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Proceso No 23265
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 027
Bogotá D.C., abril veinte (20) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de ALVEIRO SUÁREZ MEDINA, contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali y que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Al mencionado, en su condición de Jefe de la Oficina de Planeación, Sistemas y Estadística de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali, se le confiaron en 1996 6 maletines de lona utilizados para transportar reactivos químicos en el Laboratorio Criminal y, por descuido, se le extraviaron 2, procediendo a denunciar el hecho el 19 de noviembre de ese año después de que días antes advirtió su pérdida.
2. Vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica el 1º de octubre de 1998 con medida de aseguramiento de conminación y el 28 de septiembre de 1999 la Fiscalía lo acusó por el cargo de peculado culposo1.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 31 de marzo de 20042 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 5 meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales.
4. La Procuraduría y la defensa apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de julio de 2004, confirmó la condena pero no impuso la pena de arresto por haber sido eliminada en el Código Penal de 2000 y fijó la multa en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para le época de los hechos3. Y,
5. Contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación por la vía excepcional y pese a que no lo invocó el defensor al momento de interponer la impugnación, ni en la demanda de dos cargos que presentó, la Corte la admitió sólo en relación con el segundo al encontrar evidente
“que el Tribunal pudo haber transgredido el principio de legalidad por el no reconocimiento de la disminución punitiva derivada del reintegro del valor de los bienes sobre los cuales recayó el peculado culposo”.
LA DEMANDA:
Dijo el censor en el reproche que el Tribunal violó directamente, por falta de aplicación, el inciso 2º del artículo 139 del Código Penal de 1980.
El procesado reintegró el valor de los maletines y el Tribunal no le reconoció la rebaja de la mitad de la pena prevista en esa disposición para aquellas eventualidades en las que el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, se produzca antes de dictarse la sentencia de segunda instancia. De haberlo hecho, la multa habría sido fijada en 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos, que es la decisión a la cual aspira el casacionista.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 4º DELEGADO:
1. El recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público no tuvo como propósito el aumento de ninguna de las penas principales impuestas al procesado sino que se limitó a solicitar la eliminación de la pena privativa de la libertad, apoyado en el argumento –acogido por la jurisprudencia de la Sala—, de que el peculado culposo tenía en el Código Penal de 1980 pena de arresto y la misma no fue contemplada en el Código Penal de 2000, en el cual se consagró la prisión como única pena privativa de la libertad.
2. El Tribunal declaró procedente esa pretensión y, sin mencionar que la primera instancia le descontó al procesado la mitad de la multa por pagar el valor de los maletines, la fijó nuevamente en el mínimo previsto para el peculado culposo en el Código Penal de 1980.
“Lejos de suponer que con su silencio el juzgador corporativo simplemente confirmó o se mostró de acuerdo con el hecho de la restitución del valor de los objetos extraviados, todo indica que la rechazó implícitamente y ello se pone de manifiesto porque en la práctica no reconoció la consecuencia de la rebaja de pena hasta la mitad”.
Bajo esa circunstancia, al ser divergentes las sentencias de primera y segunda instancia no forman una unidad jurídica inescindible, y como prima la última sobre la del a quo, es indudable que el Tribunal, al guardar silencio sobre la prueba del reintegro del valor de lo extraviado, quebrantó indirectamente, por falta de aplicación, el artículo 139 del Código Penal de 1980; y directamente la prohibición constitucional de reformatio in pejus.
De acuerdo con lo anterior, el recurrente debió apoyar el reproche en la segunda parte de la causal 1ª de casación e invocar error de hecho por falso juicio de existencia.
3. Así las cosas, para corregir la infracción de la garantía de no reforma peyorativa de la pena, “que a la vez repara la falta de aplicación de la atenuante punitiva”, es necesario que la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa que le concede la ley, case parcialmente la sentencia recurrida y proceda a dejar la pena de multa en 5 salarios mínimos legales mensuales.
4. Le parece al Delegado, por último, que la Agente del Ministerio Público que apeló el fallo de primer grado “pareciera” que insinuó que también se prescindiera de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Y aunque ello no era pertinente por el carácter principal de la pena no privativa de la libertad, al señalar el Tribunal que estaba de acuerdo con el discernimiento de la recurrente y confirmar el fallo impugnado con la modificación apuntada en los antecedentes de esta providencia, “no se sabe” si dejó en firme la pena principal de inhabilitación de derechos y funciones públicas, siendo “lo más probable” que compartió su eliminación. En consecuencia, debe procederse, también por vía oficiosa, a reparar la transgresión del principio de legalidad dejando en claro que se le impone al sentenciado esa sanción por el lapso que determinó el juzgador de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. El a quo le reconoció al procesado la reducción de la mitad de la pena consagrada en el inciso 2º del artículo 139 del Código Penal de 1980, debido a que reintegró el valor de los bienes extraviados antes de dictarse la sentencia de segunda instancia. Y lo condenó, como consecuencia, a 5 meses de arresto, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos.
2. La Procuradora apelante, con fundamento en la providencia de la Corte del 13 de agosto de 20034, señaló como única finalidad del recurso
“sustituir la pena de arresto de cinco meses impuesta al procesado por la pecuniaria que regía para el delito de peculado culposo en la época en que fue cometido, atendiendo el principio de legalidad y favorabilidad, toda vez que se eliminó del Código Penal (ley 599 de 2000), para el delito de peculado culposo, la pena de arresto, señalándose pena de prisión”.
Al final del escrito de apelación, luego de transcribir los apartes jurisprudenciales pertinentes del pronunciamiento de la Corte citado, adujo la recurrente que la única pena a imponer era la de multa de 10 a 50 salarios mínimos legales mensuales
“sin que tampoco cuenta (sic) la imposición de la interdicción de derechos y funciones públicas que también se contempló como arresto, habida cuenta que desaparece de la normatividad sustantiva y en la actual se incrementa a nivel de prisión”.
3. Más allá de la claridad de las pretensiones de ese sujeto procesal, especialmente en relación con su idea de lo que debía suceder con la sanción accesoria, importa para efecto de definir en cuál equivocación exactamente incurrió el Tribunal y establecer si el cargo fue o no adecuadamente planteado, recordar que esa Corporación, luego de concluir que a SUÁREZ MEDINA sólo podía imponérsele la pena pecuniaria que contemplaba el artículo 137 del Código Penal de 1980 y de transcribir a manera de sustento los apartes pertinentes de la decisión de la Sala que se citó –de agosto 13 de 2003—, anotó en el pronunciamiento que es materia del recurso extraordinario de casación:
“En consecuencia de los anteriores razonamientos y acorde con el discernimiento de la señora Agente del Ministerio Público, la Sala modificará el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de imponer a ALBEIRO SUÁREZ MOLINA, multa consistente en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de los hechos, como autor responsable del punible de peculado culposo”.
Y en el resuelve de la sentencia declaró:
“Confirmar el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, en contra del señor ALBEIRO SUÁREZ MEDINA, como responsable del punible de peculado culposo, pero modificando el numeral 1º de la parte resolutiva del mismo para, en su lugar, imponer al señor SUÁREZ MEDINA la pena de multa contemplada en el artículo 137 del Código Penal (de 1980), modificado por el 32 de la ley 190 de 1995, consistente en 10 salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos, en los términos y condiciones señalados en la parte motiva de esta decisión”.
4. Para la Sala es manifiesto, contrariamente a las deducciones del Delegado, que la segunda instancia, aparte de responder los argumentos del defensor con los cuales pretendía la absolución de su representado, se ocupó únicamente del planteamiento del Ministerio Público relativo a la imposibilidad de imponerle a SUÁREZ pena de arresto o de prisión, dado el carácter desfavorable de la última frente a la primera y a la eliminación de ésta en la ley 599 de 2000.
Y le concedió la razón a la Procuradora recurrente y excluyó la sanción privativa de la libertad, sin que quepa extraer de los términos de la providencia que se produjo algún tipo de modificación de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas fijada por el a quo dentro de parámetros legales en 5 meses y que a juicio de la Corte se mantuvo. Es infundado sostener, por lo tanto, que el Tribunal la revocó y que con ello transgredió el principio de legalidad de la pena, pues es claro que en ningún momento hizo referencia a ella.
No hay lugar, entonces, a la decisión oficiosa que demanda el Procurador Delegado en procura de imponer la sanción no privativa de la libertad.
5. La pena de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos a la cual quedó reducida la multa que el Juez de primera instancia le impuso al acusado luego de aplicar la rebaja legal por reintegrar el valor de los bienes extraviados antes de la sentencia de segunda instancia, no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales con interés para agravarla y en esa medida el Tribunal carecía de competencia para disponer su modificación en perjuicio del procesado. Por ende, al imponerle 10 salarios de multa transgredió la prohibición constitucional de reformatio in pejus consagrada en el inciso 2º del artículo 31 Superior.
Y se trata de una irregularidad que obviamente tenía que ser planteada en casación por la vía de la violación directa de la ley sustancial, en atención a que es claro que no se produjo como consecuencia de un error probatorio.
Resultó adecuada, entonces, la causal de casación invocada para formular el reproche y es su prosperidad la causa para que la Corte acceda a casar parcialmente la sentencia impugnada y declarar que la pena de multa impuesta al procesado es la fijada en la sentencia condenatoria de primera instancia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada para declarar que la pena de multa impuesta al procesado ALVEIRO SUÁREZ MEDINA es la de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos que se determinó en el fallo de primera instancia.
En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 57, 65 Y 140.
2 . Folio 209.
3 . Folio 262.
4 . Casación 20.946, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.