23273(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23273  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente:   

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No. 039   

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento  del  recurso  de  casación  instaurado  por el apoderado del  procesado  EURIPIDES  ARCESIO ACEVEDO CARO,  contra  la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2004 por el  Tribunal  Superior  de  Tunja  mediante  la  cual  confirmó la dictada el 12 de  noviembre  de  2003  por el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), que  lo  condenó  a  la pena de trescientos cuarenta y cinco (345) meses de prisión  por    hallarlo    responsable    de    la   conducta   punible   de   homicidio  agravado.   

LOS HECHOS:  

El  25  de  noviembre  de  2002  –alrededor   del  mediodía-  EURIPIDES  ARCESIO  ACEVEDO  CARO  regresó  a  su casa rural ubicada en la vereda Fusa del  municipio  de  Chinavita  y  con  arma  blanca  dio muerte a su esposa Rosalbina  López.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Con  sustento  en  la  causal  primera  del  artículo   207   de   la   ley   600  de  2000  se  postula  como  primer  cargo, la violación directa de la  norma  de  derecho  sustancial  por  falta  de  aplicación del artículo 57 del  código penal consagratorio de la ira o intenso dolor.   

El recurrente señala que el tribunal olvidó  que  la  prueba  testimonial permitía inferir que el procesado actúo impulsado  por  la  ira, estado emocional que procede a conceptualizar para enseguida citar  las  declaraciones  de  Jorge  Paéz  Román, Oswaldo Antonio Roa Acevedo, Angel  Dios   Hastamorir,   Adanael   Acevedo   López   y  María  Dioselina  Acevedo,  reproduciendo  los  apartes  de algunas de ellas en los que era posible entrever  la   degradante   o   comentando   su   existencia   a  partir  de  sus  propias  reflexiones.   

Advierte que la discusión giró en torno a la  imputabilidad  o  no  del  inculpado cuando era evidente que el inculpado había  obrado  bajo  el influjo de ese sentimiento, estado que no valoró el fallador a  pesar de su notoriedad.   

Posteriormente  el  censor  afirma  que en lo  fáctico  está  demostrado  que  la  persona con antecedentes de epilepsia debe  durante  toda  su vida consumir epamin y que su comportamiento no es igual al de  un  individuo normal aun cuando no sea considerada inimputable, en tanto que los  testigos señalan que obró impulsado por la ira.   

Finalmente  critica  la clasificación que se  hace  en la sentencia de las crisis epilépticas, transcribe el párrafo de ella  en  que con sustento en la prueba testimonial se descarta que el acusado hubiera  actuado  bajo  un  episodio  de esas características, para asentir el estado de  imputabilidad  que  se  da por probado y advertir que reprocha lo que se deja de  valorar: la ira.   

CONSIDERACIONES:  

El  primer  cargo  de  la  demanda  no  cumple  con los requerimientos de  técnica  que  se tienen establecidos cuando se postula la violación directa de  la   ley,   puesto   que   el  censor  en  abierta  contradicción  a  lo  dicho  invariablemente  acerca de la manera como debe desarrollarse el reparo, pretende  la  demostración  del  error denunciado a través de la prueba y de lo que ella  permitía concluir.   

Cuando  se  selecciona  la  causal primera de  casación  cuerpo  primero, el actor admite los hechos en la forma en que se dan  por  probados  en  la  sentencia  y  la  apreciación  de la prueba hecha por el  juzgador,  puesto  que la naturaleza del quebranto reprochado es la de juicio en  puro derecho.   

De modo que una vez identificado el sentido de  la   violación  directa  de  la  ley  –falta   de   aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea-  el recurrente está obligado a proponer el debate en derecho, en cuyo  evento  le  resulta  imprescindible  adelantarlo  a  través de una proposición  jurídica  completa  que le permita demostrar el error, la manera como se llegó  a  él y la incidencia del mismo en la sentencia que haga necesario su reemplazo  para enmendarlo.   

Sin embargo, el demandante incumplió con sus  obligaciones  en  el  desarrollo  de  la  censura,  cuando  encamina  la misma a  advertir  que el fallador omitió apreciar lo que la prueba enseñaba, ya que en  su  criterio  la  misma permitía inferir que el procesado obró bajo el influjo  del estado emocional de la ira.   

Desde esa perspectiva la falta de aplicación  de  la ley se origina en la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto  a  ella  se  arriba  por  la  indebida  valoración  de la prueba que hiciera el  juzgador,  lo  cual  significa  que  el  actor  no acepta los hechos como fueron  probados   en  la  sentencia  ni  tampoco  la  apreciación  de  los  medios  de  convicción,  ya  que  la  estima  parcial  por no haberse considerado el estado  emocional en que obró el procesado y que era reflejado por ella.   

Luego se le imponía acudir al cuerpo segundo  de  la  misma causal si lo que pretendía era discutir el contenido y el alcance  otorgado  en la sentencia por el fallador a la prueba testimonial relacionada en  la  demanda,  postulando  el  error  de  hecho  en cualquiera de sus modalidades  –falsos   juicios   de  existencia  y  de  identidad o falso raciocinio-, pues las críticas aducidas no  tienen  que ver con la legalidad en la aducción o en la práctica de los medios  probatorios.   

La  Sala  ante  las  falencias  de  técnica  anotadas  al  cargo primero de la demanda lo inadmitirá, pues no puede entrar a  subsanarlas,  corregirlas  o  enmendarlas en virtud del principio de limitación  –artículo  216  de la ley  600    de    2000-    y   de   la   naturaleza   rogada   de   la   impugnación  extraordinaria.   

Se  procederá a declarar ajustado el segundo  cargo  de la misma, por lo cual con fundamento en el artículo 213 de la ley 600  de  2000 se dispone correr traslado del mismo al Procurador Delegado en lo Penal  por  el  término  de veinte (20) días, para que emita el concepto de rigor que  corresponda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. Inadmitir el primer cargo de la demanda de  casación  presentada  por el apoderado judicial del procesado EURIPIDES ARCESIO  ACEVEDO CARO.   

2.  Declarar  ajustado el cargo segundo de la  demanda  de  casación  citada.  En  consecuencia, se dispone correr traslado de  ella  al  Procurador  Delegado  en lo Penal por el término de veinte (20) días  para lo de su cargo.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *