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Proceso No 23267
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No.037
Bogotá, D. C., once de mayo del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados BEIMAN BENAVIDEZ ÁVILA y JOSE ARPIDIO CARBONELL ARIZA.
Antecedentes.-
Mediante sentencia proferida el treinta de abril del año dos mil cuatro, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle, condenó a los procesados BEIMAN BENAVIDEZ ÁVILA y JOSÉ ARPIDIO CARBONELL ARIZA a las penas principales de veintitrés (23) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables como coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado –agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas militares, imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 202 y ss. cno. 3).
Apelado este pronunciamiento por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el suyo de doce de agosto de dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 261 y ss. cno. 3).
Contra este fallo, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 280), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 284 Ib.), y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 287 y ss.).
La demanda.-
Con apoyo en la causal tercera de casación, el censor formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por falta de competencia del funcionario judicial y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
En el primer cargo sostiene que a través de resolución proferida el 17 de mayo de 2001, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados, mediante la cual se definió la situación jurídica de los procesados BEIMAN BENAVIDEZ ÁVILA y JOSE ARPIDIO CARBONELL ARIZA, se indicó que éstos debían responder por los cargos de secuestro extorsivo, porte de armas de uso de la fuerza pública, porte ilegal de armas de defensa personal y hurto calificado y agravado.
Esta decisión fue objeto de recurso de apelación que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, a través de pronunciamiento proferido el 18 de septiembre de 2001, definió en el sentido de determinar que los cargos a investigar en contra de los sindicados eran por los injustos de secuestro simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de la fuerza pública, en concurso con porte ilegal de arma de fuego de defensa civil agravado, y hurto calificado-agravado, con lo cual quedó ejecutoriada la providencia definitoria de la situación jurídica.
Al proponer la defensa el control de legalidad a la medida de aseguramiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, mediante pronunciamiento de catorce de diciembre de 2001 indicó no ser competente para conocer del citado asunto, y atendiendo lo dispuesto por la Fiscalía de segunda instancia en relación con la variación de la calificación del delito de secuestro extorsivo por la de secuestro simple, ordenó remitir la solicitud a los Juzgados Penales del Circuito.
Esto demuestra, dice, que el Fiscal Séptimo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en ese momento ya no era competente para continuar la instrucción del proceso, de modo que no le correspondía seguir recaudando pruebas pues había perdido competencia con la modificación a la situación jurídica que hizo el superior jerárquico, por que de ahí en adelante todo el procedimiento llevado a cabo quedó viciado de nulidad toda vez que el competente era la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito.
Pese a esto, al abrogarse la competencia para conocer del asunto la Fiscalía Séptima Especializada, se terminó por dar aplicación a unas disposiciones sustanciales que tienen establecida una pena mayor para el delito de secuestro extorsivo que para el de secuestro simple.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia objeto de recurso, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la definición de la situación jurídica y remitir el diligenciamiento a la Fiscalía Seccional de Cali para que se rehaga la investigación.
En el segundo cargo, manifiesta que al asumir el conocimiento de la investigación la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado, se pretermitió el procedimiento a seguir en esta investigación y se rompió la estructura del rito procesal.
Esto por cuanto una vez quedó ejecutoriada la providencia mediante la cual se definió la situación jurídica de los procesados con la calificación por secuestro simple, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal solicitaron el proferimiento de sentencia anticipada. No obstante, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin tener competencia para ello porque conforme a la decisión de segunda instancia ésta radicaba en los fiscales seccionales, llevó a cabo dicha diligencia en la que formuló cargos por secuestro extorsivo y no por secuestro simple, postura que no fue aceptada por los sindicados lo que determinó que solicitaran el control de legalidad de la medida de aseguramiento.
Con dicho proceder, dice, el Fiscal Especializado negó la posibilidad de que los encartados se acogieran a sentencia anticipada puesto que sin mediar situación jurídica por secuestro extorsivo, pretendió que aceptaran responsabilidad por dicho punible, con lo cual vulneró el debido proceso máxime si el control de legalidad a la medida de aseguramiento invocado por la defensa se resolvió de manera favorable a los procesados pues el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali en providencia de 18 de septiembre de 2001 decidió declarar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en segunda instancia.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar la sentencia recurrida, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la situación jurídica y enviar el diligenciamiento a la Fiscalía Seccional de Cali para que se tramite la petición de sentencia anticipada formulada por los sindicados (fls. 287 y ss.).
SE CONSIDERA:
Por incumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la Corte habrá de inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados BEIMAN BENAVIDEZ ÁVILA y JOSE ARPIDIO CARBONELL ARIZA.
Si bien acierta en identificar a los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como en realizar una síntesis de los hechos que fueron materia de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, no acontece igual en relación con el deber de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que invoca.
