16429(19-01-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso 16429  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado  Ponente   

          Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 001   

Bogotá  D.  C., diecinueve (19) de enero de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de CARLOS JULIO VILLALBA LEÓN y JOSÉ  RAUL  VILLALBA  GAONA, contra el fallo del 12 de marzo de 1999, mediante el cual  el  Tribunal  Nacional  confirmó  íntegramente  la sentencia proferida el 5 de  octubre  de  1998,  por  un  Juzgado  Regional de Bogotá, que condenó a dichos  procesados  por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a  la  pena  principal  de  treinta  y  cuatro  (34)  meses de prisión cada uno, a  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar  los  perjuicios causados con el ilícito; y les negó el subrogado de la condena  de ejecución condicional.   

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente manera por  el Tribunal Nacional en la sentencia de segunda instancia:   

“Se originaron  el  24  de  abril  de 1996 cuando desconocidos hicieron llegar a las oficinas de  Álvaro  José Borbón García, ubicadas en la población de Soacha (Cund.), una  nota  exigiéndole  la  entrega  de  doscientos millones de pesos, supuestamente  para  financiar  el  22  Frente  de  las FARC, bajo amenaza de atentar contra su  familia en caso de no acceder a dicha pretensión.   

Como posteriormente Borbón García recibió  una  serie  de  llamadas  telefónicas en el mismo sentido, enteró del hecho al  GAULA,  que  dispuso  un operativo que culminó el 5 de junio del mismo año con  la   captura  de  Moisés  Penagos  Carranza,  Nelson  Marentes,  José Rubén Villalba Pardo, Carlos Julio Villalba León y José Raul  Villalba  Gaona,  justo en el momento en que desde un  teléfono  público  de  la  población de Fusagasuga (Cund.) se comunicaban con  Álvaro     José    Borbón    García    para    reiterarle    la    exigencia  económica.   

Debido  a  que  Moisés  Penagos Carranza y  Nelson  Marentes  solicitaron la sentencia anticipada, hubo ruptura de la unidad  procesal,   continuando   este   diligenciamiento   únicamente   en  contra  de  Carlos  Julio  Villalba  León,  José  Raul Villalba  Gaona  y  José Rubén Villalba Pardo..”1  (Negrillas  fuera del texto)   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. Con base en la denuncia instaurada por el  ciudadano  Álvaro  José  Borbón  García,  una Fiscalía Regional adscrita al  grupo   “UNASE  RURAL”  de  Cundinamarca  adelantó  investigación  previa,  disponiendo  la  interceptación  de  los  teléfonos receptores de las llamadas  extorsivas.   

Del Departamento Administrativo de Seguridad  DAS,  integrantes  del  grupo “Gaula Rural Cundinamarca”, detectaron que las  llamadas  procedían  de  líneas  telefónicas  instaladas  en  el municipio de  Fusagasuga.   

En  ese  lugar  se adelantó el operativo de  seguimiento  y, el 5 de junio de 1996, mientras realizaban una llamada desde una  cabina  telefónica  fueron capturados los implicados MOISÉS PENAGOS CARRANZA y  CARLOS  JULIO  VILLALBA  LEÓN,  también  JOSÉ  RAUL  VILLALBA,  JOSÉ  RUBÉN  VILLALBA  PARDO  y  NELSON MARENTES, quienes fueros puestos a disposición de la  Fiscalía Regional.   

2. Recaudadas las indagatorias, al definir la  situación  jurídica  provisionalmente,  el  21 de junio de 1996, una Fiscalía  Regional  de  la  Unidad de Secuestro y Extorsión con sede en Bogotá afectó a  los  cinco  implicados,  con  medida  de aseguramiento consistente en detención  preventiva   sin   excarcelación,  en  calidad  de  coautores  de  extorsión  agravada,  en la modalidad de  tentativa, tipificada en el  artículo  355  del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, con  circunstancias  de  agravación,  porque  el  constreñimiento  se  ejecutó con  amenazas  de  causar  infortunio  y por la cuantía           (exigencia  de  $  200.000.000) según el  artículo    372    ibídem.    (Folio   167   cdno.  1)   

3. Los implicados MOISÉS PENAGOS CARRANZA y  NELSON  MARENTES manifestaron su deseo de someterse a la justicia, y en el marco  de  la  sentencia anticipada aceptaron los cargos que les formuló la Fiscalía.  (Folios 120 y 131; y 139 y 200 cdno. 2)   

4.  Se  produjo  la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  y  después  de  recaudar  pluralidad de pruebas, el 27 de febrero de  1997  se  declaró  cerrada  la  investigación  respecto de JOSÉ RAUL VILLALBA  GAONA  y CARLOS JULIO VILLALBA LEÓN. (Folio 185 cdno.  2)   

En relación con JOSÉ RUBÉN VILLALBA PARDO,  la instrucción continuó por separado.   

5.  Una  Fiscalía  Regional  de  la  Unidad  Antiextorsión  y Secuestro de Bogotá calificó el mérito del sumario, el 9 de  mayo  de  1997, con resolución de acusación contra JOSÉ RAUL VILLALBA GAONA y  CARLOS  JULIO VILLALBA LEÓN, como presuntos responsables de extorsión agravada  por    la    cuantía,    en    la   modalidad   de   tentativa..   (Folio 333 cdno. 2)   

6. Verificada la fase de la causa, un Juzgado  Regional  de  Bogotá,  mediante  sentencia del 20 de agosto de 1997, condenó a  CARLOS  JULIO  VILLALBA  LEÓN  y  a  JOSÉ RAUL VILLALBA GAONA por el delito de  extorsión  agravada  por  la  cuantía, en la modalidad de tentativa, a la pena  principal  de  treinta  y  cuatro (34) meses de prisión cada uno; y adoptó las  otras  determinaciones  referidas  en  la  parte  inicial  de  esta providencia.  (Folio 238 cdno. 3)   

7. El defensor apeló la decisión de primera  instancia,  siendo  confirmada  íntegramente por el Tribunal Nacional, en fallo  del   12   de   marzo   de   1999.   (Folio  3  cdno.  Tribunal)   

8.  Inconforme con la decisión anterior, el  mismo  defensor interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en  este proveído.   

LAS  DEMANDAS   

El  abogado de CARLOS JULIO VILLALBA LEÓN y  JOSÉ  RAUL  VILLALBA  GAONA  allegó  escritos  de  demanda  independientes. No  obstante,  por  la  similitud  esencial  de  su  contenido  serán  resumidas  y  analizadas conjuntamente.   

Un  cargo  contra  la sentencia del Tribunal  Nacional  postula  el  apoderado  de  los procesados con fundamento en la causal  primera   de   casación,   consagrada  en  el  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), aduciendo violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  en  la apreciación probatoria. En  concreto,   falso  juicio  de  existencia  por omitir la estimación de unas pruebas, lo cual condujo a dicha  corporación  a  inaplicar  el  principio in dubio pro  reo.   

Menciona  los  siguientes  medios de prueba,  asegurando que no fueron valorados en el fallo:   

-. Testimonio del señor Hernando Hernández  Pinzón  “quien  declara en relación con la actividad ilícita que realizaban  CARLOS   JULIO   VILLALBA  y  JOSÉ  RAUL  VILLALBA,  la  tarde  en  que  fueron  capturados”.   

-.  Ampliación  de  indagatoria  de Moisés  Penagos  Carranza,  “donde acepta su participación en los hechos delictivos y  confirma  el  desconocimiento de los mismos por parte de CARLOS JULIO VILLALBA y  JOSÉ  RAUL  VILLALBA,  al  igual  que la absoluta ausencia de participación de  éstos en los hechos.”   

-.  Ampliación  de  indagatoria  de  Nelson  Marentes  “donde  acepta su participación en los hechos delictivos y confirma  la  inocencia de CARLOS JULIO VILLALBA y JOSÉ RAUL VILLALBA en relación con el  ilícito.”   

El  libelista  advera  que en el memorial de  apelación  contra  la  sentencia de primera instancia hizo referencia expresa a  tales  pruebas,  pero  el  Tribunal no las apreció, ignorando su trascendencia,  pese  a  que  desvirtuaban la base de la condena y demostraban que no convergía  la certeza requerida para adoptar tal determinación.   

Cita como violados, por aplicación indebida,  el     artículo    355    (extorsión)  del  Código  Penal  anterior;  y,  por  falta  de aplicación, el  artículo   445   (in   dubio  pro  reo)   del   Código   de   Procedimiento   Penal,   Decreto   2700   de  1991.   

Solicita   a   la  Corte  casar  el  fallo  cuestionado y en su lugar absolver a los procesados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para  la  Casación  Penal  analiza las demandas conjuntamente al encontrarlas idénticas,  y  advierte  que  el  libelista  incurre en falencias de lógica casacional y de  fondo  insalvables, que destinan su pretensión al fracaso, por lo cual solicita  a la Corte no casar el fallo impugnado.   

Inicia destacando lo inapropiado que resulta,  por  atentar  contra el principio lógico según el cual una cosa no puede ser y  no  ser  al  mismo  tiempo,  reclamar  la aplicación indebida del artículo 355  (extorsión)  del  Código  Penal  (Decreto  100  de  1980),  y al mismo tiempo afirmar que se presenta duda  acerca  de  la  responsabilidad de los implicados en ese delito, pues aspirar al  reconocimiento  de  la  duda  presupone  aceptar  la  ocurrencia  fáctica de la  conducta punible.   

De  otro  lado,  observa  infundado el cargo  casacional  tras  constatar  que  no  se  presenta el falso juicio de existencia  pregonado,  debido  a que el Tribunal Nacional sí consideró las pruebas que el  censor  dice  omitidas,  pues  desde el resumen invocó las versiones de Moisés  Penagos  Carranza  y  Nelson Marentes, quienes respaldaban la supuesta inocencia  de  CARLOS  JULIO VILLALBA LEÓN y JOSÉ RAUL VILLALBA GAONA, tema abordado a lo  largo  de  toda  la  providencia,  como  lo  demuestra con la transcripción del  siguiente párrafo:   

“Como  era de esperarse, Villalba León y  Villalba   Gaona  se  mostraron  ajenos  a  la  ilicitud,  pero  sus  argumentos  exculpativos,  aunque  encontraron  parcialmente  eco  en  lo  admitido  por los  coprocesados  que  se  acogieron a la sentencia anticipada (Penagos y Marentes),  ninguna  credibilidad  merecen,  no sólo por ser pueriles y carecer de respaldo  probatorio,  sino porque de la información suministrada por el ofendido Álvaro  José  Barón  García,  los agentes captores, el testigo José Javier González  Martínez  y  el  taxista  Carlos Enrique Guevara Jiménez, se puede inferir con  certeza  que  hicieron  parte  de  la  organización  delictiva  que  pretendió  menoscabar el patrimonio económico de Borbón García.”   

En  síntesis, en criterio del Delegado, las  demandas  se  fundamentan  en aseveraciones distantes de la realidad, puesto que  el  Ad-quem  sí  estudió las pruebas que el demandante señala omitidas, sólo  que   no   les   concedió   el   poder   de   convicción   que   interesa   al  libelista.   

En consecuencia, solicita a la Corte no casar  la sentencia materia del recurso extraordinario.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

En  realidad,  la demanda a nombre de CARLOS  JULIO  VILLALBA LEÓN y la presentada en nombre de JOSÉ RAUL VILLALBA GAONA son  idénticas, por lo cual se estudiarán al mismo tiempo.   

Razón  asiste al Procurador Delegado cuando  advierte  que  los  libelos  fueron estructurados de manera diversa a la exigida  por  la  lógica  casacional,  y  que  al  desarrollar  el  cargo  se incurre en  desaciertos esenciales que le restan toda posibilidad de prosperar.   

1.  El censor postula el cargo afirmando que  el   Tribunal   Nacional   incurrió   en  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia por omitir la  apreciación  del testimonio de Hernando Hernández Pinzón, y la ampliación de  indagatoria  de  los coprocesados Moisés Carranza y Nelson Marentes, desatino a  través  del  cual  no  reconoció la duda en beneficio de los procesados CARLOS  JULIO    VILLALBA    LEÓN    y    JOSÉ    RAUL    VILLALBA   GAONA.   

Sobre  el beneficio de la duda y su correcta  postulación  en el marco del recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal  ha reiterado los siguientes lineamientos:   

-.  Cuando el Tribunal a pesar de reconocer  en  su  discurso  la  ausencia  de  certeza  deja  de  aplicar  el  in  dubio  pro  reo,  se debe demandar la  violación   directa   por   falta  de  aplicación  de  los  preceptos  que  lo  consagran:   artículo  445  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior  (Decreto  2700  de  1991) y artículo 7° del régimen procedimental (Ley 600 de  2000).   

-.  Contrario  sensu,  si  lo  que  hace el  Tribunal  es suponer certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de  convencimiento,  la  violación  a  la  ley  sustancial  se  presenta  por  vía  indirecta,  a  través  de la apreciación probatoria, y los cargos en casación  deben  presentarse  por  error  de  hecho  o  de  derecho  en  cualquiera de sus  modalidades.   

2. En tales condiciones, en principio, hizo  bien  el  censor  al  escoger  la  vía  indirecta  para  reclamar  la  falta de  aplicación   del   in   dubio  pro  reo,   como   consecuencia  de  errores  de  hecho  en  la  valoración  probatoria;  puesto  que emerge diáfano que para el Tribunal Nacional el acopio  probatorio  no  dejó  duda alguna acerca de la responsabilidad de los coautores  VILLALBA  LEÓN  y  VILLALBA GAONA; y así lo declaró en el texto del fallo, de  suerte  que  optó  por  confirmar  la  condena  ante su convicción de certeza,  quedando   únicamente   por   explorar   la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

3.  El  censor orientó las demandas por el  sendero  de  la  violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia por omisión.   

Ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala  que  incurre  en  error  de hecho por falso juicio de  existencia  el  juez  que  omite  apreciar  una prueba  legalmente   aportada   al   proceso,   o  cuando,  por  el  contrario,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio de convicción que no forma  parte del proceso.   

La   postulación   de   un  falso  juicio  de  existencia por  omisión en el recurso extraordinario  debe   iniciar   con   la   constatación  objetiva  de  que  la  prueba  existe  jurídicamente  en  el expediente y que, pese ello, su contenido material no fue  sopesado  por  el  fallador. A continuación se precisa indicar la trascendencia  del  error,  de  modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo  ha  de  enlazarse  con  la violación de determinada ley sustancial por falta de  aplicación  o  aplicación  indebida,  en  procura  de  verificar  que el fallo  impugnado es manifiestamente contrario a derecho.   

La estructuración del cargo en punto de la  trascendencia  del  error de hecho por falso juicio de  existencia   por   omisión   no  se  cumple  con  la  manifestación  que  al  respecto  haga  el  libelista,  como  si de su opinión  personal  se  tratara;  pues,  de  bastar  aquel  tipo  de  crítica  el recurso  extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia.   

La  demostración  de  la trascendencia del  yerro  atribuido  al  Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que  si  tal  falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería  distinto;  y  para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese  apreciado  en  forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal  perderían  la  entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la  convicción declarada en el fallo.   

Vale decir, en este evento, correspondía al  casacionista  referirse  al verdadero sentido y alcance de las pruebas omitidas,  y  además demostrar que dichas pruebas aunadas a todas las demás analizadas en  las  sentencias  de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza  sobre la responsabilidad penal de los procesados.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando  con  el rigor casacional la incursión en errores de  hecho o de derecho en ese ejercicio.   

4. Siguiendo el derrotero antedicho, tocaba  al  apoderado  de  CARLOS  JULIO  VILLALBA  LEÓN  y  JOSÉ  RAUL VILLALBA GAONA  identificar  todas  y  cada  una  de  las  pruebas  sobre las cuales el Tribunal  Nacional  cimentó  la  sentencia  condenatoria, y adelantar un escrutinio sobre  tales   medios  de  convicción,  hasta  demostrar  que  no  eran  idóneos,  ni  suficientes  para  determinar,  en  grado  de certeza la responsabilidad penal a  ellos  atribuida, por la extorsión intentada contra un ciudadano radicado en la  población de Soacha (Cundinamarca).   

Ese  camino,  imprescindible  como  se  ha  indicado,  no  fue  recorrido por el censor, quien redujo su discurso a enseñar  la  supuesta  presencia  de  ese  error  de  hecho,  pero  sin  avanzar hasta la  especificación  del  contenido  de cada prueba soslayada, ni a la demostración  de  la  trascendencia  de  la  omisión,  ni  al análisis crítico del restante  acopio probatorio.   

5.  Con  todo,  al revisar el expediente se  constata  que  tanto  el  Juez Regional como el Tribunal Nacional sí disertaron  acerca  del valor que les merecía el testimonio de Hernando Hernández Pinzón,  y  la  ampliación de indagatoria de los coprocesados Moisés Penagos Carranza y  Nelson    Marentes,    como    acertadamente    lo    resaltó   el   Procurador  Delegado.   

En  la  sentencia de primera instancia, con  relación  al  coprocesado Moisés Penagos Carranza, se destacó que admitió su  culpabilidad  precisando  que  llamó  a la víctima unas treces veces y que, el  día  de la captura cuando hizo la primera llamada se encontraban CARLOS JULIO y  RAUL   VILLALBA;   igual   que  en  la  segunda,  pero  a  una  distancia  de  4  metros.   

De  igual  manera,  al  referirse  a Nelson  Marentes,   también   sometido   a   la  justicia,  el  A-quo  descalifica  por  inverosímil  su  versión  según  la  cual  estaba con sus amigos RAUL y JULIO  VILLALBA,  porque  lo  invitaron  a cobrar la plata de unas boletas, y con ellos  abordó el taxi que se menciona en el informe de captura.   

El  señor  Hernando  Hernández  Pinzón,  testigo  cuya  omisión  se  reprocha,  relató ante la Unidad Investigativa del  C.T.I.  de Fusagasuga que CARLOS JULIO VILLALBA acudió a su taller de mecánica  el   5  de  junio  de  1996  (el  mismo  día  de  la  captura),  en  compañía de RAUL VILLALBA, con el fin  de  venderle  una  boleta  para  la  rifa  de un carro, una moto y unos tiquetes  aéreos,  por  valor  de  $  65.000,  de  los  cuales  le  pagó  $  10.000 y se  comprometió  a cancelarle el saldo por cuotas. (Folio  41 cdno. 2)   

Sobre aquel episodio, el de la venta de las  boletas, en la decisión de primera instancia se apuntó:   

“Las  exculpaciones  vertidas  por  los  procesados  en  las que niegan toda participación en los hechos alegando que su  presencia  en  el  lugar de la retención era la venta de unas boletas, disculpa  que  no  merece  ninguna  credibilidad,  pues carecen de toda lógica, ya que no  puede  ser  obra  de  la  casualidad  que  se  desplacen  en  el  taxi en que se  movilizaba  MOISÉS  PENAGOS y NELSON MARENTES personas que aceptaron los hechos  y  se  sometieron a la sentencia anticipada, pues en cambio de dirigirse como lo  sostienen  a  la  venta  o  cobro  de boletas, se detuvieron precisamente en los  teléfonos   donde  sus  compinches  (sic)  realizaban  las  llamadas,  quedando  demostrado  que  JOSÉ RAUL y CARLOS JULIO VILLALBA formaban parte del grupo que  exigía  al  señor  ÁLVARO  BORBÓN  la  suma  de $ 200.000.000.” (Folio 252  cdno.3)   

Por manera que el Juez Regional sí estudió  el  contenido  de las pruebas sobre las cuales el libelista equivocadamente hace  recaer la supuesta omisión.   

6.  Ahora  bien,  en  el fallo del Tribunal  Nacional,  cuyo  aparte  preciso  fue  transcrito en el resumen del concepto del  Procurador  Delegado,  es  claro  el  estudio acerca de la falta de credibilidad  concedida  a los coautores Penagos y Marentes, sometidos a sentencia anticipada,  en  cuanto  buscan  salvar  la  responsabilidad  de sus compañeros CARLOS JULIO  VILLALBA  LEÓN y JOSÉ RAUL VILLALBA GAONA. (Folio 10  cdno. Tribunal)   

Adicionalmente,  el Ad-quem concedió mucha  importancia  a  las sospechas de la víctima, corroboradas en la investigación,  en  contra  del  procesado  RAUL VILLALBA, conocido suyo, quien extrañamente lo  llamó  por  teléfono a su casa con el pretexto de dialogar sobre negocios nada  concretos, antes y después de recibir las exigencias extorsivas.   

Fue entonces el estudio global de los medios  de  convicción  lo  que  condujo a la certeza sobre la responsabilidad penal de  los  coprocesados  y  no  el supuesto error gestado en la pretendida omisión de  pruebas, que infundadamente se pregona en las demandas.   

En   tales  condiciones,  la  censura  no  prospera.   

7.  De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente  sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                          ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                          ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Tribunal   Nacional,   Sentencia  del  12  de  marzo  de  1999,  folio  3  cdno.  Tribunal.     

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