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Proceso No 23230
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 39
Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por la defensora de EUGENIO DE JESÚS GALLEGO HENAO, contra el fallo del 31 de agosto de 2004, obra del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio se confirmó, con modificaciones, la sentencia de primera instancia de fecha 17 de marzo de 2004 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, por cuyo medio se condenó al procesado como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En la sentencia de primera instancia se plasmaron de la siguiente manera:
“El 18 de octubre de 2002, a las 10:30 de la mañana, cuando ALBERTO DE LA ROCHE JARAMILLO y sus empleados GIRALDO VANEGAS -conductor- y JOSÉ DE JESÚS ECHEVERRI BOTERO llegaban a la finca ‘La Majada’, ubicada en la zona rural del municipio de Rionegro y propiedad del primero, dos individuos que ocultaban sus rostros con bufanda y pasamontañas y portaban armas de fuego los interceptaron y contra su voluntad los llevaron a sitio despoblado, donde por su liberación exigieron a DE LA ROCHE $50.000.000, suma que a raíz de su propia negociación logró que rebajaran a $20.000.000. Este dinero trató de conseguirlo con su hijo ALBERTO DE LA ROCHE y sería enviado con GIRALDO VANEGAS, a quien dejaron ir por el mismo.
“De otra parte, a JOSÉ DE JESÚS le sustrajeron $200.000 y lo despojaron de un reloj de pulsera.”
LA DEMANDA
Dos cargos dice formular la censora contra la sentencia de segundo grado recurrida: El primero, por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad y el segundo, por violación directa de una norma de derecho sustancial por aplicación indebida y consecuencial falta de aplicación de la ley.
Primer cargo.
Al amparo de la causal tercera de casación, acusa la libelista de que en el proceso se presentaron comprobadas irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, las cuales consistieron en la no existencia de las órdenes de registro y allanamiento a las residencias de los implicados previas a su ejecución, así como de la orden de captura impartida contra su prohijado que ocasionó su detención, lo cual, estima, conlleva al quebrantamiento de garantías constitucionales y legales.
Así, la trasgresión de los principios de integración, libertad, legalidad de la actuación procesal, y los artículos 2, 3, 6, 9, 350 y 353 del C. de P. Penal deviene patente. Pretende pues, que con fundamento en los vicios denunciados, se case la sentencia y se declare la nulidad del proceso desde el momento mismo de la captura de su asistido.
Segundo cargo.
Con la invocación de la causal primera de casación, acusa la actora a la sentencia impugnada de ser “violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida y consecuencial falta de aplicación de la norma -sic-.”
Arguye en su demanda la abogada, que se produjo un error de lógica jurídica atribuible al juzgador al aplicar una norma de derecho que no correspondía, indicando en el mismo sentido que el fallador se equivocó en la escogencia del precepto bajo el cual se debía adelantar el proceso, ya que, a su juicio, no se estaba frente a un secuestro simple sino a un constreñimiento ilegal, y respecto del secuestro extorsivo dice que se trata de un secuestro simple agravado. Valga decir, los dispositivos aplicables eran los Arts. 168 y 182, y no el 169 y 168 del Código Penal.
Fundamenta la anterior apreciación en que la intención de los procesados estaba dirigida a los delitos reseñados por ella tal y como se destaca de las pruebas arrimadas al proceso, las cuales relaciona, y no a los tenidos por lo juzgadores de instancia como elementos integradores del tipo en cada caso, finalmente enrostrado al procesado.
En ese orden de ideas, aspira la impugnante a que se case parcialmente la sentencia atacada y sea modificada en el sentido de condenar al procesado por los delitos de secuestro simple con relación a la conducta desplegada contra el agraviado De la Roche Jaramillo, y hurto calificado agravado sobre los otros trabajadores, siendo en gracia de discusión el derivable constreñimiento ilegal y no secuestro simple (sic), imponiéndole la condena que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El planteamiento de la nulidad sobre el enunciado de que el fallo se fundamentó en un medio de convicción aducido al proceso sin sujeción a los requisitos legales, a saber, la autorización para el registro y allanamiento de la residencia del implicado librada con posterioridad a su ejecución, resulta equivocado, puesto que si lo pretendido por el casacionista en este caso era demostrar la estructuración de vicios en la aducción de aquella prueba, ha debido acudir a las directrices de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por cuanto la supuesta irregularidad se identificaría como un error de derecho por falso juicio de legalidad y no propiamente como un vicio in procedendo.
Esta precisión en la escogencia de la causal ofrecida por la ley es de vital importancia, dado que en el evento del error de derecho por falso juicio de legalidad la impugnación no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le es indispensable al demandante acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a los elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, y que los mismos fueron determinantes del fallo censurado, pues, por recaer esa supuesta anomalía en medios de convicción, no puede olvidarse que el examen de éstos se hace primero individualmente y después en conjunto -Art. 238 del C. de P. Penal -. De modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, si no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido, pero no decretar su nulidad.
