23230(11-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23230   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

                            Magistrado Ponente:   

                              DR. SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

                              Aprobado   Acta  No.  39   

Bogotá  D.C.,  dieciocho de mayo de dos mil  cinco.   

VISTOS  

          Se  pronuncia  la  Corte  en  relación  con el aspecto formal de la  demanda   de   casación   instaurada   por   la   defensora   de   EUGENIO  DE  JESÚS  GALLEGO HENAO, contra  el  fallo del 31 de agosto de 2004, obra del Tribunal Superior de Medellín, por  cuyo  medio  se confirmó, con modificaciones, la sentencia de primera instancia  de  fecha  17 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  dicha ciudad, por cuyo medio se condenó al procesado como autor responsable  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  secuestro  simple,  hurto  calificado   agravado   y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  primera  instancia se  plasmaron de la siguiente manera:   

“El 18 de octubre  de  2002,  a las 10:30 de la mañana, cuando ALBERTO DE LA ROCHE JARAMILLO y sus  empleados  GIRALDO  VANEGAS  -conductor-  y  JOSÉ  DE  JESÚS  ECHEVERRI BOTERO  llegaban  a  la  finca ‘La  Majada’,  ubicada  en la  zona  rural  del  municipio  de Rionegro y propiedad del primero, dos individuos  que  ocultaban sus rostros con bufanda y pasamontañas y portaban armas de fuego  los  interceptaron  y  contra su voluntad los llevaron a sitio despoblado, donde  por  su  liberación exigieron a DE LA ROCHE $50.000.000, suma que a raíz de su  propia  negociación  logró  que rebajaran a $20.000.000. Este dinero trató de  conseguirlo  con  su  hijo  ALBERTO  DE  LA  ROCHE  y sería enviado con GIRALDO  VANEGAS, a quien dejaron ir por el mismo.   

“De otra parte, a  JOSÉ  DE  JESÚS  le  sustrajeron  $200.000  y  lo  despojaron  de  un reloj de  pulsera.”   

LA  DEMANDA   

Dos cargos dice formular la censora contra la  sentencia  de segundo grado recurrida: El primero, por haberse dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad y el segundo, por violación directa de una  norma  de  derecho  sustancial  por  aplicación  indebida y consecuencial   falta de aplicación de la ley.   

Primer  cargo.   

Al amparo de la causal tercera de casación,  acusa   la   libelista   de   que  en  el  proceso  se  presentaron  comprobadas  irregularidades  sustanciales  que  afectaron  el  debido  proceso,  las  cuales  consistieron  en  la  no existencia de las órdenes de registro y allanamiento a  las  residencias  de  los  implicados  previas  a su ejecución, así como de la  orden  de  captura impartida contra su prohijado que ocasionó su detención, lo  cual,  estima,  conlleva  al  quebrantamiento  de  garantías constitucionales y  legales.   

Así,  la  trasgresión  de  los  principios  de   integración,  libertad,  legalidad  de  la actuación procesal, y los  artículos  2,  3,  6, 9, 350 y 353 del C. de P. Penal deviene patente. Pretende  pues,  que  con  fundamento en los vicios denunciados, se case la sentencia y se  declare  la  nulidad  del  proceso  desde  el  momento mismo de la captura de su  asistido.   

Segundo  cargo.   

          Con  la  invocación  de  la  causal  primera de casación, acusa la  actora    a   la   sentencia   impugnada    de   ser   “violatoria   de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  y  consecuencial    falta    de    aplicación    de    la    norma    -sic-.”   

Arguye  en  su  demanda  la  abogada, que se  produjo  un  error  de  lógica  jurídica atribuible al juzgador al aplicar una  norma  de  derecho  que  no  correspondía, indicando en el mismo sentido que el  fallador  se  equivocó  en  la  escogencia  del precepto bajo el cual se debía  adelantar  el  proceso,  ya que, a su juicio, no se estaba frente a un secuestro  simple  sino  a  un  constreñimiento ilegal, y respecto del secuestro extorsivo  dice  que  se  trata  de  un  secuestro  simple agravado. Valga decir, los   dispositivos  aplicables eran los Arts. 168 y 182, y no el 169 y 168 del Código  Penal.     

Fundamenta la anterior apreciación en que la  intención  de  los procesados estaba dirigida a los delitos reseñados por ella  tal  y  como  se  destaca  de  las  pruebas  arrimadas  al  proceso,  las cuales  relaciona,  y  no  a  los  tenidos por lo juzgadores de instancia como elementos  integradores    del    tipo    en    cada   caso,   finalmente   enrostrado   al  procesado.   

En ese orden de ideas, aspira la impugnante a  que  se case parcialmente la sentencia atacada y sea modificada en el sentido de  condenar  al  procesado  por  los delitos de secuestro simple con relación a la  conducta  desplegada  contra  el  agraviado  De  la  Roche  Jaramillo,  y  hurto  calificado   agravado   sobre  los  otros  trabajadores,  siendo  en  gracia  de  discusión  el  derivable  constreñimiento  ilegal y no secuestro simple (sic),  imponiéndole la condena que en derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  El  planteamiento de la nulidad sobre el  enunciado  de  que el fallo se fundamentó en un medio de convicción aducido al  proceso  sin  sujeción a los requisitos legales, a saber, la autorización para  el   registro  y  allanamiento  de  la  residencia  del  implicado  librada  con  posterioridad  a  su ejecución, resulta equivocado, puesto que si lo pretendido  por  el  casacionista en este caso era demostrar la estructuración de vicios en  la  aducción de aquella prueba, ha debido acudir a las directrices de la causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, por cuanto la supuesta irregularidad se  identificaría  como  un  error  de  derecho  por falso juicio de legalidad y no  propiamente  como  un  vicio in procedendo.   

Esta precisión en la escogencia de la causal  ofrecida  por la ley es de vital importancia, dado que en el evento del error de  derecho  por  falso  juicio de legalidad la impugnación no queda satisfecha con  la  mera  enunciación  del  cargo  y  el  señalamiento  del  medio  de  prueba  censurado,  sino que le es indispensable al demandante acreditar que el juzgador  en  el examen probatorio le dio validez a los elementos de convicción allegados  al  proceso  sin  el  cumplimiento de las formalidades legales, y que los mismos  fueron  determinantes  del  fallo  censurado,  pues,  por  recaer  esa  supuesta  anomalía  en  medios de convicción, no puede olvidarse que el examen de éstos  se  hace  primero  individualmente y después en conjunto -Art. 238 del C. de P.  Penal  -.  De  modo  que,  mentalmente  suprimidas  las pruebas que se tachan de  ilegales,  si  no  queda  fundamento  probatorio  loable  para sostener el fallo  condenatorio,   sin  duda  debe  cambiarse  su  sentido,  pero  no  decretar  su  nulidad.   

Ahora,  en  relación  con la violación del  debido  proceso  por  la supuesta captura ilegal del hoy procesado en cuanto que  ella  se  originó sin que mediara orden judicial que así lo dispusiera, habida  cuenta  que su aprehensión no se produjo en circunstancia de flagrancia, lo que  importa  destacar  es  que un planteamiento de esta naturaleza implica demostrar  cómo  ese  acto  de  privación de la libertad se erige en elemento estructural  del  proceso,  a  tal punto que impide la prosecución de la investigación y el  juzgamiento  tornándolos  ineficaces,  y  el  señalamiento de que la susodicha  irregularidad  se  halla consagrada de modo expreso como causa invalidante de la  actuación.   

Si  la  trasgresión de la libertad personal  con  ocasión  de  una  captura ilegal cabe ser reparada mediante la liberación  inmediata  del  retenido  a  través  de  la  acción  pública  de habeas    corpus   -Art.   30   de   la  Constitución  Política-, o bien de conformidad con el instituto establecido en  el  Art.  353  del  C.  de P. Penal, le correspondía igualmente a la demandante  establecer   la   trascendencia  del  vicio  alegado,  en  cuanto  que  aquellos  mecanismos  carecen  de  la inmediatez y la eficacia requeridas para restablecer  las  garantías  violentadas;  del  mismo  modo,  debió acreditar su incidencia  negativa  en  el  derecho  a  la  defensa  del  acusado, o la restricción a sus  posibilidades defensivas.    

No  cumple  la censora con esos parámetros,  pues  tan  sólo  se  limita  a  indicar  que  por tratarse de una irregularidad  sustancial  se  produjo  la  vulneración de una garantía fundamental y de unos  principios  consagrados  en  la  ley  procesal  penal,  no  empece  lo  cual  se  prosiguió  con  la  actuación hasta su culminación con un fallo condenatorio,  quedándose así la censura en el mero enunciado.   

Y   no  podía  hacerlo,  porque  una  tal  irregularidad  es  intrascendente  en  cuanto  que  una  vez superado el hecho y  formalizada   la  situación  del  implicado,  la  misma  se  agota,  sin  otras  repercusiones  que las que pudieren resultar contra los funcionarios incursos en  alguna ilegalidad.    

2.  En punto del segundo cargo, el cual dice  relación  con  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial por aplicación  indebida  de  los Arts. 169 y 168 del C. Penal, y la falta de aplicación de los  Arts.  168  y  182  ibidem,  dígase  que el reproche deviene inidóneo para concitar de la Sala su examen de  fondo,  por  cuanto  pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener  que  cuando  se acude a dicho sentido de vulneración, los argumentos han de ser  expuestos  en el ámbito del estricto raciocinio jurídico. Ello implica aceptar  tanto  la  valoración  probatoria  en que se sustenta el fallo, como los hechos  que en él se declararon probados.   

En una tal impropiedad incurre la demandante,  en  cuanto que a partir del examen probatorio realizado por el juzgador advierte  respecto  de  la  imputación  de  secuestro  extorsivo, que Alberto de La Roche  Jaramillo  fue privado de la libertad porque supuestamente iba a ser entregado a  un  grupo  armado  con  asiento  en  Medellín;  que el ofendido no sólo temía  continuar  indefinidamente  secuestrado,  sino  que  también  propuso  un  pago  directo  e  inmediato;  que  los  sindicados  si  bien  admitieron  procurar  la  obtención  de  dinero fácil aunque violentamente, ningún contacto tenían con  grupos  que operaban en el barrio Caicedo de aquella ciudad, y que su propósito  era  generar  el  temor  necesario  en  la víctima para que se les cancelara el  botín  pretendido. Vistas así las cosas, en sentir de la actora se trata de un  secuestro  simple agravado, mas no de un secuestro extorsivo perpetrado en De La  Roche Jaramillo.   

Del  mismo  jaez  son  las  argumentaciones  expuestas  en  el  libelo tendientes a desvirtuar el delito de secuestro simple,  como  quiera  que  a  partir de las pruebas que informan de los acontecimientos,  sostiene   que   se  trató  de  un  constreñimiento  hacia  las  personas  que  acompañaban  a  De  La  Roche  para que no dieran aviso a las autoridades, y de  esta forma lograr el objetivo propuesto.   

Luego, de la controversia planteada en torno  a  la  subsunción de unos hechos en los preceptos que en su criterio se avienen  a  las  conductas  realmente  ejecutadas,  sin  explicación  alguna abandona la  demandante  dicha  pauta  para  aducir  deficiencias  en  la  apreciación de la  entidad  de los sucesos o en relevancia con los datos probatorios, para discutir  la  valoración  de  éstos  y  la  calificación  impartida a los hechos por el  sentenciador.  Si su inquietud era de esta última naturaleza, de una vez debió  acogerse  a  la  vía indirecta para afrontar de inmediato los yerros de hecho o  de  derecho  hipotéticamente  cometidos  en la estimación probatoria, pues las  falencias  en  la  aplicación del derecho sólo vienen como consecuencia de los  primeros errores.      

Así  las cosas, la demanda deviene inepta  por  no  satisfacer  las  exigencias formales previstas en el artículo 212-3 de  Código  de  Procedimiento Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer  su   inadmisión   y  declarar  por  consiguiente  la  deserción  del  recurso.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda de casación presentada  a    nombre    de    EUGENIO   DE   JESÚS   GALLEGO  HENAO   por  su  defensor.  En  consecuencia,  se  declara  desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo  de este proveído.   

Contra  este auto no procede recurso alguno,  en  virtud  a  lo  dispuesto  en  los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de  2000.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria   

    

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