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Proceso No 23268
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 51
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de ROBEIRO MUÑOZ GÓMEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de agosto de 2.004, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante el cual condenó a dicho procesado a la pena principal de 38 años de prisión y multa por valor de 2.000 salarios mínimos legales mensuales y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir en concurso homogéneo y heterogéneo.
HECHOS:
Aparecen consignados en la sentencia impugnada, así:
“En primer lugar da cuenta el proceso que en las horas de la noche del día 7 de noviembre de 2000, varios individuos utilizando prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y portando armas de fuego, entre las cuales se hallaba un sujeto de nombre “Edgar”, apodado “El Zorro”, quien vestía de civil, arribaron a la casa de habitación de la familia POVEDA TRIANA, ubicada en la finca ‘La Esperanza’, de la vereda ‘Aguas Claras’, del municipio de Fresno (Tolima), preguntando por Arnobis Poveda Grajales, a quien ‘ El Zorro’ le colocó una pistola en el pecho y le indicó que saliera de la casa, no sin antes amarrarle las manos, llevándoselo, a renglón seguido, con dirección desconocida.
En segundo término, refiere también que el 11 del mismo mes y año, fueron hallados los cuerpos sin vida del mencionado Arnobis Pineda y de Juan Alberto Muñoz, en un islote del río Guarinó, también en jurisdicción de Fresno (Tolima), conocido como ‘El Encuentro –Las Playas-‘ atados de pies y manos, presentando heridas ocasionadas con armas de fuego. El último de los nombrados había sido interceptado e interrogado, también por ‘El Zorro’, el 4 del aludido mes, en el Motel ‘Los Pinos’ ubicado en la vía que de aquella ciudad conduce a Manizales, sobre su permanencia en dicho lugar y por la de su compañero José Antonio García”.
DEMANDA:
Con respaldo en la primera causal de casación, el defensor del procesado MUÑOZ GÓMEZ acusa la sentencia impugnada de incurrir en error de hecho derivado de “falso raciocinio”, toda vez que en la apreciación de las pruebas el juzgador les habría asignado, con desmedro de la sana crítica, un mérito persuasivo que no tienen, sin advertir la duda que emergía en lugar de la certeza para condenar.
Asegura que tanto en primera como en segunda instancia se distorsionó el testimonio de Silverio Poveda Triana, dando pie al quebranto de las “reglas de la sana crítica que llevaron a que el sentenciador incurriera en errores de falso juicio de convicción” como, asegura, lo ha enseñado la jurisprudencia sobre esta materia, pues se le otorgó un valor del cual carecía, todo lo cual conlleva una violación al “raciocinio lógico”.
Discrepa entonces con el valor probatorio que se otorgó al testigo, pues las características físicas de quien dijo conocer como “El Zorro” no corresponden a las del procesado, pero además tampoco lo reconoció en la diligencia respectiva. Todo lo anterior comporta, según el demandante, violación a las reglas de la sana crítica, extrayéndose conclusiones completamente antilógicas.
Finaliza afirmando que está demostrado el “error de hecho por violación a la sana crítica en la modalidad de falso juicio de convicción” alegado, solicitando a la Corte case el fallo, absolviendo de todos los cargos al procesado.
CONSIDERACIONES:
1. Con particular reiteración en orden a destacar la naturaleza inherente al recurso de casación dado su carácter extraordinario, la doctrina de la Corte por lustros ha tenido oportunidad de señalar, que este medio de impugnación comporta alcance y fines propios, de modo tal que la presentación del escrito de demanda, por su naturaleza especial, tiene así mismo unos requisitos particulares a partir de su procedencia condicionada, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo fundamental de condicionarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito concreto que constituye su objeto según cada caso.
2. En aparente acatamiento de estas premisas, el demandante ha acudido a la causal primera de casación, postulando un pretendido cumplimiento de estos derroteros generales, bajo el enunciado según el cual la sentencia vulneró indirectamente la ley sustancial por error de hecho que dice derivarse de falso raciocinio, aun cuando luego asegura comprende distorsión probatoria y más luego que conllevó falso juicio de convicción, amalgama de motivos al interior del error fáctico enunciado que de antemano restan cualquier claridad y viabilidad al libelo.
3. En efecto, el demandante acusa el fallo en el único cargo esbozado, a partir de considerar que el error concurrente es de hecho, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. No obstante, inmerso en la dicotomía de su propuesta y a pesar de reconocer que teóricamente el falso raciocinio supone el quebranto de tales directrices en la apreciación de la prueba, su oposición la hace consistir es en el hecho de asignarles a los diversos medios de prueba un mérito de convicción que -según su parecer- no les correspondía, entronizando de este modo una verdadera confusión al pretendido reproche.
4. Afirma que la sentencia tuvo por pilar probatorio fundamental, el testimonio de Silverio Poveda Triana y a pesar de configurar la base el reproche que la valoración del mismo superó las pautas de la sana crítica, es el grado de convicción que los sentenciadores le otorgaron el motivo que subyace a la inconformidad expresada.
Por la manera como procede el demandante, esto es, refundiendo al propio tiempo el falso raciocinio, con el falso juicio de identidad y de convicción, se hace palmaria la confusión con que procede, máxime cuando si bien prima la reiteración del primer acusado defecto de análisis de la prueba en que habría incurrido el fallo, en manera alguna indica de qué forma y cuál de los caracteres que componen el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, se ha transgredido por el juzgador, esto es, que no indica el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, defecto de suyo suficiente para evidenciar la ineptitud de un tal escrito para pretender con tan predominante confusión atacar la legalidad de la sentencia en esa sede, motivos más que suficientes en orden a inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ROBEIRO MUÑOZ GÓMEZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria