22150(18-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22150  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 039   

Bogotá, D.C., dieciocho de mayo del año dos  mil cinco.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   LUIS  FERNANDO  PAÉZ SEPÚLVEDA, contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  mediante  la  cual  puso fin a las instancias en los juicios acumulados seguidos  en  contra  de aquél por los delitos de secuestro agravado y rebelión,  y  de  EMIRO  DEL  CARMEN  ROPERO  SUÁREZ por razón de los delitos de homicidio y  lesiones  personales  con  fines  terroristas,  secuestro  agravado, rebelión y  hurto calificado-agravado.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  Sumario 012/99,  por    la    emboscada    a    una    patrulla    de   la   Policía.   

Aproximadamente  a  las  ocho  y  media de la  mañana  del  nueve  de  julio  de  mil  novecientos  noventa y dos, en el sitio  denominado  El Espejo sobre la vía que de Hacarí conduce a Ocaña, en el Norte  de  Santander,  mediante  la  utilización de explosivos y ráfagas con armas de  fuego,  subversivos  pertenecientes  al  grupo armado ilegal farc emboscaron una  patrulla  de  la  Policía Nacional y dieron muerte al Capitán Germán Virgüez  Gómez  y  los  agentes José Ignacio Sua y Fernando Alazate Marín. Igualmente,  ocasionaron  heridas  a  los  policiales  Alirio  Bustamente, Luis Vergara, Luis  Carlos  Marín,  Libardo  Nieto,  Nahún  Rodríguez  Contreras  y  Luis  Carlos  Africano.  Asimismo,  en  el  sitio  de  la emboscada secuestraron a los agentes  Henry  Sánchez Bueno, Manuel Pérez Veleño, Juan José Castro, Ramiro Castaño  Ciza,  Agapito  Fonseca  Parra y William Badillo, quienes permanecieron en poder  de  los  plagiarios  por espacio de veinte días, hasta cuando fueron dejados en  libertad.  Se  estableció, también, que los autores del hecho se apoderaron de  las  armas  de  uso privativo de las fuerzas militares y municiones que portaban  los miembros de la  Policía Nacional.   

Enterada  del  hecho, y después de practicar  algunas  diligencias  previas,  una  Fiscalía  Regional  de  Cúcuta dispuso la  formal  apertura  de  la  instrucción  (fls.  98  cno.  1), y vinculó mediante  declaratoria  de  personas  ausentes  a RENÉ FIGUEROA MELGAREJO (posteriormente  escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  –  fls. 85 y ss.-3) y ALBERTO FORERO  ESCOBAR  (fls.  140  y  ss.-2),  a  quienes  definió  su  situación  jurídica  absteniéndose   de   imponerles   medida   de   aseguramiento   (fls.   211   y  ss.-2).   

Del   mismo   modo,  se  vinculó  mediante  declaratoria  de  personas  ausentes a EMIRO DEL CARMEN  ROPERO  SUÁREZ  (alias  Rubén Zamora) y LUIS  FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA (fls. 245 y  ss.-3),  a  quienes definió su situación jurídica con medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva (fls. 301 y ss-3).   

Posteriormente, declaró la clausura del ciclo  instructivo  (fls. 407-3), y el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y  cinco  calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación  contra  EMIRO  DEL  CARMEN  ROPERO SUÁREZ  como  determinador del concurso de delitos de rebelión, secuestro  agravado,  homicidio  con  fines  terroristas,  lesiones  personales  con  fines  terroristas y hurto calificado-agravado.   

Asimismo  profirió resolución de acusación  contra   LUIS  FERNANDO  PÁEZ  SEPÚLVEDA   como   coautor   de   los   delitos   de   secuestro  agravado  y  rebelión.   

En  dicha  providencia  decidió,  además,  precluir  la  investigación respecto de los procesados RENÉ FIGUEROA MELGAREJO  y  ALBERTO  FORERO  ESCOBAR,  al  tiempo que dispuso proseguir la investigación  respecto    del    sujeto    conocido    con    el    alias    de   ‘Róbinson      Jiménez’    “y    demás   partícipes   no  identificados  que  tomaron  parte en los hechos sucedidos el día 9 de julio de  1992”  (fls. 432 y ss.-3), mediante determinación que adquirió ejecutoria en  esa   instancia   al   no   haber   sido   objeto   de   impugnación  (fl.  460  Ib.).   

2.-  Sumario 124/99,  por el delito de rebelión.   

El  veintiuno de noviembre de mil novecientos  noventa  y  cuatro, ante una Fiscalía Regional de la Unidad de Previas con sede  en  Cúcuta, se presentó una persona que voluntariamente manifestó su deseo de  declarar  bajo  reserva  de  identidad  y  sindicó a algunas personas de formar  parte  de  un  grupo  subversivo  que  opera  en  la región de Bucarasica en el  Departamento de Norte de Santander.   

Después de llevar a cabo algunas diligencias  preliminares  el  veintiséis  de  enero  de  mil novecientos noventa y cinco se  dispuso  la  apertura  de la investigación (fls. 179 y ss.-1), en desarrollo de  la  cual  se vinculó mediante indagatoria a DONALDO ORTEGA CORREDOR (fls. 207 y  ss.-1)  y  LEONIDAS  PEÑARANDA  TÁMARA (fls. 224 y ss.), a quienes definió la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente en detención  preventiva (fls. 305 y ss.-1).   

Posteriormente,  declaró la clausura parcial  del  ciclo  instructivo respecto del procesado LEONIDAS PEÑARANDA TÁMARA (fls.  26  y  ss.  6)  lo  que  determinó  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  y la  continuación  de  la  investigación  respecto  de  los  demás implicados, con  ocasión  de  lo cual se vinculó, mediante declaratoria de personas ausentes, a  FERNANDO  PÁEZ  SEPÚLVEDA,  JESÚS  EDUARDO  PEDRAZA  ORTEGA,  ALEXANDER BOTELLO y JULIO FLÓREZ (fl. 273-6)  y   definió  la  situación  jurídica  del primero de los mencionados con  medida  de  aseguramiento consistente en detención preventiva, al tiempo que se  abstuvo  de  imponer  medida  alguna respecto de los restantes  (fls. 277 y  ss.-6).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fls.  299-6), el veinte de septiembre de mil novecientos noventa y  seis  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación    en    contra    de    FERNANDO   PAÉZ  SEPÚLVEDA  por  el delito de rebelión, al tiempo que  precluyó  la  investigación  a  favor de DONALDO ORTEGA CORREDOR,  JESÚS  EDUARDO  PEDRAZA  ORTEGA,  ALEXANDER BOTELLO y JULIO FLÓREZ (fls. 322 y ss.-6),  mediante  determinación  que  adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber  sido objeto de impugnación (fl. 350 Ib.).    

3.-  Acumulación de  causas.   

            

Con  posterioridad  a  haberse  surtido  el  período  probatorio  del  juicio  y la correspondiente citación para sentencia  ante  los  otrora  Juzgados  Regionales,  el   dieciocho  de  agosto de mil  novecientos  noventa y nueve el trámite de las dos causas fue acumulado ante el  Juzgado  Único  Penal  del Circuito Especializado de Cúcuta (fl. 7 cno. 12), y  días   más   tarde  fue  repartido  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  misma ciudad (fls. 166 cno. 12), en donde el veinticinco  de  octubre  del  año  dos  mil  se  puso  fin  a  la  instancia  condenando  a  EMIRO    DEL   CARMEN   ROPERO   SUÁREZ   a  la  pena  principal de cuarenta (40) años de prisión, a  consecuencia  de  encontrarlo  penalmente responsable del concurso de delitos de  homicidio  y  lesiones  personales  con  fines  terroristas, secuestro agravado,  rebelión  y  hurto  calificado-agravado;  condenó  al  procesado  LUIS  FERNANDO  PÁEZ SEPÚLVEDA, a la pena  principal  de  veintitrés  (23)  años  de  prisión,  tras hallarlo penalmente  responsable  del  concurso  de  delitos  de  secuestro  agravado  y rebelión; y  respecto  de ambos, a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el término de diez (10) años, entre otras decisiones (fls. 213  y ss. cno. 12).   

Contra  esta  determinación,  el defensor de  oficio  del  procesado  EMIRO  DEL  CARMEN  ROPERO SUÁREZ (fl. 236 cno. 12), el  procesado  LUIS  FERNANDO  PÁEZ SEPÚLVEDA (fl. 257 Ib.) y el defensor de éste  (fl.  246  Ib.),  interpusieron recurso de apelación, sin que el primero de los  mencionados  concurriera  a sustentar la impugnación. Mediante fallo de segunda  instancia  proferido  el  veintidós  de  enero  de  dos mil tres, al desatar la  alzada,  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta, resolvió  “CONFIRMAR  la sentencia del 25 de octubre de 2000,  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta,  dictada  contra  LUIS  FERNANDO  PÁEZ  SEPÚLVEDA,  por  el delito de Secuestro  Agravado,  no  como  autor  sino como partícipe, MODIFICÁNDOLA en lo que tiene  que  ver con el quantum punitivo imponiéndosele una pena de trece (13) años de  prisión”.   Decidió,   además,   “DECLARAR,  oficiosamente,  la  prescripción  de la acción penal a  favor  de  LUIS  FERNANDO  PÁEZ  SEPÚLVEDA,  por  el delito de Rebelión, como  consecuencia  ordenar  la  cesación  de  todo  procedimiento  en su contra y la  cancelación  de  las  órdenes  de  captura  que existieren contra él por este  punible”  y,  “confirmar  en  los demás aspectos la sentencia recurrida” (fls.  184                       y                       ss.                       cno.  Trib.).                  

Posteriormente,  a solicitud del defensor del  procesado  PÁEZ SEPÚLVEDA (fl. 231 cno. Trib.), el siete de octubre de dos mil  tres,   el   Tribunal  Superior  resolvió  corregir  la  sentencia  de  segunda  instancia,   en  el  sentido  de fijar como pena privativa de la libertad a  dicho  procesado,  once  (11)  años  de  prisión  en  lugar de los trece años  deducidos en el mencionado pronunciamiento (fls. 267 y ss.).   

   

Contra  este fallo, oportunamente el defensor  de   LUIS   FERNANDO  PÁEZ  SEPÚLVEDA,  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación  (fl. 222 cno. Trib.), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 225),  y  dentro  del  término legal presentó el correspondiente libelo sustentatorio  (fl.  233  Ib.),  que  se  declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fl. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo en la causal tercera de casación,  cuatro  cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo  acusa  de  haber  sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del  derecho de defensa y del debido proceso.   

CAUSAL TERCERA (Nulidad).  

PRIMER  CARGO.  (Principal.  Violación  del  derecho defensa).   

Manifiesta  el censor que la transgresión de  esta  garantía  fundamental tuvo lugar por haberse dispuesto la vinculación de  su  asistido  al  proceso  “sin  antes haberlo buscado diligentemente para que  ejerciera su derecho fundamental en cita”.   

Sostiene que LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA no  fue   buscado   suficientemente  para  hacerlo  comparecer  al  proceso,  ni  su  emplazamiento  por  edicto  cumple  con  la  formalidad  establecida  en  la ley  procesal de la época.   

De  la revisión del expediente se establece,  dice,  que  no  existe  diligencia alguna por parte del DAS, la SIJIN, o el CTI,  para  dar  captura  a su representado, o de la Fiscalía Delegada para enterarlo  de  la  existencia  del  sumario  en  su  contra. Se intentó tan sólo “fijar  edicto  emplazatorio,  de otro requerido, pero no el referente a mi asistido, en  las Alcaldías de Ocaña y Hacarí”.   

En  enero  17 de 1995 los requeridos ROPERO y  PÁEZ  son  declarados  personas  ausentes,  se les designó defensor de oficio,  “pero  todo  ello  se  realizó ilegalmente, al punto que el señor Secretario  Común  de  la  Fiscalía Regional toma la función de Fiscal y designa defensor  de  oficio.  Procedió  a un emplazamiento sin antes percatarse de la ineficacia  de  las  diligencias  desarrolladas.  O  sea,  las  actuaciones precedentes a la  definición   de   la   situación  jurídica  de  mi  asistido  con  detención  preventiva,  es  totalmente  nula  (sic);  máxime  que  para la época de estas  diligencias  de  búsqueda  de  los  solicitados en este sumario penal, existía  legislación especial al respecto”.   

       

Después de transcribir algunos apartes de un  pronunciamiento  de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en el que se  hace  alusión a lo normado por el artículo 3º del Decreto Extraordinario 2271  de  1991,  sostiene  que  en  el  expediente  no  obra ninguna actuación de los  organismos  del  Estado  para localizar al joven LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA,  como  tampoco  constancia  de  la  fijación  del edicto en la alcaldía de  Bucarasica,  por  lo  que  dicha  actuación resulta ilegal en tanto cercenó el  derecho  fundamental  de  la defensa. Agrega que sólo hasta el 17 de febrero de  1995  la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, esto es más  de   un   mes   después   de  haberse  posesionado  el  defensor  designado  de  oficio.   

Señala   que   la   actuación   se  halla  parcialmente  afectada  de  nulidad  desde  el  proveído  mediante  el  cual se  declaró  persona  ausente  al  procesado, vicio que cobija la definición de la  situación  jurídica,  el  cierre  de  la  investigación,  la  resolución  de  acusación y las sentencias de primera y segunda instancias.   

Con  fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  la  sentencia  objeto  de impugnación y decretar la nulidad de lo  actuado  a  partir de la providencia que declaró persona ausente al señor LUIS  FERNANDO PÁEZ  SEPÚLVEDA.             

SEGUNDO  CARGO.  (Subsidiario. Violación del  derecho defensa técnica).   

Manifiesta  que  la  nulidad del proceso cuya  declaratoria  demanda  de  la Corte, radica en la ausencia de defensa técnica o  letrada  del  procesado  LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA, en virtud de la inercia  absoluta  del defensor de oficio que le fuera designado para que lo asistiera en  el trámite.   

Anota  que  el abogado de oficio designado de  manera  irregular  por  la Secretaría de las Fiscalías Regionales, quien tomó  posesión  del cargo previamente a la definición de la situación jurídica del  encartado,  nada  hizo  en  pro  del  señor LUIS FERNANDO PAEZ SEPÚLVEDA, pues  quien  ahora  funge  como  defensor  de  confianza  intervino sólo al final del  juicio,  esto  es  cuando  ya  había  transcurrido  la  anterior fase procesal.   

A  este  respecto  señala  que  fue  tal  la  inactividad  del  defensor,  que  no  alegó  antes  de  definirse la situación  jurídica  del  procesado,  no  interpuso  recurso  alguno  contra  la medida de  aseguramiento  dictada  en  contra  de  su  asistido,  no  se  notificó  de  la  providencia  mediante  la  cual se decretó la clausura de la investigación, no  presentó  alegatos  precalificatorios,  no  se  notificó  oportunamente  de la  resolución  acusatoria  debiendo  ser  requerido  para  el efecto, no interpuso  recurso  alguno  contra  el  pliego  de  cargos  y  tampoco  solicitó pruebas o  nulidades  en  la  fase del juicio ni presentó alegato previo a la sentencia de  primera instancia.   

La debilidad defensiva resultó tan evidente,  dice,  que  el  Juez  de  primera  instancia  se vio precisado a cambiar a dicho  profesional  por  otro  que  se  limitó  a presentar un sencillo, corto  e  infundado  alegato  previo  a  la  sentencia  y  cuando  ya  estaba consumada la  violación  del  derecho  de  defensa  técnica,  sin que la actuación de éste  pueda tenerse como eficaz.   

Considera  entonces  que  el  proceso  debe  retrotraerse  a  la  etapa  del  sumario, antes del cierre de la investigación,  para  que  desarrolle la defensa propicia, real, efectiva y técnica a favor del  procesado,     de     modo     que    se    tutele    el    derecho    que    le  asiste.       

Con  fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar la sentencia demandada, y decretar la nulidad parcial de lo actuado  desde         la         resolución        de        cierre        de        la  investigación.         

TERCER  CARGO.  (Subsidiario.  Violación del  debido proceso).   

El  censor  solicita  de  la  Corte  casar la  sentencia  objeto  de recurso extraordinario y decretar la nulidad parcial de lo  actuado  a  partir  del  auto  de  citación  para proferir sentencia de primera  instancia,    tras    considerar    que    se    desconoció   el   derecho   de  contradicción.   

Funda  su  aserto en que el Fiscal instructor  que  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  y que fungía como sujeto  procesal  en  la  fase del juicio, dejó de presentar alegatos de conclusión no  obstante  tener  obligación legal de hacerlo con lo cual no propició el debate  o  confrontación  adversarial, situación que se agravó por cuanto el defensor  designado  de  oficio tampoco presentó alegato y el que lo suplió se limitó a  una  sencilla,  escueta  e infundada alegación, y con ello se dio lugar a   socavar la estructura del juicio.   

Como  normas violadas señala el Decreto 2700  de  1991 y el artículo 46 del Decreto 2790 de 1990, modificado por el artículo  1º del Decreto 99 de 1991.   

CUARTO  CARGO.  (Subsidiario.  Violación del  debido proceso).   

Con apoyo en la causal tercera solicita de la  Corte  declarar  la  nulidad  del fallo objeto de censura por acusar defectos de  motivación  en lo relativo a la individualización judicial de la pena, pues no  obstante  indicar  que  se  ubicará  en  el  cuarto mínimo por que sólo obran  circunstancias  de  atenuación, no se parte de la pena mínima de ciento veinte  (120)  meses de prisión sino que se fija en ciento treinta y dos (132) meses de  pena privativa de la libertad.   

No  se fundamenta, dice, “el por qué no se  tomó  la  base  del  cuarto mínimo, que se señaló como de 120 meses, y no se  argumenta  por la Sala, el motivo, la causa o las circunstancias para aumentarle  a  mi  prohijado, 12 meses más, para quedar como último resultado aquellos 132  meses  de  prisión,  que  corresponde  en  lógica y en aritmética a once (11)  años   de   prisión”   y   no   a   trece   años  como  se  indicó  en  el  fallo.         

Pese  a  que  la  defensa puso de presente al  Tribunal  el error aritmético en que incurrió, “lo que aquí interesa es que  en  esa  misma  página se habla de la base del cuarto mínimo, de ciento veinte  meses,  y  no se sabe por qué aparece en contra de mi asistido, la pena mínima  de  132  meses.  De  dónde  salen  esos  12  meses  de  ribete”,  pregunta el  censor.   

Después de aludir a algunos pronunciamientos  jurisprudenciales  en  torno  al  tema,  considera  que  el  mejor  sistema para  individualizar  la pena era el vigente para la época en que los hechos tuvieron  realización,  toda  vez  que  allí  se  indicaba que procedía aplicar la pena  mínima   cuando   a   favor  del  procesado  obraran  sólo  circunstancias  de  atenuación, como ocurre en el caso.   

Anota  que  el  Juez  de primera instancia le  impuso  a  su  asistido  veinte  años  de  prisión  como  autor  del delito de  secuestro,  de manera que si el Tribunal degradó su participación a cómplice,  ha  debido  reducir  la  pena  en  la  mitad,  esto  es  a  diez  (10)  años de  prisión.   

Manifiesta  no entender la razón por la cual  el  Tribunal  no  abordó  el  estudio  de  la  pena  de multa so pretexto de la  prohibición  de  la  reforma en peor, cuando ha debido rebajar también la pena  de   multa   y   adoptar   similar   medida  en  relación  con  la  condena  en  perjuicios.   

Agrega  que la sentencia de segunda instancia  no  dio  respuesta  a  varios  de  los  motivos de disentimiento expuestos en la  sustentación  de  la apelación, como en lo relacionado con las irregularidades  cometidas  en la citación mediante edicto, la declaratoria de persona ausente y  la   falta   de   alegatos   previos   a   la   sentencia   por   parte   de  la  Fiscalía.   

Solicita,  por  tanto  de  la Corte, casar la  sentencia  objeto  de  recurso  y  declarar  la  nulidad  del  fallo  de segunda  instancia   por   presentar  defectos  de  motivación  (fls.  231  y  ss.  cno.  Trib.).                

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  en  relación  con  los  cargos  contenidos  en  la  demanda,  conceptúa de la manera siguiente:   

PRIMER CARGO.  

Es cierto, como se anota por el censor, que en  tratándose  de  los  procesos  de  competencia de los jueces de orden público,  posteriormente  convertidos  en regionales, el trámite debía rituarse bajo los  lineamientos  del  Decreto  2790  de 1991, más tarde adoptado como legislación  permanente  por  el Decreto 2271 de 1991, que en su artículo 34, inciso segundo  indicaba  los términos como debía realizarse la vinculación de un procesado a  través de la declaratoria de persona ausente.   

Advierte   que   dicha   disposición   fue  íntegramente  acatada  en  el presente caso, toda vez que los hechos ocurrieron  en  la  vía  que  de Hacarí conduce a Ocaña, Norte de Santander. La Fiscalía  dejó  constancia de las órdenes de captura expedidas, entre otros, contra LUIS  FERNANDO  PÁEZ  SEPÚLVEDA   ante  la  SIJIN de Ocaña, Das y Seccional de  Fiscalías  de  Cúcuta,  para  efectos  de escucharlo en indagatoria, y por sus  resultados indagó el 24 de enero de 1994.   

Como  no  se  logró  la  aprehensión de los  requeridos,  ordenó  su  emplazamiento  mediante  edicto el cual se fijó en la  sede  de la Fiscalía Regional de Cúcuta y adicionalmente remitió copia de los  edictos  a  la Alcaldía Municipal de Ocaña con el fin de que fueran fijados en  lugar  público  y  visible  por  el término legal, cuyo despacho municipal los  retornó     con     las     respectivas     constancias    de    fijación    y  desfijación.   

La  inconformidad  del  censor por no haberse  fijado  el  edicto  emplazatorio  en el lugar de residencia de PÁEZ SEPÚLVEDA,  esto  es  en Bucarasica, no afecta el rito pues no era presupuesto normativo del  acto procesal.   

Y si bien el Fiscal apoyado en los organismos  de  seguridad  del  Estado  tenía  por deber agotar los mecanismos a su alcance  para  dar  con  el  paradero  de  la persona solicitada y permitirle que pudiera  comparecer  y ser oída en el proceso, la verdad es que la actuación no contaba  con  información  certera  de  su  ubicación, ni sus condiciones de rebelde lo  facilitaban.   

Los únicos datos obrantes para el momento en  que  se  libró  orden  de  captura  eran  los  informados por el policial Henry  Sánchez  Bueno,  quien  fue  objeto de ataque y permaneció secuestrado por los  guerrilleros,  y  dijo  haber  reconocido  a  uno  de  los  subversivos  que  lo  mantuvieron  secuestrado,  de  nombre  Fernando  Páez,  que  para  el año 1987  residía  en  Bucarasica,  esto  es  cinco años antes de los hechos, por lo que  dicha  información  era  desactualizada,  máxime  si,  como fue posteriormente  reconocido  por el procesado, conformaba las filas de un frente guerrillero cuyo  radio de acción era la zona del Catatumbo.   

Bien  hizo  por tanto el Fiscal instructor en  proceder   a   emplazar   al  procesado,  así  hubiere  omitido  considerar  la  información  suministrada   por  la Policía Nacional en el sentido de que  Páez  Sepúlveda  aspiró  a  ingresar a un curso de agentes y que indicó como  dirección  de  su  posible  residencia la Avenida 12 con calle 9 del Barrio San  José,  pues  era apenas una posibilidad y además la institución comunicó que  había abandonado el proceso de selección.   

Tampoco  constituye  irregularidad alguna, el  hecho  de  que el Fiscal hubiere dispuesto que a través de la secretaría se le  designara  un  abogado de oficio para que representara al procesado, y que ésta  hubiere  procedido al nombramiento y posesión, toda vez que dicha actuación se  llevó  a  cabo  conforme  a  la  normativa  por  entonces  vigente,  esto es el  artículo  87  del  Decreto Legislativo 2790 de 1990, adoptado como legislación  permanente por el decreto 2271 de 1991.   

Anota finalmente, en relación con otro de los  reparos  que el censor presenta, que la circunstancia de que el imputado hubiese  sido  declarado  persona  ausente  el  17  de  enero de 1995 y que su situación  jurídica  sólo  hubiese sido resuelta el 17 de febrero siguiente, superando el  término  de  diez  días  dispuesto  en  la  ley  para el efecto, no constituye  irregularidad   trascendente   para   invalidar  la  actuación  surtida  ni  el  demandante  demuestra  cómo  dicha  dilación afectó derechos sustanciales con  incidencia  en  la  estructura del proceso, y de qué manera la invalidación de  la   actuación   tiene   aptitud   jurídica   para   restaurar  el  vicio  que  destaca.   

La Delegada estima, por tanto, que la censura  no está llamada a prosperar.   

SEGUNDO CARGO.  

La   Procuradora  Delegada  considera  que,  contrario  a  lo  manifestado  por el impugnante, el relevo que el Juez Regional  hizo  del defensor de oficio que venía asistiendo al procesado desde la fase de  instrucción   y   la  consecuente  compulsación  de  copias  para  que  se  le  investigara  disciplinariamente,  no  obedeció a la forma en que desempeñó el  encargo,  sino  en  cumplimiento  de lo previsto por el artículo 46 del Decreto  2790  de  1990,  según  el  cual  una  vez vencido el término de traslado para  presentar  alegatos  de  conclusión,  si  el  defensor  no lo hubiere hecho, se  procederá  a  designar  uno  de oficio a quien se le correrá un nuevo traslado  para  dicho efecto, y se dispondrá la expedición de copias y su remisión a la  autoridad   competente   para  que  eventualmente  adelante  la  correspondiente  investigación disciplinaria.   

Advierte de otra parte, que el recurrente, al  sustentar  la  nulidad por violación del derecho de defensa técnica, se quedó  en  el  plano  de  la  inconformidad  respecto  de  la  conducta  de  quienes le  antecedieron  en  la  gestión,  al  no  señalar cuáles actividades han debido  cumplirse  para ejercer una verdadera defensa acorde con la realidad procesal, y  la trascendencia de ellas frente a los resultados del proceso.   

Para  efectos de la viabilidad de la censura,  no  resulta  suficiente con señalar que el abogado no presentó alegatos, no se  notificó  de  la resolución de cierre, que lo hizo tardíamente respecto de la  acusación  y  que no impugnó las decisiones judiciales, sino que el recurrente  ha  debido  comprobar  cuál  era  la  actuación  a realizar, pues cada abogado  determina  frente  a un asunto su propia estrategia defensiva, y no por no estar  de  acuerdo  con  la  adoptada  por  los antecesores, da lugar a pregonar que se  infringió dicha garantía.   

En  este  caso,  ante  la  contundencia de la  prueba  incriminatoria  que  obra en contra del procesado, al defensor de oficio  le  resultaba  difícil trazar una estrategia defensiva activa, lo cual, unido a  la  circunstancia  de  contumaz  como  aquél  era  juzgado,  le  impedía a los  defensores  conocer  sus  argumentos  defensivos y demás elementos que pudieran  favorecerlo.   

Tampoco   el  alegato  de  conclusión  que  presentó  el  defensor  de  oficio  en momento previo a la sentencia da lugar a  pregonar  que  dicha  actuación  hubiese  sido  lesiva  de  los  intereses  del  procesado,  pues  ante  el  categórico  recaudo  probatorio  y  no  habiendo el  procesado  comparecido  al proceso, no eran muchas las hipótesis defensivas que  facilitaran  su  labor. No obstante, sí explora varias posibilidades a su favor  en  tanto limita la actuación del defendido a la simple actividad de asistencia  a  las  víctimas heridas que le llevaron, dada su condición de enfermero, y se  pregunta  si por esa participación podría considerársele integrante del grupo  guerrillero.  De  otra  parte, expone una posible coacción para ingresar a  las filas subversivas y alega la duda a su favor.   

En  suma,  considera  la  Delegada  que  la  pasividad  del  abogado  defensor  y  los  términos  del  alegato  previo  a la  sentencia,  no comportan abandono de la gestión ni comprometen la legalidad del  proceso, razones por las cuales el cargo no debe prosperar.   

TERCER CARGO.  

Esta  censura,  a  criterio  de  la Delegada,  tampoco  puede  prosperar. Esto por cuanto la disposición aplicable al caso era  el  artículo  46  del  Decreto  099  de  1991,  según  el cual, contrario a lo  señalado  por  el  censor, los traslados no eran independientes sino conjuntos,  sin  que  tampoco  la  norma  ni  ninguna  otra  señalara  como  obligatoria la  presentación   de  los  alegatos  de  conclusión  para  el ente acusador.   

La realidad es que acorde con dicha normativa  el  juicio estaba demarcado con la acusación proferida por el fiscal y frente a  ésta  se  ejercía  la defensa, sin perjuicio de la intervención del fiscal en  cumplimiento de sus funciones.   

Concluye  entonces  que  el  cargo  no  debe  prosperar,  pues  la  no  presentación  de  alegatos por parte del fiscal en la  etapa  previa  a la sentencia, no vicia la actuación así surtida, como así ha  sido declarado por la jurisprudencia de la Corte.   

CUARTO  CARGO.         

Después  de  aludir  a lo consignado por los  juzgadores  de  primera  y  segunda  instancia en los correspondientes fallos de  mérito,  señala  que,  como  se  indica  por  el  propio  recurrente, el error  aritmético  en  que  incurrió el Tribunal al equiparar la pena de 132 meses de  prisión  a  13  años,  cuando  lo  correcto  era a 11 años, fue oportunamente  corregido por el ad quem a instancias de la defensa.   

