22901(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22901  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                       Magistrado Ponente:   

                                                       YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                                       Aprobado acta No. 59   

Bogotá,  D.C.,  agosto  tres  (3) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por el  procesado  y  su  defensor contra la sentencia del 5 de agosto de 2004, mediante  la  cual  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Valledupar condenó a FREDY  ALFONSO  RIVERO  RAZGO,  en su calidad de Fiscal 15 y 8 Seccional de Valledupar,  por  el  delito de peculado culposo en concurso homogéneo y sucesivo a 12 meses  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  y multa de 15 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

          El  procesado  respondió  en  su  indagatoria  y  en  la  audiencia  pública  a  sus  datos personales así: nacido en Valledupar el 19 de agosto de  1946,  hijo  de  Alfonso  y Noriz, casado con Marlene Ustariz, padre de 5 hijos:  Fredy  Alonso  y  Carlos Alberto Rivero Castro de 18 y 15 años respectivamente,  Fredy  Alberto,  Mónica  Patricia  y  Karen Vanesa Rivero Ustariz de 15, 11 y 5  años,  abogado  de  profesión  y  ha  desempeñado  varios  cargos  en la Rama  Judicial  así:  Juez  Promiscuo Municipal, Juez de Instrucción Criminal, Penal  del  Circuito,  Juez  Superior,  Juez  Especializado y Fiscal Seccional delegado  ante   Juzgados   Penales   del   Circuito;   y,  sin  registros  de  sentencias  ejecutoriadas penales ni sanciones disciplinarias.   

ANTECEDENTES:  

Mediante  auto  del  15 de febrero de 2000 el  Tribunal  Superior  de  Valledupar ordenó acumular dos procesos seguidos contra  RIVERO  RAZGO  a  quien  se acusó como presunto autor responsable de delitos de  peculado  culposo en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, acorde a  los siguientes hechos:    

1.  El primer proceso se inició porque el 12  de  junio  de 1996 en el municipio de Bosconia (Cesar), murió en forma violenta  Armando  Cardozo  Morales,  practicándose  las  diligencias  pertinentes por la  Fiscalía  Séptima  delegada  ante  los  Juzgados Promiscuos Municipales de esa  localidad.  Enviado el informativo penal a la Fiscalía Seccional de Valledupar,  por  reparto  le correspondió al Fiscal 15 RIVERO RAZGO a quien se le colocó a  disposición  el  arma  incautada,  Revólver  Smith  Wesson  calibre  38 largo,  depositado  en  un  estante  destinado  para ello en el mismo despacho. El 25 de  julio  de  1996  abre diligencias preliminares comisionando a la Fiscalía Local  de  Bosconia  por  30  días  para  la práctica de varias pruebas, entre otras,  determinar  la  propiedad  del  arma  y  si  estaba  amparada  por salvoconducto  vigente.  El  5 de noviembre de ese año, ante la tardanza en el cumplimiento de  la  comisión  el  Fiscal  comitente  solicita  su reenvío. Entre tanto Ricardo  Serrano  Rueda, había presentado solicitud para que se le entregara el arma. El  29  de noviembre se fija fecha para la práctica de diligencia de inspección al  revólver  señalándose las 9 de la mañana del 16 de diciembre de 1996 con tal  fin.  Pero llegada la hora y día de la diligencia no se practica porque el arma  no  fue encontrada informándole Jorge Oñate -Técnico Judicial II  de esa  oficina   judicial–,  al  Fiscal RIVERO RAZGO que el arma había desaparecido.   

          2.  El  segundo  proceso  se  originó porque a FREDY ALFONSO RIVERO  RASGO,  Fiscal 8 Seccional delegado en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de  Valledupar  le  correspondió  el  13 de abril de 1997 el proceso seguido contra  Ismael   Melgarejo   Zuleta   a  quien  unos  agentes  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  (C.T.I.) le habían decomisado un revólver Smith Wesson calibre  38  largo,  niquelado.  Ese  mismo  día  se  ordenó apertura de instrucción e  inspección  judicial al arma incautada. El 14 de abril fue oído en indagatoria  dejándosele  inmediatamente  en  libertad  y  ese mismo día el Abogado Álvaro  Suárez  Daza  solicitó  devolución del arma aportando el salvoconducto que la  amparaba.  Le  fue  rechazada  su petición porque el documento estaba vencido y  hasta que no fuera presentado uno vigente, no se le entregaría.   

Por  esta  razón el Abogado le solicitó al  Fiscal  que  no enviara el revólver a la Brigada de Artillería 2 “La Popa”  mientras  su  propietario hacía las diligencias pertinentes a efecto de obtener  directamente  de  la  Fiscalía  su  devolución,  motivo por el cual el arma se  depositó  en  el  estante  destinado  para  ello en el mismo despacho. El 15 de  abril  de  1997  se  practicó,  con  intervención de perito, la inspección al  revólver.   

          3.  El  5 de junio de 1997 colocaron a disposición del mismo Fiscal  a  Danilson  Rafael  Julio Salgado, a quien unos Agentes de la Policía Nacional  le  encontraron  una  pistola  marca Star, calibre 22 L.R., sin documento que la  amparara,  razón  suficiente  para que el Fiscal RIVERO RAZGO ordenara apertura  de  instrucción,  escuchara  en  indagatoria  y  el 12 de junio siguiente se le  practicara inspección al arma.   

          4.  Trece  días  después,  RIVERO  RAZGO sale a vacaciones, siendo  reemplazado  por  Jorge  Aroca  Vergara,   reintegrándose  el  21 de julio  siguiente  siendo  informado, a los 3 días siguientes, por Jorge Enrique Oñate  Pérez,  Técnico  Judicial  II,  que  al despacho se presentó Ismael Melgarejo  Rincones  a  reclamar el arma pero que ésta había desaparecido del lugar donde  había  sido  guardada  lo  mismo  que  la  pistola Star calibre 22 decomisada a  Danilson   Julio   Salgado.   El   mismo   fiscal   RIVERO   RAZGO  formuló  la  correspondiente denuncia penal.    

          5.  Se  iniciaron  procesos  separados  por  estos  hechos contra el  Fiscal  RIVERO  RAZGO, en ambos se le escuchó en injurada, resolvió situación  jurídica  con  medida  de aseguramiento de conminación y fueron calificados en  su  oportunidad  con  resolución  acusatoria  por  los delitos de peculado  culposo de que trata el artículo 137 del Código Penal de 1980.   

          6.   En  la  audiencia  pública  participaron  el  Delegado  de  la  Fiscalía  y  el  Agente  del  Ministerio  Público  solicitando  condena;  y el  Procesado  RIVERO  RAZGO  y  su  Defensor  quien  entregó resumen escrito de su  intervención   solicitando  absolución  de  los  cargos  por  los  cuales  fue  acusado.   

          7.  El  Tribunal Superior de Valledupar profiere fallo de condena al  hallar  responsable  penalmente  a  FREDY ALFONSO RIVERO RAZGO, en su calidad de  Fiscal  Quince  y  Octavo  Seccional  de  Valledupar,  por  peculado  culposo en  concurso homogéneo y sucesivo.   

          8.  Contra  la  sentencia  se interpuso recurso de apelación por el  procesado  y  su  defensor  quienes  lo  sustentaron  oportunamente  y  les  fue  concedido.   

LA SENTENCIA RECURRIDA:  

1.  Parte  el  Tribunal  del  principio  de  legalidad  y  validez de la actuación, pues pese a que se solicitó nulidad del  proceso  fue  oportunamente despachada en primera y segunda instancia negando la  pretendida  ilegalidad,  razón  suficiente  para  proferir la sentencia, que se  hace en los siguientes términos:   

“Premisa Fáctica: las pruebas indican que  el  fiscal Freddy (sic) Rivero Razgo, en razón de sus funciones, por culpa, dio  lugar  al  extravío  de  tres (3) armas de fuego, que estaban bajo su custodia.  Conclusión:  El fiscal Freddy Rivero Razgo es responsable de Peculado Culposo y  como  tal  debe  ser  condenado.  Por  lo  tanto, debemos establecer esa premisa  fáctica  –art. 232 del C.  de  P.P.  (subargumento) la que se constituye en el problema jurídico planteado  y  que  debe resolverse con fundamento en las pruebas arrimadas al proceso y con  las  orientaciones  jurídicas  plasmadas por la doctrina y jurisprudencia sobre  imputación objetiva”.   

Luego asevera:  

“La  culpa  del Fiscal, según la Delegada  ante  el  Tribunal  y Corte Suprema de Justicia se fundamenta en estas premisas:  Premisa  1. No remitir las armas a custodia de las fuerzas militares o policivas  dentro  de los 30 días siguientes estipulados en el art. 95 del decreto 2535 de  1993.  Premisa  2.  La  oficina  donde  funcionaba el despacho del Fiscal Rivero  Razgo,  no  proporcionaba ninguna seguridad para guardar armas de fuego. Premisa  3.  Al  decidir  el  Fiscal  custodiar  las  armas de fuego conjuntamente con su  Técnico  Judicial,  en su despacho, creó el riesgo jurídicamente desaprobado.  Premisa  4.  Las  armas se extraviaron después de los 30 días. Conclusión. El  extravío de las armas se le atribuye al Fiscal”   

          3.  La  interpretación  del  artículo  95 del Decreto 2535 de 1993  tiene  como  finalidad  que  en  los cantones militares se deben resguardar esos  elementos:   armas  de  defensa  personal,  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  militares,  municiones  y  explosivos   para seguridad de la comunidad, una  efectiva  custodia  de  las  armas  y  que  estas no se guarden en los despachos  judiciales.   

          4. Mas adelante señala:   

“Conclusión. Por lo tanto, la pérdida, de  las  tres  armas  de  fuego,  se  le  imputa al Fiscal, o por culpa dio lugar al  extravío  de  esos  bienes o el resultado (pérdida) se produjo por infracción  al  deber  objetivo  de cuidado, o en otros términos, porque aumentó el riesgo  jurídicamente  desaprobado, con la consecuente pérdida de los bienes, o porque  hubo  negligencia inexcusable, por parte del funcionario, amén, que si el error  proviene  de  culpa,  el  hecho  será punible cuando la Ley lo hubiere previsto  como  culposo  (inciso  2 del numeral 4 del art. 40 del Código Penal derogado y  numeral 10 del art. 32 del Código Penal vigente).   

          5.   Declara   a   FREDY   ALFONSO  RIVERO  RAZGO  autor  penalmente  responsable  del delito de peculado culposo, en concurso homogéneo y sucesivo y  lo  condena  a  la pena de interdicción de derechos y funciones públicas   por  el  término  de  doce  (12) meses y multa de quince (15) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

APELACIÓN     DEL     PROCESADO     Y  DEFENSOR:   

El acusado sostiene  que  la  sentencia  es ilegal porque está fundamentada en un “falso juicio de  existencia”  al  no apreciar  ni siquiera mencionar pruebas de existencia  material   y   formal   que   de   haberlo   hecho  a  otro  raciocinio  hubiese  llegado:   

          1.  El  Tribunal  y  el  ente  acusador le atribuyen responsabilidad  penal  en  ambos  casos  porque no envió dentro de los 30 días de que habla el  Decreto  2535  de 1993 las armas al Batallón Artillería 2 “La Popa” de esa  ciudad.  No  obstante que su “rol compartido” para la custodia de esas armas  involucraba  a su Técnico Judicial, Jorge Enrique Oñate Pérez y al Fiscal que  lo  reemplazó  en  vacaciones  José Aroca Vergara, aún así a ellos no se les  vinculó  al  proceso  sin  entender  las  razones por las cuales sólo él deba  responder por esos hechos.   

          2.  No  se  tuvieron  en cuenta las peticiones de devolución de las  armas  o  la  intención  de  probar  la  verdadera propiedad de las mismas, las  circulares  de  la  Dirección  Seccionales  de la Fiscalía donde imponía unas  obligaciones  a  los  fiscales que integraban las URI sobre el manejo y custodia  de  las armas y estupefacientes; tampoco, las vacaciones que disfrutó y durante  las  cuales  pudo presentarse el hurto de las armas, el trasteo de expedientes y  elementos  incautados  que  hizo otro fiscal y empleados quienes inconsultamente  movieron  del  lugar  de origen los procesos en cuya actividad pudieron perderse  las  armas  y  la  responsabilidad  culposa  sería  de esos terceros y no suya.   

          3.  No  se relacionaron ni se evaluaron las declaraciones de Efraín  Aponte  Martínez –Director  Seccional       de      Fiscalías-,      Víctor      Dangón      –experto  en  armas  del  CTI-, Orlando  García     Quevedo,    Maveline    –encargada  de la oficina de asignaciones-, Édgar Arias –notificador  de  la  URI-,  Alexánder  Mendoza  –Jefe de Seguridad  del    CTI,   Antonio   Rodríguez   –Director  Seccional  del  CTI- y de otros fiscales compañeros suyos  quienes  dan  cuenta de varias circunstancias favorables para su investigación,  como  que  era  engorroso  llevar  las  armas  al  Batallón  de  donde  a veces  devolvían   al   notificador   por  no  encontrar  la  persona  responsable  de  recibirlas,  allí  se  extraviaban,  no  era  tan  fácil  realizar diligencias  judiciales  en  ese  lugar,  se negaron durante un tiempo a recibir armas, o que  había  una  orden  de enviar los procesos y las armas de la URI a la oficina de  asignaciones  y  de  allí  los  fiscales  que instruyeran la investigación las  enviaban  a  la  Brigada  Militar  o  a la Policía Nacional. Las oficinas de la  fiscalía  estaban  custodiadas las 24 horas, había un armerillo en el CTI pero  exclusivo  para  depositar  las armas de los miembros de esa entidad y disponía  de un estante con alguna seguridad para la custodia de las armas.   

          4.  No  se  debe  olvidar  su  rol  y  el  de  los demás empleados,  especialmente  del Técnico Judicial Oñate Pérez,  así como el principio  de  confianza  que debía tener no sólo con los subalternos sino con los demás  compañeros  de  otras  Fiscalías  que  operaban  simultáneamente  en el mismo  entorno.   

          Por  estas,  entre  otras  razones,  solicita  la  revocatoria de la  sentencia  condenatoria  para  que  se  le  profiera  absolución  de  todos los  cargos.   

          El  Abogado  Defensor  discrepa  del fallo  recurrido   por   la   falta  de  un  análisis  ponderado  y  juicioso  de  los  planteamientos de la defensa en la audiencia pública. Y expone:   

1.  Su  defendido  RIVERO RAZGO  con su  conducta   no   creó   peligro   alguno  ni  dio  origen  a  un  comportamiento  jurídicamente  desaprobado  porque  se  limitó,  con  su  Técnico Judicial, a  custodiar  las armas de fuego en el lugar mas seguro destinado para el efecto en  su  oficina  como  lo venían haciendo desde antes y para todos los procesos con  incautación de elementos.   

          2.   Critica   la  forma  como  se  analizaron  la  indagatoria  del  procesado,  los  testimonios  de  Jorge  Oñate, Olga Domínguez Salcedo, Miriam  Pupo  Trespalacios,  Rafael  Antonio  Vargas Gómez, y la poca trascendencia que  para  el Tribunal constituyó el relevo del cargo de Jefe de la URI y el trasteo  de   procesos   y   elementos   incautados   sin   permiso  del  titular  RIVERO  RAZGO.   

          3.  La  culpa  de su representado, según la sentencia recurrida, se  produjo  porque  la pérdida  de las armas fue ocasionada sin lugar a dudas  por  infracción  al  deber  objetivo de cuidado y por inexcusable negligencia o  descuido del fiscal procesado.   

Responde  que  el  Fiscal    FREDY  ALFONSO  RIVERO  RAZGO  se valió de los medios de protección que la Dirección  Administrativa  y  Financiera  de  la  Fiscalía  le proporcionaba, es decir, se  sometió  a  los  mecanismos  de seguridad que normalmente presentaba su oficina  judicial,    o   sea   que   no   fue   obra   suya   incurrir   en   falta   de  diligencia    porque de consuno con el técnico judicial guardaron las  armas en el lugar mas seguro que ofrecía su despacho.   

          Solicita  al  final  la  revocatoria  de la sentencia recurrida y se  profiera fallo absolutorio para su protegido RIVERO RAZGO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Corte es competente para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia de primera instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el   artículo  32  numeral  3  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

2.  El  objeto  del recurso de apelación es  realizar  una  labor  de  verificabilidad  del  acierto  o  desatino  en  que la  instancia  en  su  decisión haya incurrido, razón suficiente para que se ocupe  la  Sala  en  revisar la sentencia objeto de alzada ponderando los argumentos de  inconformidad   propuestos   por   los  apelantes  a  través  del  análisis  y  evaluación de los medios probatorios aducidos.   

3.  El Fiscal FREDY ALFONSO RIVERO RAZGO fue  condenado  como  presunto  autor  responsable  del delito de peculado culposo en  concurso  homogéneo  y sucesivo definido por el artículo 137 del Código Penal  de 1980 (hoy artículo 400 de la Ley 599 de 2000) así:   

“  El  servidor  público  que  respecto a  bienes  del  Estado  o  de  empresas o instituciones en que éste tenga parte, o  bienes  de  particulares  cuya  administración,  tenencia o custodia se le haya  confiado  por  razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que  se extravíen, pierdan o dañen”.   

          4.  Probado  está  en el proceso que RIVERO RAZGO para la época de  los  hechos  tenía  la  calidad de servidor público, pues oficiaba como Fiscal  Seccional 15 inicialmente, y 8º, después, en Valledupar.   

5.  Es  preciso tener en cuenta que a RIVERO  RAZGO  se  le  imputó  la  modalidad  culposa  del  peculado, luego también es  necesario  establecer  si  en sus acciones u omisiones de las labores judiciales  de  su  competencia  respecto del trámite de los procesos en cuestión observó  una  conducta diligente o si, por el contrario, desatendió el deber objetivo de  cuidado que le era exigible.   