En tratándose de causal tercera, ha sido dicho por la jurisprudencia, el censor no sólo tiene por carga indicar el motivo de nulidad, el cual no puede ser otro distinto de uno o varios de los previstos por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (falta de competencia del funcionario judicial, violación al debido proceso, o afectación al derecho de defensa), sino, además señalar las normas que reglan la competencia, las que establecen el rito o aquellas que determinan la garantía, que fueron inobservadas.
Debe demostrar, asimismo, la existencia del vicio en el proceso; acreditar su trascendencia, pues la casación, en cuanto a este motivo se refiere, no dice relación con cualquier irritualidad sino sólo de aquellas cuya configuración inexorablemente conducen a tener que declarar la ineficacia del proceso o de parte de éste y; finalmente, señalar la cobertura de la nulidad, es decir el momento procesal afectado de ineficacia.
Si el ataque en casación se hace consistir en una nulidad por incompetencia, es preciso distinguir dos situaciones a efecto de determinar la forma como debe ser sustentado el cargo: (1) Si la nulidad propuesta proviene del desconocimiento directo de normas que establecen la competencia, atendida la naturaleza del delito por el cual se procede, la cuantía, la calidad de los sujetos activo o pasivo, o las circunstancia de agravación punitiva deducidas en la sentencia impugnada. (2) Si se origina en el desconocimiento mediato de ellas, debido a errores in iudicando (directos o indirectos) en la solución del caso, que determinaron que se declararan probadas circunstancias que no lo estaban, o que se dejaran de deducir las que surgían evidentes, o que se calificara erróneamente la conducta.
En el primer caso, la fundamentación se agota con la indicación de las conclusiones del fallo, y el señalamiento de las normas de competencia que dejaron de ser observadas por los juzgadores de instancia. En el segundo, corresponde al casacionista demostrar en primer lugar que las conclusiones probatorias o jurídicas que la sentencia contiene en relación con el aspecto que determina la competencia (calificación de la conducta o existencia de la agravante, por ejemplo), son equivocadas, y después sí, demandar la nulidad de la actuación por violación del principio del juez natural.
En desarrollo de la primera exigencia, debe señalar la clase de error en el cual incurrieron los juzgadores de instancia, y demostrar su existencia, como corresponde cuando son denunciados errores in iudicando. Esto ha llevado a la Corte a sostener que el ataque en estos casos es de naturaleza mixta, en cuanto debe ser orientada por la vía de la causal tercera, pero sustentarse con arreglo a las directrices de la primera, con indicación clara de la clase de error cometido y su especie, si lo denunciado son errores de apreciación probatoria (cfr. auto cas. sept. 17/03. Rad. 20348. M. P. Dr. Solarte Portilla).
En el presente evento, el censor se aparta de los lineamientos que vienen de señalarse, ya que, en el primer cargo, se limita a sostener que el funcionario de la Fiscalía que profirió la acusación, carecía de competencia para instruir el asunto, tras considerar, tan sólo, que al resolver la apelación contra la providencia definitoria de la situación jurídica de los sindicados, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior calificó el delito de secuestro como simple y no extorsivo como lo había hecho el a quo, y en la segunda censura, que dicha actitud del investigador impidió a los procesados acogerse a la figura jurídica de la sentencia anticipada por el delito de secuestro simple.
Nada dice, sin embargo, sobre el tipo de error en que incurrió el Tribunal en el fallo materia de censura, si en desaciertos de raciocinio puramente jurídico, o en errores de apreciación probatoria, para lo cual tenía por deber precisar la clase de yerro cometido: si de hecho por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Al no proceder de dicho modo, en ambos casos incurre en una petición de principio al suponer demostrado precisamente aquello que tenía que acreditar, dejando las censuras sin fundamento alguno.
Nótese que nada informa sobre cuáles son las razones fácticas o jurídicas que lo llevan a considerar que en este caso se procede por un delito de secuestro simple y no de secuestro extorsivo como fue declarado por los juzgadores de instancia, y al no hacerlo la pretendida falta de competencia de los funcionarios judiciales cae en el vacío.
Es de tal entidad la precariedad de las censuras, que ninguna alusión hace el demandante a las razones por las cuales la Fiscalía de primera y segunda instancia, con apoyo en prueba sobreviniente a la definición de la situación jurídica, decidió calificar una de las conductas en el ámbito del delito de secuestro extorsivo y no simple como se pretende en el libelo. Tampoco cuestiona, al punto de no mencionar, siquiera tangencialmente, las consideraciones de los juzgadores en el fallo para calificar de secuestro extorsivo uno de los delitos realizados, con lo cual no logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara la decisión del Tribunal.
Siendo por tanto, manifiestos los defectos técnicos que la demanda acusa, pues, como se deja visto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la causal que aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su trámite, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000. Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de los procesados BEIMAN BENAVIDEZ ÁVILA y JOSE ARPIDIO CARBONELL ARIZA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria