesal correspondiente al juicio fue adelantada por el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito de Riosucio, donde una vez surtido el rito correspondiente se profirió fallo el 28 de abril de 2004, a través del cual condenó a FREDY ONETH MARTINEZ BEJARANO a la pena principal de cinco (5) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso como autor penalmente responsable del concurso de delitos por el cual fue acusado. En la misma decisión lo condenó al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior de Quibdó lo confirmó mediante sentencia del 10 de agosto de 2004, misma que ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MARTINEZ BEJARANO.
LA DEMANDA
El recurrente formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, producto de error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba documental.
En punto de la demostración del reproche formulado, el casacionista refiere que el Tribunal aceptó la comisión del concurso de delitos imputado al procesado, por considerar que se trató de acciones independientes y autónomas con capacidad para producir una finalidad buscada y por ello concluyó en el fallo que hubo tantos delitos de falsedad ideológica como oficios dirigidos a la Caja Agraria; no obstante, aduce el censor, el Tribunal se abstuvo de exponer en forma pormenorizada las razones de tales conclusiones.
Alega que el legislador penal de 1980 adoptó el sistema finalista alemán y no el formalista francés, como en efecto fue reconocido por esta Sala en auto del 31 de marzo de 1987 con ponencia del Magistrado Gustavo Gómez Velásquez, de donde concluye que el proceder de su representado corresponde a un concurso aparente de tipos penales, el cual debe solucionarse mediante el principio de consunción, a fin de advertir que la elaboración de los oficios 081 y 082 del 29 de abril de 1997 y 126 de mayo 28 del mismo año, sólo constituyen un acto intermedio del “proyecto presuntamente delictivo”.
De acuerdo con lo anterior concluye que la elaboración de los citados oficios constituye un acto de los muchos que integraban la conducta final de apropiarse de los valores contenidos en los títulos judiciales y que por tanto, no estructura un proceso de adecuación típica independiente, dado que tanto su desvalor de acción como de resultado queda subsumido por el desvalor correspondiente al delito contra el patrimonio económico.
Agrega que la elaboración de los oficios constituía un medio necesario para apoderarse de los dineros contenidos en los títulos judiciales, motivo por el cual estima que su asistido sólo cometió el delito de hurto, que constituía el “fin último perseguido por el sujeto activo”.
También afirma que el delito de falsedad ideológica en documento público requiere que el agente lo cometa en ejercicio de sus funciones, circunstancia que no se presenta en este asunto, pues a FREDY ONET MARTINEZ no le había sido confiada la facultad de librar tales comunicaciones, habida cuenta que “la emisión de oficios con contenidos inexactos o espurios no podían formar parte de la órbita funcional de su competencia, motivo por el cual tales conductas no pueden reputarse como actos propios de las funciones o atribuciones oficiales a él expresamente asignadas por la Constitución, la ley y los reglamentos”.
Para concluir expone que las orientaciones de la doctrina y la jurisprudencia sobre el delito medio y el delito fin configuran una regla científica que fue desconocida por los falladores, omisión que engendra el error de raciocinio denunciado.
Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar, absolver a su asistido “por el delito de falsedad ideológica en documento público”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Encuentra la Sala que las incorrecciones técnicas del libelo comienzan con la omisión de los preceptos sustanciales que el impugnante estima quebrantados de manera indirecta, pues si de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), es claro que la cita de la disposición que se considera vulnerada resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Como el defensor postula el reproche por error de hecho por falso raciocinio, oportuno se ofrece precisar que tal especie de yerro tiene lugar cuando el juzgador al apreciar la prueba quebranta las reglas de la sana crítica, caso en el cual para denunciar su ocurrencia le correspondía establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder que no acometió.
En efecto, el recurrente no indica los medios de prueba que fueron indebidamente valorados, ni señala la apreciación de los falladores sobre el particular. Tampoco identifica el principio lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida, pues sólo se refiere a “las orientaciones que sobre la materia nos ha suministrado la jurisprudencia y la doctrina, particularmente sobre lo que es el delito medio y el delito fin”, pero no desarrolla de manera alguna su propuesta, al punto que no expone en qué consisten “las orientaciones” que considera relevantes para este asunto, omisiones que le impiden tanto presentar con claridad su reproche, como comprobar la configuración del error junto con su trascendencia en el fallo y a la postre conducen a la inadmisión del cargo.
Por tanto, si este recurso extraordinario no puede ser sustentado a través de un escrito de libre formulación, en cuanto es preciso que la postulación y desarrollo de los yerros se construya por parte de los demandantes de acuerdo con las reglas legales y jurisprudenciales suficientemente definidas sobre cada una de sus vicisitudes, observa la Sala que el defensor no se percata de tal rigor y, sin más, postula un error de apreciación probatoria, pero dirige su esfuerzo a acreditar un yerro de índole exclusivamente jurídica, el cual debía postular al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, esto es, por violación directa de la ley sustancial, asumiendo desde luego, las rigurosas exigencias de una tal censura.
Ahora, si lo pretendido por el defensor era alegar la falta de motivación del fallo en punto del concurso de delitos contra la fe pública y el patrimonio económico por el cual fue condenado FREDY ONETH MARTINEZ, vicio que no corresponde a un error de juicio sino de actividad, debía plantear la violación del debido proceso por defectos de motivación en cargo separado y guardando el principio de prioridad, en cuya acreditación debía establecer si la irregularidad se estructuró por ausencia de motivación, motivación incompleta, motivación dialógica o ambivalente, o sofística o aparente, acreditando a la par su trascendencia en cuanto atañe a la vulneración de garantías de su asistido, proceder que no emprendió, motivo adicional para inadmitir el reparo.
Así las cosas, encuentra la Sala que si el censor no somete su libelo a las reglas dispuestas para postular y demostrar el reproche que presenta contra el fallo de segundo grado y, de acuerdo con el principio de limitación que gobierna el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de tal escrito, se impone de plano la inadmisión del libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno señalar que la Sala no advierte que con ocasión de este proceso o del fallo objeto de reproche se hayan quebrantado de manera alguna los derechos o garantías del procesado MARTINEZ BEJARANO, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado FREDY ONETH MARTINEZ BEJARANO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria