15826(17-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15826  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 062   

Bogotá  D.  C., diecisiete (17) de agosto de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS  

Decide  la Sala si es o no la competente para  seguir  conociendo de la ejecución de las penas que le impuso a ALVARO LONDOÑO  ARISTIZABAL, ex Gobernador del Vichada.   

ANTECEDENTES   

1.  Con sentencia del 23 de mayo de 2.001, la  Sala  condenó  a  ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, ex Gobernador del Vichada, a las  penas  principales de 7 años de prisión, interdicción de derechos y funciones  públicas  por  un término igual, y multa a favor del Tesoro Nacional por valor  de  $60.000.000,  como autor responsable del delito de peculado por apropiación  a  favor de terceros; a pagar a favor del Departamento del Vichada, por concepto  de  indemnización  de los perjuicios materiales causados con el delito, la suma  de  $509.438.771,79 actualizada a la fecha de su cancelación, cuantía a la que  dispuso  se le aplicará el interés legal del 6%; y le negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

2.Con  auto  del  25  de  marzo  de 2.003, le  concedió  la  libertad  condicional,  por un período de prueba igual al que le  faltaba  para  cumplir  totalmente  la  pena,  esto es, 18 meses 6 días, previa  suscripción  de  diligencia  de compromiso, cuyo cumplimiento debía garantizar  con  caución  prendaria  equivalente  a dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

3.  El  sentenciado  solicitó  se decretara  “el  cumplimiento  de  la  pena, y debido a que manifestó su imposibilidad de  pagar  los  perjuicios  a  que fue condenado, el Despacho del Magistrado Ponente  dispuso  abrir  trámite  incidental  en los términos previstos en el artículo  139  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  establecer  si su situación  económica  ha  variado desde el 28 de enero de 2.002, con miras a decidir sobre  la  procedencia  o  no de la extinción de la condena, trámite que se encuentra  en   este   momento   para   decidir   tras   la   práctica   de   las  pruebas  decretadas.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Con la entrada en vigencia de la ley 906  de  2.004,  incumbe  a la Sala constatar si conserva la competencia para conocer  de  la  ejecución  de  las  penas  que  le impuso al ex Gobernador del Vichada,  ALVARO  LONDOÑO  ARISTIZABAL,  dado que si bien es cierto que el inciso 2º del  numeral  9º del artículo 79 de la ley 600 de 2.000 se la concede, por ostentar  fuero  constitucional  para  su  juzgamiento;  el parágrafo del numeral 9º del  artículo  38  de  la  ley 906 de 2.004, se la otorga en primera instancia a los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad  del lugar donde se  encuentre  cumpliendo  la  pena,  y la segunda instancia al juez de conocimiento  respectivo.   

2.  Atendiendo al principio de favorabilidad  que  rige  en  materia  penal  y  procesal  penal  con  efectos sustanciales por  disposición  de  los artículos 29 de la Carta Política y 6º de las leyes 600  de  2.000  y  609  de  2.004,  la Sala viene insistiendo en la procedencia de la  aplicación  retroactiva  de  la ley 906 de 2.004 a asuntos disciplinados por la  ley  600  de  2.000  por  ocurrir los hechos en su vigencia, cimentada en que no  solo  opera  en  casos  de sucesión de leyes sino además en la coexistencia de  normas,  siempre que los preceptos llamados a regular el asunto jurídico de los  dos  Estatutos prevean el mismo supuesto de hecho y no hagan parte de la esencia  o  naturaleza  jurídica  del  sistema  procesal  penal acusatorio recientemente  implementado,   y   el   seleccionado   le   reporte  ventajas  al  procesado  o  condenado.   

Como  es sabido con la aplicación del nuevo  Código  de Procedimiento Penal a los delitos cometidos con posterioridad al 1º  de  enero de 2.005, en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y  Pereira,  y  la ley 600 de 2.000 para los ejecutados con antelación a esa fecha  o  después  de  ella  en  los  demás  distritos  judiciales  del país, y para  investigar  y juzgar a los congresistas según lo preceptúa el artículo 533 de  la  ley  906  de  2.004;  es  evidente  que  los  dos  Estatutos coexisten en su  aplicación.   

Además,  es claro que las normas comparadas  que  fijan  el  funcionario  competente  para  ejecutar las penas tienen efectos  sustanciales,  ya  que  el ordenamiento procesal penal al atribuirla a esta Sala  impregna  a  sus decisiones el carácter de única instancia al ser improcedente  su  impugnación  por ser la Corte Suprema de Justicia el máximo tribunal de la  jurisdicción  ordinaria  en  el  país;  mientras que el nuevo Código Procesal  Penal  al  asignarla  al  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el  nuevo  Código  de Procedimiento Penal y la segunda instancia al respectivo juez  de  conocimiento,  materializa  las  garantías  fundamentales de impugnación y  segunda  instancia  por  medio  del  recurso ordinario de apelación, las cuales  hacen  parte  del  derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Carta Política.   

Preceptos  que  por  integrar  el proceso de  ejecución  de  las  penas imputadas al Dr. LONDOÑO ARISTIZABAL, no hacen parte  de  la  esencia  o  naturaleza  jurídica  del  nuevo sistema de investigación,  acusación  y  juzgamiento  acuñado  en  Colombia  por  la  ley  906  de 2.004,  particularidad  que  transforma  en  un  imperativo  constitucional  y  legal la  aplicación  retroactiva de su artículo 38, por reportarle beneficios al penado  frente  a  la reglamentación que del mismo supuesto de hecho hace la ley 600 de  2.000.   

En  este  sentido  la  Sala se pronunció en  decisión  del  3 de agosto de 2.005, en el radicado No. 22.099, con ponencia de  quien aquí obra en tal calidad.   

Como   quiera   que   al  señor  LONDOÑO  ARISTIZABAL  se  le  otorgó la libertad condicional y está pidiendo se extinga  la  condena  en  orden  a las previsiones del artículo 67 del Código Penal, el  competente  para decidir dicha petición y vigilar el cumplimiento de la condena  es  el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sede de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  autoridad  judicial que dictó el fallo de única  instancia,  de  conformidad  con lo normado por el artículo 1º del Acuerdo 054  de  1.994,  expedido  por  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la  Judicatura, que a su letra dice:   

“Los  jueces  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas  las  cuestiones relacionadas con la  ejecución  punitiva  de  los  condenados que se encuentren en las cárceles del  respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin consideración al lugar  donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.   

“Asimismo  conocerán  del cumplimiento de  las  sentencias  condenatorias,  donde  no  se  hubiere  dispuesto  el descuento  efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que  el  fallo  de primera o única  instancia   se  hubiere  proferido  en  el  lugar  de  su  sede”  (Subrayas fuera del texto) .   

En consecuencia, se dispondrá el envío del  expediente  al  Reparto  de  dichos  juzgados  en  esta  capital,  para lo de su  competencia.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

Declarar  que la vigilancia de la ejecución  de  la  pena  impuesta  a  ALVARO LONDOÑO ARISTIZABAL, le compete al Juzgado de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Bogotá que por reparto le  corresponda, a donde se dispone el envío del expediente.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARON  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PEREZ     HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO         GOMEZ  QUINTERO     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON           JORGE  L. QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Permiso  

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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