Y, contrario a lo señalado por el impugnante,  el  texto de las providencias adoptadas por los juzgadores le permite sostener a  la  Delegada  que  la  segunda instancia, luego de declarar prescrita la acción  penal   en   relación   con   el   punible   de  rebelión,   procedió  a  individualizar  de  manera  detallada  y  razonada  la  pena frente al delito de  secuestro  agravado  a  título  de  partícipe y no de autoría como lo hizo la  primera instancia.   

De  manera que atendiendo los lineamientos de  los  artículos  60  y 61 del Código Penal, estableció los mínimos y máximos  aplicables  al caso, el guarismo que obtuvo lo dividió en cuartos, se ubicó en  el  primero  y  tasó  la  pena  en  132 meses de prisión. Además, ponderó la  gravedad  de la conducta al señalar que el secuestro vulnera como mínimo siete  de   los   derechos   reconocidos  en  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos.   

Por  esta  razón,  dice,  la pretensión del  recurrente  para  que  se reconozca la vulneración del debido proceso por falta  de  motivación  de la sentencia, no está llamada a prosperar. Cosa distinta es  que  el  censor  no  se  halle conforme con la dosificación de la pena, en cuyo  evento  ha  debido  acudir a otra vía casacional, diferente de la nulidad, para  atacar la sentencia.   

En  cuanto a la motivación deficiente que el  impugnante  denuncia  frente al pronunciamiento del Tribunal respecto de la pena  de  multa,  anota  que  la  censura no sólo es inconsistente sino que carece de  respaldo  en  la actuación. Ello por cuanto el Juzgador de primer grado omitió  irrogar  al procesado la pena de multa que operaba como principal para el delito  de  secuestro,  lo  que fue advertido por el ad quem, pero con miras a preservar  el  principio  de  la no reformatio in pejus, se abstuvo de modificar la pena en  dicho  aspecto, luego resulta totalmente desacertado el reclamo del censor sobre  una pena no impuesta a su defendido.   

Anota,  de  otra  parte,  que  el  reparo del  recurrente  a  la  condena  en  perjuicios,  constituye  una propuesta aislada y  alejada  de  la  más  mínima técnica cuyas falencias no pueden ser remediadas  por   la   Corte   en   virtud   del   principio  de  limitación  que  rige  el  recurso.   

Similar prédica realiza frente a la queja del  casacionista  acerca de la falta de motivación de la sentencia por no responder  el  Tribunal  los  argumentos  esbozados en la apelación, tema apenas enunciado  que   ni   siquiera   intentó   desarrollar.  Advierte,  no  obstante,  que  la  aseveración  no  consulta la realidad, pues el juzgador se pronunció sobre los  motivos  de apelación, irregularidades en la notificación de las providencias,  forma  de  vinculación  del  procesado y la alegada vulneración del derecho de  defensa.  Otra  cosa  es que no lo haya hecho en el sentido en pretendido por el  recurrente.   

Por  dichas razones considera que el cargo no  debe prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA   

La Delegada de la Procuraduría considera que  la  Corte  debe  ejercer la oficiosidad en orden a casar la sentencia de segunda  instancia  por  violación del principio constitucional de la no reforma en peor  cuando  el  condenado  sea  apelante  único. Esto en consideración a que el ad  quem  al  proceder  a  redosificar la pena para el delito de secuestro agravado,  dada  la cesación de procedimiento proferida en lo relacionado con el delito de  rebelión,  no  podía  exceder  los  límites determinados por el a quo para el  delito  contra la libertad, esto es de veinte años, y sobre ese quantum aplicar  la  reducción punitiva propia de la degradación de la imputación de coautor a  cómplice.   

A la pena mínima de diez años, no podía el  ad  quem  bajo  ninguna  circunstancia  deducir  nuevos incrementos punitivos no  considerados  por el a quo. Si bien se situó en el cuarto mínimo y procedió a  tasar  la  pena  dentro  de él, erró cuando aumentó ese mínimo en doce meses  como  consecuencia  de  la  vulneración  de  varios derechos humanos, en cuanto  desbordó  los  parámetros  considerados  en  su momento por el sentenciador de  primera   instancia   y  transgredió  el  principio  de  la  no  reformatio  in  pejus.   

Con  fundamento  en lo expuesto, sugiere a la  Corte  desestimar  la demanda presentada y casar parcialmente de oficio el fallo  con  el  objeto  de  modificar la pena y condenar al procesado a la pena de diez  años  de prisión como cómplice del delito de secuestro agravado (fls. 6 y ss.  cno.  Corte).                 

SE CONSIDERA:  

Por corresponder al principio de prioridad con  que  deben  presentarse  las  censuras  en  casación,  y  específicamente  las  postuladas  al  amparo  del motivo tercero relativas a la nulidad, atendiendo el  criterio  de  mayor  cobertura  que  una  eventual  declaración  de prosperidad  tendría  para  la  totalidad del proceso o de parte de éste, al cual se aviene  el  recurrente,  la  Corte  abordará  el estudio de los cargos contenidos en la  demanda en el mismo orden en que han sido formulados.     

1.-   Cuestión  previa. Prescripción de la acción penal.   

En materia penal el fenómeno prescriptivo de  la  acción  opera  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena privativa de la  libertad  prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias  sustanciales  modificadoras  de  la punibilidad concurrentes, sin que en ningún  caso  pueda  ser  inferior  de  cinco  años  o  superior  de  veinte, salvo las  excepciones  que  la  propia  normatividad  establece (Artículos 80 del Código  Penal anterior y 83 del nuevo estatuto).   

Dicho   término   se   interrumpe  con  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente debidamente ejecutoriada. Cuando  esto  acontece,  debe  comenzar  a  correr  de  nuevo  desde  entonces,  pero el  fenómeno  se  consolida  en  la  mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser  inferior  a  cinco  años,  ni superior de diez (Artículos 84 del Código Penal  anterior y 86 del actual).      

El  término prescriptivo para los delitos de  lesiones  personales con fines terroristas y hurto calificado-agravado,  en  la  fase del juicio, es en estos casos de seis (6) años siete (7) meses, y seis  (6) años, respectivamente.   

Ello si se da en considerar que el máximo de  pena   imponible   para   el   primer  delito  (lesiones  personales  con  fines  terroristas)  frente  a  las  normas  aplicadas en la acusación sería de trece  (13)  años  y  cuatro (4) meses (artículo 31 del Decreto 180 de 1988, adoptado  como  legislación  permanente  por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, y  artículo  3º  del  Decreto  2490  de 1988, también adoptado como legislación  permanente  por  el  artículo  5º  del  Decreto 2266 de 1991). Para el segundo  (hurto  calificado-agravado  definido  por  los artículos 350 y 351 del Decreto  100 de 1980),  de doce (12) años.   

La  resolución  de acusación en el caso sub  judice  respecto  del procesado EMIRO DEL CARMEN ROPERO  SUÁREZ,  que  es  quien interesa aquí considerar por  haber  sido  acusado entre otros por los referidos delitos, causó ejecutoria el  18  de  septiembre  de  1995  (ver.  fls.  460  cno. 3). Contados desde entonces  los   seis  años  y los seis años y siete meses,  se constata que se  cumplieron   el   18   de  septiembre  de  2001  y  el  18  de  marzo  de  2002,  respectivamente,  es  decir,  antes  de  haber  sido  proferida  la sentencia de  segunda  instancia, en la cual, por no haberse sustentado la impugnación, no se  analizó  el  aludido  tema  en  relación  con  este  procesado,  pese  a haber  declarado  la  prescripción  de  la  acción  penal  por el delito de rebelión  respecto de PÁEZ SEPÚLVEDA.   

Sobre la base entonces, de la prescripción de  la  acción  penal por los referidos delitos, la Sala aprehenderá el estudio de  las  censuras  contenidas  en la demanda, no sin antes advertir que en relación  con  el  delito  de  rebelión  imputado  al  procesado  EMIRO DEL CARMEN ROPERO  SUÁREZ, la ación penal no ha prescrito.   

Esto  por  cuanto a diferencia de lo ocurrido  respecto  de  LUIS  FERNANDO  PÁEZ  SEPÚLVEDA  quien  el  4  de  marzo de 1993  abandonó  la  organización  armada  al  margen  de la ley y ello determinó la  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción penal en su favor por parte del  Tribunal  de  segunda  instancia,  en el caso del señor ROPERO SUÁREZ, como se  trata  de  una  conducta  punible  de  ejecución  permanente,  el  término  de  prescripción  comienza  a contarse desde el último acto, esto es, desde que se  deja  de  cometer,  lo que aquí no ha ocurrido, y tampoco hay constancia alguna  de  que  se  hubiera  separado  de esa organización rebelde (Crf. Cas. de junio  6/02. Rad.  12508).                 

2.- Respuesta a la Demanda.  

2.1.  –  CAUSAL TERCERA (Nulidad).   

2.1.1.-   PRIMER  CARGO.     (Principal.     Violación     del    derecho    defensa).   

Como se recuerda en el resumen que se hizo del  libelo,  el  censor  demanda la nulidad de lo actuado a partir de la providencia  que  declaró  persona  ausente  al  señor  LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA, por  considerar  que  la  vinculación  al  proceso se produjo sin que previamente se  hubieren  agotado  todas las posibilidades para su búsqueda, y el emplazamiento  mediante  edicto  no  se  avino  a  las  formalidades preestablecidas como igual  ocurrió con la designación de defensor de oficio.   

A  este   respecto  debe recordarse, tal  cual  lo  ha  hecho  en  ocasiones anteriores en que se ha ocupado del tema, que  la  Corte  ha  sido  reiterativa  en  sostener que la  vinculación  del  imputado al proceso mediante declaración de persona ausente,  no  es  un  procedimiento  alternativo  al  de  vinculación  personal (mediante  indagatoria),  sino residual o supletorio, al que sólo puede llegarse cuando no  ha  sido  posible  hacer  comparecer  al  imputado  para  que  asuma  la defensa  material,  acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  356  del  Código de  Procedimiento  Penal  de  1991  (332  y  344  del actual), y para el caso de los  procesos  de  conocimiento  de  los  jueces regionales, tal procedimiento debía  cumplirse  bajo  los  lineamientos  del  artículo  34 del Decreto 2790 de 1990,  adoptado  como  legislación  permanente  por  medio  del  Decreto 2271 de 1991,  artículo 3º.   

También  ha  dicho  que  en desarrollo de la  actividad  orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el  Estado  está  en  el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles  para  hacerlo,  atendiendo  la  información  de  que  dispone, de manera que la  decisión  de  adelantar  el  proceso  en  ausencia  suya,  sea resultado de una  cualquiera  de  dos  situaciones:  (1)  Que  no fue posible su localización, no  obstante  haberse  agotado  los  medios  disponibles  para  lograrlo;  y (2) que  habiendo  sido  informado,  ha  asumido  una  actitud  de rebeldía frente a los  llamados  de  la  justicia,  marginándose  voluntariamente de la posibilidad de  comparecer  a  rendir  indagatoria  (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000,  Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).     

En  ambas  hipótesis,  la ley ordena cumplir  ciertos  pasos  previos  antes  de  proceder  a la vinculación en ausencia: (1)  citación  a indagatoria; (2) orden de captura; y (3) emplazamiento, siendo cada  uno  de  ellos presupuesto indispensable del siguiente, aunque del primero puede  prescindirse  cuando el delito por el que se procede permite librar directamente  la  captura,  o  no  ha  sido  posible  establecer  la  dirección  concreta del  implicado  (artículos  356,  375  y  376  del  Código  de  Procedimiento Penal  anterior y 336 del actual).   

Lo  importante, sin embargo, para que el acto  de  vinculación  en  ausencia  sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el  derecho  de  defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino  que  el  funcionario  instructor  haya  realizado  las gestiones necesarias para  establecer  el  lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que  los   datos   obtenidos   sean   incluidos   correctamente   en  las  citaciones  telegráficas,  y  en  las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados  de  su  localización  o captura. De nada sirve que en el expediente  aparezca  registrado  el  lugar  de residencia del implicado, si estos datos son  ignorados  por  el  órgano  judicial,  o  equivocadamente  transmitidos  a  las  entidades  encargadas  de  su  búsqueda  (Cfr.  Cas. junio 6/2002. Rad. 14722).   

En  el  presente  evento,  es  claro  que por  tratarse  de  un proceso de conocimiento de la justicia regional no procedía la  citación  para  efectos  de  la vinculación mediante indagatoria del imputado,  sino  directamente  la  orden  de  captura,  en  los  términos previstos por el  artículo 34 del referido decreto 2790 de 1990.   

Dicha norma establecía al efecto:  

“Conforme   a   las  necesidades  de  la  investigación  y cuando se trate de pluralidad de imputados en la comisión del  hecho,  el  juez podrá diferir la vinculación de alguno de los implicados para  el  momento  del  sumario  que  considere  más  oportuno,  de  acuerdo  con  el  desarrollo de aquella.   

“Cuando considere pertinente proceder a la  vinculación,  librará  orden  de  captura,  y  si pasados ocho (8) días de su  comunicación  ésta  no  se  ha  logrado,  emplazará  por  medio de edicto que  permanecerá  fijado  durante  tres  días  en  lugar  visible  de  la  sección  jurisdiccional.  Si la comisión de los hechos se hubiere llevado a cabo en otra  localidad,  se remitirá además un ejemplar del edicto para que sea colocado en  lugar  visible  de  la  alcaldía  por  el  mismo  lapso.  Copia  del edicto con  constancias  de  secretaría  sobre  fijación  y  desfijación, así como de su  remisión si fuere el caso, se agregarán al expediente.   

“Transcurridos  tres (3) días después de  la  desfijación  del  edicto  en  la sección jurisdiccional, si el imputado no  hubiere  comparecido,  el  juez  le  declarará  persona ausente y le designará  defensor  de  oficio  con quien continuará hasta su terminación, sin perjuicio  de la facultad que tiene el procesado para nombrarlo.   

“Si el sindicado compareciere lo vinculará  al   proceso   en   los   términos  señalados  en  el  artículo  32  de  este  decreto”.     

El  ataque  a  la patrulla de la policía que  culminó  con  los  resultados conocidos, tuvo lugar el 9 de julio de 1993 en el  sitio  El  Espejo,  sobre  la  vía  que  de  Hacarí  conduce  a  Ocaña, en el  Departamento de Norte de Santander.   

El  31  de  agosto  de  1993,  ante la Unidad  Investigativa  del  Das,  Seccional  Norte  de  Santander, en cumplimiento de la  comisión  conferida al efecto por un Fiscal Regional de Cúcuta, compareció el  Teniente  de  la  Policía  Víctor Alberto Abella Piamba, quien señaló a LUIS  FERNANDO  PÁEZ  SEPÚLVEDA   identificado  con  la  cédula de ciudadanía  número   5.416.699  de  Bucarasica,  como  uno  de  los  intervinientes  en  el  hecho   (fl.  91),  y asimismo lo hizo el Agente Henry Sánchez Bueno (fls.  92 y ss.-1).   

Con  base en esta y otras pruebas recaudadas,  el  dieciséis  de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y tres la Fiscalía  Regional  dispuso  la  apertura de investigación y librar orden de captura para  efectos  de  escuchar  en  indagatoria  a RÓBINSON JIMÉNEZ, alias ‘Martín’;   EMIRO  ROPERO  SUÁREZ,  alias  ‘Rubén Zamora’ y LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA alias  ‘Libardo’,   identificado   con   cédula   de  ciudadanía No. 5.416.699 de Bucarasica (fl. 98-1),   

El  día  veinte  siguiente,  la  Secretaría  Común  de  la  Dirección  Regional  de Fiscalías de Cúcuta, dejó constancia  “que  se  libraron  las órdenes de captura números 0324, 0325 y 0326 ante el  Jefe  de la Unidad Investigativa de la SIJIN en la localidad de Ocaña, Director  del  Das  y Director Seccional de Fiscalías de Cúcuta, para ROBINSON JIMÉNEZ,  alias  ‘MARTÍN’,  EMIRO  ROPERO  SUÁREZ, ‘RUBÉN        ZAMORA’ y LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA alias  ‘LIBARDO’” (fl. 101).   

Con fecha seis de diciembre de mil novecientos  noventa  y  tres, la Fiscalía Regional solicitó a la Registraduría del Estado  Civil,  el  envío  de  copia  de  la  tarjeta alfabética y fotografía de LUIS  FERNANDO   PÁEZ   SEPÚLVEDA,  y  al  Comando  de  Policía   de  Cúcuta,  certificar  si  dicho ciudadano se ha inscrito como aspirante al curso de agente  de policía (fl. 152-1).   

En  cumplimiento de lo dispuesto, se informó  por  parte  de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Bucarasica que la  dirección  registrada  del  mencionada  es el “Barrio Betania Bucarasica (sin  nomenclatura)”  (fl.  170-1),  se  allegó  copia de la tarjeta decadactilar y  cédula  de ciudadanía expedida a nombre de LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA (fl.  203),  y  comunicación  del Jefe de la Sección de Personal del Departamento de  Policía  de  Norte  de  Santander  en el que se informa que el citado ciudadano  “se inscribió como aspirante al curso para Agentes  el  020893, sin ser incorporado por no haberse presentado abandonando el proceso  de  incorporación,  el  aspirante  suministró  la  dirección  de  su  posible  residencia  de  habitación  en  la  Av.  12  Cll.  9  del  Barrio  San José de  Torcoroma” (fl. 156 Ib.)   

Con  fecha  veinticuatro  de  enero  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro,  se dispuso por el Fiscal Regional, solicitar a  las   autoridades   respectivas   información   sobre  los  resultados  de  las  diligencias  realizadas  para capturar a RÓBINSON JÍMÉNEZ,  EMIRO ROPERO  SUÁREZ y LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA (fL. 172-1).   

Posteriormente,  el dieciocho de marzo de ese  mismo  año, de conformidad con lo previsto por el artículo 34 del Decreto 2790  de  1990, dispuso el emplazamiento mediante edicto de las personas requeridas, y  en  el  mencionado  documento, que se fijó  en la Secretaría Común   de  la  Fiscalía  Regional,  se indicó que la persona solicitada corresponde a  “LUIS  FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA, e identificado con la cédula de ciudadanía  No.  5.416.699,  nacido  el 25 de agosto de 1970, en Bucarasica N. de S. hijo de  MIGUEL   ANTONIO   PÁEZ   y   LUZ   MARINA   SEPÚLVEDA,   con  las  siguientes  características  morfológicas:  1.72  de estatura, delgado, piel clara, con el  alias de ( A. LIBARDO)” (fl. 180).   

Copia  de  dicho  edicto  fue  remitido  a la  Alcaldía  Municipal  de  Ocaña  para  su fijación en lugar público y visible  (fl.  181-3), de donde fue devuelto con las respectivas constancias de fijación  y  desfijación,  mediante  oficio  del  9 de abril de 1994 (fls. 182 y ss. cno.  1).   

          

Mediante  proveído de diecisiete de enero de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  la  Fiscalía  Regional resolvió declarar  personas  ausentes  a  EMIRO  DEL  CARMEN  ROPERO  SUÁREZ y LUIS FERNANDO PÁEZ  SEPÚLVEDA   y  dispuso  que la Secretaría acudiera a designarles defensor  de  oficio  (fls. 245 y ss-3), a lo que se procedió mediante resolución de esa  misma  fecha  proferida  por  la Secretaría (fl. 257-3), en la cual se designó  como  defensor  de oficio a un profesional del derecho quien tomó posesión del  cargo (fl. 258).   

Indica  esto  que  la  norma  de  rito  cuya  transgresión  denuncia el censor, fue íntegramente acatada por el organismo de  instrucción,  en tanto que una vez individualizada la persona requerida, libró  orden  de  captura  en  su  contra para efectos de escucharlo en indagatoria sin  obtener  resultados  positivos,  y habiendo transcurrido ampliamente el término  de  ocho  días contados a partir de la comunicación dispuso su emplazamiento a  través  de  edicto  que  se  fijó  en  la  Secretaría  Común de la Fiscalía  Regional   de  Cúcuta,  así  como  en  un  lugar público y visible de la  Alcaldía de Ocaña.   

El  censor  se  cuestiona  la  legalidad  del  trámite,  tras  considerar que las autoridades encargadas de la búsqueda de su  asistido  no actuaron diligentemente a dicho propósito, pero no toma en cuenta,  como  con  acierto  es  puesto de presente por la Delegada, que el requerido era  una  persona  perteneciente a una organización delictiva conformada por un gran  número  de  hombres  armados  que  operan  en la clandestinidad y deambulan por  variadas  zonas rurales de la región escogida para llevar a cabo las ilicitudes  que  se  han  propuesto  realizar,  lo  que  dificulta  su localización por las  autoridades.   

Tampoco se percata que la actuación no contó  con  datos confiables sobre el lugar de domicilio del requerido, pues incluso la  vez  que  pretendió  infiltrarse en un curso de agentes de la Policía Nacional  indicó  como  “dirección de su  posible residencia” la avenida 12 con  calle  19  del Barrio San José de Torcoroma, pero sin indicar un lugar concreto  donde   pudiera   ser    localizado,  como  asimismo  resulta  evidente  la  precariedad  de  la  información  a  este  respecto  contenida en la tarjeta de  preparación de la cédula de ciudadanía.     

De  manera  que  en  tales  circunstancias no  resultaba  indispensable  esperar  la  respuesta  de los organismos de seguridad  encargados  de  ejecutar  la  captura  para  proceder  al emplazamiento mediante  edicto,  ni  éste debía ser fijado en el lugar donde supuestamente residía el  procesado,  pues  además  se  trata  de  requisitos  no  exigidos  por la norma  especial  por  la  que se rigió el asunto, sino sólo que hubieran transcurrido  ocho  días  contados  a  partir de la comunicación de la orden de aprehensión  para  efectos  de  escuchar  al  imputado  en  indagatoria, lo que denota que la  actuación  así cumplida, resultó acorde con la normatividad entonces vigente.   

Igual   ocurre   en   relación   con   la  manifestación  del  censor en el sentido de considerar ilegal la actuación del  Secretario  Común  de  la Fiscalía Regional al designar defensor de oficio del  procesado  y  darle  posesión  como  tal,  pues dicho trámite se llevó a  cabo   de  conformidad  con  lo  dispuesto  por  el  artículo  87  del  Decreto  Legislativo   2790  de  1990,  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  artículo   3º  del  Decreto  2271  de  1991,  “la  Sección  Jurisdiccional  tendrá  un  Jefe, quien actuará como Secretario para  los  asuntos  judiciales,  con  las siguientes funciones: (…) b) Responder por  las  funciones  jurídico-administrativas  y administrativas en los trámites de  los  procesos.  En  tal  virtud deberá suscribir los  autos  de  sustanciación  que  le  correspondan, así  como  las  comunicaciones  y  demás  documentos que sean necesarios”  (se destaca), por lo que ninguna irregularidad con entidad para  viciar la legalidad del proceso, se advierte.   

Finalmente,  el  censor  se  queja  de que se  hubiere  rebasado  los  términos  para definir la situación jurídica del  procesado  con  posterioridad a la vinculación mediante declaratoria de persona  ausente y por ello estima que se conculcó el debido proceso.   

Al  respecto  debe  decirse  que  si  lo  que  persigue  el  demandante  es  la  anulación  de  lo  actuado  en  la  etapa  de  investigación  por el sólo hecho de haberse superado el término de diez días  establecidos  en  la ley de rito para definir situación jurídica, es claro que  dicha  irritualidad  no  constituye  motivo  alguno  que dé lugar a declarar la  ineficacia  de  lo  actuado,  en  primer  lugar  porque la Ley Estatutaria de la  Administración  de  Justicia   (art.  4),  sólo  prevé sanciones para el  funcionario  que de manera injustificada incumpla los términos judiciales, y el  Código  de  Procedimiento  Penal  a  su  vez  erige dicho motivo como causal de  impedimento  o  recusación  (art.  103  del  Decreto  2700 de 1991- art. 99 del  actual),  sin  que  establezca  que  la  mora  judicial  da  lugar a declarar la  ineficacia  de lo actuado, y, en segundo término, no obstante el vencimiento de  unos  pocos  días  en  los  términos  por  parte  de la Fiscalía para definir  situación   jurídica,   la   eventual  vulneración  del  debido  proceso  por  violación  de  los  términos  previstos  en  la  ley,  cesó  precisamente  el  diecisiete  de febrero de mil novecientos noventa y cinco, es decir, la fecha en  que  se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  contra del procesado (fl. 301 y ss.-3).     

Significa  esto,  que las consecuencias de la  tardanza,  se  encuentran generalmente reguladas, y consisten en la libertad del  procesado,  prescripción  de la acción penal, o sanción al funcionario por la  demora,  pero sin que se sigan otra clase de consecuencias como la invalidación  de lo actuado.   

De  manera  que,  en  total  acuerdo  con  el  criterio  de  la  Delegada,  también  este  aspecto de la censura habrá de ser  desestimado   por   la   Corte,  en  tanto  que  con  su  postulación  resultan  desconocidos  los  principios  de  taxatividad  y  trascendencia que orientan la  declaratoria  de  las  nulidades (art. 308 del Código de Procedimiento Penal de  1991  y  310  del  actual),  pues  es  evidente  que,  además de la ausencia de  fundamento  jurídico,  carecería  de  objeto decretar la nulidad de la fase de  investigación  para  que  se  profiera  una  decisión  judicial que ya ha sido  dictada, como inopinadamente se pretende por el censor.   

Entonces,  ante  la  falta  de  razón  en la  formulación de la censura, ésta no prospera.   

             

2.1.2.-  SEGUNDO  CARGO. (Subsidiario. Violación del derecho defensa técnica).   

  Como se recuerda, el censor  persigue  la  anulación de lo actuado a partir de sostener que a su asistido le  fue  violado el derecho de defensa técnica en virtud de la inercia del defensor  de  oficio que le fuera designado para que lo asistiera en el trámite, al punto  que  no  alegó  antes  de  definirse  la situación jurídica del procesado, no  interpuso  recurso  alguno contra la medida de aseguramiento, no se notificó de  la  clausura  del  ciclo  instructivo y no presentó alegatos precalificatorios.  Además,  se  notificó  tardíamente de la resolución acusatoria, no interpuso  recurso  alguno  contra  dicha determinación y no solicitó pruebas o nulidades  en la fase del juicio.   

Es cierto que la Corte ha sido reiterativa en  señalar  que  la defensa técnica es una prerrogativa intangible, y que su  ejercicio  debe  ser permanente y real. Intangible, en cuanto que el imputado no  puede  renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien  es  vinculado  al  proceso  no  quiere  o no está en condiciones de designar un  abogado  que  lo asista en el trámite, el órgano judicial tiene la obligación  de  proveérselo,  y  de  estar  atento  a  su  desempeño, asegurándose que su  gestión  se  cumpla  dentro  de  los marcos de la diligencia debida y la ética  profesional.   

Permanente, porque por mandato constitucional  (artículo  29)  debe  ser garantizado durante todo el proceso (investigación y  juzgamiento),  sin  ninguna  clase  de  limitaciones, y porque siendo condición  esencial  de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio  de  ella,  ni  convertirse  en  una  prerrogativa  opcional  en  el trámite del  proceso,  ni  hacerse  depender  de las posibilidades de éxito de su ejercicio,  atendida  la  mayor  o  menor  contundencia  de  la prueba incriminatoria.    

Real,  en  cuanto  que  su  ejercicio no pude  entenderse  garantizado  por  la  sola  circunstancia  de contar nominalmente el  imputado  con  un  abogado  defensor durante la investigación y el juzgamiento,  sino  que es necesario que se realice materialmente, mediante actos positivos de  gestión,  o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser  constatadas  a través de actuaciones objetivas  ( Cfr. casaciones de 22 de  septiembre  de 1998, 22 de octubre de 1999 y 7 de septiembre de 2000, Magistrado  Ponente  Arboleda  Ripoll;  2 de mayo de 2001 , rad. 13387 M.P. Córdoba Poveda;  24  de  julio de 2001, rad. 11578, M.P. Gálvez Argote; 13 de diciembre de 2001,  rad.  11207, M.P. Gómez Gallego; y 18 de enero de 2002, rad. 14109, M.P. Pérez  Pinzón; entre otras).   

Sobre  la inactividad profesional como motivo  de  ineficacia  de  la  actuación  procesal,  la  Corte  ha  sido insistente en  señalar  que  el  defensor,  en cumplimiento de su función, puede optar por el  silencio  como  estrategia defensiva, pero que esta forma de valorar su gestión  debe  aparecer  corroborada  por actos procesales que acrediten cuando menos una  mínima  actividad  vigilante de su parte, puesto que de lo contrario habría de  afirmarse  abandono  del  compromiso adquirido, y por tanto, ausencia de defensa  técnica,  cuyos  efectos  invalidatorios  dependerán  de  la  constatación de  haberse  quebrantado  realmente el derecho de contar con una defensa cualificada  y oportuna.   

En   este   caso,   pese  a  los  esfuerzos  argumentarivos  que el censor realiza, no logra acreditar cómo de haber actuado  el  defensor  de  oficio de manera distinta a como intervino, habrían aumentado  las  posibilidades  defensivas  del  procesado,  y cuáles serían éstas, o, en  otras  palabras,  como  con  acierto se señala por la Delegada cuyo criterio la  Sala  comparte,  “el  recurrente  al  sustentar  la  nulidad  se  quedó  en el plano de la inconformidad respecto del comportamiento  observado  por  sus  antecesores  al no señalar con precisión qué actividades  concretas  se  debieron cumplir para ejercer una verdadera defensa acorde con la  realidad  procesal,  para  así,  una  vez establecido ello, indicar cuál es la  estrategia  defensiva  que  propone  y  cuál  su  trascendencia  frente  a  los  resultados  del  proceso,  para  adquirir  la  virtualidad  de  quebrar el fallo  precedido de acierto y legalidad”.   

De  todos  modos,  advierte  la  Corte que la  prueba  incriminatoria  en  contra del procesado PÁEZ SEPÚLVEDA provino de los  agentes  Henry  Sánchez  Bueno y Agapito Fonseca Parra quienes precisamente por  su  condición  de  secuestrados  por  el  grupo  armado  que  llevó  a cabo la  emboscada  contra  la  patrulla  de  la Policía Nacional, pudieron reconocer al  subversivo  que  durante  su  cautiverio  fungió  como  enfermero  y  curó las  lesiones   de  las  personas  heridas  con  el  ataque,  lo  sindicaron  en  sus  declaraciones  y lo señalaron en las diligencias de reconocimiento fotográfico  llevadas a cabo durante la etapa de investigación.   

Esta  situación,  como  es  apenas  obvio,  determinó  la  expedición  de  orden de captura en contra del imputado y al no  lograrse  ésta,  la  vinculación mediante declaratoria de persona ausente y la  consecuente  designación  de  defensor  de  oficio  quien  tomó  posesión del  cargo   (fl.  258-3) y, por tanto, se enteró personalmente de la evidencia  que obraba en contra de su asistido.   

Lo  cierto  del  caso  es  que  al  domicilio  profesional   del   defensor   le   fueron  remitidas  comunicaciones  para  que  compareciera  a  notificarse  de la situación jurídica (fl. 309-3), del cierre  de  la investigación (fl. 411-3) y de la calificación del sumario (fl. 451-3),  sin  que  las  mismas  hubiesen  sido  devueltas  del  correo, indicativo de que  llegaron  a manos de su destinatario. De esta última determinación el defensor  se notificó personalmente (fl. 457-3).      

Igual  ocurrió  durante el juicio durante el  cual  se  le  libró  comunicación  para  que  compareciera a notificarse de la  apertura  a  prueba  (fl. 465) y de la citación para sentencia (fl. 472-3), con  ocasión  de  lo  cual,  fue  relevado  del  cargo  ante  la no presentación de  alegatos  de  conclusión  y determinó que el funcionario de conocimiento diera  aplicación  a  lo previsto por el artículo 46 del decreto 099 de 1991, acogido  como  legislación  permanente  por el decreto 2271 de 1991, según el cual  “si  vencido  el término común, el defensor no hubiera presentado alegato de  conclusión,  el  juez  procederá  a  designar  uno  de oficio a quien, una vez  posesionado,  se  correrá  traslado  por  el  término  previsto  en  el inciso  anterior  y  dispondrá  la  expedición  de  copias  y su remisión para que se  adelante,  si  fuere el caso por el competente la correspondiente investigación  disciplinaria por falta al estatuto del abogado”.   

Es de anotar, que pese a la incorrección del  juzgador  al entender que la norma aplicable era la que viene de citarse y no la  prevista  en  el  artículo  457 del Decreto 2700 de 1991 que derogó aquella al  regular  íntegramente  la  misma materia conforme ha sido declarado por la Sala  (cfr.   cas.   de   agosto   21/03.   Rad.   12901.   M.P.  Dr.  YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS),   de  todos  modos  resulta  claro  que dicha actuación no  tuvo  efecto  distinto al de abundar en garantías para el procesado sin que por  ello el derecho de defensa técnica hubiere resultado vulnerado.   

Es  tan claro esto, que pese a que el alegato  presentado  por  el nuevo defensor no puede ser considerado como  paradigma  de  acuciosidad,  es  lo cierto que abordó temas medulares como los relativos a  la  intervención  del  procesado  como  enfermero  de  las  personas  heridas y  secuestradas  durante  el ataque guerrillero, para afirmar que no por ello puede  ser  calificado  como secuestrador toda vez que “los agentes fueron llevados a  su  presencia  y  éste  cumplió  con  sus  labores  profesionales como tal, lo  corroboran  los  mismos  heridos”,  o  solicitar  que  la condena no sea de la  gravedad  de  la  imputación  que se le formula, como finalmente fue reconocido  por   el  Tribunal,  entre  otros  aspectos,  sin  que  se  advierta  que  dicha  intervención  resultara  lesiva  de  los  intereses  de aquél en cuyo favor se  recurre  en  sede extraordinaria, lo que denota la sin razón de este aspecto de  la censura.   

De  manera  que  desde el momento mismo de la  toma  de  posesión  con posterioridad a dicha actuación, el defensor de oficio  contaba  con  suficientes  elementos de juicio para tener un cabal entendimiento  de  los hechos y las pruebas que obraban en contra de su defendido, así como de  cada una de las fases del proceso que atravesaba el trámite.   

Si  bien su actuación no se caracterizó por  la  interposición  de  recursos,  la solicitud de pruebas o la presentación de  alegatos,  no puede desconocerse que estando el imputado ausente, no contaba con  posibilidades  de  enterarse de su argumentación defensiva de modo que le   permitiera  adelantar  la  defensa  adoptando  una  estrategia distinta, sin que  ahora   pueda   juzgarse   su   actuación   de   manera  independiente  de  las  circunstancias  del  momento, ya que en las condiciones en que debió intervenir  en  el  proceso,  podría  resultar  inaconsejable  solicitar  pruebas sobre las  cuales  desconocía  su  sentido,  y  por tanto, respecto de ellas subsistía la  posibilidad  de  agravar la situación del procesado, en lugar de favorecerlo, o  interponer  recursos  sin  un claro fundamento fáctico o jurídico, como en tal  sentido  ha  sido  declarado  por  la jurisprudencia (Cfr. cas. Nov. 26/01. Rad.  10679)           

Al   efecto   debe   recordarse   que   la  jurisprudencia  ha  sido  persistente en indicar que el defensor, sea de oficio,  público  o  de confianza, en ejercicio de asistencia profesional, goza de total  iniciativa,  pudiendo  presentar  las  solicitudes  que considere acordes con la  gestión  encomendada  o  interponer los recursos pertinentes, o incluso a pesar  de  tener  actitud  vigilante del desarrollo de la actuación, asumir una pasiva  por  estimar  que  esa  puede ser la mejor alternativa de defensa a la espera de  que  sea  el  Estado  el  que  aporte  la prueba de la existencia del hecho o la  responsabilidad  del  procesado  por  virtud  del  principio  de  presunción de  inocencia,  y  no por estar en desacuerdo con la estrategia defensiva asumida, o  haber  sido  adversos  los  resultados  del  juicio, hay lugar a sostener que el  derecho  de defensa ha sido conculcado por ausencia de defensor idóneo, pues la  ley  no  le  impone  al  abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido,  forma,  oportunidad  o  alcance  de  sus  propuestas,  ni  la  aptitud  de estas  gestiones  se  establece  por  los  resultados del debate (cfr. cas. oct. 10/02.  Rad. 13048).    

De  todos  modos, merece ser destacado que el  censor  pregona  la  violación  del  derecho  de  defensa  técnica, pero omite  mencionar  los  medios  de convicción que de acuerdo con su visión del proceso  podrían  haberse  aducido  a  favor  de su representado, ni de qué manera este  recaudo,  no  sólo  se  aviene  a los criterios de razonabilidad, conducencia y  pertinencia,  sino  que  habría  permitido  la  declaración  de  inocencia, la  aplicación  del  principio  de  in dubio pro reo o una responsabilidad atenuada  frente  a  los  cargos contenidos en la acusación. Omite asimismo, mencionar el  fundamento   fáctico   o   jurídico   de  los  recursos  que  habrían  podido  interponerse,  o  los  efectos  benéficos  que para la situación del procesado  habrían  sido  logrados con su interposición, con lo que deja la censura en su  sólo  enunciado  pues  no acredita la trascendencia que un tal desacierto en la  gestión      defensiva      pudo      tener     para     la     validez     del  juicio.        

El cargo, por tanto, no prospera.  

2.1.3.- TERCER CARGO. (Subsidiario. Violación  del debido proceso).   

Sostiene  el  censor  que  el juicio se halla  viciado  de  nulidad  en  razón a que el Fiscal instructor, en su condición de  sujeto  procesal  dejó  de  presentar  alegatos  de  conclusión, lo cual, a su  criterio,  impidió  el  ejercicio  del  contradictorio  en menoscabo del debido  proceso.   

A  este respecto, y con ello denotar la falta  de  fundamento  jurídico  en  la  postulación  del  disenso,  no cabe más que  reiterar  la posición de la Sala sobre  el  particular, en el sentido  de  que  el  procedimiento especial establecido por el artículo 457 del Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991, por razones de política criminal fundadas en  la  necesidad  de  brindar protección a la identidad, y por ende, garantizar la  seguridad  personal  de  los  funcionarios  intervinientes en el trámite de los  procesos  de  competencia  de los jueces regionales, no preveía la realización  de  audiencia  pública  como  acto  formal  durante  el  juicio,  sino  que  la  controversia  en  esta  etapa tenía lugar a través de la posibilidad conferida  por  el ordenamiento de proferir un auto de sustanciación notificable a través  del  cual  se  corría  traslado  de  ocho días para que los sujetos procesales  presentaran sus consideraciones previas a la sentencia.   

Dicho  término,  ha  sido  dicho,  no  era  individual  sino  común  para  todas  las  partes,  incluyendo la Fiscalía, el  Ministerio  público,  la  parte  civil  y  la  defensa, quienes contaban con la  facultad  de  ejercer  este derecho, y, por lo mismo, no constituía obligación  que  por  dejar  de cumplir se erigiera en vicio con entidad tal que determinara  la invalidación de lo actuado.   

Si  bien  podría  resultar  deseable  que la  Fiscalía  que  profirió la acusación presentara sus alegatos previos al fallo  de  fondo, a fin de plasmar allí consideraciones adicionales a las expuestas en  la  providencia  enjuiciatoria  o  su criterio respecto de la validez, mérito o  trascendencia  de la prueba recaudada durante la fase probatoria del juicio para  mantener,  degradar,  o  desquiciar  la  providencia  acusatoria,  el   no  hacerlo resultaba intrascendente por su incapacidad de afectar las  bases   fundamentales   del   proceso,  pues  además   de   que   dicha   actuación  no  se  hallaba  en  relación  causativa  con  las  demás  que  componían  el  trámite, precisamente por ser  facultativa  su intervención, ninguna norma de derecho procesal establecía que  una  tal  omisión  constituyera motivo que diera lugar a declarar la ineficacia  de lo actuado.   

Ningún   parámetro  permite  comparar  el  procedimiento  especial  establecido  para  los  procesos  de competencia de los  jueces  regionales, con el trámite ordinario del proceso judicial, para deducir  de  allí  la  obligatoriedad  para  la  Fiscalía que formuló la acusación de  presentar  alegatos  de  conclusión  durante  el término de traslado previo al  pronunciamiento  de  fondo  en  aquél  trámite,  no  sólo  por  la naturaleza  distinta  de  cada  uno de ellos derivada de su objeto tomando en consideración  la  clase de delito, sino por la específica regulación normativa que cada cual  ostenta,  lo  cual,  se  insiste,  no  significa que en la fase de juicio en los  procesos  de  conocimiento  de  los  jueces  regionales  las  partes no tuvieran  posibilidad  de  controvertir  los  términos  en que se profirió la acusación  (cfr.  sent.  cas.  sep.  12/2002.  Rad.  13652;   oct. 10/02 Rad. 13048; y  agosto 21/03. Rad. 12901, entre otras).    

Como  quiera,  entonces,  que  la  omisión  noticiada  no  comporta  la  existencia  de  irritualidad alguna, y por lo mismo  carece  de  trascendencia  para  comprometer la estructura básica del proceso o  lesionar  alguna  garantía fundamental, el cargo se halla ausente de fundamento  y por lo mismo, no prospera.   

2.1.4.- CUARTO CARGO. (Subsidiario. Violación  del debido proceso).   

El censor sostiene que la sentencia de segunda  instancia  es  nula  por  acusar  defectos  de  motivación en la determinación  judicial  de la pena privativa de la libertad, lo que en su concepto dio lugar a  la  violación  del  debido proceso, pues pese a ubicarse en el cuarto mínimo y  haber  partido  de  ciento veinte (120) meses, no se expresaron las razones para  haber   deducido   el   aumento   a   ciento   treinta  y  dos  (132)  meses  de  prisión.     

Igualmente,  la  estructuración del vicio la  hace  derivar de no haberse rebajado la pena de multa y la condena en perjuicios  pese  a la degradación de responsabilidad de autor a cómplice, así como de la  falta  de  respuesta  a  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación de la  apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.   

Cierto es, como se sugiere por el censor, que  en  orden  a  facilitar  el  ejercicio  del derecho de defensa y de impugnar las  decisiones  que  resulten adversas a los intereses de las partes, la ley de rito  establece  los  requisitos  que debe contener la sentencia (art. 180 del decreto  2700  de 1991, hoy en día artículo 170 de la ley 600 de 2000) entre los que se  cuenta  el  deber  para el juzgador de expresar clara y precisamente las razones  fácticas  y  jurídicas que sustentan su decisión, pues no hacerlo dificulta y  en  muchos  casos  impide a los intervinientes  en la actuación comprender  las  razones  en  que  se  fundamenta,  imposibilita su controversia mediante el  ejercicio  de  los  recursos pertinentes y conduce por dicha vía, a transgredir  el  debido proceso, que como motivo de ineficacia de los actos procesales, en el  Código  de  Procedimiento  Penal  de 1991 aparecía establecido en el artículo  304-2  y   hoy  en  día  en  el  artículo  306-2  de  la Ley 600 de 2000,  denunciable a través de la causal tercera de casación.   

En el presente evento, se tiene que el proceso  de  individualización  judicial  de  la pena realizado por el Juez A quo, y las  consideraciones  sobre  el  particular  realizadas  por  el  Tribunal en segunda  instancia,  aparecen  plasmados  en  los siguientes términos en los respectivos  fallos.   

Señaló el a quo:  

“Acordes  a  las  reglas  generales para la  imposición  de  la  pena  que  reseña  el  Art.  61 del Código Represor y las  especiales  que reglamentan el concurso de hechos punibles, para imponer la pena  al   aquí   implicado:   EMIRO   DEL  CARMEN  ROPERO  SUÁREZ  (A.  RUBÉN  ZAMORA), se tendrá en cuenta la  pena  más  grave  aumentada  en  otro tanto, a la luz del Art. 26 Ibídem, para  nuestro  caso  serían  los  Artículos  29,  30  y  31 del Decreto 180 de 1988,  elevado  a  legislación permanente por el artículo 4 del decreto 2266 de 1991,  del  HOMICIDIO  CON FINES TERRORISTAS, que impone una pena de prisión de quince  (15)   a  veinticinco  (25)  años,  con  la  respectiva  agravación  punitiva,  consistente  en  una  quinta  parte; es decir entre dieciocho (18) a veinticinco  (25)  años,  para  el  se  tomará  el  máximo  de  la  pena  a imponer, o sea  veinticinco  (25)  años,  teniendo en cuenta que se trata del homicidio de tres  personas  al  servicio  de  la  Policía Nacional; en concurso, por el delito de  SECUESTRO  AGRAVADO,  del  artículo  22  del  Decreto  180/88,  agravado por el  literal  c)  del  artículo 23 ibídem, se incrementa en diez (10) años; por el  delito  de  REBELION,  del  artículo  1º  del  Decreto Extraordinario 2266/91,  Artículo  8º, se aumenta en tres (3) años, por el punible de HURTO CALIFICADO  Y  AGRAVADO,  se  incrementa  en  un  (1)  año  y,  por  el  delito de LESIONES  PERSONALES  CON  FINES  TERRORISTAS, se aumenta en un (1) año, para un total de  cuarenta (40) años de prisión.   

“Para    el   procesado:   LUIS   FERNANDO   PÁEZ   SEPÚLVEDA  (A.  LIBARDO),  se  tendrá  en cuenta también la pena más grave aumentada hasta en  otro  tanto,  para  el  caso  sub judice, se tiene el hecho punible de SECUESTRO  AGRAVADO,  de que trata el artículo 22 del decreto 180 de 1988, agravado por el  literal  c)  del  artículo  23  ibídem,  sancionado  con  pena privativa de la  libertad  de quince (15) a veinte (20) años, aumentada en una tercera parte; se  toma  el  máximo  de  la  pena que son veinte (20) años, teniendo en cuenta el  agravante  del  secuestro  de  los  seis  agentes  de  la  Policía Nacional; en  concurso  con  el punible de rebelión, previsto en el artículo 1º del Decreto  1857,  adoptado  como legislación permanente por el Decreto Extraordinario 2266  de  1991,  Artículo  8º,  se incrementa en tres (3) años de prisión, para un  total de veintitrés (23) años de prisión.   

“Se  les  impondrá  los condenados: ROPERO  SUÁREZ  y  PÁEZ  SEPÚLVEDA,  la pena accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por un período de diez (10) años” (fls. 226 y ss. cno.  Trib.).   

El  Tribunal,  a  su  turno,   decidió  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  en lo relativo al delito de  rebelión  imputado  al procesado LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA tras considerar  que  a  partir  del cuatro de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuando se  entregó  al  Ejército  Nacional  –  Grupo Mecanizado Maza con sede en Cúcuta,  dejó  de pertenecer al movimiento rebelde, y confirmó la condena por el delito  de  secuestro,  sólo  que  degradó la responsabilidad de autor, imputada en la  acusación,  a  cómplice.  Seguidamente, en relación con la individualización  de la pena, hizo las siguientes consideraciones:   

“Respecto  a  la  dosificación  punitiva,  observa  la  Sala que al ser violados por lo menos siete de los derechos humanos  establecidos  en la Declaración universal de los Derechos Humanos en un acto de  secuestro  como son el derecho a libertad personal, derecho a la vida, derecho a  un  trato  humano  como  es  el  no  ser  sometido  a tratos o castigos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  el  derecho  a  la  vida  privada,  a la libertad de  pensamiento  y  de expresión, derecho a la protección en familia y por último  el derecho a circulación y residencia.   

“La  pena de veinte (20) años impuesta por  el  a  quo  por el delito de secuestro es acorde a ese ataque aleve en contra de  los  miembros  de  la institución policial de esta región, pero al observar en  autos   que   quienes   reconocieron   a   PAEZ   SEPÚLVEDA   no  hicieron  manifestación  alguna  en  habérsele visto en el momento de la emboscada, sino  prestando   una  ayuda  posterior  como  fue  curando  sus  heridas  o  lesiones  encontrándose  éstos  ya  como  rehenes,  secuestrados, así pues la Sala debe  tener  a este procesado en calidad de partícipe de conformidad con el artículo  30  del  Código  Penal  vigente,  en  consecuencia, se disminuirá de una sexta  parte  a  la  mitad la pena prevista para este punible, conforme lo dispuesto en  el  inciso  segundo  del  mismo  artículo,  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  de la Ley Penal, debiéndose en consecuencia adecuar la pena a lo  aquí manifestado.   

“Así  las  cosas  tenemos  que  a  PAÉZ  SEPÚLVEDA,  se  le  condenó  por  el  delito  de  Secuestro  consagrado  en el  artículo  22  del  Decreto  180 de 1988, que establece pena de 15 a 20 años de  prisión  agravado,  y  multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos  mensuales,  agravado por el literal c) del artículo 23 ibídem, que señala que  la  pena  se incrementará en una tercera parte si la privación del secuestrado  se  prolongare  por  más de diez (10) días, Decreto este que fue convertido en  Legislación  permanente por el Decreto 2266 de 1991, aplicable al caso concreto  por favorabilidad.   

“Tenemos    entonces   que   establecer  primeramente  los  límites  mínimos  y  máximos  en  que  nos  debemos  mover  así:   

“Como la pena oscila entre 15 y 20 años de  prisión,  conforme  lo  señala  el  artículo  22 del Decreto 180 de 1988, que  fuera  convertido  en  legislación  permanente  por  el  Decreto  2266 de 1991,  aplicable  al  presente  caso, extremos estos que de acuerdo al artículo 60 del  Código  Penal,  se  incrementarán  en  una  tercera  parte  por  concurrir  la  circunstancia  agravante  del  literal c) del artículo 23 ibídem, es decir que  la  pena  oscilaría  entre  240  meses  y  320  meses,  extremos  que deben ser  reducidos  de  una  sexta  parte  a  la mitad por adecuarse la conducta de PÁEZ  SEPÚLVEDA  en  calidad  de  partícipe  conforme  al  artículo 30 del Estatuto  Punitivo,  que de acuerdo al numeral 5º del artículo 60 ibídem, la mayor debe  ir  al mínimo y la menor al máximo, quedando el marco punitivo entre 120 meses  y  264 meses y 20 días, es decir que el ámbito punitivo quedaría en 144 meses  y 20 días, que dividido en cuartos nos da:   

“Cuarto Mínimo de 120 meses a 156 meses y 5  días,   

Cuartos  medios  de 156 meses y 5 días a 228  meses y 15 días y,   

Cuarto máximo entre 228 meses 15 días a 264  meses y 20 días.   

  “Como contra PÁEZ SEPÚLVEDA, sólo  obran  circunstancias  de  atenuación, por carecer de antecedentes y el haberse  presentado  voluntariamente  a  las  autoridades,  nos debemos ubicar dentro del  cuarto  mínimo,  es  decir,  que  se  le  impondrá  una  pena  de 132 meses de  prisión, que equivalen a trece (13) años (sic).    

“En  lo  que  respecta  a  la  multa  que  igualmente  hacía  parte  de  la  pena  principal  y  oscila entre cien (100) y  doscientos  (200)  salarios mínimos mensuales, la Sala en aras de garantizar el  principio  de  la  no  reformatio  in  pejus  no  modificará  la  pena  en este  aspecto” (fls. 193 y ss. cno. Trib.)   

Aclara  la  Sala  que,  conforme es puesto de  presente  por el casacionsita, el error aritmético en que incurrió el Tribunal  al  equiparar el quantum de 132 meses de prisión a 13 años, cuando lo correcto  es  11  años,  fue posteriormente corregido a iniciativa de la defensa mediante  proveído de siete de octubre de 2003 (fls. 267 y ss. cno. Trib.).   

Si  bien  es cierto que la argumentación del  fallo  de  segunda  instancia  no  podría  llegar  a  ser tomada como modelo de  fundamentación  respecto  de  la  individualización  judicial  de la pena y de  manera  específica  en  relación con los motivos que llevaron al juzgador a la  aplicación  del  incremento  de doce (12) meses de prisión sobre el mínimo de  diez  (10)  años  establecido  para  la  complicidad  del  delito  de secuestro  agravado  establecido en los artículos 22 y 23 c del Decreto Legislativo 180 de  1988,  adoptado  como  legislación  permanente por el artículo 4º del Decreto  2266  de  1991,  acorde  con  la  transcripción  que de los fallos de primera y  segunda   instancia   viene   de  hacer  la  Sala,  resulta  evidente,  que  los  sentenciadores  decidieron  no  partir  del mínimo punitivo respectivo, tomando  como  referente  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  y  la  eficacia de la  contribución  de  la ayuda a la consumación del reato, aspectos que ya habían  sido  examinados  en el cuerpo de los respectivos pronunciamientos, y que no era  estrictamente  necesario  repetir de manera detallada para efectos de motivar la  decisión.   

En  este  sentido  cabe  destacar  que  el  sentenciador  de primera instancia hizo referencia no sólo a las circunstancias  en  que se produjo la emboscada contra la patrulla de la Policía Nacional, sino  que  refirió  aquellas  en  que mantuvieron en cautiverio a seis de ellos, y la  actuación  que  en  dicha  situación  llevó a cabo el procesado LUIS FERNANDO  PÁEZ   SEPÚLVEDA  como  enfermero.  Precisamente  por  ello,  en  el  acápite  correspondiente  a la “tasación de la punibilidad” indicó que no partiría  del  mínimo  punitivo  sino del “máximo de la pena  que son veinte (20)  años,  teniendo  en cuenta el agravante del secuestro de los seis agentes de la  Policía   Nacional”,  aspecto  éste  acogido  por  el  juzgador  de  segunda  instancia  al precisar que “la pena de veinte (20) años impuesta por el a quo  por  el  delito  de  secuestro  es  acorde con ese ataque aleve en contra de los  miembros  de  la institución policial de esta región” y precisó además que  con  dicha  conducta  se  violaron “por lo menos siete de los derechos humanos  establecidos     en     la    Declaración    Universal    de    los    Derechos  Humanos”.   

Entonces  la circunstancia de que el juzgador  de  segunda  instancia  para  dosificar la pena se hubiere ubicado dentro de los  parámetros   del   cuarto  mínimo,  ello  en  manera  alguna  significaba  que  inexorablemente  debiera  acudir  a la pena mínima establecida en el tipo penal  llevado  a  cabo,  pues tanto el artículo 61 del anterior Código Penal como el  61  del actual, autorizan al juzgador a imponer la pena atendiendo la gravedad y  modalidades  de  la  conducta,  el  grado  de culpabilidad, la naturaleza de las  causales  que agraven o atenúen la punibilidad y, en el caso de la complicidad,  el   grado   de   eficacia   de   la   contribución   o   ayuda,   entre  otros  aspectos.                       

Lo  ideal,  desde luego, ha sido dicho por la  Corte,   cuando  el  Juez  procede a dosificar la pena, es que a medida que  avanza  en  el  proceso  de  tasación,  exprese las razones de orden fáctico o  jurídico  que  justifican  cada incremento o reducción punitiva, con el fin de  que  puedan  ser conocidos de primera mano y en contexto, sin necesidad de tener  que  acudir  a otros apartes de la providencia para establecer el alcance de sus  afirmaciones.  Pero  si  el  funcionario se limita a indicar, así sea de manera  general,  los  aspectos  que  ha  tomado  en cuenta para aumentar o disminuir la  pena,  en  el  entendido de que no es necesario entrar en concreciones por haber  sido  ya objeto de análisis en otros apartes de la decisión, y del estudio del  cuerpo  de  la sentencia resulta posible determinar con claridad las razones que  sustentan  la mayor o menor cuantificación punitiva, como ocurre en el presente  caso,  podrá  afirmarse  que  la metodología no es la adecuada, mas no que sea  una  resolución carente de motivación (Cfr. Cas. de abril 27/00, rad. 1202 y 8  de octubre de 2003, Rad. 17606).   

      

Por las anotadas razones, y las expuestas por  la  Delegada en su concepto cuyo criterio la Sala comparte, resultan suficientes  para  que este aparte de la censura no logre prosperidad, pues además de no ser  cierto   que   la   sentencia   adolezca   de   falta   de   motivación  en  la  individualización  de  la pena, resulta evidente que la discrepancia del censor  radica  es  en la dosificación misma, para lo cual ha debido acudir a la causal  primera por violación directa o indirecta de la ley sustancial.   

De  igual  modo,  carente  de  fundamento  se  ofrecen  los  reparos  propuestos  en  torno  a  la determinación de la pena de  multa,  toda  vez  que  a pesar de estar establecida como pena principal para el  delito  de  secuestro  imputado  al  procesado  PÁEZ SEPÚLVEDA, el juzgador de  primera   instancia  omitió  su  aplicación  al  caso.  Dicho  desacierto  fue  advertido  por el Tribunal, pero se abstuvo de corregirlo tras considerar que de  proceder  a hacerlo daría lugar a transgredir la garantía constitucional de la  proscripción  de  la reforma en perjuicio del procesado, dado que éste fungió  como apelante único.   

Asimismo, a manera de alegato de instancia el  censor  deja apenas enunciado el reparo relativo a la condena en perjuicios, por  no  haber  sido materia de disminución  con ocasión de la degradación de  la  responsabilidad  de autor a cómplice del delito de secuestro agravado, pero  omite  demostrar el interés que le asiste para acudir en sede extraordinaria al  punto  de  no  señalar  la  cuantía de su pretensión, la cual además resulta  desconectada  del  motivo  de nulidad que aduce máxime si lo que persigue es la  reducción   de   la   cuantía   que   fue   obligado   a   pagar   por   dicho  concepto.   

Razón  por  tanto asiste a la Delegada quien  conceptúa  que en realidad se trata de “una propuesta aislada y alejada de la  más  mínima técnica y no puede la Procuraduría ni la Corte entrar a remediar  las     falencias     presentadas,     en     virtud     del     principio    de  limitación”.   

En cuanto tiene que ver con el último de los  reparos  que el censor expone, esta vez relacionado con la omisión en que en su  criterio  incurrió  el  Tribunal  al  dejar  de  responder  los  planteamientos  expuestos  con  ocasión de la apelación interpuesta contra el fallo de primera  instancia,   es  de  decirse  que  la  apreciación  del  recurrente  carece  de  fundamento.   

Para demostrarlo, baste con traer a colación  el  aparte  correspondiente al fallo de segunda instancia, en el que el Tribunal  se  ocupó  de  los  motivos  de  disentimiento  expuestos  por  el  recurrente,  relativos  a la forma de vinculación del procesado y la supuesta violación del  derecho  de  defensa  técnica y del debido proceso. Situación distinta, es que  no  lo hubiere hecho con la extensión y puntualidad deseada por el impugnante o  en  el  sentido pretendido por éste en la  sustentación del recurso, pero  ello    no    significa    que   se   hubiere   marginado   de   la   discusión  propuesta.        

           

Dijo al efecto el ad quem:  

“En cuanto a las solicitudes hechas en forma  oral  como  por  escrito  por  el señor defensor del procesado (…), esta Sala  observa,   que   si   bien  es  cierto  se  presentaron  irregularidades  en  la  notificación,   en  la  forma  de  vinculación  de  PÁEZ  SEPÚLVEDA  en  las  investigaciones  que  nos  ocupan,  estas  en  ningún  momento llegan a generar  nulidad,  observemos  cómo,  inicialmente  no  se  tenía a LUIS FERNANDO PÁEZ  SEPÚLVEDA  como  persona  que participara en los hechos acaecidos el 9 de julio  de  1992,  de  esto  sólo  se  tuvo  conocimiento  meses  adelante cuando fuera  reconocido  por  los  agentes  de  la policía ya relacionados en este fallo, de  igual  manera  se  tiene  que  no  ha  habido  afectación  de garantías de los  derechos   fundamentales   en   contra  del  enjuiciado  que  socave  las  bases  fundamentales del juicio.   

“El  procesado  ha  gozado  del  derecho de  defensa,  e  igualmente si el apoderado o defensor no presentó solicitud alguna  antes  de  ser  resuelta  la  situación  jurídica  del  incriminado,  antes de  calificarse  el  mérito  del  sumario,  ello  no quiere decir que se genere una  nulidad  por  falta  de  defensa.  Debe resaltarse por la Sala que el derecho de  defensa  tiene  diversas  manifestaciones en cada fase o grado del proceso donde  debe ejercitarse.   

“Las nulidades por quebranto del derecho de  defensa  no  se  reducen  a la falta de asistencia técnica del imputado, porque  ésta  es  apenas  una  de  las tantas manifestaciones del derecho a la defensa.  Para  hablarse  de  falta de asistencia técnica debe comprobarse la negligencia  del  abogado  en  su  actuar,  no  se  puede  dejar  de  lado por la Sala que el  incriminado  fue  escuchado  en  indagatoria  como  se  puede  verificar  en  el  expediente   y   en   la   misma   fue   asistido   por   un   profesional   del  derecho.   

“Todo lo anterior lleva a la Sala a recalcar  (que)  en  el presente caso no se presenta la nulidad por falta de defensa, pues  si   en   alguna  etapa  del  proceso  se  restringió  la  garantía  defensiva  encontramos  otras  oportunidades  en  las  cuales  el  procesado  o su defensor  podrían   controvertir  a  plenitud  las  imputaciones  que  se  le  formulaban  judicialmente  a  este  proceso  de  nulidad por no haberse dado aviso de ley al  incriminado  en  relación  con  la iniciación de la investigación, como puede  observarse  en  el  presente  caso  el incriminado en ese entonces LUIS FERNANDO  PÁEZ  SEPÚLVEDA,  era  uno  más  de  los  integrantes  de una cuadrilla de la  insurgencia  que  luego  de  atacar,  matar,  secuestró a los sobrevivientes de  dicha acción atroz y cobarde.   

“En  consecuencia  la  garantía del debido  proceso  ha  permanecido  en  esta  investigación  como  integralmente se puede  observar;  en  la  fase  de  juzgamiento  y  dentro de la cual igualmente están  previstas  las  posibilidades  de  controvertir  pruebas,  ejercitar recursos, y  actuar  en  condiciones  de  plena  igualdad  con  el  acusador,  nos conlleva a  reiterar   que  ha  habido  garantías  del  derecho  de  defensa  o  el  debido  proceso”. (fls. 195 y ss. cno. Trib.).   

El          cargo          no  prospera.        

3.  –  CASACIÓN  OFICIOSA   

3.   1.-   Solicitud   de   la  Procuradora  Delegada.    

La  Delegada de la Procuraduría propugna por  el  desquiciamiento  ex  officio del fallo de segunda instancia, tras considerar  que   el   ad  quem  transgredió  la  prohibición  constitucional  de  reforma  peyorativa  cuando  el  condenado  es  apelante  único, toda vez que a pesar de  haber  degradado la responsabilidad de autor a cómplice y ubicarse en el cuarto  mínimo  de  punibilidad,  al  dosificar la pena aumentó el mínimo punitivo en  doce  meses  como  consecuencia de estimar que la conducta realizada dio lugar a  la vulneración de varios derechos humanos.   

La   Corte   por   el   contrario   ninguna  incorrección  advierte  en  el proceder del juzgador de segunda instancia, pues  ya  ha  sido  visto al responder el cuarto cargo formulado en la demanda, que el  incremento   punitivo   de   doce   meses   no  obedeció  a  la  existencia  de  circunstancias  de  mayor  punibilidad,  sino  que  precisamente  al advertir su  ausencia  y  encontrar  la presencia de aquellas que atenúan la pena, se ubicó  dentro  del  cuarto  mínimo  y,  dentro  de  éste,  en  total  armonía con lo  dispuesto  por  los  artículos  61  de  los Códigos Penales de 1980 y de 2000,  ponderó  los  otros  aspectos  como  la  gravedad  y  modalidades del hecho, el  número   agentes   de  la  policía  que  fueron  sometidos  a  secuestro,  las  circunstancias  en  que  éste  se  produjo,  y  el  grado  de  culpabilidad del  imputado, entre otros.   

Se  observa  así que la violación de por lo  menos  siete  de  los  derechos  humanos  establecidos  en  la Declaración  Universal  sobre  Derechos  Humanos,  constituyó apenas un argumento de soporte  utilizado  por el Tribunal para denotar la gravedad del comportamiento llevado a  cabo  por  el  procesado,  y  no  un fundamento jurídico sobre la existencia de  alguna   concreta  circunstancia  genérica  o  específica  de  aumento  de  la  punibilidad.               

Tanto  es  esto,  que después de observar el  Tribunal  que  con el acto de secuestro masivo fueron transgredidos por lo menos  siete  de dichas garantías universales, consideró a renglón seguido que “la  pena  de  veinte  (20) años impuesta por el a quo por el delito de secuestro es  acorde  a ese ataque aleve en contra de los miembros de la institución policial  de esta región”.    

Como quiera entonces que no se observa que el  Tribunal  hubiere incurrido en la transgresión a la garantía fundamental a que  hace  alusión  la  Delegada,  la  Corte  no  ejercerá la oficiosidad que ésta  demanda  en  su  concepto  y, en consecuencia, no casará la sentencia por dicho  motivo.   

3.2.-   Pena  de  multa.   

Acorde con la normativa sustancial por la que  se  rige  el  presente  asunto  y  aplicada  al  caso, se tiene que el delito de  secuestro   con  circunstancias  de  agravación  punitiva  de  que  tratan  los  artículos  22  y  23  del  Decreto  Legislativo  180  de  1988,  adoptados como  legislación  permanente  por  el  artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, tiene  fijada  pena  privativa de la libertad de veinte (20) a veintiséis (26) años y  ocho  (8)  meses,  y  multa en cuantía de ciento treinta y tres punto treinta y  tres  (133.33)  a  doscientos  sesenta  y  seis  punto  sesenta  y seis (266.66)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes a la fecha de realización de la  conducta.   

Asimismo, el delito de rebelión de que trata  el   artículo   1º  del  Decreto  Legislativo  1857  de  1989,  adoptado  como  legislación  permanente  por el artículo 8º del Decreto 2266 de 199, preveía  pena  de  prisión entre cinco (5) y nueve (9) años y multa en cuantía de cien  (100)  a  doscientos  salarios mínimos mensuales (hoy  en  día  el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, prevé pena de prisión de 6 a  9  años  y  multa  de  100  a  200 salarios mínimos).   

Estas  disposiciones  resultan aplicables por  principio  de  favorabilidad frente a las contenidas en los artículos 1º y 3º  de  la Ley 40 de 1993 que prevén para el delito de secuestro extorsivo agravado  penas  entre treinta y cuatro (34) y sesenta (60) años, y multa de cien (100) a  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.   

Igualmente,  en  relación con los artículos  169  y  170  de  la  Ley  599  de  2000  que  prevén  penas  de  prisión entre  veinticuatro  (24)  y  cuarenta y dos (42) años de prisión y multa en cuantía  de  dos  mil  seiscientos  sesenta  y  seis  (2666)  a  seis mil (6000) salarios  mínimos         legales         mensuales,        para        este        mismo  delito.          

Del mismo modo, frente a lo dispuesto por los  artículos  2º  y  3º  de  la  Ley  733  de  2002,  que sancionan el delito de  secuestro  extorsivo agravado con pena de prisión de veintiocho (28) a cuarenta  (40)  años,  y  multa  en  cuantía de cinco mil (5000) a cincuenta mil (50000)  salarios mínimos legales mensuales.   

El  procesado EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ  fue  condenado  en  primera  instancia  a  la  pena  privativa de la libertad de  cuarenta  años  de prisión “por cuanto se le halló responsable de HOMICIDIO  y  LESIONES  PERSONALES  CON  FINES TERRORISTAS, SECUESTRO AGRAVADO, REBELIÓN y  HURTO  CALIFICADO  y AGRAVADO”, y el procesado LUIS FERNANDO PÁEZ SEPÚLVEDA,  condenado  en  segunda instancia como cómplice del delito de secuestro agravado  a  la pena de once (11) años  de prisión, sin que se les hubiere impuesto  la  pena  principal  de  multa  como  se  ordena  por  las  normas que vienen de  mencionarse.   

Esta  omisión por parte de los juzgadores de  instancia  constituye un desconocimiento claro del principio de legalidad de las  penas,  que  daría lugar a la corrección oficiosa de la sentencia para imponer  a  los  procesados  la  pena  pecuniaria  legalmente  establecida,  con  el  fin  restablecer  la  vigencia  del  derecho, siguiendo el criterio tradicional de la  Sala,  de  acuerdo  con  el cual la tensión entre los principios de legalidad y  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus  debe resolverse dando prelación al  primero sobre el segundo.   

Considera la Sala, sin embargo, que esta tesis  debe  ser  replanteada,  en  aras  de  dar  prevalencia  a la prohibición de la  reformatio  in pejus sobre el principio de legalidad, como corresponde al modelo  de  estado  social  y  democrático  de derecho que nos rige, y al contenido del  artículo  31  de  la  Constitución Nacional, amén de otras consideraciones de  orden      jurídico      hermenéutico,     que     serán     precisadas     a  continuación.   

a).- Cada modelo de Estado tiene unos valores  que  le  dan sentido como organización política. Si ello es así, el modelo de  derecho  penal que corresponde a cada modelo de Estado, no puede ser ajeno a esa  axiología.  El  Estado  absolutista,  por  ejemplo,  tenía  una  estructura de  valores  en  la  que  se imponía el Estado, luego la sociedad, y por último el  individuo.  El  Estado  demoliberal,  de  clara  ascendencia  formalista, por su  parte,  trocó  la  escala  e  impuso  en  primer  lugar  la  sociedad, luego el  individuo  y  en  tercer  lugar  al  Estado;  y  en  Estado social de derecho al  individuo, luego a la sociedad y por último al Estado.   

Al  haber  avanzado  hacia  una organización  política   antropocéntrica   que   realza   al  ser  humano  como  eje  de  la  organización  estatal, se replantea la manera de entender y de concebir la idea  del  derecho  y la justicia como conceptos que incorporan la fuerza vital de los  derechos  humanos.  Por  esa razón, el derecho penal de estos tiempos, no puede  ser  sino un derecho limitado por la axiología del Estado y la dignidad humana,  de  modo  que  las  tensiones  que  surgen en su interior deben resolverse en el  contexto  de  los fundamentos que inspiran este modelo de organización social y  política, para el caso, a favor del individuo.   

b).- Por principio, la situación del apelante  único  puede  mejorarse  pero  no  agravarse. Las partes apelan para mejorar su  situación,  no  para  empeorarla;  solo en ese entendido los recursos adquieren  sentido.  Permitir,  por  tanto, que quien recurre en apelación o casación sea  sorprendido  con  una  decisión  más  gravosa  de  la  que pretendió mejorar,  constituye  un  claro desconocimiento de los principios y fines que gobiernan el  derecho de impugnación.   

c).-  La  prohibición  de  la  reforma  en  perjuicio  es  un  tema  vinculado con la noción de competencia, que como parte  del  debido  proceso  material  implica que el único juez que tiene competencia  plena  es  el  de  primera  instancia;  los  demás  (juez  de  apelación  y de  casación),  tienen  una competencia condicionada. Esto significa que el primero  puede  decidir  sin  más  limitaciones que las que le imponen la naturaleza del  asunto  y  las  garantías fundamentales, mientras que los últimos sólo pueden  pronunciarse   sobre   los  aspectos  que  son  materia  de  impugnación.    

Cuando  el  juez de apelación o de casación  decide   pronunciarse  por  fuera  de  los  marcos  temáticos  fijados  por  el  impugnante,  para agravar su situación so pretexto de salvaguardar el principio  de  legalidad,  desborda  el  marco  de  su competencia, y por ende su decisión  termina vulnerando el debido proceso.   

d).-  El  principio de legalidad, tal como ha  venido  siendo precisado por la Corte Constitucional, trae aparejados mecanismos  propios  de  protección, como el control por parte del Ministerio Público y la  Fiscalía,  quienes  están  en  el  deber de velar por su integridad, de suerte  que,  si  por  descuido  o negligencia de los agentes estatales encargados de su  salvaguarda,  se  presentan  violaciones  al  mismo, estos errores no pueden ser  trasladados al procesado, para hacerlo víctima de ellos.   

e).-  El  artículo  31  de  la constitución  nacional,  al  disponer  que  el  superior  no puede agravar la pena impuesta al  condenado  cuando  sea apelante único, no establece diferenciaciones de índole  alguna.   

Propender, por tanto, en una diferenciación a  partir  de distinguir entre la reforma peyorativa que atenta contra el principio  de  legalidad  de  la  pena, y la que no lo hace, constituye una interpretación  odiosa.   

Estas  las  razones  por  las  cuales la Sala  reconsidera  su  postura  tradicional en torno a la prevalencia del principio de  legalidad  sobre  el  de reformatio in pejus, y resuelva dar plena aplicación a  este  último,  sin  consideración a la legalidad o ilegalidad de la decisión.  Por  eso  se  abstendrá en el presente caso de imponer a los procesados la pena  de multa que los juzgadores de instancia omitieron aplicar.   