Ahora, en relación con la violación del debido proceso por la supuesta captura ilegal del hoy procesado en cuanto que ella se originó sin que mediara orden judicial que así lo dispusiera, habida cuenta que su aprehensión no se produjo en circunstancia de flagrancia, lo que importa destacar es que un planteamiento de esta naturaleza implica demostrar cómo ese acto de privación de la libertad se erige en elemento estructural del proceso, a tal punto que impide la prosecución de la investigación y el juzgamiento tornándolos ineficaces, y el señalamiento de que la susodicha irregularidad se halla consagrada de modo expreso como causa invalidante de la actuación.
Si la trasgresión de la libertad personal con ocasión de una captura ilegal cabe ser reparada mediante la liberación inmediata del retenido a través de la acción pública de habeas corpus -Art. 30 de la Constitución Política-, o bien de conformidad con el instituto establecido en el Art. 353 del C. de P. Penal, le correspondía igualmente a la demandante establecer la trascendencia del vicio alegado, en cuanto que aquellos mecanismos carecen de la inmediatez y la eficacia requeridas para restablecer las garantías violentadas; del mismo modo, debió acreditar su incidencia negativa en el derecho a la defensa del acusado, o la restricción a sus posibilidades defensivas.
No cumple la censora con esos parámetros, pues tan sólo se limita a indicar que por tratarse de una irregularidad sustancial se produjo la vulneración de una garantía fundamental y de unos principios consagrados en la ley procesal penal, no empece lo cual se prosiguió con la actuación hasta su culminación con un fallo condenatorio, quedándose así la censura en el mero enunciado.
Y no podía hacerlo, porque una tal irregularidad es intrascendente en cuanto que una vez superado el hecho y formalizada la situación del implicado, la misma se agota, sin otras repercusiones que las que pudieren resultar contra los funcionarios incursos en alguna ilegalidad.
2. En punto del segundo cargo, el cual dice relación con la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los Arts. 169 y 168 del C. Penal, y la falta de aplicación de los Arts. 168 y 182 ibidem, dígase que el reproche deviene inidóneo para concitar de la Sala su examen de fondo, por cuanto pacífica ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que cuando se acude a dicho sentido de vulneración, los argumentos han de ser expuestos en el ámbito del estricto raciocinio jurídico. Ello implica aceptar tanto la valoración probatoria en que se sustenta el fallo, como los hechos que en él se declararon probados.
En una tal impropiedad incurre la demandante, en cuanto que a partir del examen probatorio realizado por el juzgador advierte respecto de la imputación de secuestro extorsivo, que Alberto de La Roche Jaramillo fue privado de la libertad porque supuestamente iba a ser entregado a un grupo armado con asiento en Medellín; que el ofendido no sólo temía continuar indefinidamente secuestrado, sino que también propuso un pago directo e inmediato; que los sindicados si bien admitieron procurar la obtención de dinero fácil aunque violentamente, ningún contacto tenían con grupos que operaban en el barrio Caicedo de aquella ciudad, y que su propósito era generar el temor necesario en la víctima para que se les cancelara el botín pretendido. Vistas así las cosas, en sentir de la actora se trata de un secuestro simple agravado, mas no de un secuestro extorsivo perpetrado en De La Roche Jaramillo.
Del mismo jaez son las argumentaciones expuestas en el libelo tendientes a desvirtuar el delito de secuestro simple, como quiera que a partir de las pruebas que informan de los acontecimientos, sostiene que se trató de un constreñimiento hacia las personas que acompañaban a De La Roche para que no dieran aviso a las autoridades, y de esta forma lograr el objetivo propuesto.
Luego, de la controversia planteada en torno a la subsunción de unos hechos en los preceptos que en su criterio se avienen a las conductas realmente ejecutadas, sin explicación alguna abandona la demandante dicha pauta para aducir deficiencias en la apreciación de la entidad de los sucesos o en relevancia con los datos probatorios, para discutir la valoración de éstos y la calificación impartida a los hechos por el sentenciador. Si su inquietud era de esta última naturaleza, de una vez debió acogerse a la vía indirecta para afrontar de inmediato los yerros de hecho o de derecho hipotéticamente cometidos en la estimación probatoria, pues las falencias en la aplicación del derecho sólo vienen como consecuencia de los primeros errores.
Así las cosas, la demanda deviene inepta por no satisfacer las exigencias formales previstas en el artículo 212-3 de Código de Procedimiento Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su inadmisión y declarar por consiguiente la deserción del recurso.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de EUGENIO DE JESÚS GALLEGO HENAO por su defensor. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria