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Proceso No 23274
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 051
Bogotá D.C., veintidos de junio de dos mil cinco.
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de agosto de 2004 por el Tribunal superior de Cali, mediante la cual confirmó la del Juzgado diecisiete penal del circuito de Cali, que condenó al sindicado a la pena principal de 13 años y 8 meses de prisión, al declararlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos en concurso sucesivo y homogéneo.
HECHOS
Durante el año de 1998, LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO hacía vida marital con Luz Velasco Tenorio, madre de Luisa Fernanda Medina, quien para esa época tenía ocho años de edad. Seis años después, el tío de la niña se percató, por comentarios de sus familiares, que LOPEZ RENGIFO desde esas fechas había accedido sexualmente a la menor y también por la misma época a Diana Marcela Villamil Cardona, amiga cercana de la infante, en las mismas circunstancias de tiempo y lugar.
ACTUACION PROCESAL
El día 16 de agosto de 2002, Oscar Enrique Medina instauró denuncia penal, razón por la cual LOPEZ RENGIFO fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el día 25 de abril de 2003 (fs., 65), luego que mediante providencia del 26 de marzo del mismo año la Fiscalía quince seccional de Cali así lo ordenara al abrir investigación formal (fs., 45).
El 30 de abril de 2003 el despacho le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales abusivos agravados, comportamientos por los cuales fue acusado mediante decisión del 11 de agosto de 2003 (fs., 160).
El Juzgado diecisiete penal del circuito de Cali, a quien le correspondió tramitar la causa, el 13 de abril de 2004 condenó al sindicado a la pena principal de 13 años y 8 meses de prisión, al declararlo penalmente responsable de los delitos que le fueran imputados (fs., 367 cuaderno 2).
El Tribunal superior de Cali confirmó la decisión mediante la suya del 9 de agosto de 2004 (fs., 402 cuaderno 2), la cual ahora se recurre en sede de casación.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante formula un solo cargo contra la sentencia, a la cual acusa de ilegal por haber infringido indirectamente la ley al haber incurrido el sentenciador en un error de hecho por falso juicio de existencia.
En ese sentido, el Tribunal, según el censor, se limitó a transcribir los hechos procesales, pero sin analizarlos y confrontarlos para sopesar su validez. No hizo un examen crítico y de fondo, vulnerando el principio de investigación integral (artículo 234 del código de procedimiento penal).
De otra parte, pese a que en el expediente se aloja el testimonio de la menor Lida Cristina Landazuri Rivera, el Tribunal lo ignoró; mas de haberlo apreciado hubiese concluido, acorde con las reglas de la sana crítica, que Luisa Fernanda Medina Velasco y Diana Villamarín Cardona mintieron.
Por no haber apreciado este testimonio, el Tribunal no se fijo en que era imposible que los hechos hubiesen ocurrido como las niñas lo narraron, dándoles entera credibilidad, siendo que de haber tenido en cuenta su dicho hubiese encontrado en ellas contradicciones insalvables que a la luz de la sana crítica conducen a la absolución del sindicado y no a su condena.
Por lo tanto, la sentencia es violatoria de los artículos 232, 234, 238 y 277 del código de procedimiento penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La dogmática del recurso de casación parte de un presupuesto insoslayable: es un juicio de legalidad a la sentencia. En consecuencia, no se acepta que quien concurre a esta sede lo haga con argumentos de discusión propios de las instancias. Por lo mismo, el ataque debe apoyarse en una cualquiera de las causales previstas en el artículo 212 del código de procedimiento penal, modulando los cargos de acuerdo con el sentido de aquella que se ha seleccionado, cuidando que no se excluyan entre si y desarrollando la argumentación de tal modo que sean en si mismo autosuficientes como expresión de su claridad, precisión y coherencia (artículo 212 del código de procedimiento penal).
Todo ello no se logra cuando como ocurre ahora, el demandante confunde el sentido y la razón de ser de sus argumentos, que corresponden a causales con efectos y consecuencias diversas. En efecto, en el empeño de magnificar lo que considera un error de hecho por “falta de apreciación de una prueba”, estima que el Tribunal infringió el principio de investigación integral que, como se sabe, es un vicio de procedimiento que afecta el derecho de defensa y que como tal debe denunciarse al amparo de la causal tercera, señalando expresamente sus consecuencias y el momento en que surge con el fin de anular la actuación irregular.
Aún considerando esa referencia como una alusión tangencial, el argumento central del recurrente que gira en derredor del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, carece de la claridad, precisión y coherencia argumentativa que la casación demanda. En efecto, lo que el demandante cuestiona, con apoyo en la supuesta omisión del testimonio, es la credibilidad de las testigos, las inferencias y la razón de ser del juicio del Tribunal en torno de ellas, convirtiendo el error de hecho por falso juicio de existencia en un aparente falso raciocinio. Al respecto dice:
“Si se hubiese hecho un análisis riguroso de los testimonios de las presuntas ofendidas, fácil resulta ubicar las versiones de Luisa Fernanda y Diana Marcela en la mentira, porque al confrontar sus mismas versiones en las diferentes diligencias procesales en que comparecieron, se advierten graves y serias contradicciones que resaltan en el plenario – que no fueron tomadas en cuenta en el fallo de primera instancia y mucho menos en el de segunda instancia – como cuando expresan que Luis Mario López Rengifo las llevaba, a las dos, cogidas del pelo, arrastrándolas y posteriormente dicen que no; o como cuando refieren que en el rio gritaban y pedían auxilio para luego manifestar que ello no ocurrió, como tampoco determinan en forma clara con que clase de arma u objeto las amenazaba.”
Como se comprende, sutil y hábilmente, el demandante se escuda en la denuncia de un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia (no haber apreciado el testimonio de la menor Lyda Landazuri Rivera), para dedicarse a analizar, desde su perspectiva, el testimonio de las menores Luisa Fernanda y Diana Marcela, lo cual, si ese era su interés, ha debido hacerlo bajo la perspectiva del error de hecho por falso raciocinio, señalando para tal efecto cuáles fueron las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o las reglas de la lógica que el tribunal ignoró, en lugar de entrar en una confrontación de puntos de vista acerca de la forma como ha debido apreciarse la prueba, los cuales por mas importantes que sean no tienen la aptitud para enjuiciar la doble presunción de acierto y de legalidad que ampara a los fallos de instancia.
Es mas, el falso raciocinio, como modalidad del error de hecho que conduce a la infracción indirecta de la ley, además del requisito enunciado, requiere que se proponga una nueva interpretación en la cual se superen los defectos de apreciación que se denuncia, pero no considerando aisladamente los medios de prueba – como el censor lo hace -, sino en sistemática y en conjunto, para demostrar su trascendencia y su aptitud para remediar la ilegalidad del fallo que se denuncia.
De manera que al entremezclar, de una parte, aspectos que no corresponden a la causal seleccionada, y al no desarrollar los cargos como corresponde, la demanda no satisface los presupuestos del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
No encuentra la Corte, además, que se concreten violaciones de las garantías fundamentales que la Sala esté en el deber de proteger y que le abrirían espacio a la actuación oficiosa (artículo 216 ley 600 de 2000).
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal,
Resuelve
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LUIS MARIO LOPEZ RENGIFO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria