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Proceso No 23238
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 039
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
En sentencia proferida el 30 de mayo de 2003, el Juzgado 52 Penal del Circuito condenó a CECILIO BONILLA a las penas principales de 4 años de prisión y multa de $50.000, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y lo inhabilitó para ejercer la profesión de abogado, por un tiempo igual a la sanción restrictiva de la libertad; como autor del delito de falsedad de particular en documento público agravado por el uso, en concurso con el de estafa en grado de tentativa. Igualmente, se le negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la condena y la sustitución de la pena por prisión domiciliaria.
Contra la anterior decisión, el defensor y el procesado interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto el 13 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de impartirle confirmación.
Impugnado en casación el fallo de segunda instancia, procede la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda sustentatoria.
HECHOS:
Así los relató el Tribunal:
“La doctora MARTA CRISTINA RESTREPO, como abogada de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, instauró denuncia penal contra ABIGAIL VALENCIA SINISTERRA, dado que por intermedio del Dr. CECILIO BONILLA, en noviembre veintisiete (27) de 1995, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de pensión, presentando documentación que acreditaba el vínculo laboral, edad y tiempo de servicio. Al realizarse el estudio concerniente a la misma, se estableció que la relación contractual con el Ministerio de Educación Nacional, era falsa. Merced a lo anterior, se ordenó en el transcurso de la investigación, la vinculación procesal del abogado CECILIO BONILLA”.
LA DEMANDA:
El único cargo que propone el demandante contra la sentencia de segunda instancia, está referido a la violación indirecta de la ley sustancial, a que se refiere el inciso segundo del numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El Tribunal incurrió en errores de hecho por suposición probatoria al dar por demostrada la responsabilidad penal del sindicado, apoyándose únicamente en un criterio subjetivo, pues el proceso no ofrece elemento de juicio que permita esa conclusión.
En el mismo yerro también se incurrió por omisión, toda vez que no apreció las dos comunicaciones enviadas por el Instituto de Medicina Legal, pese a que su contexto “hace que surja la duda razonable imposible de poder eliminar, motivo por el que el Ad Quem estaba impedido para calificar la conducta del acusado en la forma que lo hizo”.
Se refiere al delito de falsedad para afirmar que lo expuesto por el fallador de segundo grado, va en contravía de lo sostenido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la capacidad real y potencial de que el documento espurio cause un perjuicio o un daño, pues:
“En el proceso sub judice los señores Magistrados podrán corroborar que esa falsedad imputada al profesional del derecho por parte del Ad quem no fue sino una maniobra que no pasó de los actos preparatorios no ejercidos por el sentenciado sino por quienes creyeron que con las maniobras conseguirían un beneficio económico que debido a lo burdo de tales maquinaciones no tuvieron ningún éxito, para lo cual asaltaron la buena fe del citado profesional del derecho, motivo por el que estoy seguro el recurso extraordinario debe tener respuesta Favorable de la H. Corte”.
Cita como normas violadas los artículos 220, 222 y 356 del Código Penal y 6, 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal. También se inaplicó el artículo 83 de la Carta Política.
Con base en lo anterior, solicita se dicte sentencia en los términos del artículo 217 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES:
1. La falta de claridad y precisión tanto en la proposición del reparo casacional, así como la precariedad de su desarrollo argumentativo, permiten calificar de inepta la demanda sustentatoria, y por ende, anunciar desde ahora su inadmisión.
2. En efecto, no puede desconocerse que la casación constituye en esencia un juicio técnico jurídico y lógico contra la legalidad de una sentencia mediante la cual se le ha puesto fin a las instancias ordinarias, y en esa medida, los motivos de procedencia se encuentran estrictamente reglados en la ley, por manera que no hay lugar a exposiciones libres, pues cada uno de ellos obedece a un concepto teórico diferente que impone su demostración bajo determinados lineamientos y condiciones.
3. Así, en punto de la primera causal, es necesario tener en cuenta si la violación a la ley sustancial se dio de manera directa (por aplicación indebida, falta de aplicación o errada interpretación); o si por el contrario el quebranto fue mediato, es decir, en forma indirecta, bien por errores de hecho (falsos juicios de existencia por suposición u omisión, identidad o raciocinio) o de derecho (falsos juicios de legalidad o convicción). Es importante también indicar en forma clara las normas vulneradas diferenciando las de orden sustancial de las meramente procedimientales, señalando en relación con las primeras el sentido en que fueron conculcadas. En eso consiste la elaboración de la proposición jurídica completa.
4. Asimismo, y concretamente en lo que se refiere a la violación indirecta de la ley, que es la planteada en este asunto, se impone para el demandante especificar los errores apreciativos del fallo e individualizar las pruebas en las cuales se originó, significando la trascendencia que tuvieron en las conclusiones que determinaron la decisión cuestionada.
5. Los anteriores presupuestos no fueron los que precisamente sirvieron de derrotero en el único cargo propuesto en este caso contra la sentencia de segunda instancia. El censor postula genéricamente la violación indirecta de la ley, afirmando a renglón seguido que se supuso la prueba para condenar, pero no confronta las razones con base en las cuales el juzgador arribó al grado de certeza sobre la comisión de los delitos imputados y la responsabilidad del sindicado. Y aunque en los acápites pertinentes a la identificación de la sentencia recurrida y la actuación procesal hace varias críticas a la actuación, tampoco se advierte con claridad cuál es la orientación del ataque, máxime que los fundamentos de la causal deben estar contenidos coherentemente en su demostración.
6. Afirma también, que no se valoraron dos informes rendidos por el Instituto de Medicina Legal, de los cuales emergía la duda a favor del procesado, pero aquí tampoco puso de presente ni siquiera el contenido de los mismos, y mucho menos la trascendencia que habrían tenido de haberse ponderado con las pruebas en que se apoyó la decisión de condena. En síntesis, frente a ninguno de los yerros que creyó haber propuesto el libelista, cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, pues no se ocupó por desquiciar el sustento fáctico de la decisión atacada.
7. De igual manera, las glosas que expone al final, relativas al desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de comprobar que el documento espurio esté en condiciones de causar daño o perjuicio, así como lo pertinente a la falta idoneidad que en este caso tenían los documentos presentados a CAJANAL con el fin de lograr el reconocimiento de una pensión de jubilación a favor de Abigail Valencia Sinisterra, no permiten dilucidar si en definitiva la censura estaba orientada a demostrar la inocencia de su representado o la atipicidad de la conducta.
8. Otro desacierto sustancial del casacionista consiste en no haber distinguido las normas sustanciales de las procesales que citó como quebrantadas, respecto de las cuales tampoco precisó su sentido, esto es, si ello ocurrió por aplicación indebida o falta de aplicación.
Estas, pues, son las razones por las que será inadmitida la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado CECILIO BONILLA, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria