23267(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23267   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Aprobado acta No.037  

Bogotá, D. C., once de mayo del año dos mil  cinco.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de los procesados  BEIMAN  BENAVIDEZ  ÁVILA  y    JOSE   ARPIDIO   CARBONELL   ARIZA.   

Antecedentes.-   

Mediante  sentencia  proferida el treinta de  abril   del  año  dos  mil  cuatro,  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado   de   Cali,   Valle,   condenó  a  los  procesados  BEIMAN    BENAVIDEZ    ÁVILA    y    JOSÉ    ARPIDIO    CARBONELL  ARIZA  a  las  penas  principales de veintitrés (23)  años  de  prisión  y  multa en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  a  consecuencia  de hallarlos penalmente responsables como  coautores  del  concurso  de  delitos  de  secuestro extorsivo, hurto calificado  –agravado y porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y  de  uso privativo de las fuerzas  militares,   imputado   en   el  pliego  enjuiciatorio  (fls.  202  y  ss.  cno.  3).   

Apelado este pronunciamiento por la defensa,  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cali,  mediante el suyo de  doce  de  agosto  de dos mil cuatro, resolvió impartirle íntegra confirmación  (fls. 261 y ss. cno. 3).   

Contra  este  fallo,  la  defensa  interpuso  recurso  extraordinario de casación (fls. 280), el cual fue concedido por el ad  quem   (fl.  284  Ib.),  y  presentó  la  correspondiente  demanda  sobre  cuya  admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 287 y ss.).   

La  demanda.-   

Con apoyo en la causal tercera de casación,  el  censor  formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, en los que denuncia  que  la  sentencia  fue  proferida  en  juicio  viciado  de nulidad por falta de  competencia   del  funcionario  judicial  y  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso.   

En el primer cargo sostiene que a través de  resolución  proferida  el  17  de  mayo de 2001, la Fiscalía Séptima Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados, mediante la cual se  definió    la    situación    jurídica   de   los   procesados   BEIMAN  BENAVIDEZ  ÁVILA  y   JOSE   ARPIDIO  CARBONELL  ARIZA,  se  indicó  que  éstos  debían  responder  por los cargos de secuestro extorsivo,  porte  de  armas  de uso de la fuerza pública, porte ilegal de armas de defensa  personal y hurto calificado y agravado.   

Esta  decisión  fue  objeto  de  recurso de  apelación  que  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior, a través de  pronunciamiento  proferido  el  18 de septiembre de 2001, definió en el sentido  de  determinar  que los cargos a investigar en contra de los sindicados eran por  los  injustos  de secuestro simple en concurso con porte ilegal de arma de fuego  de  uso privativo de la fuerza pública, en concurso con porte ilegal de arma de  fuego  de  defensa  civil  agravado,  y  hurto  calificado-agravado, con lo cual  quedó    ejecutoriada    la    providencia   definitoria   de   la   situación  jurídica.   

Al  proponer  la  defensa  el  control  de  legalidad  a  la  medida de aseguramiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado,  mediante pronunciamiento de catorce de diciembre de 2001 indicó  no  ser competente para conocer del citado asunto, y atendiendo lo dispuesto por  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  en  relación  con  la  variación  de la  calificación  del  delito  de  secuestro  extorsivo por la de secuestro simple,  ordenó remitir la solicitud a los Juzgados Penales del Circuito.   

Esto demuestra, dice, que el Fiscal Séptimo  Delegado  ante  los  Jueces Penales del Circuito Especializado en ese momento ya  no  era competente para continuar la instrucción del proceso, de modo que no le  correspondía  seguir  recaudando pruebas pues había perdido competencia con la  modificación  a  la  situación jurídica que hizo el superior jerárquico, por  que  de  ahí en adelante todo el procedimiento llevado a cabo quedó viciado de  nulidad  toda vez que el competente era la Fiscalía Seccional Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito.   

Pese a esto, al abrogarse la competencia para  conocer  del  asunto  la  Fiscalía  Séptima Especializada, se terminó por dar  aplicación  a  unas  disposiciones sustanciales que tienen establecida una pena  mayor   para  el  delito  de  secuestro  extorsivo  que  para  el  de  secuestro  simple.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  objeto  de recurso, declarar la nulidad  de lo  actuado  a  partir de la ejecutoria de la definición de la situación jurídica  y  remitir  el  diligenciamiento  a  la  Fiscalía Seccional de Cali para que se  rehaga la investigación.   

En el segundo cargo, manifiesta que al asumir  el  conocimiento  de  la  investigación la Fiscalía Séptima Delegada ante los  Juzgados  Penales del Circuito Especializado, se pretermitió el procedimiento a  seguir  en  esta  investigación  y  se rompió la estructura del rito procesal.   

Esto  por cuanto una vez quedó ejecutoriada  la  providencia  mediante  la  cual  se  definió la situación jurídica de los  procesados  con  la calificación por  secuestro simple, de conformidad con  lo  dispuesto por el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal solicitaron  el  proferimiento  de  sentencia  anticipada. No obstante, la Fiscalía Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados, sin tener competencia para  ello  porque  conforme a la decisión de segunda instancia ésta radicaba en los  fiscales  seccionales,   llevó  a cabo dicha diligencia en la que formuló  cargos  por  secuestro  extorsivo  y no por secuestro simple, postura que no fue  aceptada  por  los  sindicados  lo  que determinó que solicitaran el control de  legalidad               de               la               medida              de  aseguramiento.          

Con   dicho   proceder,  dice,  el  Fiscal  Especializado  negó  la  posibilidad  de  que  los  encartados  se  acogieran a  sentencia  anticipada  puesto  que sin mediar situación jurídica por secuestro  extorsivo,  pretendió  que  aceptaran responsabilidad por dicho punible, con lo  cual  vulneró  el debido proceso máxime si el control de legalidad a la medida  de  aseguramiento invocado por la defensa se resolvió de manera favorable a los  procesados   pues  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cali   en  providencia  de  18  de  septiembre de 2001 decidió declarar la legalidad de la  medida de aseguramiento impuesta en segunda instancia.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la sentencia recurrida, declarar la nulidad de lo actuado a partir  de  la  ejecutoria  de la situación jurídica y enviar el diligenciamiento a la  Fiscalía  Seccional  de  Cali  para  que  se  tramite la petición de sentencia  anticipada formulada por los sindicados (fls. 287 y ss.).   

SE CONSIDERA:  

Por   incumplir  los  requisitos  de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de  Procedimiento  Penal,  la  Corte  habrá  de  inadmitir  la demanda de casación  presentada    por    el    defensor   de   los   procesados   BEIMAN   BENAVIDEZ  ÁVILA y        JOSE       ARPIDIO       CARBONELL  ARIZA.   

Si  bien  acierta  en  identificar  a  los  sujetos  procesales y la sentencia materia de impugnación,  así  como  en  realizar una síntesis de los hechos que fueron materia de   juzgamiento  y  la  actuación  llevada  a cabo en las instancias ordinarias del  trámite,  no  acontece  igual  en  relación  con  el  deber de indicar clara y  precisamente  los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que  invoca.   

En  tratándose  de  causal tercera, ha sido  dicho  por  la  jurisprudencia,  el  censor  no sólo tiene por carga indicar el  motivo  de  nulidad,  el  cual no puede ser otro distinto de uno o varios de los  previstos  por  el  artículo  306  del Código de Procedimiento Penal (falta de  competencia   del   funcionario   judicial,  violación  al  debido  proceso,  o  afectación  al  derecho  de  defensa),  sino,  además  señalar las normas que  reglan  la  competencia, las que establecen el rito o aquellas que determinan la  garantía, que fueron inobservadas.   

Debe  demostrar, asimismo, la existencia del  vicio  en el proceso; acreditar su trascendencia, pues la casación, en cuanto a  este  motivo se refiere, no dice relación con cualquier irritualidad sino sólo  de  aquellas  cuya  configuración inexorablemente conducen a tener que declarar  la  ineficacia  del  proceso  o  de  parte  de  éste y; finalmente, señalar la  cobertura  de  la  nulidad, es decir el momento procesal afectado de ineficacia.   

Si  el ataque en casación se hace consistir  en  una  nulidad  por  incompetencia,  es  preciso  distinguir dos situaciones a  efecto  de  determinar  la  forma  como  debe ser sustentado el cargo: (1) Si la  nulidad  propuesta proviene del desconocimiento directo de normas que establecen  la  competencia,  atendida  la  naturaleza del delito por el cual se procede, la  cuantía,  la  calidad  de  los  sujetos activo o pasivo, o las circunstancia de  agravación  punitiva  deducidas en la sentencia impugnada. (2) Si se origina en  el  desconocimiento  mediato de ellas, debido a errores in iudicando (directos o  indirectos)  en  la  solución  del  caso,  que  determinaron  que se declararan  probadas  circunstancias  que no lo estaban, o que se dejaran de deducir las que  surgían evidentes, o que se calificara erróneamente la conducta.   

En  el  primer  caso, la fundamentación se  agota  con  la  indicación de las conclusiones del fallo, y el señalamiento de  las  normas  de  competencia que dejaron de ser observadas por los juzgadores de  instancia.  En el segundo, corresponde al casacionista demostrar en primer lugar  que  las  conclusiones  probatorias  o  jurídicas  que la sentencia contiene en  relación  con  el  aspecto  que  determina  la competencia (calificación de la  conducta  o  existencia  de  la  agravante,  por  ejemplo),  son  equivocadas, y  después  sí, demandar la nulidad de la actuación por violación del principio  del juez natural.   

En desarrollo de la primera exigencia, debe  señalar  la  clase de error en el cual incurrieron los juzgadores de instancia,  y  demostrar  su  existencia, como corresponde cuando son denunciados errores in  iudicando.  Esto  ha  llevado a la Corte a sostener que el ataque en estos casos  es  de  naturaleza  mixta, en cuanto debe ser orientada por la vía de la causal  tercera,  pero  sustentarse  con  arreglo  a  las directrices de la primera, con  indicación  clara  de la clase de error cometido y su especie, si lo denunciado  son  errores de apreciación probatoria (cfr. auto cas. sept. 17/03. Rad. 20348.  M. P. Dr. Solarte Portilla).       

En el presente evento, el censor se aparta de  los  lineamientos  que  vienen  de  señalarse,  ya  que, en el primer cargo, se  limita  a  sostener  que  el  funcionario  de  la  Fiscalía  que  profirió  la  acusación,  carecía  de  competencia para instruir el asunto, tras considerar,  tan  sólo,  que  al resolver la apelación contra la providencia definitoria de  la  situación  jurídica de los sindicados, el Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior   calificó el delito de secuestro como simple y no extorsivo como  lo  había  hecho  el  a  quo,  y  en  la segunda censura, que dicha actitud del  investigador  impidió  a  los  procesados  acogerse a la figura jurídica de la  sentencia anticipada por el delito de secuestro simple.   

Nada  dice,  sin  embargo,  sobre el tipo de  error  en  que  incurrió  el  Tribunal  en  el  fallo materia de censura, si en  desaciertos  de  raciocinio  puramente  jurídico,  o en errores de apreciación  probatoria,  para  lo cual tenía por deber precisar la clase de yerro cometido:  si  de  hecho por falso juicio de existencia, de identidad o raciocinio;  o  de  derecho  por  falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Al no  proceder  de dicho modo, en ambos casos incurre en una petición de principio al  suponer  demostrado  precisamente  aquello que tenía que acreditar, dejando las  censuras sin  fundamento alguno.   

Nótese  que  nada informa sobre cuáles son  las  razones  fácticas o jurídicas que lo llevan a considerar que en este caso  se  procede  por  un delito de secuestro simple y no de secuestro extorsivo como  fue  declarado  por  los  juzgadores de instancia, y al no hacerlo la pretendida  falta    de   competencia   de   los   funcionarios   judiciales   cae   en   el  vacío.   

Es  de  tal  entidad  la  precariedad de las  censuras,  que  ninguna alusión hace el demandante a las razones por las cuales  la  Fiscalía  de primera y segunda instancia, con apoyo en prueba sobreviniente  a  la  definición  de  la  situación  jurídica, decidió calificar una de las  conductas  en  el  ámbito del delito de secuestro extorsivo y no simple como se  pretende  en  el  libelo.  Tampoco cuestiona, al punto de no mencionar, siquiera  tangencialmente,  las  consideraciones  de  los  juzgadores  en  el  fallo  para  calificar  de  secuestro extorsivo uno de los delitos realizados, con lo cual no  logra  desvirtuar  la  doble presunción de acierto y legalidad en que se ampara  la decisión del Tribunal.        

            

Siendo  por  tanto, manifiestos los defectos  técnicos  que  la  demanda  acusa,  pues,  como  se  deja  visto, de ella no se  desentraña  precisa  y  claramente  los fundamentos fácticos y jurídicos  en  que  se  apoya  la  causal  que aduce, y no pudiendo la Corte corregirla por  virtud  del  principio  de limitación que rige su trámite, lo procedente será  inadmitirla,   declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución  del  expediente  al  despacho de origen, conforme así se establece de los artículos  197  del  decreto  2700  de  1991  y  213  de  la  ley 600 de 2000. Contra estas  decisiones no procede recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E:   

INADMITIR   la  demanda   de   casación  presentada  a  nombre  de  los  procesados  BEIMAN  BENAVIDEZ  ÁVILA y  JOSE  ARPIDIO  CARBONELL  ARIZA, por lo  anotado  en  la  motivación  de este proveído. En consecuencia se DECLARA  DESIERTO el recurso.     

Contra   este   auto  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

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