23238(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23238  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 039  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil cinco (2005).   

VISTOS:  

En sentencia proferida el 30 de mayo de 2003,  el  Juzgado  52  Penal  del  Circuito  condenó  a  CECILIO  BONILLA a las penas  principales  de  4  años  de  prisión  y multa de $50.000, a las accesorias de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, y lo  inhabilitó  para  ejercer  la  profesión  de abogado, por un tiempo igual a la  sanción  restrictiva  de  la  libertad;  como  autor  del delito de falsedad de  particular  en  documento  público  agravado  por el uso, en concurso con el de  estafa  en  grado  de  tentativa.  Igualmente,  se  le  negó  al sentenciado la  suspensión  condicional  de la ejecución de la condena y la sustitución de la  pena por prisión domiciliaria.   

Contra la anterior decisión, el defensor y el  procesado  interpusieron  recurso  de  apelación,  que  fue  resuelto  el 13 de  noviembre  de  2003  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en el sentido de  impartirle confirmación.   

Impugnado  en  casación  el fallo de segunda  instancia,  procede  la Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la  demanda sustentatoria.   

HECHOS:  

Así los relató el Tribunal:  

          “La   doctora   MARTA   CRISTINA  RESTREPO,  como  abogada  de  la  Subdirección   General   de  Prestaciones  Económicas  de  CAJANAL,  instauró  denuncia  penal  contra ABIGAIL VALENCIA SINISTERRA, dado que por intermedio del  Dr.  CECILIO BONILLA, en noviembre veintisiete (27) de 1995, presentó solicitud  para  el  reconocimiento  y  pago  de  pensión,  presentando documentación que  acreditaba  el  vínculo  laboral,  edad  y tiempo de servicio. Al realizarse el  estudio  concerniente  a  la  misma, se estableció que la relación contractual  con  el  Ministerio  de Educación Nacional, era falsa. Merced a lo anterior, se  ordenó  en  el  transcurso  de  la investigación, la vinculación procesal del  abogado CECILIO BONILLA”.   

LA DEMANDA:  

El  único  cargo  que  propone el demandante  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  está  referido  a la violación  indirecta  de  la ley sustancial, a que se refiere el inciso segundo del numeral  primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

El Tribunal incurrió en errores de hecho por  suposición  probatoria  al  dar  por  demostrada  la  responsabilidad penal del  sindicado,  apoyándose únicamente en un criterio subjetivo, pues el proceso no  ofrece elemento de juicio que permita esa conclusión.   

En  el  mismo yerro también se incurrió por  omisión,  toda  vez  que  no  apreció  las  dos comunicaciones enviadas por el  Instituto  de  Medicina  Legal, pese a que su contexto “hace que surja la duda  razonable  imposible  de  poder  eliminar,  motivo  por el que el Ad Quem estaba  impedido   para   calificar   la  conducta  del  acusado  en  la  forma  que  lo  hizo”.   

Se refiere al delito de falsedad para afirmar  que  lo  expuesto  por  el  fallador  de  segundo  grado, va en contravía de lo  sostenido  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Suprema de Justicia, sobre la  capacidad  real  y potencial de que el documento espurio cause un perjuicio o un  daño, pues:   

“En  el  proceso  sub  judice  los señores  Magistrados  podrán  corroborar  que  esa  falsedad imputada al profesional del  derecho  por  parte  del  Ad  quem  no fue sino una maniobra que no pasó de los  actos  preparatorios  no  ejercidos por el sentenciado sino por quienes creyeron  que  con  las  maniobras  conseguirían  un beneficio económico que debido a lo  burdo  de tales maquinaciones no tuvieron ningún éxito, para lo cual asaltaron  la  buena  fe del citado profesional del derecho, motivo por el que estoy seguro  el   recurso   extraordinario   debe   tener   respuesta   Favorable  de  la  H.  Corte”.   

Cita como normas violadas los artículos 220,  222  y  356  del  Código  Penal  y 6, 7, 232 y 238 del Código de Procedimiento  Penal. También se inaplicó el artículo 83 de la Carta Política.   

Con  base  en  lo anterior, solicita se dicte  sentencia en los términos del artículo 217 de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES:  

1. La falta de claridad y precisión tanto en  la   proposición  del  reparo  casacional,  así  como  la  precariedad  de  su  desarrollo    argumentativo,   permiten   calificar   de   inepta   la   demanda  sustentatoria, y por ende, anunciar desde ahora su inadmisión.   

2.  En  efecto,  no puede desconocerse que la  casación  constituye  en  esencia un juicio técnico jurídico y lógico contra  la  legalidad  de  una  sentencia  mediante  la  cual  se le ha puesto fin a las  instancias   ordinarias,  y  en  esa  medida,  los  motivos  de  procedencia  se  encuentran  estrictamente  reglados  en  la  ley,  por manera que no hay lugar a  exposiciones  libres,  pues  cada  uno  de  ellos obedece a un concepto teórico  diferente   que   impone  su  demostración  bajo  determinados  lineamientos  y  condiciones.   

3.  Así,  en  punto de la primera causal, es  necesario  tener en cuenta si la violación a la ley sustancial se dio de manera  directa   (por   aplicación   indebida,   falta   de   aplicación   o   errada  interpretación);  o  si por el contrario el quebranto fue mediato, es decir, en  forma  indirecta,  bien  por  errores de hecho (falsos juicios de existencia por  suposición  u omisión, identidad o raciocinio) o de derecho (falsos juicios de  legalidad  o  convicción).  Es  importante  también indicar en forma clara las  normas  vulneradas  diferenciando  las  de  orden  sustancial  de  las meramente  procedimientales,  señalando  en  relación  con las primeras el sentido en que  fueron   conculcadas.  En  eso  consiste  la  elaboración  de  la  proposición  jurídica completa.   

4.  Asimismo,  y  concretamente  en lo que se  refiere  a  la  violación  indirecta  de  la  ley,  que es la planteada en este  asunto,  se  impone  para el demandante especificar los errores apreciativos del  fallo  e  individualizar  las pruebas en las cuales se originó, significando la  trascendencia  que  tuvieron  en  las conclusiones que determinaron la decisión  cuestionada.   

5.  Los anteriores presupuestos no fueron los  que  precisamente  sirvieron  de  derrotero en el único cargo propuesto en este  caso  contra la sentencia de segunda instancia. El censor postula genéricamente  la  violación  indirecta  de la ley, afirmando a renglón seguido que se supuso  la  prueba  para  condenar, pero no confronta las razones con base en las cuales  el  juzgador  arribó  al  grado  de  certeza  sobre la comisión de los delitos  imputados  y  la  responsabilidad  del  sindicado.  Y  aunque  en  los acápites  pertinentes  a  la  identificación  de  la  sentencia recurrida y la actuación  procesal  hace  varias  críticas  a  la  actuación,  tampoco  se  advierte con  claridad  cuál es la orientación del ataque, máxime que los fundamentos de la  causal deben estar contenidos coherentemente en su demostración.   

6.  Afirma  también, que no se valoraron dos  informes  rendidos por el Instituto de Medicina Legal, de los cuales emergía la  duda  a  favor del procesado, pero aquí tampoco puso de presente ni siquiera el  contenido  de  los mismos, y mucho menos la trascendencia que habrían tenido de  haberse  ponderado  con las pruebas en que se apoyó la decisión de condena. En  síntesis,  frente  a  ninguno  de  los  yerros  que  creyó  haber propuesto el  libelista,  cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, pues no se  ocupó por desquiciar el sustento fáctico de la decisión atacada.   

7.  De igual manera, las glosas que expone al  final,  relativas  al desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala sobre la  necesidad  de  comprobar que el documento espurio esté en condiciones de causar  daño  o  perjuicio,  así  como  lo pertinente a la falta idoneidad que en este  caso  tenían  los  documentos  presentados  a  CAJANAL  con el fin de lograr el  reconocimiento  de  una  pensión  de  jubilación  a  favor de Abigail Valencia  Sinisterra,  no  permiten dilucidar si en definitiva la censura estaba orientada  a   demostrar   la   inocencia   de  su  representado  o  la  atipicidad  de  la  conducta.   

8. Otro desacierto sustancial del casacionista  consiste  en  no haber distinguido las normas sustanciales de las procesales que  citó  como  quebrantadas,  respecto  de las cuales tampoco precisó su sentido,  esto   es,   si   ello   ocurrió   por   aplicación   indebida   o   falta  de  aplicación.   

Estas, pues, son las razones por las que será  inadmitida la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir   la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado CECILIO BONILLA, contra la sentencia dictada  el 13 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá.   

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                               HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                    JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                      

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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