22603(22-11-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22603  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No.  91   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor del procesado YOHANY DE JESÚS JIMÉNEZ  VELÁSQUEZ  contra el fallo de marzo 15 de 2.004, por medio del cual el Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó el que dictara el Juzgado 4o Penal del Circuito de  la  misma  ciudad,  en marzo 21 de 2.003, condenando al acusado en mención a la  pena  principal de 30 años y 10 meses de prisión al encontrarlo responsable de  la  comisión  de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado  y porte ilegal de armas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Hallándose  el  28  de  abril de 1.998 en su  residencia  y  a  la  vez  consultorio de la calle 28 No. 6 N 39 de la ciudad de  Cali  el  médico  quiropráctico  de  nacionalidad  coreana  Cha  Young Jin, se  presentaron  aproximadamente  a las 8:30 de la mañana tres hombres en búsqueda  de  atención  médica  y como quiera que al parecer uno de éstos había estado  en  el  lugar el día anterior el médico permitió su acceso, mas una vez en el  interior  y  tras  resistirse  al  atraco  al que luego se le sometió el galeno  recibió   varios   disparos  de  arma  de  fuego  que  finalmente  causaron  su  deceso.   

Escuchadas las detonaciones por la esposa del  occiso  y  la  empleada del servicio trataron de verificar lo que sucedía, pero  al  hacerlo fueron sometidas y amenazadas por los asaltantes para que entregaran  los  bienes  de valor siendo así como éstos se apoderaron de joyas y dinero en  moneda  nacional  y extranjera por un total aproximado de dos millones de pesos.   

Practicada  la  diligencia  de inspección al  cadáver  y  escuchada  en  declaración  la empleada en mención Silvia Marilú  Erazo   Tovar  con  quien  se  elaboraron  retratos  hablados  y  se  realizaron  reconocimientos  fotográficos que condujeron a señalar como partícipes de los  hechos  a  Yohany  de  Jesús  Jiménez Velásquez y a Andrés Felipe Rodríguez  Castaño,  miembros  de la banda “los chicos malos”, se abrió la respectiva  investigación  a  la  que  inicialmente  se  vinculó  como  persona ausente al  último  de los citados afectándosele con detención preventiva por los delitos  de  homicidio  agravado,  hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de  defensa personal.   

Adelantada  la  instrucción  se  escuchó en  indagatoria,  previa  captura,  tanto  a  Rodríguez  Castaño  como  a Jiménez  Velásquez,  haciéndose  a éste también sujeto de medida de aseguramiento por  los  citados  punibles,  para el 13 de diciembre de 1.999 calificarse el mérito  de  aquella acusándose a los dos sindicados como coautores de los ilícitos por  los que se les detuvo preventivamente.   

Sin  que contra esa determinación se hubiere  interpuesto  recurso  alguno  y surtida su última notificación en diciembre 28  del  mismo  año,  de  modo  que  cobró  ejecutoria tres días después de esta  fecha,  prosiguió  la  etapa de la causa ante el Juzgado 4º Penal del Circuito  de  Cali  el  cual finalmente profirió su sentencia de fecha ya señalada en la  que  además  de  condenar  a  Jiménez  Velásquez  en  el  sentido  igualmente  indicado, absolvió al otro acusado.   

Interpuesto por la defensa del así condenado  el  recurso de apelación el Tribunal Superior de Cali la confirmó a través de  la  dictada  en  marzo  15  de  2.004, siendo ésta ahora objeto de impugnación  extraordinaria.   

LA DEMANDA:  

Cargo principal:  

Con sustento en la causal tercera de casación  acusa  el  recurrente  la  sentencia impugnada de haberse proferido en un asunto  viciado  de  nulidad  que  vulneró  los  artículos  8  y  13  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  tanto se afectó el derecho de defensa por la precaria  intervención  de  quien  la  asumió  en  el  aspecto  técnico, pues designado  oficiosamente   un  togado  desde  la  indagatoria  de  Jiménez  Velásquez  no  participó  en  la  recepción  del  testimonio del cabo Rudy Ordóñez a fin de  precisar  las  circunstancias  en  que se produjo el reconocimiento fotográfico  hecho  con  la  testigo  Silvia  Marilú  y  en  que aquél intervino, para así  haberse  establecido  que  ello estuvo mediado por presiones a que la declarante  fue sometida.   

Aunque  posteriormente -dice el libelista- el  sindicado  designó  un  defensor de confianza y éste solicitó la práctica de  una  serie  de  pruebas  que  en efecto le fueron decretadas, su realización se  logró  sin la presencia de aquél a pesar de que oportuna pero infructuosamente  fue  citado, perdiéndose así la oportunidad de contrainterrogar a testigos que  permitieran  dejar  en  claro  cuál fue la actividad del acusado en la fecha de  los acontecimientos.   

Tampoco  la  defensa de entonces -sostiene el  recurrente-  no obstante haber formulado alegatos precalificatorios, la gravedad  de  los  cargos imputados y que fue personalmente notificado del contenido de la  acusación,  se  preocupó  por  impugnarla cuando bien había podido plantearse  una  vulneración  al  debido  proceso  por  cuanto aún se hallaba pendiente de  resolución  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa del otro  procesado  contra  la  providencia que había negado la revocatoria de la medida  de aseguramiento.   

Ya  en  la  etapa  de  juzgamiento  aunque el  defensor  convencional  solicitó  la  práctica  de  una  serie  de pruebas, la  mayoría   de  ellas  le  fueron  negadas  sin  que  entonces,  a  pesar  de  la  notificación  personal,  manifestara ninguna inconformidad al respecto como sí  lo  hizo  la defensa del otro acusado, haciéndose aún más notoria su ausencia  en  el  curso  de  la  audiencia  pública  pues  su intervención ocupó apenas  página  y  media  cuando  la de los demás sujetos procesales no fue inferior a  cuatro.   

En  esas  condiciones  -añade-  se profirió  sentencia  condenatoria de primera instancia contra la cual el defensor técnico  no  interpuso recurso alguno, habiéndolo hecho en su propio nombre el condenado  Jiménez  Velásquez  quien  para  efecto  de la sustentación designó un nuevo  profesional  cuyos argumentos resultaron igualmente infructuosos toda vez que el  Tribunal impartió confirmación al fallo recurrido.   

En  síntesis -afirma el demandante- la falta  de  defensa  técnica  se  estructura  porque  ella  hizo  poco por controvertir  oportunamente  la  prueba  de  cargo, no impugnó las decisiones adoptadas en el  proceso,  no  se  notificó  de  importantes  determinaciones  como el cierre de  investigación,  no  asistió  a la séptima sesión de audiencia pública donde  se  realizó una inspección judicial en la que intervino el suboficial Collazos  Quijano   precisamente   la   primera   persona   que  tuvo  en  sus  manos  las  controvertidas   fotografías   fundamento   del   reconocimiento  y  porque  su  participación en la audiencia pública fue precaria.   

Por  el  contrario  si  se hubiese asumido la  defensa  con  diligencia  se habría podido demandar la práctica de pruebas que  aclarasen  las  actividades  del  procesado  el  día de los hechos, las enormes  dudas  que  surgieron  desde  el  inicio de la investigación y la forma como se  produjo  el  reconocimiento  fotográfico,  se  habría  igualmente  logrado  de  haberse  interpuesto  recursos que el superior examinara la prueba y determinara  sus  inconsistencias; por ende el perjuicio para el enjuiciado resulta innegable  más  aún  cuando la absoluta pasividad de la defensa no puede catalogarse como  una  estrategia  porque así se permitía a la Fiscalía recorrer sola el camino  de    la    instrucción    soslayando    el    principio    de   investigación  integral.   

Solicita  en  consecuencia  se  case el fallo  recurrido  y  en  tal  virtud se declare la nulidad de lo actuado a partir de la  clausura del sumario.   

Cargos subsidiarios:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  formula  como  tales y por aplicación indebida del artículo 29, 104 y  365  de la Ley 599 de 2.000, 349, 350, 351 del Decreto Ley 100 de 1.980 y 232 de  la  Ley 600 de 2.000 que condujo a inaplicar el 7º del Código de Procedimiento  Penal  porque  en  su  sentir  existe  duda  acerca  de  la participación de su  defendido en los hechos, los siguientes:   

1.  Falso  juicio  de  legalidad  respecto al  reconocimiento  fotográfico  realizado  por  la  testigo  Silvia  Marilú Erazo  Tovar.   

En   opinión   del  recurrente  la  prueba  cuestionada,  bien que se le entienda autónoma a la declaración rendida por la  citada  testigo  ora  integrada  a  ella,  desconoció  el rito previsto para su  aducción  pues  dada la primera situación es evidente que no se practicó bajo  la  dirección  y  coordinación  de la Fiscalía como lo precisaba el artículo  313  del  anterior  Código de Procedimiento Penal y lo indica el 316 del actual  cuando ya el asunto era de su conocimiento.   

Dicho  reconocimiento efectuado por fuera del  control  jurisdiccional  y  con  base en fotografías cuyo origen es un misterio  produjo  sin duda serios efectos en la investigación como que fue el fundamento  para  construirla  y  en  ese  orden  para ordenar la vinculación del procesado  mediante  indagatoria,  sujetarlo a medida de aseguramiento y para derivar buena  parte   de   la   actividad  probatoria  surtida  en  las  diversas  etapas  del  proceso.   

Ahora   bien,   si   se   considerase   tal  reconocimiento  como  parte  del  testimonio  de  Silvia  Marilú Erazo el falso  juicio  de  legalidad  debe  entenderse  extendido  a  éste  en tanto aquél se  produjo  por  la  marcada sugerencia y presión del agente Collazos, tal como lo  informó  el  policial  Rodrigo  Muñoz,  toda vez que en esas circunstancias se  suprimió  el  necesario  marco  de  libertad que garantiza la espontaneidad del  órgano de prueba.   

2.  Falso  juicio  de  identidad  respecto al  testimonio de Silvia Marilú Erazo Tovar.   

Formulándolo  subsidiariamente  al  error de  derecho  planteado  en antecedencia, en concepto del casacionista los falladores  falsearon  el  contenido  de  la  prueba  referida  por  concederle  un  alcance  distorsivo  de  lo  realmente  expresado respecto a los autores del homicidio al  asumir  en  su  integridad  su literal contenido no obstante las contradicciones  internas  que  evidencia  y  que  lo  hacen  inconsistente  con  lo que pretende  acreditar.   

Tal   contradicción   se   halla   en  que  inicialmente  se  refirió la declarante a uno de los partícipes del hecho como  “el  gordito” quien esperó en la sala fuera del consultorio y como la misma  persona  que posteriormente subió por la escalera y la tomó del brazo mientras  el  supuesto  enfermo  con  quien  no  tuvo contacto y por lo mismo le resultaba  difícil  identificarlo  se quedó en el primer piso, pero más adelante asegura  que  el que fingió la dolencia era el señor gordito y que fue él quien subió  la escalera, la tomó de la mano y la encerró.   

No obstante tal contradicción los juzgadores  identifican  al  gordito como la persona que se hizo pasar por enfermo y a éste  como Yohany de Jesús Jiménez Velásquez.   

3. Falso juicio de identidad en relación con  el indicio del perfil delincuencial del procesado.   

Precisa  el censor que el reproche lo postula  respecto  al  hecho  indicador  en tanto el contenido material de los documentos  que  informan  el  supuesto prontuario delictivo del procesado fue distorsionado  para  dar  por sentado que la persona referenciada en la certificación expedida  por  la  asesora jurídica del establecimiento carcelario corresponde al acusado  no  obstante  las  diferencias  de  filiación que se advierten al cotejar tales  documentos con los datos consignados en indagatoria.   

El  indicio  de  capacidad  para  delinquir  -sostiene  el  impugnante-  no  habría  sido  posible  entonces construir si el  fallador  hubiera  advertido  objetivamente  que  la  persona  a que se refieren  dichos reportes es diferente al procesado.   

4.  Falso  raciocinio en la valoración de la  indagatoria rendida por Yohany de Jesús Jiménez.   

A fin de desechar las explicaciones ofrecidas  por   el   sindicado,   corroboradas   por   prueba  testimonial  acerca  de  la  imposibilidad  física  de  haber estado en la escena de los hechos por hallarse  para  esa  misma  fecha  y  hora  celebrando  el  cumpleaños  de  la hija de su  compañera  marital,  el  fallador  -dice  el impugnante- tuvo tal argumento por  falaz  sólo  porque  a  él  no  se  hizo  alusión en la primera intervención  procesal  del  acusado,  vulnerando  de esa manera la regla científica conocida  como  teoría  del  decaimiento  según  la cual el olvido se produce porque los  recuerdos  se debilitan o decaen su fuerza durante el intervalo de la retención  de  modo que el paso del tiempo tiene injerencia en el proceso de evocación, lo  mismo que la asociación y la afectividad.   

El episodio objeto de juicio ocurrió en abril  28  de  1.998  y  sólo  hasta el 5 de octubre de 1.999 el sindicado es oído en  injurada,  luego  es  fácilmente entendible que por el paso del tiempo, más de  17  meses y por la manera en que se realizó la diligencia resultaba difícil la  recuperación  de la información almacenada justificándose por tanto el olvido  acerca  de  lo  que  haya  hecho  ese  28  de  abril, máxime que no existía un  elemento  de  asociación  con esa data, ni bases para determinar la eficacia de  ese  almacenamiento o la intensidad afectiva que permitan una mayor impresión o  fijación de la memoria.   

Por  ende -concluye el casacionista- atendida  tal  teoría  científica  no  podía  calificarse  como  ingenuo  el deliberado  recurso  de plantear una coartada que marginase al procesado de responsabilidad;  de  haberse  acogido  aquella  se habría concedido crédito a las explicaciones  que   a   posteriori  y  sosegadamente  ofreció  el  sindicado  en  pro  de  su  inocencia.   

5.   Falso   juicio   de   existencia   por  pretermisión de un dictamen técnico.   

Los   falladores  -asegura  el  demandante-  omitieron  valorar  el  criterio técnico criminalístico contenido en el oficio  No.  2241  acerca  de  la  imposibilidad  de  cotejar  fotografías con retratos  hablados  en  el propósito de encontrar semejanzas o identidad entre ellos y en  cambio  dieron  credibilidad  a  la  testigo  de  cargo  por  considerar que los  retratos  hablados  elaborados con base en su relato guardaban similitud con las  fotografías allegadas al expediente.   

De  haberse  observado  dicha  experticia  el  juzgador  no  habría  llegado  a  un  juicio  de responsabilidad fundado en esa  supuesta  semejanza  dado  que  se  trataba  de  un  método  carente  de  valor  científico.   

6.   Falso   juicio   de   existencia   por  pretermisión   de   una   inspección   judicial   y   algunas   comunicaciones  oficiales.   

Con la inspección efectuada a la Estación de  Policía  Ciudad  Modelo  el  31 de julio de 2.002 y los oficios procedentes del  C.T.I.  y  de  la  Sección  de  Información  y  análisis  de  la Fiscalía se  estableció  -afirma  el  libelista-  que  Jiménez Velásquez no tiene vínculo  alguno  con  la  banda  denominada “los chicos malos” pues con la primera se  constató  que  la  fotografía  del  acusado  no hacía parte de ningún álbum  oficial  en  que  se  registrare  a  las personas con trayectoria delincuencial,  mientras  que  con los segundos en ninguna parte se hace mención a que Jiménez  haga parte del componente orgánico de esa banda.   

No obstante lo anterior -añade- la sentencia  se  edificó  tácita  y  expresamente  en el entendido de que el enjuiciado era  miembro  de  una  organización criminal dedicada a atentar contra el patrimonio  económico  y por ello alcanzaba mayor fuerza probatoria el testimonio de Silvia  Marilú,  cuando  de  haber  valorado esos elementos de juicio habría puesto en  tela  de  juicio  su militancia en la citada organización y consecuentemente su  eventual responsabilidad en los hechos.   

7.  Falso  juicio de existencia por omitir la  valoración  del  testimonio  de José Aldemar Navas quien desempeñándose como  vigilante  del sector donde residía el occiso tuvo la oportunidad de observar a  los  tres presuntos delincuentes cuando se disponían a abandonar el lugar, pero  la  descripción  de  sus  rasgos  físicos  no  coincide  con  los  de Jiménez  Velásquez  pues  éste  era una persona de gruesa contextura que para la época  de  los hechos no superaba los 18 años de edad, generándose de ese modo nuevas  incertidumbres    acerca    de    la    participación   del   acusado   en   el  ilícito.   

8.  Falso  juicio  de  existencia  por omitir  valorar  el  registro  civil de nacimiento de la hijastra del procesado pues con  él  se  demuestra  que su fecha de nacimiento fue el 28 de abril de 1.992 y que  por  ende  ese  día  se  encontraba celebrándole el cumpleaños y por lo mismo  imposibilitado físicamente para cometer los delitos.   

Seguidamente  y  en  lo  que denomina estudio  integral  de  las  pruebas  en  que  se fundó la sentencia de cara a los yerros  denunciados  y  su  relevancia en el contenido de justicia del fallo, asegura el  demandante  que  si  se  excluye  del  caudal probatorio el testimonio de Silvia  Marilú  Erazo  y el reconocimiento que la misma hizo, el proceso se edificaría  sólo  en  el  indicio  de capacidad para delinquir pero éste se halla afectado  por  un  falso juicio de identidad, de modo que únicamente perviven las pruebas  de  descargo  y a ellas debe acudirse para evidenciar que el imputado se hallaba  geográficamente  en  un  lugar diferente al de los hechos y que en consecuencia  no  puede  predicarse más que un estado de incertidumbre que hace imperativo el  principio del in dubio pro persona.   

Solicita por virtud de los errores planteados  en  vía  de  la  causal  primera  se  case  el fallo recurrido y en su lugar se  profiera  sentencia  absolutoria  por  virtud  del  principio  del  in dubio pro  reo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

En el mismo orden en que fueron propuestos se  pronuncia el Procurador Cuarto Delegado en lo Penal así:   

Cargo principal:  

Pretendiéndose   a  través  de  éste  la  invalidez  de  la  actuación  por  la ausencia de asistencia letrada en algunos  pasajes  que  el recurrente señala, es claro para el Ministerio Público que la  simple  inactividad  de  los  defensores  en  determinados  tramos del proceso o  cualquier  vacío  en  su  gestión  por  sí  solos  no  se  pueden  considerar  vulneradores  del  derecho a la defensa técnica, pues acorde con los principios  que  rigen  la declaratoria de nulidades ella sólo puede producirse en tanto la  irregularidad  interfiera  con las garantías de los intervinientes o desconozca  la  estructura  básica  del  proceso  ya que, al contar el abogado con absoluta  discrecionalidad  para  escoger su estrategia, nada impide que decida abstenerse  de  contrainterrogar  a  testigos,  o  de  solicitar  pruebas o aún de impugnar  decisiones   porque   cada   una   de   dichas  eventualidades  depende  de  las  posibilidades  que  brinde  la  investigación,  más  aún cuando el derecho de  contradicción  no  se  ejerce únicamente al momento de aducir una prueba, sino  también  en  cualquier  otra  fase  del  proceso  en que sea posible exponer la  pertinente valoración o crítica probatoria.   

Por  consiguiente -sostiene el Delegado- para  que  la  censura tenga viabilidad es necesario demostrar que el togado abandonó  de  manera  absoluta  su  encargo  de modo que ni siquiera pueda advertirse como  estratégica  tanto que de haberse desplegado la determinación adoptada, por lo  menos potencialmente, habría sido diversa.   

La  ausencia  de  daño  trascendente  en las  irregularidades  que  por esta senda se denuncian se pone de manifiesto a partir  de  la  misma  argumentación  del  libelista  toda  vez  que los resultados que  eventualmente  se  habrían  obtenido  fueron  considerados  y  debatidos  en el  proceso    así    lo    hubieran    sido    en    forma    contraria    a   sus  expectativas.   

Así,  la  asistencia  que  se  reclama  del  defensor  de  oficio a las declaraciones rendidas por los agentes que realizaron  el  reconocimiento  fotográfico  con  la  testigo de los hechos buscaba obtener  claridad  acerca  de  si dicho señalamiento fue producto de presiones ejercidas  sobre  la  declarante y eso fue absolutamente establecido en el proceso al punto  que   sirvió   de  fundamento  para  absolver  a  Felipe  Rodríguez  pues  fue  exclusivamente en su respecto que logró determinarse la coacción.   

Interrogar  a  los testigos de descargo, cuya  omisión  igualmente  se  reprocha,  tenía  por  finalidad  que  ofrecieran  su  versión  acerca  de  la  actividad  del acusado el día de los hechos y ese fue  precisamente el objeto de su intervención procesal.   

El reclamo fundado en las impugnaciones que el  censor  echa  de  menos  para  ensayar  otras  posibles  explicaciones sobre los  autores  de  la  conducta  olvida  que  la  responsabilidad  en materia penal es  individual  y  que  ante  el  señalamiento  directo hecho en contra de Jiménez  Velásquez  cualquier  esfuerzo  de  la defensa encaminado a identificar a otros  como   partícipes   del   hecho   en   nada  modificaba  la  situación  de  su  prohijado.   

Tampoco ninguna trascendencia podría tener la  supuesta  vulneración  al  debido proceso como base para impugnar la acusación  por  cuanto  el  recurso de apelación que se encontraba por definir había sido  concedido  en  el  efecto  devolutivo  de  modo que no suspendía el curso de la  actuación.   

No encuentra además el Ministerio Público en  qué  habría  radicado  la  diferencia  del  fallo de condena si los defensores  hubieran  solicitado  la ampliación de indagatoria del acusado o del testimonio  de  los miembros de la policía que participaron en el operativo, pues el censor  no  lo  señala  así  como  tampoco lo hace cuando repara en el hecho de que la  defensa  no se hubiera notificado personalmente del cierre investigativo o de un  proveído  que negó una reposición, máxime que ese acto era obligatorio sólo  en   relación   con   el   Ministerio   Público   y   el  acusado  privado  de  libertad.   

Ocurre lo mismo -afirma el Delegado- cuando se  reclama  por  no  haberse  impugnado  la  providencia  que negó la práctica de  pruebas  en  el  juicio  o por no haber asistido a una inspección judicial pues  olvida  el  casacionista  que  no  basta  de  un  lado la mera indicación de la  supuesta  irregularidad  si  por  el  otro  no  se  acredita  su trascendencia e  injerencia  en  la decisión censurada y que en ocasiones no es conveniente para  la  defensa  interponer  recursos  si  su  objeto  es  simplemente el de añadir  detalles sin ninguna connotación probatoria.   

Tampoco  el  reproche  que  se  hace  a  la  intervención  del  entonces  defensor  durante  la audiencia pública tiene -en  concepto  del  Ministerio  Público-  la  virtualidad de invalidar la actuación  pues  no  es viable pretender que el actual togado considere que sus antecesores  no  tenían la capacidad para ejercer su cargo en acuerdo con las circunstancias  que  planteaba  la  investigación,  o  que  existían  otras  posibilidades  de  argumentación  o  cuestione  lo extenso o corto del discurso en el debate oral,  cuando  se  trata  de  consideraciones  estrictamente  personales del recurrente  insuficientes  para fundar un pronunciamiento de nulidad y cuando el defensor de  entonces  procuró  la  absolución  del  acusado  cuestionando  precisamente la  legalidad  de la principal prueba de cargo obrante en las diligencias, posición  que  en  frente  a  la  capacidad  demostrativa de los medios que sustentaron la  imputación  bien  puede  considerarse  como un adecuado ejercicio de la defensa  técnica a favor del justiciable.   

Como en las anteriores condiciones no se está  en  presencia  de  la  alegada  nulidad,  solicita  el  Ministerio  Público  se  desestime el cargo.   

Cargos subsidiarios:  

    

1. Ilegalidad del reconocimiento fotográfico.     

Si bien -sostiene el Delegado- de conformidad  con  el  artículo  313  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1.991 una vez  iniciada  la  instrucción  por  el ente investigador la Policía Judicial sólo  puede  actuar  en virtud de orden del funcionario encargado del proceso, en este  evento  la  intervención  de  los uniformados tendiente a perfilar los posibles  autores  del  delito  se  produjo  en  los  albores de aquella y antes de que la  Fiscalía abriera investigación previa en abril 30 de 1.998.   

Y  aunque  desde  luego  la  diligencia  de  levantamiento  y  de  inspección  de cadáver fue realizada por un Fiscal de la  Unidad  de  Reacción Inmediata lo cierto es que la elaboración de los retratos  hablados   y   el   reconocimiento  fotográfico,  tal  como  se  deduce  de  la  declaración  de  quien  lo efectuó, se produjeron en el instante indicado para  practicar  aquellas  pruebas  de carácter urgente y cuyo aplazamiento resultaba  inconveniente  para los fines de la investigación, pues se corría el riesgo de  no  contar  nuevamente  con  la  participación  de  la  testigo como finalmente  aconteció.   

De  modo  que -concluye el Delegado- si dicho  reconocimiento  obedeció  al  cumplimiento  de  funciones  de policía judicial  ejecutadas  cuando  aún  no  se  había iniciado la instrucción ni la etapa de  indagación  preliminar,  sino en momentos en que se adelantaban las diligencias  necesarias  y  conducentes  a  establecer  lo  realmente  acontecido, la censura  formulada  en  los  anteriores  términos respecto a ese señalamiento en cuanto  autónomo no está llamada a prosperar.   

Ahora  bien,  si el falso juicio de legalidad  del  reconocimiento  fotográfico se entiende formulado en la medida en que hace  parte  del  testimonio  que ofreció Silvia Marilú Erazo en tanto éste -según  denuncia  el  censor-  fue rendido bajo la sugestión y presión ejercida por el  agente  Armando  Collazos,  un  examen de las diligencias le permite al Delegado  afirmar  la  falsedad  de  tal  aserto toda vez que al rendir su declaración la  misma   deponente   se   encarga   de  informar  que  no  se  presentó  ninguna  insinuación,  ni  presión  indebidas  acerca  de  la  persona  a  quien debía  reconocer,  situación  que  fue  ratificada  por  el  Cabo  de la Policía Rody  Ordóñez  y  que  igualmente  se  infiere  de lo declarado por el agente Bayron  Muñoz  pues  de  conformidad con sus aseveraciones el señalamiento de Jiménez  Velásquez  se  produjo  espontánea  e  inmediatamente  la  testigo observó su  fotografía,  sin que eso se desvirtúe por la indicación que hiciera el agente  encargado  de  la  diligencia  cuando  bien  tenía  la deponente la libertad de  ofrecer  su  respuesta,  como que eso lleva a colegir que la supuesta injerencia  no  fue  incidente  en  el  reconocimiento y por ende se trata de una prueba que  reúne  las  características esenciales para ser catalogada como una expresión  de  voluntad libre de influencias externas y en consecuencia puede ser objeto de  valoración.   

2.  Falso  juicio de identidad respecto de la  declaración de Silvia Marilú Erazo Tovar.   

Bajo  el supuesto de que éste se sustenta en  similares  motivos  a  los  que  fundaron  la  anterior  censura, esto es por la  presunta  equivocación  al señalarse al acusado como uno de los partícipes de  los  punibles,  encuentra  el  Delegado  que  en  manera  alguna  se  mejora  la  antitécnica  exposición  toda  vez que no hace relación el casacionista a que  la  prueba  hubiera  sido  distorsionada  en  su  contenido  material, sino a la  credibilidad  que  se  le  asignó  pues  relieva  las contradicciones que en su  sentir  presenta  el  testimonio  para  concluir  que  la  deponente faltó a la  verdad,  olvidando  así  que  una  tal  crítica no es de recibo en casación a  través de la causal invocada.   

Lo pretendido por el libelista -en sentir del  Ministerio  Público-  es  descalificar  dicha  versión ante la presencia de la  contradicción  que alega para de esa forma hacer valer su propio criterio sobre  el  del fallador, pero sin establecer su incidencia en la sentencia toda vez que  no  versa sobre lo medular del testimonio y el reconocimiento, ni desvirtúa las  circunstancias  en que ocurrieron los hechos, ni demerita la responsabilidad del  procesado  pues  se  trata  sólo  de  una confusión en el relato que la propia  declarante  se  encargó  de corregir y que en nada afecta la valoración global  que  de  ese  medio  de convicción hicieron los sentenciadores para soportar la  condena,  más  aún  cuando  las  simples  inconsistencias  no  son  de por sí  determinantes  para  negar de plano la credibilidad a un testimonio y bien puede  el  juzgador  con  orientación en la sana crítica dar crédito a una parte del  relato  o  concluir  que  en su integridad es verídico sin que sea vea afectado  por aquellas.   

Este cargo -en concepto del Delegado- tampoco  está llamado a prosperar.   

3. Falso juicio de identidad en relación con  el indicio del perfil delincuencial del acusado.   

Aunque los juzgadores ciertamente modificaron  el  sentido  exacto  y  literalidad  de  los  reportes  de antecedentes, pues la  comunicación  del  establecimiento  carcelario de Cali se refiere al interno de  nombre  Giovanny  Jiménez  Jiménez  y  la  del  CISAD  a  un Geovanny Jiménez  Velásquez  indocumentado,  (por  manera que no habiendo certeza de que se trate  del  acá  enjuiciado  era  imposible  sobre  tal  hecho  edificar un indicio de  responsabilidad),  en  opinión  del  Delegado  yerra  el  censor  al  pretender  acreditar  la  influencia  de  dicho equívoco en el fallo pues de la lectura de  éste  se  infiere  que  eso no es más que una simple referencia del Tribunal a  una  de las razones que pudieron inducir a los miembros de la Policía a guardar  fotografías  de  este personaje en sus archivos, sin que se hubiera constituido  esa  eventualidad  en  indicio  contra  el  incriminado  como así lo declara la  propia providencia.   

Por   ende   -concluye   el   Delegado-  la  intrascendencia del vicio impide la prosperidad del cargo.   

4.  Falso raciocinio al valorarse la injurada  de Yohany de Jesús Jiménez Velásquez.   

Catalogada por el juzgador la explicación del  acusado  acerca  de  haber  participado en la celebración del cumpleaños de su  hijastra  como un simple argumento encaminado a distorsionar la verdad y desviar  la  averiguación,  encuentra  el  agente  del  Ministerio  Público acertada la  determinación   de  aquél  al  desecharla  pues,  dadas  las  características  de   ese  acontecimiento  y la gravedad de la acusación dirigida en contra  del  procesado,  deben  catalogarse  como  aspectos  que  de inmediato evocan el  recuerdo      a      través      del     método     de     la     “reintegración”  toda  vez  que  los  datos  incorporados  en  las  preguntas  realizadas  en su primera intervención  permitían  reconstruir  los  hechos vividos en una fecha que el propio imputado  admitió  no  le era indiferente y que por tanto debe entenderse como suficiente  estímulo  para rememorarla con precisión si en verdad ejecutó las labores que  expuso como disculpa en su segunda intervención.   

Cierto  es  -anota  el  Delegado- que de modo  natural  las  huellas  mnémicas  se  van  borrando con el paso del tiempo, pero  también  resulta  inocultable  que  si alguien es víctima de graves e injustas  acusaciones,  éstas se convierten en estímulos que sirven de recordatorio para  ofrecer  una  explicación  coherente  acerca  de  las actividades ejecutadas la  fecha en que supuestamente participó en actividades delictivas.   

No  aparece  entonces  -añade  el Ministerio  Público-  justificado  el presunto olvido de la celebración del cumpleaños de  ahí  que  el  juicio del Tribunal acerca de que se trata de una simple coartada  no  contraviene  las  normas de la sana crítica y por ende el reproche debe ser  desestimado.   

5.  Falso  juicio  de  existencia  sobre  un  dictamen técnico.   

Si  bien -en concepto del Delegado- no admite  discusión  alguna  el  aserto  del  censor  acerca  del  contenido del dictamen  pericial  según  el cual no es posible cotejar fotografías y retratos hablados  con  el  propósito  de  establecer semejanzas entre sí, no implica ello que la  credibilidad  de  la  testigo  de  cargo  pueda menguarse por el simple hecho de  haber  facilitado mediante su relato la elaboración de retratos hablados de los  presuntos  autores  de los delitos cuando cada prueba por su autonomía tiene su  propio objeto y comporta sus propios resultados.   

Es  que  distinto  de  la comparación de los  retratos  hablados con las fotografías es el señalamiento que del acusado hizo  la  testigo  y  el  relato  por  ella  ofrecido  pues  independientemente de las  diferencias  o  semejanzas  que  pudieran  establecerse  eso no implica que deba  desecharse  la  clara  y  expresa  manifestación de voluntad de la deponente en  torno al reconocimiento fotográfico.   

Además  -sostiene  el  Delegado-  uno  es el  criterio  del  perito y otro el del fallador al decidir apoyar su determinación  por  ejercicio de la libertad probatoria y de la sana crítica en dar crédito a  la  testigo  sobre  la  base  de  que  el  retrato  hablado  en efecto encuentra  correspondencia  con la persona finalmente reconocida a través de fotografías,  más  aún cuando era de esperarse que dentro del contexto circunstancial de los  hechos  ello sucediera, por manera que corroborar las atestaciones de la testigo  por  esa  vía  es  un proceso de valoración probatoria que en nada modifica la  decisión de condena impugnada.   

La propuesta del censor para que se valore el  dictamen  omitido no tiene más fundamento que el de no otorgarse credibilidad a  la  testigo  de  cargo,  pero  olvida que de acuerdo con la experiencia un mismo  hecho  narrado  por  una persona en instantes distintos y que finalmente ofrecen  coincidencia,  se constituye en circunstancia que debe ser apreciada por el juez  en  aras  de  determinar si le otorga credibilidad y con qué alcances, teniendo  en  cuenta  naturalmente  los demás medios que obren en el proceso, de ahí que  -según  el Delegado- centrado el ataque no en la prueba en sí sino en el grado  de  convicción  otorgado  al  testimonio que narra el suceso, aspecto que no es  susceptible  de censura por la vía escogida por el demandante, éste carezca de  razón.   

6.   Falso   juicio   de   existencia   por  pretermisión  de una inspección judicial, de algunas comunicaciones oficiales,  del  testimonio  de José Aldemar Navas y del registro civil de nacimiento de la  hijastra del procesado.   

En  opinión  del  Ministerio  Público  las  censuras  acá planteadas carecen de prosperidad ante las deficiencias técnicas  que  ostentan  pues  a  pesar  de  que ellas se formulan por errores de hecho se  termina  por  cuestionar  el  fallo  como si se tratara de una tercera instancia  sólo  para intentar refutar el proceso intelectivo del funcionario, proponiendo  el  casacionista  una  nueva  valoración según su personal criterio y dirigido  todo  a  cuestionar  el  grado de credibilidad que se otorgó a los elementos de  juicio obrantes en las diligencias.   

Pero además -sostiene el Ministerio Público-  el  examen  de  la  actuación  permite  concluir  que el fallador no omitió el  análisis  de  las pruebas indicadas por el censor pues, aunque no hizo mención  expresa  de  las  mismas  sí dejó en claro al referirse a los temas resaltados  por  el  recurrente  que  los medios de convicción examinados le permitían dar  por  acreditado  no  sólo  la  efectividad  del  señalamiento realizado por la  testigo  de  cargo,  sino  también  el  nexo existente entre el enjuiciado y la  denominada  banda  “los  chicos malos”  así  como  el  hecho  de  que  a  pesar de que en la fecha de los  acontecimientos   cumpliera   años  su  hijastra  eso  no  implicaba  otorgarle  credibilidad a su disculpa.   

Por  tanto  como  los reparos formulados a la  sentencia  resultan  infundados  pues  la  valoración  del  material probatorio  ensayada  por  el  demandante no puede prevalecer sobre la del fallador, máxime  cuando  éste  dentro  del  racional  arbitrio  del  que  se encuentra investido  explicó  debidamente su decisión, depreca el Ministerio Público no se case el  fallo impugnado.   

Solicita  sí  que  ante  la ejecutoria de la  acusación  sucedida  en diciembre 31 de 1.999 y el transcurso desde entonces de  un  lapso  superior  a cinco años se case oficiosamente la sentencia declarando  la  prescripción  de  la  acción  penal derivada del delito de porte ilegal de  armas  toda  vez  que  su  máximo  punitivo  es  de  4  años  de prisión y en  consecuencia  se  cese  en  su  respecto  todo  procedimiento,  adoptándose  la  consiguiente  redosificación punitiva que disminuya la sanción en los 10 meses  que  se  incrementó  por razón de la concurrencia de este punible, de modo que  la pena definitiva sea de 30 años.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo principal:  

La  simultánea  postulación  de  diversos  motivos  de  nulidad que obedecen a una distinta naturaleza y cuya incidencia es  igualmente  distinta  no  pueden  sino  introducir confusión -en desmedro de la  exigencia  de  precisión y claridad que debe reunir la demanda de casación- al  cargo  que  por  senda  de  la  causal  tercera  y con atención al principio de  prioridad  ha  formulado  el  defensor  del  procesado Yohany de Jesús Jiménez  Velásquez.   

En  efecto,  planteándose  violación  del  derecho  de defensa en su acepción técnica, pero a la vez denunciándose tanto  el  abandono  de  dicha  labor en interés del procesado como la vulneración al  principio   de  investigación  integral  es  evidente  que  tales  deficiencias  técnicas  no  pueden  sino  conducir  la  censura  al fracaso, más aún cuando  con   absoluta  desconexión  de  la finalidad de la actuación procesal se  fundamenta en asertos cuya trascendencia no se acredita.   

Así, indiscutible es y según se extracta de  la  actuación  procesal reseñada que el procesado contó en todo el transcurso  de  ella  con  un  defensor,  bien  que  él  mismo  designara  ora que le fuera  oficiosamente   proveído;   diferente   es   que   en   algunos  períodos  los  profesionales  así designados no hayan intervenido activamente a través de las  tareas  que  el  ahora  casacionista  echa  de menos, lo cual en verdad -como lo  indica  el  Delegado-  no  constituye  situación  que genere la invalidez de lo  actuado.   

Es  que,  siendo que el respeto al derecho de  defensa,  bajo el supuesto constitucional de su permanencia en toda la actividad  procesal,  sólo  es  posible  determinarlo  en  cada concreto caso frente a los  diversos  matices  que caractericen su específica dinámica, en eventos como el  presente  en  que  la  censura  se  fundamenta  en  ese respecto en una presunta  ausencia  de  defensa  técnica,  a  pesar  de que formalmente siempre actuó un  defensor,  resulta  imperativo distinguir entre el material abandono del deber y  la  ausencia  de  manifestaciones  externas  u  objetivas  de su actividad en el  proceso  de  cara  a  una  aparente  pasividad  de  quien  como  tal fungió, en  relación  con  la  presentación  de  solicitudes  de  diverso  orden  o  de la  formulación  de  recursos,  toda  vez  que  el ejercicio de la defensa -dada su  razón   de   ser   personal   e   individual-  no  puede  obedecer  a  patrones  preestablecidos  por  la  normatividad o la experiencia y menos a la concepción  que  de  aquella  pueda  asumir  un tercero (así se trate del propio juzgador),  porque  siendo el propósito el buscar una decisión en pro de los intereses del  sindicado  (la  que  no siempre ha de entenderse como la absolución sino la que  objetivamente  resulte  más  benéfica  al  incriminado),  es aquél fin el que  impone  los  medios  a utilizar, lo cual ineluctablemente depende de la prueba y  de  la  dinámica  que  a  ésta  le  impriman  el  instructor  y  el  fallador.   

La  falta de defensa técnica por abandono de  los  deberes deontológicos, no puede identificarse por tanto con la ausencia de  actos  tales  como  la interposición de recursos, la presentación de alegatos,  la  solicitud  de  pruebas  etc…,  pues  si  bien  éstas suelen coincidir con  aquellas  manifestaciones  de la actividad defensiva, no constituyen en estricto  sentido  más  que  eso,  es decir que, como sucede en la mayoría de los casos,  son  apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es  dable  confundir  con  el  derecho  mismo,  ya  que éste puede frente a eventos  particulares  presentarse  de distinta manera y específicamente como estrategia  defensiva,  en  modo  alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las  posibilidades  defensivas,  en  el  entendido  que en esta última hipótesis si  podría  estarse  frente  a  una  evidente  desatención  irresponsable  de  los  compromisos inherentes al defensor.   

Porque concerniendo al Estado como titular de  la  acción  penal  la  carga  de  la prueba y no obstante que en ese aspecto se  faculte  la  intervención  de  los  sujetos procesales, no menos patente es que  éstos  mismos también tienen la prerrogativa de guardar silencio y de permitir  que  la  oficiosidad  sea  la que se active en aras de descubrir los hechos y su  autor,   bien  porque  consideren  que  ello  convenga  jurídicamente  de  modo  suficiente  a  los  fines  propuestos  o  porque a través de tal actitud puedan  beneficiarle  las  eventuales  deficiencias  investigativas, como es posible que  acontezca   en   aquellos  asuntos  en  que,  a  pesar  del  inicial  compromiso  probatorio,  se  espera  que  un  cierto  medio  de  convicción  no arribe a la  actuación,  como  que  así  se  estructuraría la duda en favor del procesado,  táctica  que evidentemente no podría calificarse como demostrativa de desidia,  omisión o abandono reprobable.   

Se impone por ello diferenciar la ausencia de  defensa  técnica  por  abandono  de  la misma, de aquella postura defensiva que  advierte  la  vigilancia  del  proceso y que no obstante aparentar indiferencia,  pasividad  o  desidia,  presta  se encuentra a intervenir en el evento en que lo  considere  necesario,  sin  que  la  oportunidad  tenga que coincidir con alguna  etapa  procesal  específica, pudiendo incluso permanecerse en expectativa hasta  la  audiencia  pública, según la situación procesal y probatoria o que éstas  se  presenten  favorables  al incriminado, dentro de las cuales es su expresión  más    clara    la    táctica    que   pretende   sustentarse   en   la   duda  probatoria.   

“Esta    distinción    -ha   dicho   la   Sala-    entre  la  vigilancia  defensiva  y el abandono de la defensa, que claro debe quedar, no se  trata   de   abandono   del   proceso   visto   …  cuantitativamente  por  las  manifestaciones  escritas  que  un determinado defensor presente, sino observado  como  abandono de la defensa, esto es, que valorada en su conjunto la actuación  procesal  se  pueda  concluir,  sin  dubitación  alguna,  o  que  la actuación  vigilante  del  desarrollo  probatorio  del proceso no constituye el supuesto de  las  finales  alegaciones,  es  decir, que no fue un medio estratégico sino que  simplemente  se  cumplió  con un formalismo al aceptar el cargo, pero que nunca  existió  compromiso  defensivo,  pues,  -como agudamente se ha advertido-, bien  puede  suceder   -y  con  no  poca frecuencia sucede- que el objetivo esté  dirigido,  porque  así  se  presente  la  dinámica  probatoria,  a  buscar una  absolución  fundamentada  en  el in dubio pro reo, y en estas condiciones, ante  las  inconsistencias  en  los medios de convicción allegados al proceso, sea lo  pertinente  no  dinamizarlos para que precisamente por carencia de prueba, pueda  en  últimas,  alegarse  la  duda,  es  evidente  que en esta clase de casos, el  silencio  es  más  que  elocuente,  siempre y cuando la argumentación oportuna  así  lo  demuestre;  pero  si ese no ejercicio de la postulación se traduce en  una  diáfana manifestación de no defender, el desconocimiento de este derecho,  así  mismo,  se  impone  colegirlo”  (Sentencia  de  24  de  julio  de 2.001,  radicación No. 11.578).   

Pero además de lo anterior no basta la simple  comprobación  objetiva  de  la  irregularidad para que su existencia apareje la  invalidez  de  lo  actuado;  en eventos tales se impone determinar si el derecho  realmente  resultó  comprometido por virtud de aquella, toda vez que, en frente  del  principio  de  trascendencia  que  orienta  el  instituto de las nulidades,  éstas  se  hacen  viables  sólo  en  la  medida  en  que  el defecto conculque  realmente  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o desconozca las bases  fundamentales  de  la  instrucción,  pues sustentada como ha sido la demanda de  casación  propuesta  en  la  causal  tercera  del  artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  y  siendo  incuestionable  la  obligación  de revestir el  pedimento  con  aquellas  exigencias  propias  a  un  tal reproche, no basta sin  embargo  precisar  la  causal de la que emana el alegado defecto, es decir si se  origina  en  la  falta  de  competencia  de los funcionarios judiciales, o en el  desconocimiento  de  las  formas  propias  del  juicio,  o  en la violación del  derecho  de defensa, para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que  además  de  su específica concurrencia se impone demostrar la real afectación  de  los  derechos  del enjuiciado o de la estructura básica del proceso, habida  consideración   que   dentro  de  ese  esquema  debe  relevarse  el principio de trascendencia que, en términos del artículo 308 del  Código  de  Procedimiento Penal, implica que “quien  alegue  la  nulidad  debe  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial, afecta  garantías  de  los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción  y  el  juzgamiento”, pues, la nulidad  como  remedio procesal no opera por la simple enunciación de un supuesto vicio,  ni  en interés exclusivo del ordenamiento; sólo en cuanto aquél constituya un  error  de  garantía  o uno de estructura, a través del cual se afecten, por el  primero,   las   prerrogativas   procesales   en   perjuicio   de   los  sujetos  intervinientes,  o,  por  el  segundo,  el  esquema  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento, se hace viable el éxito de un cargo en dicho sentido.   

Confrontadas tales premisas con la demanda que  se  examina  es  evidente -en primer lugar- que el proceso no contiene elementos  de  juicio que permitan predicar el abandono de la defensa técnica pues a pesar  de  los  episodios  que resalta el casacionista es patente que los profesionales  de  entonces  mantuvieron  una  actividad  de  vigilancia en la medida en que se  notificaron  de  providencias  y solicitaron la práctica de pruebas de modo que  si  en  otros  instantes del proceso se abstuvieron de intervenir activamente no  fue  porque  hubieren  dejado éste a la deriva sino porque estratégicamente la  pasividad se les planteaba como conveniente.   

Ahora  bien,  examinados  los  específicos  momentos  a  partir  de  los  cuales  se  estima  por el libelista conculcada la  garantía   a   la   defensa   técnica   fácil   es  advertir  que  aquél  se  limita,  desde  su propia óptica y en un conveniente  análisis  a posteriori, según los resultados finalmente adversos a su cliente,  a  criticar  la  actividad  y los conocimientos de quienes le antecedieron en el  ejercicio  del mismo encargo. Una tal posición, carente de contenido jurídico,  no  puede  acarrear  el  extremo  remedio que se demanda, porque indudablemente,  dichas  apreciaciones  que así resultan subjetivas, no comportan lesión alguna  a  la  defensa  técnica,  pues,  como  fuere,  el  procesado,  a través de los  diversos  abogados  que  contrató  o se le designaron de oficio, contó con los  servicios  profesionales  que  propendían  a  amparar  sus  intereses  en  este  proceso,  conservando  así  la  facultad  de ejercer las diferentes y concretas  actividades  en  el  cumplimiento  de  esa  obligación  de  medio,  sin  que la  esporádica  inactividad  de  los togados lesionare su garantía, en tanto -como  lo  señala  el  Delegado-  la  finalidad  de los actos de defensa supuestamente  omitidos en últimas se verificó.   

En efecto, si la queja es porque el defensor  oficiosamente  designado  no  compareció  a  la  recepción  del testimonio del  agente  Rudy  Ordóñez,  quien intervino junto a sus compañeros Muñoz Ulloa y  Collazos  Quijano  en el reconocimiento fotográfico, en aras de buscar claridad  en  torno  a  si  ese señalamiento fue producto de presiones ejercidas sobre la  testigo  de cargo, es evidente que tal situación fue dilucidada no sólo con la  declaración  de  aquel  sino también de éstos al punto que aceptadas aquellas  en  torno  a  la imputación contra Andrés Felipe Rodríguez Castaño éste fue  finalmente  absuelto,  luego  la  asistencia  que  del defensor se echa de menos  habría resultado inane, intrascendente.   

Que  el  togado  ya  contractual  se hubiere  ausentado  de  la  práctica de los testimonios por él solicitada de aquellos a  quienes  les  constaban  las  actividades  del  procesado el día de los sucesos  tampoco  tiene  la  relevancia  que  pretende el censor cuando ciertamente ese y  ningún otro fue el objeto de dichas deponencias.   

Que  el  defensor  no  hubiere  impugnado la  acusación  cuando  en  concepto  del  casacionista  era  posible  plantear  una  violación  al  debido proceso pues se hallaba pendiente de decisión el recurso  de  apelación  interpuesto  por el otro procesado contra proveído que le negó  la  revocatoria  de la medida de aseguramiento, tampoco evidencia lesión alguna  a  la  garantía  invocada  pues  omite  el extraordinario recurrente considerar  -como  lo  relieva  el Ministerio Público- que dicha alzada lo fue en el efecto  devolutivo  y  que  por tanto ni se suspendía el cumplimiento de la resolución  apelada ni el curso de la actuación procesal.   

Mucho  menos  puede  entenderse conculcada la  garantía  examinada  porque  ahora el casacionista estime que los defensores de  entonces  bien  habían  podido  plantear  otras hipótesis que no especifica en  torno  a  la  autoría  de  los hechos, pues es claro que en esas condiciones el  cuestionamiento  se  plantea  en  frente  de  posibilidades  que  además  de no  concretarse  no  podían  ser respaldadas por elementos de juicio que obraren en  el  expediente  y  cuando ciertamente la vinculación de otras personas, dada la  individualización  de  la  responsabilidad  penal,  no  habría  incidido en la  vinculación del sentenciado.   

La   mera  enunciación  de  notificaciones  personales  omitidas al defensor o de impugnaciones no propuestas contra ciertas  decisiones,  no refleja en manera alguna la infracción a la defensa técnica si  como  se  aprecia  en  la  demanda  no  se  acredita  la  trascendencia de tales  supuestas  irregularidades,  mucho  menos cuando las que refiere el libelista no  eran  entonces  obligatorias  sino  para  el  Ministerio Público y el procesado  privado  de  libertad  o  cuando  los  recursos,  dadas  las  circunstancias del  proceso,  se  presentaban  apenas como una alternativa y no como un imperativo a  través  del  cual  se  hubiere  variado  favorablemente  la  situación para el  encausado.   

Finalmente, la inactividad que se le reprocha  a  la  defensa durante el juicio tampoco exhibe relevancia alguna pues negada la  práctica   de  las  pruebas  que  aquella  solicitó,  la  impugnación  de  la  providencia  respectiva  no  genera  una  tal  infracción  pues  en ese caso se  comprende  que  la  insistencia resultaba inane ante el cúmulo probatorio, como  igualmente  se  ofrecía  la  intervención  en la sesión de audiencia donde se  practicó  una  inspección  judicial o la participación oral en su turno, como  que  este  reproche  raya  en  el  absurdo por sopesar la defensa y sus bondades  sólo  por  la  extensión temporal del discurso o por su parquedad cotejada con  la  de  los demás sujetos procésales, pues si el perfil de la mejor defensa no  implica  el  ejercicio  de  habilidades  bajo  las cuales se pretende ocultar la  verdad  real que logró establecerse en el proceso, imposible resulta prohijarse  los  argumentos  del  censor,  como  el  que  compara el número de páginas que  comprende  el  resumen  de  las  alegaciones  de  la  defensa  y el Fiscal en la  audiencia  pública,  para  deducir  ausencia  de  defensa  técnica, el cual es  meramente especulativo y carente de utilidad para el proceso.   

Por  ende,  de  modo  objetivo  -y  no por la  personal  apreciación  que  hace el demandante a posteriori y en frente de unos  resultados-   resulta  imposible predicar una lesión a la defensa técnica  que en este asunto se desplegó, por ello el cargo no prospera.   

Cargos subsidiarios:  

1.  Falso  juicio  de  legalidad  respecto al  reconocimiento  fotográfico  realizado  por  la  testigo  Silvia  Marilú Erazo  Tovar.   

Ocurridos  los  hechos materia de este juicio  aproximadamente  a las 8:30 de la mañana del 28 de abril de 1.998, la Unidad de  Reacción   Inmediata  de  la  Fiscalía  procedió  a  practicar  las  primeras  diligencias  como  la  inspección  de  cadáver  y la recepción de testimonios  principalmente  de  quienes  presenciaron  de manera directa los acontecimientos  cuando  previamente  miembros  de la Policía Judicial elaboraban en el sitio de  los  sucesos  y  con  base  en  el  relato especialmente de Silvia Marilú Erazo  retratos  hablados  y  practicaban más tarde un reconocimiento fotográfico que  allegados  al  expediente sirvieron con aquellas de fundamento para que el 30 de  abril   siguiente  se  abriera  una  investigación  previa  la  cual,  una  vez  escuchados  los  testimonios  del  agente  que  dirigió la práctica del citado  reconocimiento,  de la esposa del occiso y nuevamente el de Silvia Marilú Erazo  y  rendido  informe  por  las  autoridades  policivas sobre la ocurrencia de los  hechos, condujo a que se abriera sumario el 29 de mayo siguiente.   

Siendo claro por tanto que el reconocimiento  fotográfico  realizado  por la Policía Judicial a iniciativa propia se produjo  cuando  ya la Fiscalía había iniciado la práctica de las primeras diligencias  diríase  que  en  principio  el  cargo  por  error  de derecho, falso juicio de  legalidad   de  aquella  actividad  resulta  acertado en tanto habría sido  realizada  por  quien carecía de competencia propia para hacerla pues, conforme  lo  dispone  el  artículo  313  del  Decreto 2700 de 1.991, una vez iniciada la  instrucción,  que  bien puede serlo en razón de resolución de preliminares, o  de  formal  investigación  penal,  la  policía  judicial  sólo  podrá actuar  por   orden  del  fiscal  o del juez, según el caso, y por consiguiente la  práctica  de  diligencias  queda  restringida  para  estas autoridades sólo en  cuanto  se le haya deferido por comisión, de modo que -contrario sensu- carecen  de  legitimidad para ejecutar por iniciativa propia actividades de instrucción,  pues  si  ya  se  han  asumido  por  el  ente  instructor  las  correspondientes  indagaciones,  cualquier  diligencia  solo  es  factible  mediando  la  orden  y  dirección de las autoridades indicadas en el artículo 320 ídem.   

En  este  asunto, practicados como fueron los  retratos  hablados  en  el  lugar  mismo  de  los  hechos,  aún antes de que la  Fiscalía  arribara  a inspeccionar el cadáver y el reconocimiento fotográfico  más  tarde  pero  en  todo  caso  cuando  ya  la URI había comenzado su labor,  tendríase  que  éste  es en efecto ilegal porque no fue verificado por orden o  dirección  del  ente investigador que ya se había hecho presente, así aún no  se  hubiera  abierto  formalmente  investigación  previa y mucho menos sumario,  pues  lo  que interesa en tales eventos es que ya la Fiscalía había asumido la  dirección  de  las  pesquisas  y  en  consecuencia  eso  inhibía a la Policía  Judicial  a  actuar  por  cuenta propia por más urgentes que fueren catalogadas  las  diligencias de que se tratase, de modo que -contrario a lo sostenido por el  Ministerio  Público-  no  se trataba de actividades de verificación en aras de  judicializar un caso que ya lo estaba.   

No  indica   lo anterior que la censura  tenga  visos  de  prosperidad  pues a más del supuesto fáctico objetivo que la  sustenta   es   sabido   que  en  punto  de  la  causal  primera  de  casación,  específicamente  en  lo  que  respecta  a  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  bien  por  errores  de  hecho  o  de  derecho, es imperativo para el  libelista  desquiciar  la  totalidad  de  fundamentos en que se ha sustentado el  fallo,  con  miras  a  obtener,  como  se  pretende  en este caso, una decisión  diametralmente  opuesta  a  la  adoptada  en  la  sentencia,  que  lo  sería de  absolución.   

En ese orden, más allá de establecerse por  esta  censura  la  inidoneidad  de  tal  elemento  de persuasión el reproche no  acredita  su real incidencia en la medida en que, a pesar del ataque que de modo  independiente  se  hace a otros medios de convicción, no logra de todas maneras  y  como  se  verá del análisis de los demás reproches desvirtuar aquellos que  concurrieron  quizá  en  mejor grado a determinar la participación de Jiménez  Velásquez en los hechos objeto de acusación.   

Desde  luego  que  la  intrascendencia  de la  irregularidad   denunciada   genera   consecuencias   negativas   frente  a  las  pretensiones  del  casacionista  toda  vez  que en esas condiciones la sentencia  impugnada  se  mantiene  incólume,  pues  además, conforme se verá, concurren  otros   elementos   de   convicción   que   sustentan,  aún  en  ausencia  del  reconocimiento  practicado  por  la  Policía  Judicial,  la responsabilidad del  procesado,  ya  que  si  tal medio en tanto lo cataloga el censor como autónomo  puede  merecer  el  reproche que se le hace, permanecen incólumes las versiones  juradas  por  medio  de  las cuales, sin duda alguna, los testigos de los hechos  indicaron a Jiménez Velásquez como partícipe en los delitos.   

Ahora bien, cuestiona igualmente el censor la  legalidad   del  reconocimiento  fotográfico  en  tanto  parte  integrante  del  testimonio  rendido  por  Silvia  Marilú  Erazo habida consideración que en su  concepto  aquél  fue  fruto de la sugestión, la inducción o la presión a que  la  sometieron  los  miembros  de  la  policía  judicial,  pero  en tal caso el  planteamiento  no  resulta  acertado por la senda del error de derecho postulado  pues  es  evidente  que  la espontaneidad reclamada por el censor no es elemento  que  haga  parte  de  las  formas  a  través  de  las cuales se aduce, aporta o  practica  una  prueba,  sino  de  aquellos que hacen referencia a la valoración  misma  del  medio como que en esas condiciones tienen que ver con la ciencia del  testigo,  las circunstancias en que se apreciaron los sucesos y las que rodearon  el ofrecimiento de la declaración.   

Por  ende el reproche tiene que ver realmente  con  la  credibilidad que el juzgador le asignó a ese reconocimiento a pesar de  la  supuesta  ausencia  de  espontaneidad  en el relato y ello ciertamente no es  posible formular por la senda del error de derecho.   

Con todo, es también patente que el supuesto  que  subyace  a  la  inconformidad  del  censor  no  existe  pues a pesar de las  denuncias  de  éste es lo cierto que la propia testigo supuestamente inducida o  presionada  no  sólo  niega  estas  circunstancias sino que ante el funcionario  judicial  ratifica  su  aserto  de  manera  libre  y espontánea, como que en su  declaración   vertida   ante   el   correspondiente   fiscal  y  dentro  de  la  investigación  previa  afirma  nuevamente  que las personas de las fotografías  fueron  partícipes  de  los delitos, con lo que así termina ratificando lo que  señalaran los agentes Muñoz y Ordóñez.   

2.  Falso  juicio  de  identidad  respecto al  testimonio de Silvia Marilú Erazo Tovar.   

Si  el error de hecho que ahora se postula lo  comete  el  fallador  cuando  distorsiona  o  tergiversa el contenido material u  objetivo  de  un  medio  de convicción para ponerlo a decir lo que no expresa o  negar  lo  que  afirma, es incuestionable que el reproche formulado en relación  con  el  testimonio de Silvia Marilú Erazo no corresponde a unas tales premisas  habida  cuenta  que  se  hace consistir en la eliminación de una contradicción  que al interior del mismo medio habría encontrado el juzgador.   

En  efecto,  aunque  en  principio la testigo  afirmó  que dentro de los tres asaltantes había uno gordito en pantalón corto  verde  y  tenis  que quedó en la planta baja en la sala de espera y quien fuera  finalmente  el  que  la  tomó del brazo para exigirle la entrega de los bienes,  mientras  que los otros dos, el supuesto enfermo y el trigueño delgado entraron  al  consultorio,  también  afirma  confusa  y  contradictoriamente  que  aquél  gordito  era  el  mismo  que  se  hizo  pasar  por  enfermo,  con lo cual entró  ciertamente  en  contradicción  que  el  juzgador  excluyó al encontrar que la  misma  deponente aclaró tal inconsistencia al reiterar que en efecto el gordito  era  el supuesto necesitado de atención médica a quien además había visto el  día  anterior  y  por  tales razones le resultaba, como finalmente le resultó,  fácil de identificar.   

No existe en consecuencia ninguna distorsión  del  testimonio,  la  exclusión  de  esa  inconsistencia  como labor propia del  juzgador   dentro   de   su  función  valorativa  del  conjunto  probatorio  no  corresponde  a esa noción, pues eliminada esa contradicción fácil es entender  entonces  que  el  sentenciador  se  atuvo  al  contenido  material del medio de  convicción  teniendo  por  cierto y coherente el testimonio en todo aquello que  señalaba    sin    confusión    al    acusado    como    partícipe   de   los  acontecimientos.   

El  reproche  queda  así  planteado  -como  también  lo  comprende  el  Ministerio  Público-  en  términos simplemente de  credibilidad  pues  mientras  el  fallador  acepta  la versión de la testigo en  tanto  compromete  a Jiménez Velásquez independientemente de la confusión que  la  propia  deponente  finalmente  aclaró, para el censor esa contradicción le  restaba  mérito  y obligaba a que dicha declaración fuera desechada. Semejante  forma   de   discurrir   no   evidencia   ningún  error  trascendente  en  esta  sede.   

3. Falso juicio de identidad en relación con  el indicio del perfil delincuencial del procesado.   

Aunque  en efecto los documentos que informan  el  supuesto  prontuario  delincuencial  del  procesado  no  hacen  con  certeza  relación  a  éste pues el oficio originado en la Cárcel de Cali menciona a un  Giovanny  Jiménez  Jiménez  y  el  del CISAD a un Geovanny Jiménez Velásquez  indocumentado,  es lo cierto que el pretendido yerro denunciado en relación con  la  prueba  indiciaria  además  de  que  no  se  ha  sujetado a las condiciones  técnicas  para  su formulación pues en las escuetas afirmaciones del censor no  se  precisa  si  el  vicio  lo  fue  en  el  hecho indicador y su prueba o en la  inferencia  del  juzgador,  o en el nexo de aquél y ésta, se omite señalar su  trascendencia en el fallo sencillamente porque carece de la misma.   

Es que a pesar de que con fundamento en tales  medios  probatorios  el  juzgador  infirió el antecedente comportamiento social  del  acusado  a la vez que se valió de ellos para explicar como una razón más  el   hecho  de  que  las  autoridades  policivas  conservaran  fotografías  del  procesado,  es  evidente que en parte alguna el demandante indica de qué manera  por  la corrección postulada variaría la declaración de responsabilidad hecha  por  el  sentenciador.  Por  el  contrario,  el  simple ejercicio de eliminar la  argumentación  referida  al  indicio  en  nada  desvirtúa esa decisión ni las  demás  pruebas  que  le sirvieron de fundamento, especialmente el testimonio de  Silvia Marilú Erazo.   

4.  Falso  raciocinio en la valoración de la  indagatoria rendida por Yohany de Jesús Jiménez.   

No  obstante  que en apariencia el ataque que  por  esta  vía se plantea se ceñiría a las condiciones técnicas como que por  un  falso raciocinio se alega la violación de las reglas de la sana crítica en  tanto  se  habría  desconocido  un postulado científico que el censor denomina  “teoría  del decaimiento” según el cual los recuerdos se debilitan durante  el  intervalo  de  su  retención  por  el paso mismo del tiempo y su evocación  ligada  a  la  asociación y afectividad, es lo cierto que el fondo del reproche  revela  simplemente  una  divergencia  en  el  crédito  que  se le asignó a la  versión  del  procesado, pues mientras para el juzgador no resulta creíble que  el  acusado  hubiere  permanecido  todo  el  día  28  de  abril  celebrando  el  cumpleaños   de   su   hijastra,   para   el   censor   tal  aserto  no  se  ha  desvirtuado.   

Sin embargo, de manera sesgada el casacionista  funda  el  reparo  simplemente  en  una  de  las  diversas circunstancias que el  sentenciador  tuvo  en  cuenta  para no asignar credibilidad a esa versión así  como  a  las  de  los  declarantes que a favor del encausado depusieron haciendo  saber  que  en  efecto se hallaba en aquella actividad y no en las ilícitas que  se  le  imputan,  cuando  ciertamente  en  su  labor  de  ponderación  tuvo por  desvirtuada  esa  explicación a partir de las serias y fundadas acusaciones que  le hizo la testigo Silvia Erazo.   

En esa medida el falso raciocinio que se alega  resulta  intrascendente  pues  aunque se excluyera esa consideración referida a  la  coartada es patente que la conclusión acerca de la carencia de credibilidad  de   ésta   permanecería   con   sustento  en  otras  y  aún  más  poderosas  razones.   

A más de lo anterior los mismos elementos de  asociación  y  afectividad a que hace relación el censor permiten una prédica  contraria  a  la  planteada  por  él  toda  vez que si bien es cierto el tiempo  afecta  la  remembranza de los hechos vividos, la asociación y la afectividad o  método   de   la  reintegración  de  que  habla  el  Ministerio  Público  son  potencialmente  suficientes  para  evocar  fielmente los recuerdos. Así, aunque  hayan  pasado  más de 17 meses entre la fecha de los hechos y aquella en que se  escuchó  por  vez  primera  al  sindicado  Jiménez Velásquez, es obvio que la  fecha  del 28 de abril le resultaba importante porque se trataba del cumpleaños  de  su hijastra y de cuya celebración había participado, luego una pregunta en  tal  sentido  asociada  con  ese  ser  querido  era  suficiente  estímulo  para  establecer qué actividad tan importante había realizado ese día.   

5.   Falso   juicio   de   existencia   por  pretermisión de un dictamen técnico.   

Solicitado un cotejo que permitiera determinar  si  existía  correspondencia  entre los retratos hablados que se elaboraron con  base  en  el relato de Silvia Marilú Erazo y las fotografías que del procesado  obran  en  el expediente, el técnico judicial a quien se encomendó tal misión  advirtió  que  por  disposición de la División Nacional de Criminalística no  se  debía  realizar  la confrontación deprecada porque la técnica del retrato  hablado  no  conduce a la identificación plena del individuo y sólo constituye  una  guía  para  una futura individualización en la que deben conjugarse otras  pruebas,  pero  sí  se  permitía  establecer  semejanzas  o diferencias en los  rasgos faciales.   

Como  el  sentenciador  en  su  función  de  apreciación  probatoria  y  en  aras  de  exponer  las diversas razones por las  cuales  daba  crédito  a  la  testigo Silvia Marilú Erazo confrontara aquellos  elementos  de  convicción  (retrato  hablado  y  fotografía)  y encontrara por  virtud  de  dicho  ejercicio  alguna  semejanza  entre  los mismos, entendió el  censor  que  en  esas condiciones se omitía el criterio pericial de acuerdo con  el cual esa comparación era imposible.   

Frente  a  esas premisas un primer examen del  cargo  permite  nuevamente  relievar  que  el  fondo  del  reproche  se dirige a  cuestionar  el mérito que le asignó el fallador al testimonio de Silvia Erazo,  con  lo cual se vuelve a postular un vicio carente de trascendencia porque -como  ya  se  ha  reiterado-  diversos  son  los  motivos  que el juzgador expuso para  creerle  plenamente  a  dicha  testigo y no al procesado y a los declarantes que  favorecían  su  coartada,  por  manera  que  excluidas  esas  semejanzas que el  fallador  encontró entre el retrato hablado y la fotografía es evidente que el  mérito  probatorio  se  mantiene y por ende el sustento principal a que acudió  la declaración de condena.   

Con todo, una lectura del dictamen que se dice  omitido  desvirtúa  sustancialmente  el  reproche  pues  si bien se advierte la  imposibilidad  de  realizar  el  cotejo solicitado, debe entenderse que lo es en  tanto  se pretenda establecer la exacta correspondencia entre el retrato hablado  y  la  foto  respectivas,  lo  cual apenas resulta obvio frente a la técnica de  aquél  y  a  la relatividad de los rasgos tanto de quien los suministra como de  quien  los  dibuja,  comparada con la fidelidad que del sujeto pueda ofrecer una  fotografía.   

Lo  anterior  no  impide,  como lo señala el  propio  dictamen  y  a  lo  cual  el censor omitió cualquier referencia, que se  señalen  algunas  semejanzas o diferencias, pues “en  los  cotejos  solicitados  se  hará  únicamente  una descripción morfológica  detallada   y   se   establecerá   semejanza   o   diferencias  en  los  rasgos  faciales” y a ello fue precisamente que se ciñó el  juicio  del  fallador  pues encontró que el retrato hablado se parecía -no que  correspondía-  al  sujeto  de  la fotografía y a partir del establecimiento de  tal   similitud  encontró  una  razón  más  para  creerle  a  la  testigo  de  cargo.   

6. Formula finalmente el censor sendos falsos  juicios  de  existencia  porque  supuestamente  el  juzgador omitió valorar una  inspección  judicial,  algunas comunicaciones oficiales, el testimonio de José  Aldemar  Navas  y  el  registro civil de nacimiento de la hijastra del procesado  los  cuales -como lo propone el Delegado- se examinarán conjuntamente por tener  ellos  la  misma  finalidad  y  adolecer  de  similares falencias que impiden su  prosperidad.   

La   primera  de  las  citadas  diligencias  permitió  establecer  que  la fotografía del procesado obrante en el proceso y  con  base  en la cual se efectuó el reconocimiento practicado en su oportunidad  por  las  autoridades  de  policía  judicial  no hacía parte de ningún álbum  delincuencial  con  que  cuenta  la  SIJIN;  el  informe  del Cuerpo Técnico de  Investigación  de  mayo 22 de 1.997 acerca de la conformación de la denominada  banda    de    los   “chicos   malos”,  por  su  parte,  permite afirmar que el acusado no era integrante  para  esa  fecha de la misma; el oficio de septiembre 30 de 1.999 determinó que  en  las  once Fiscalías de la Unidad de Vida no se tenía anotación alguna que  hiciera  referencia  a  la  citada  banda;  José  Aldemar Navas vigilante en el  sector  donde  residía  el occiso informa haber observado a los tres asaltantes  cuando  abandonaban  la morada afectada y se disponían a tomar el vehículo que  los  esperaba  pero  la descripción que de aquellos suministra no concuerda con  las  del  procesado  y finalmente el registro civil de nacimiento de la hijastra  del  acusado  determina  que en efecto la fecha de nacimiento de ésta fue el 28  de abril de 1.992.   

La   determinación  de  los  hechos  antes  referidos  a  través  de  dichas  pruebas  cuya omisión se denuncia, antes que  evidenciar  los  errores  alegados  ponen de relieve una vez más la pretensión  del  casacionista  en   anteponer  su  personal  criterio valorativo al del  juzgador,  pues  aquellos  no  plantean  ninguna  incidencia  diferente  que  la  credibilidad  dada  al testimonio de Silvia Marilú Erazo y negada a la versión  del   procesado   y   los   declarantes   que   le   apoyaron   su   disculpa  o  coartada.   

Así,  la descripción que se invoca con base  en  el testimonio de Aldemar Navas o la fecha de nacimiento que se precisa en el  registro  civil,  no  tienen  propósito  diferente que el de desvirtuar algunas  razones  en que el fallador sustentó la credibilidad asignada a la testigo y en  esa  medida,  así como el establecer que para 1.997 no pertenecía el acusado a  la  citada  banda  o  que de ésta no se tenía noticia en las Fiscalías de una  Unidad,  o  que  su  fotografía  no  hacía  parte de álbumes delincuenciales,  carecen  de trascendencia cuando finalmente y como ha quedado visto la sentencia  se  sustentó  de  modo  principal  en  la  declaración de Silvia Marilú, cuyo  desquiciamiento tampoco logró el demandante.   

La improsperidad de estos reparos se hace más  evidente  si  en  cuenta se tiene que los hechos que los sustentan no tienen los  efectos  que  pretende  el  casacionista  pues de la no inclusión de la foto en  álbumes  oficiales,  de  un  informe  de  1.997  cuando  los sucesos delictivos  ocurrieron  en  1.998, o de la limitada información de una Unidad de Fiscalías  no  se  puede  inferir  a  ciencia  cierta  que el procesado no pertenecía a la  referida banda.   

La  credibilidad  por  otra  parte  que se le  asignó  a  la  citada  testigo  y  a la descripción que hizo de los asaltantes  contrasta  con  la  que  consecuentemente  se  le  denegó a la realizada por el  vigilante,  lo  cual  indica  que  la  prueba  sí  fue valorada aunque no se le  mencionara  expresamente,  como  sucedió  con  la  fecha  de  nacimiento  de la  hijastra  pues  es  evidente  que el juzgador, sin que fuera necesario mencionar  específicamente  el  registro civil, sí se refirió a ella para afirmar que no  creía  que  el  procesado hubiera estado todo el día 28 de abril celebrando el  cumpleaños de la menor.   

Como en las anteriores condiciones ninguno de  los  cargos  propuestos  tiene éxito, la sentencia recurrida -y así lo demanda  el Ministerio Público- no será casada.   

Prescripción:  

Proferida  acusación  en  contra de Jiménez  Velásquez  el  13  de diciembre de 1.999 por los delitos de homicidio agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de armas de defensa personal y  transcurrido  desde  la  ejecutoria  de  aquella,  lo  que se verificó el 31 de  diciembre  de  dicha anualidad, un lapso superior a cinco años significa que en  efecto  ha  operado  el  fenómeno prescriptivo de la acción penal derivada del  último  punible  citado habida cuenta que siendo su máximo punitivo de 4 años  de  prisión  la  extinción  en  la  etapa  de juicio se produce por el paso de  aquél término.   

Mas  como  quiera  que  tal  fenómeno  no se  configuró  antes  de  que  se  profiriera  el  fallo de segunda instancia, sino  hallándose  en  trámite  el  recurso  extraordinario  y  en momentos en que se  surtía  el  traslado  para que se rindiera concepto por el Ministerio Público,  la  decisión  no  puede  ser  la  que éste demanda relacionada con que se case  oficiosa  y  parcialmente  la  sentencia  impugnada pues -como lo tiene dicho la  Sala-  “cuando  la prescripción de la acción penal  ocurre   durante    la   etapa  sumarial  o   en  el  período  de  la  causa,   de  todas  maneras,  antes  de  proferirse la sentencia de segunda  instancia,  recurrida  ésta  en  casación y admitida la respectiva demanda por  cumplir  con  los  requisitos formales señalados en la ley … lo procedente es  casarla,  aún  de  oficio,  si, como en este caso, no fue objeto de específica  acusación,  pues  resulta  incuestionable  que  fue  dictada  respecto  de  una  acción,  que  por  el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.  La  presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante  la  vulneración  del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias  mediante  decisiones que  jurídicamente no pueden  proferirse y, como  quiera  que,  por  la  calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el  debido  proceso  de  la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga  fin.   

“Situación  distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para   dictarla,   por   consiguiente,  en  dicha  situación,  lo  indicado  es   

acudir     a     la     cesación    de  procedimiento”.   (Casación   de  24  de octubre de 2003, Radicación No. 17.466).   

Por  ende  se decretará la cesación de todo  procedimiento  por  dicho  ilícito y consecuentemente se restará de la pena el  incremento  que  el juzgador hizo en cuantía de diez meses por su concurrencia,  de  modo  que  la sanción privativa de libertad quedará finalmente en 30 años  de prisión.   

En razón de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   Desestimar  la  demanda  de  casación  formulada    en    nombre    del    procesado    YOHANY   DE   JESÚS   JIMÉNEZ  VELÁSQUEZ.   

2.  Declarar  prescrita  la  acción  penal  adelantada  en  contra  de YOHANY DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ por el delito de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal  y  en  consecuencia  cesar todo  procedimiento que respecto a dicha conducta se adelante.   

3.  Por  consiguiente  READECUAR  la  pena  impuesta  a  YOHANY DE JESÚS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ fijándola en treinta años de  prisión  por  los  punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado  materia de acusación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN    

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                      YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                          

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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