3.3.-  Prescripción  de  la  acción  penal  respecto de los delitos de lesiones personales con fines  terroristas   y   hurto   calificado-agravado.   Principio   de   favorabilidad.  Redosificación de la pena.   

De  conformidad  con lo anotado en la primera  parte  de  las consideraciones de este fallo, se declarará prescrita la acción  penal  en relación con los delitos de lesiones personales con fines terroristas  y  hurto  calificado-agravado,  también imputados al procesado EMIRO DEL CARMEN  ROPERO SUÁREZ.   

Esto  obliga,  como  es  obvio,  a  tener que  realizar  un nuevo proceso de individualización judicial de la pena, tomando en  cuenta  los  parámetros  al  efecto  considerados  por  el  juzgador de primera  instancia,  cuyos  criterios  dosimétricos  no son objeto de cuestionamiento en  casación  y no resulta procedente hacer algún tipo de observación respecto de  ellos.   

A dicho el propósito y con ello deducir de la  pena  las  correspondientes a los delitos cuya prescripción se declara, la Sala  considera   innecesario  revisar  la  individualización  judicial  de  la  pena  efectuada  por  el  juzgador de instancia, teniendo en cuenta que no se presenta  un  tránsito  de  legislación  favorable  con  respecto a las demás conductas  concurrentes.  Es  de  advertir  además,  que  en el evento de que se llegare a  optar  por  aplicar  el  sistema  de  cuartos,  se  tiene que el Juez de primera  instancia  se  ubicó  dentro  del  margen  del  cuarto mínimo para cada una de  aquellas  conductas  concursantes,  sin superar la suma aritmética de ellas, de  tal  manera  que  ninguna situación benéfica para este procesado se derivaría  de la aplicación del nuevo estatuto sustancial.   

Así,  para  el delito de homicidio con fines  terroristas,  definido  por  los  artículos  29  y  30 del Decreto 180 de 1988,  adoptados  como  legislación  permanente por el artículo 4 del decreto 2266 de  1991,  establecía  la  normativa aplicada al caso una pena de 15 a 30 años, de  manera  que  el  cuarto mínimo quedaría entre 15 años y 18 años 9 meses, los  dos  cuartos  medios  entre 18 años 9 meses y un día hasta 26 años 3 meses, y  el cuarto máximo entre 26 años 3 meses y un día hasta 30 años.   

De esta manera, si de graduar la pena se trata  teniendo  en  cuenta  las circunstancias en que el hecho se produjo, la relativa  al  primer  homicidio  sería  de 18 años y 9 meses, que corresponde al máximo  del  primer  cuarto.  La  pena para cada uno de los dos homicidios que concurren  con  aquél  no  podría  ser inferior a dicho quantum, pero como la sanción no  puede  ser  superior  a  la  suma  aritmética  de  ellas, la Sala estima que en  justicia  podría  ser  de  treinta (30) años. En este caso, el Juez de primera  instancia   la  fijó  en  veinticinco  (25)  años  por  los  tres  homicidios,  proporción   que   se   ubica   dentro   del   margen   de   las  normas  antes  indicadas.   

Esta misma situación se presenta con respecto  al  concurso  de  delitos  de secuestro agravado, que siendo múltiple, se fijó  por  el  juzgador  de  primera  instancia  en  diez  (10) años, guarismo que es  inferior  al  cuarto  mínimo de cada uno de los seis secuestros individualmente  considerados,  si  se  tiene en cuenta que la pena para cada uno de ellos oscila  entre  veinte  (20)  y  veintiséis  (26)  años  y  ocho  (8)  meses, según lo  dispuesto  por  los  artículos  22 y 23 del decreto 180 de 1988, adoptados como  legislación   permanente   por   el   artículo   4   del   decreto   2266   de  1991.   

A  igual conclusión se llega con respecto al  delito  de  rebelión, previsto por el artículo 1o del Decreto Legislativo 1857  de  1989, adoptado como legislación permanente por el artículo 8º del Decreto  2266  de 1991, toda vez que prevé pena de prisión para dicho comportamiento de  cinco  (5)  a  nueve  (9)  años  de prisión, y respecto del cual el juzgado de  primera  instancia  aplicó tres (3) años, que corresponden a un monto inferior  al cuarto mínimo.   

En tales condiciones no queda sino excluir los  dos  (2)  años  que  corresponden  al incremento punitivo como consecuencia del  concurso  de  delitos  de  hurto  calificado  agravado y lesiones personales con  fines    terroristas   imputado   al   procesado   EMIRO   DEL   CARMEN   ROPERO  SUÁREZ.   

Esto  significa  que  el  procesado EMIRO DEL  CARMEN  ROPERO  SUÁREZ  ha de responder solamente por el concurso de delitos de  homicidio   con   fines  terroristas,  en  concurso  con  secuestro  agravado  y  rebelión,  y  que por dichos ilícitos debe purgar treinta y ocho (38) años de  prisión.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora Segunda  Delegada  en  lo  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-           DESESTIMAR   la   demanda   de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  LUIS  FERNANDO  PÁEZ SEPÚLVEDA, por las  razones expresadas en la parte motiva.   

2.-   DECLARAR  PRESCRITA  la acción penal respecto de los delitos de  lesiones   personales   con   fines  terroristas  y  hurto  calificado-agravado,  imputados    en    el    pliego    enjuiciatorio   al   procesado   EMIRO  DEL  CARMEN ROPERO SUÁREZ. Ordenar,  en  consecuencia,  la  cesación  del  procedimiento adelantado en su contra por  razón de estas conductas punibles.   

3.- FIJAR  en treinta y ocho (38) años la pena privativa de libertad para el  procesado EMIRO DEL CARMEN ROPERO SUÁREZ.   

4.-   El  fallo  en  lo  demás  queda  sin  modificación.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen.  NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

    Salvamento  parcial  de  voto                                                               Aclaración de voto   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

Aclaración de voto  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Con   el   respeto   debido   hacia   las  determinaciones  de  la  mayoría,  me permito salvar parcialmente mi voto en el  asunto  de  la  referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones que  en su momento expuse en la sesión correspondiente:   

El  problema  de fondo que se plantea en la  decisión  respecto  de  la  cual  me  aparto,  toca  con  una  vieja discusión  alrededor  de  la  tensión entre dos principios constitucionales, a saber el de  legalidad  y  el  de  prohibición de la reformatio in  pejus,  habiéndose  resuelto en esta oportunidad por  la  mayoría  recoger  la  posición  interpretativa  que  durante  muchos años  prohijó  la  Sala  respecto  de  la prevalente aplicación del primer principio  frente    al    segundo,    conclusión    de   la   cual   respetuosamente   me  aparto.   

Cualquier      sociedad     humana,  independientemente  del  grado de civilización en que se encuentre, necesita un  orden  determinado.  Este  orden no es arbitrario ni casual, sino el fruto de la  observancia  de aquellas normas jurídicas que a efectos de organizar la vida en  sociedad   se   crean.   La   legalidad  es  el  requisito de observar ese determinado orden, ese sistema de  normas  jurídicas,  todo  lo  cual  asegura una convivencia pacífica en cuando  garantiza  una  adecuada  conducta  de  los  ciudadanos  y  evita  las  acciones  arbitrarias de las autoridades.    

El paradigma propio del orden constitucional  que  rige  el  Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del  poder  público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas  derivadas  del  imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o  funcionario  que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad  del Estado.   

El    principio    de    legalidad  y  la  seguridad jurídica se  tornan,  en  ese  contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en  el  que  las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos  con  base  en  normas  preexistentes  ajustadas al orden constitucional vigente,  marco  dentro  del  cual  toda actuación judicial debe adelantarse conforme con  las    leyes    prexistentes    llamadas    a    regular   el   caso.   

Por  lo tanto, el principio de legalidad  se  formula  sobre la base de  que  ningún  órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme  a  una  disposición  por  vía  general anteriormente dictada, esto es, que una  decisión  no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados  por  una  ley  material  anterior.  Siendo  ello  así, constituye un imperativo  constitucional  la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos  del Estado en el ejercicio de sus funciones.   

         

         Nuestra  Constitución  Política  señala que el Estado colombiano  es  un  Estado  de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la actividad  estatal  está  sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos  de  la  importancia  de  someter  la  actividad  estatal  al  derecho,  la Corte  Constitucional ha precisado que :   

“La constitución rígida, la separación  de  las  ramas  del  poder,  la  órbita  restrictiva  de  los funcionarios, las  acciones  públicas  de  constitucionalidad  y  de legalidad, la vigilancia y el  control  sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de  modo   inmediato,   una   única   finalidad:   el   imperio   del   derecho  y,  consecuentemente,  la  negación  de la arbitrariedad. Pero aún cabe preguntar:  ¿porqué  preferir  el  derecho  a  la arbitrariedad? La pregunta parece necia,  pero  su  respuesta  es  esclarecedora  de  los contenidos axiológicos que esta  forma  de  organización  política  pretende materializar: por que sólo de ese  modo   pueden  ser  libres  las  personas  que  la  norma  jurídica  tiene  por  destinatarias:     particulares     y     funcionarios    públicos.1”   

Ahora  bien,  el  principio de legalidad  está  integrado a su vez por  el  principio  de  reserva  legal  y  por  el principio de tipicidad, los cuales  guardan  entre  sí  una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el  legislador   está   constitucionalmente  autorizado  para  consagrar  conductas  infractoras,  establecer  penas  restrictivas  de  la  libertad  o  sanciones de  carácter  administrativo  o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o  administrativos  que  han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo  con  el  segundo,  el  legislador  está  obligado  a  describir  la  conducta o  comportamiento  que  se  considera  ilegal  o ilícito, en la forma más clara y  precisa  posible.  También  debe  predeterminar  la  sanción  indicando  todos  aquellos  aspectos  relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza,   la  cuantía  cuando  se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del  cual   ella   puede  fijarse,  la  autoridad  competente  para  imponerla  y  el  procedimiento que ha de seguirse para su imposición.   

Aunado  a  lo  anterior,  la separación de  poderes  es  un  mecanismo  esencial  para evitar la arbitrariedad y mantener el  ejercicio  de  la  autoridad  dentro de los límites permitidos por la Carta. La  voluntad  constitucional  de someter la acción Estatal al derecho, así como el  principio  de  la  separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un  papel   trascendental   en   la  regulación  y  restricción  de  los  derechos  constitucionales y legales.   

Por  ello,  en  materia  penal, cuando el  artículo  29  de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  leyes  preexistentes  al  acto  que  se  le imputa, esta declarando  implícitamente,  que  a  nadie  se le puede imponer una pena no prevista por el  legislador  para  el  hecho  por  el cual fue oído en juicio. Admitir que en un  evento  dado  el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de  una  prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la  vía  de  hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la  inobservancia de la ley.   

Para  el  suscrito, en un Estado de derecho  como   el   nuestro  no  puede  aceptarse  que  se  hagan  efectivas  decisiones  arbitrarias  o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la  ley  y  la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con  la  expedición  de  un  catálogo  de  reglas  que  guían  la  conducta de los  individuos,  sino  que  supone,  además, que dicha normatividad sea ejecutada y  aplicada.  De  allí  que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las  normas  al  caso  concreto  para  definir  el  derecho, se aparta de ellas, hace  inoperante  el  sistema  jurídico e imposible la organización política en que  el mismo se funda.   

En ese contexto, frente a una decisión que  se  aparta  del contenido de la ley, no es posible sostener la prevalencia de la  prohibición  de  la  reformatio in pejus,  pues  la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la  protección  del  procesado  en un determinado caso, sino que ella trasciende en  general  a  todos  los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través  de  sus  operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por  el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.   

Las  normas que conforman el sistema tienen  un  marco  básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y  apreciación  por  parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales  la  judicatura  no  puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los  limites  máximo  y  mínimo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son  impermeables,  aun  frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en  peor,  pues  en  tales  eventos  la legalidad funciona como límite impenetrable  para el aplicador de la ley.   

La garantía que implica la prohibición de  la  reformatio  in pejus no  puede  convertirse  en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase  por  encima  de  la  ley,  pues  si la Constitución reconoce una garantía como  ésta,  es  porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la  legalidad básica.   

         Una  decisión  judicial  al  margen  de  la  ley  sólo  puede ser  calificada  como  una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento  alguno  que  pretenda  garantizar su incolumidad. En esos eventos, en los que se  rompe  de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda  instancia,  o  la  misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar  esa  fidelidad  a  la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de  su misión.   

         La  vinculación  que  los  órganos  del  Estado deben al derecho,  obliga  a  desestimar  y  proscribir  las  acciones  judiciales  que  se  logren  identificar  como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de  Derecho  deja  de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por  encima del derecho establecido.   

         La  competencia  que  la Constitución le otorga a los jueces de la  República,  se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y  no  puede  sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad  en  la  aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica  que  descansa  en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con  idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos.   

Por lo tanto, el suscrito Magistrado es del  criterio  que  la  prohibición  de  la  reformatio in  pejus  no  obliga al juez de segunda instancia cuando  el  inferior  ha  fijado  la  pena  violando el principio de legalidad, pues una  conclusión  contraria  llevaría a afirmar que la persona condenada con base en  el  desconocimiento  de  la  ley,  estaría en una situación, que si le resulta  favorable,  sería  invulnerable  a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como  se  acaba  de  ver  contraría  los  fines  propios  de  un  Estado  de Derecho.   

Con   todo  respeto,   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado   

ACLARACIÓN DE VOTO  

(Casación No. 22.150)  

Con mucho gusto, me identifico con el cambio  de  jurisprudencia  plasmado  en  la decisión. Lamento, sí, que la Sala, pocos  días  después,  hubiera  retrocedido,  es  decir, hubiera vuelto a su anterior  opinión.   

Simplemente  quiero  aclarar  el voto en el  sentido      de     que     entre     los     principios     de     legalidad     y    de    prohibición    de    la    reformatio    in   peius   no  puede  haber conflicto, no puede existir pugna para resolver el  problema  aparente. Y no lo  puede   haber,   primero,  porque  ambos,  entre  otros, integran el amplio principio de legalidad, que por  origen  y  desarrollo,  corresponde  al  debido  proceso  o  proceso  justo;  y,  segundo,  porque  como los  principios  en  la  actualidad no son infranqueables, admiten excepciones; y una  excepción  al  genérico  y  abstracto  principio de  legalidad es el específico principio de prohibición  de  la  reformatio in peius.  Dicho   de   otra   forma,   si   un   juez   se   aparta   de  la  legalidad,  el de segunda instancia o el  de  casación  puede  ajustar  el proceso a la legalidad, salvo que, entre otros  fenómenos,  el  condenado  sea  impugnante único, caso en el cual no puede ser  empeorada su situación jurídica.   

Álvaro Orlando Pérez Pinzón  

22. 7. 2005.  

    

1  Sentencia C-179 de 1994. Fundamento e.1.     

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