6.  De  acuerdo  con  la  regulación que el  Código    Penal    de    2000    da    al    delito   imprudente   –según   denominación   que   en  la  dogmática jurídico penal se emplea para el delito culposo-, la   

“conducta  es  culposa cuando el resultado  típico  es  producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente  debió  haberlo  previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en  poder evitarlo”.   

Con esa configuración el legislador de 2000  se  puso  a  tono  con la jurisprudencia de la Corte, que venía reconociendo la  infracción   al  deber  objetivo  de  cuidado  como  el  criterio  esencial  de  imputación en el delito culposo.   

7.  Si la infracción al deber de cuidado se  concreta  a  su  vez en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a la  actividad  en cuyo ámbito se desarrolla un comportamiento riesgoso, también es  necesario  fijar  el  marco  en  el  cual se realizó la conducta y señalar las  normas  que  la  gobernaban,  a  fin  de  desvelar  si  mediante  la conjunción  valorativa  ex ante y ex post, ese resultado esperado, la pérdida de armas bajo  su  custodia,  por  negligencia,  podría  ser  imputado  al  comportamiento del  procesado.   

8.  Como  con  anterioridad  se detalló, el  asunto  habría  empezado a gestarse en el momento en que el Fiscal RIVERO RAZGO  omite  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto 2535 de  1993, que ordena:   

“Material  vinculado  a  un  proceso penal. Las armas y municiones  de  cualquier clase que son puestas a disposición de las autoridades judiciales  y  que  hicieren  parte  de  proceso,  se  pondrán  por  el  respectivo  juez o  funcionario   bajo  control y custodia de las autoridades Militares o de la  Policía  Nacional,  según  el caso, en un término no mayor a 30 días y allí  quedarán   a   disposición   del   funcionario   competente  para  efectos  de  investigación.  Las  inspecciones  judiciales  y  los dictámenes a que hubiere  lugar,  deberán  practicarse  dentro  de  las  dependencias donde queden dichas  armas   y   municiones   y  solamente  cuando  se  requiera  la  experticia  del  laboratorio,  podrá  disponerse  su  traslado bajo el control y custodia de las  autoridades militares o de la Policía”.   

9.  No  es  cierta  la  afirmación simple y  entimemática   de   desconocimiento   o  desobedecimiento  de  la  norma  antes  transcrita  por  parte  del  Fiscal  RIVERO  RAZGO  sin que tuviera una o varias  razones  para  allanarse  o no al mandato del Decreto 2535 de 1993, como tampoco  se  le  puede  reprochar  una  inexcusable falta de control o custodia sobre las  armas  puestas  a  su  disposición  y  que  por  ese  motivo  permitiera que se  produjera un resultado nocivo contra la administración pública.   

10.  Como lo han explicado vehementemente el  procesado  y  su  defensor,  el  trámite que se le daba a las diligencias o los  procesos  por  los  delitos  de porte ilegal de armas de defensa personal era el  que  por  orientación  regional  de  la Fiscalía General de la Nación debían  someterse los fiscales en esas ritualidades.   

La Resolución DSF No. 058 del 28 de junio de  1995  expedida  por el Director Seccional de Fiscalías de Valledupar que creaba  las  Unidades de Reacción Inmediata (URI) y reglamentaba unos procedimientos de  atención rápida establecía en su numeral 7:   

“Los  fiscales  que  integren  la  unidad,  iniciarán  sus labores sin carga laboral asumida con antelación. Así mismo en  los  procesos  donde  se individualicen e identifiquen al responsable (s) de los  hechos  donde  hayan avocado conocimiento, participarán como sujetos procesales  en  las  audiencias  respectivas  en  los  Juzgados Penales del Circuito de esta  ciudad, si el caso así lo requiera.   

Parágrafo. A partir del funcionamiento de la  Unidad  de  Reacción  Inmediata,  asumirán  las diligencias de Porte Ilegal de  Armas  y  Ley  30/86  hasta  la  libertad  del  sindicado o la preclusión de la  investigación.  Caso  contrario  deberá  remitirse  a  la Unidad Especializada  correspondiente…”   

11. Cuando un Fiscal adscrito a la URI, como  lo  ha  explicado  en  su indagatoria el procesado y reiterado en sus diferentes  alegatos  e  intervenciones, asumía una investigación por esa clase de delitos  debía  mantener  las  diligencias  hasta  que otorgara libertad o precluyera la  instrucción,  después  enviaba el expediente a la oficina de asignaciones y el  fiscal  que  asumiera  la  instrucción  orientaba  la  misma y disponía de los  elementos  incautados,  entre  ellos el de remitir las armas a la Brigada o a la  Policía dando cumplimiento al Decreto 2535 de 1993.   

Aun  así, ello no impedía que el fiscal de  las  URI  pudiera  tomar  la  precaución  de  enviar  previamente  las armas al  Departamento  de  Policía  o a la Brigada Militar, si no era necesaria para una  inspección  judicial,  utilizarla  en  la  indagatoria  para su reconocimiento,  presentarla  a  los  testigos o a la víctima para una eventual identificación,  enviarla  al  Laboratorio  de  Balística  para  dictamen de armería o realizar  disparos  en  recinto  cerrado para hacer comparaciones con el elemento dubitado  hallado  en  el  cuerpo  del  lesionado  o  del  occiso,  según el caso; y, que  además,  se dispusiera de mínimas garantías de seguridad provisional mientras  se enviaba a su destino de protección militar.   

Amén   del   ejercicio   de   la  acción  resarcitoria  o  el  restablecimiento del derecho ante peticiones de devolución  de  elementos  incautados,  como  sucedió aquí en dos de los tres decomisos de  las armas.   

Los casos concretos:  

A) Respecto de lo acontecido en el proceso de  porte  ilegal  de  armas  de  defensa personal por la incautación del revólver  Smith  Wesson  calibre  38 con el cual, según las diligencias se quitó la vida  Armando  Cardozo  Morales en una vereda del Municipio de Bosconia el 12 de junio  de 1996.   

          1. Recibidas las diligencias preliminares  fueron  devueltas  en  comisión  a la fiscalía local de ese municipio para que  determinara  la  propiedad  del  arma,  la  vigencia  del  salvoconducto y otras  pruebas  tendientes  al esclarecimiento de los hechos en el lugar donde tuvieron  ocurrencia.  Mientras  tanto, se guardó el revólver en el lugar destinado para  ello  con  las  seguridades  que  ofrecía el estante de madera que también era  usado  por  otros  fiscales  y  empleados  con  tal  finalidad.  Al pretender la  devolución  del  arma  a Ricardo Serrano Rueda, se agilizó el trámite y fijó  fecha  para la inspección y entrega del arma pero llegado ese día se advirtió  su desaparecimiento.   

          2.   ¿Hubo   entonces  una  actuación  negligente  por  parte  del  procesado  RIVERO  RAZGO,  infringió el deber objetivo de cuidado por no enviar  de  manera  inmediata  el  revólver  a  la  Brigada  o  la Policía, y por ende  incurrió  en  peculado  culposo  al  permitir  que  terceros  de  manera dolosa  hurtaran el arma bajo su cuidado?.   

La  Sala considera que no por las siguientes  razones:   

     

a. Atendiendo  el manual de funciones, tanto el Fiscal como el Técnico  Judicial,  tomaron  las  medidas rutinarias de cuidado del arma en un anaquel de  madera adecuado para su protección.     

     

a. Solicitaron  a  la  Dirección  Administrativa  de  la Fiscalía que  cambiara  unas  guardas  de  la  puerta de acceso a la oficina pero la respuesta  siempre fue negada por falta de presupuesto.     

     

a. No  guardaron  el  revólver  en  el  armerillo del CTI que ofrecía  mayor  seguridad  porque  era  usado  exclusivamente para depositar armas de los  investigadores de esa entidad.     

     

a. Era  de  conocimiento  general  entre  los  funcionarios  de la rama  judicial que en la Brigada también se habían extraviado armas.     

     

a. Para   realizar   diligencias   judiciales   como   inspecciones   o  reconocimientos  de  las  armas  resultaba  más  dispendioso  en  los  cantones  militares que en el propio despacho.     

     

a. Se   podía   mantener   provisionalmente   el  arma  hasta  por  30  días   en  los  oficinas  judiciales  donde se suponía que se contaba con  mínimas reglas de seguridad.     

     

a. El  edificio  donde operaban las fiscalías tenían vigilancia las  24 horas.     

     

a. Debía  tramitarse con razonable prontitud la devolución del arma a  su dueño.     

     

a. Si  bien  es  cierto  que en las propias oficinas de la Fiscalía se  habían  perdido  elementos  personales de funcionarios y empleados, ello no era  atribuible al procesado RIVERO RAZGO.     

3.  Estos  fundamentos son suficientes para  afirmar  que  el  Fiscal RIVERO RAZGO actuó conforme a las normas generales que  debía  cumplir  y que también obedecían los demás funcionarios judiciales en  esos  trámites procesales, pues no hay diferencia que enrostre incuria, dejadez  o descuido del procesado.   

B)  Ahora  se encarga la Sala del análisis  del  segundo  proceso,  la  pérdida  del revólver Smith Wesson calibre 38 y la  pistola Star calibre 22:   

1.  Esta  vez,  el servidor público RIVERO  RAZGO  fungía  como  Fiscal  8  Seccional  en la Unidad de Reacción Inmediata.  Debían  tramitar en forma solícita las diligencias por el apremio de implicar,  la  mayoría de los casos, aprehensiones o capturas en flagrancia por delitos de  porte  ilegal  de armas de defensa personal o porte de sustancias alucinógenas,  que  exigía  un  trato  prioritario  pues  en la mayoría de los casos luego de  rendida la indagatoria el procesado debía liberarse.   

   

          2.  Fue  así como atendió el caso de Ismael Melgarejo Zuleta quien  fue  puesto  a disposición junto con el arma decomisada el 13 de abril de 1997,  oído  en  indagatoria  el  14 y puesto en libertad inmediatamente. En esa misma  diligencia  su  abogado defensor solicitó la devolución del revólver amparado  por  el respectivo salvoconducto, pero no fue entregado por la única razón que  ese  documento  había perdido vigencia. El mismo abogado le solicitó al Fiscal  que  no enviara el arma a la Brigada para evitar trámites engorrosos, a lo cual  accedió  el  funcionario  en  espera  simplemente de allegarle el salvoconducto  vigente.    El    día   siguiente   –15  de  abril-  se  practica  la diligencia de inspección al arma y  queda  pendiente  la aducción del documento que requería también de un tiempo  razonable para su obtención y así proceder a la entrega.   

          3.  Es guardada el arma junto con las demás en el estante apropiado  en   las  condiciones  que  la  Fiscalía  Seccional  había  dotado  para  esos  menesteres.   

          En ese tiempo suceden varias situaciones:   

a.  El  despacho del Fiscal RIVERO RAZGO es  trasladado  de lugar, su oficina la pasan a otra porque designan jefe de las URI  al  Fiscal José Manuel Jaimes Quintero y sacan al Fiscal procesado sin preaviso  de  su  nueva  ubicación  locativa y funcional. Al llegar a su sitio de trabajo  encuentra  los  procesos  y  elementos  trasteados  a otro lugar. Allí, dice el  procesado,   pudo   presentarse   la   pérdida  del  arma  con  la  consecuente  responsabilidad.  Esta circunstancia le resta la exigente custodia y protección  no  solo  de  las armas decomisadas sino de todos los procesos a su cargo cuando  manos ajenas interfirieron en sus asuntos.   

b.  Sale a vacaciones RIVERO RAZGO el 23 de  junio  de  1997  y el Fiscal que lo reemplazó resolvió la situación jurídica  del  procesado  Melgarejo  Zuleta  pero  se abstuvo de entregarle el arma, ni la  envió   a  la  Oficina  de  Asignaciones  de  la  Fiscalía  o  a  la  Brigada.   

Regresa a sus labores el 21 de julio y el 24  (3  días  después)  es  enterado  de  la  pérdida  de  esta  y  otra arma. La  situación  fáctica  de  la  pérdida  de  las  armas  era  idéntica  para los  funcionarios  judiciales  y la situación jurídica de la custodia y protección  de  esos  elementos  también era predicable para ambos, pero asumieron la misma  actitud  laboral, consideraron que era suficiente la seguridad para mantener las  armas en su despacho.   

4.  Otro tanto sucede con Danilson Rafael  Julio  Salgado  a quien se le decomisó la pistola Star calibre 22 LR, serie No.  1104579  el  5  de  junio  de  1997,   oído en indagatoria y practicada la  diligencia  de  inspección  al  arma  el  12  de  ese  mismo mes, su situación  jurídica  la  resolvió  el  fiscal  José  Alberto Aroca Vergara, quien debió  enviar  las  diligencias y el arma a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía,  pero  no  lo hizo. Guardó la pistola en la estantería de madera destinada para  ello,  como lo hacían los demás fiscales y con las seguridades ofrecidas, pero  de allí fue sustraída.   

Para  el  mismo  24 de julio de 1997 cuando  regresa  el  fiscal  titular  RIVERO  RAZGO le ponen de presente la pérdida del  arma,  como  si durante el tiempo del ocio en el receso laboral también tuviera  la carga de custodia de las armas y los procesos.   

5.   Estas   circunstancias,  de  no  ser  analizadas,  conducirían  sin  lugar  a  dudas a un reproche de responsabilidad  penal  eminentemente  objetiva,  como  parece  traducir  la  sentencia objeto de  revisión   al   elaborar  varios  silogismos  bajo  unas  premisas  simples  de  adjudicación  de  hechos y adecuaciones típicas sin tener en cuenta todas esas  modalidades  de los acontecimientos que rodearon la conducta que se le imputa al  procesado  pero  que  tienen  la  relevancia  de  modificar cualquier compromiso  penal.   

6.  Para ahondar en motivos que soporten la  decisión    a    tomar,    se    deben    analizar    los   siguientes   medios  probatorios:   

*  La declaración de Jorge Eliécer Oñate  Pérez,   que   verifica  la  custodia  que  ejercían  sobre  dichos  elementos  incautados  y  refiere  a  la  carencia  de  seguridad  en  las  oficinas  de la  Fiscalía,  pero  no  quiere  decir que no la hubiera, sino que era insuficiente  para  garantizar  la  protección  debida  a esos elementos. Sin embargo, era la  condición  locativa  que la Fiscalía Seccional les facilitaba y que ante falta  de  presupuesto no las mejoraba. Admite y aplica el trámite que debían darle a  las  diligencias  antes  de  enviarlas  a  la  Oficina de Asignaciones y les era  perentoria  una  custodia  provisional  de  lo  incautado junto con el Fiscal de  consuno  tenían  el  deber  de  velar  por  los  procesos,  anexos  y elementos  decomisados1.   

*  A través de testimonios y observaciones  judiciales  se  demostraron  las  condiciones de seguridad del armario de madera  con  que  contaba la Fiscalía a cargo del procesado que no era la mejor pero no  disponían  de  otro  lugar  mas apropiado. Así lo dice el investigador del CTI  Rafael       Antonio       Vargas       Gómez2,   y   se  constató  con  la  diligencia      de      inspección     judicial3.   

*  El  testimonio del Director Seccional de  Fiscalías   Efraín   Enrique   Aponte   Martínez4   quien   debió  trasladarse  personalmente  hasta  el Comando de la Brigada de Artillería “La Popa” para  acordar  el  procedimiento  y  los  días en que recibirían armas, municiones o  explosivos,   evidencia   la  inadecuada  relación  de  los  Fiscales  con  los  responsables  de  la  Brigada  para  aplicar debidamente el Decreto 2535 de 1993  sobre  el  envío  de armas y la facilidad para practicar diligencias judiciales  sobre  ellas.  Corrobora  lo  anterior  la  declaración  del  notificador de la  Fiscalía    Édgar    Enrique    Arias    Medina5  quien da cuenta que las armas  las  llevaba de la URI a la Oficina de Asignaciones y de allí a la Brigada pero  que  a  veces  tenía  que  devolverse  con  ellas  porque  no se las recibían.   

*  Del  extravío  de  armas  en el cantón  militar,  da  fe  la  versión  del  empleado  del  CTI  Víctor Enrique Dangón  Orozco6.  Que  no  las recibían pronta y en forma oportuna lo atestigua el  Fiscal     José     Manuel    Jaimes    Quintero7,  aunque el Sargento Mayor del  Ejército    José    Orlando   Prada   Betancourt8  ofrece algunas explicaciones,  como  que si en algún momento no se encontraban allí las armas solicitadas por  los  fiscales o jueces era porque no habían ingresado de acuerdo a un libro que  él personalmente suscribía.   

*  Sobre  el argumento de la defensa que se  aplazaban   muchas   diligencias   de  inspección  judicial  a  las  armas  por  congestión  de  tantos  procesos  y  prioridad  a  otros  de mayor relevancia o  importancia  lo  corrobora  el  Coordinador  de  Criminalística Orlando García  Quevedo9.   

          *  Que  sí se había solicitado por los  funcionarios  y  empleados  de la Fiscalía mayor seguridad en sus instalaciones  se  demuestra  con  la  respuesta  del  Director  Seccional Administrativo de la  Fiscalía  de  Valledupar  mediante el oficio No. DSAF SAD 3866 del 7 de octubre  de    199810  quien  no  atiende la petición hecha por los fiscales en razón a  falta  de  presupuesto.  Fíjese  que  ya habían sucedido los hechos, aún así  seguían  en  las  mismas circunstancias anteriores  y no se habían tomado  medidas  para  ofrecer  mayor seguridad a la custodia provisional de las armas o  demás instrumentos de algún valor o merecimiento de cuidado.   

La   declaración   de   Felipe  Guerrero  Montes11,  Analista de la Dirección Administrativa Seccional de esa ciudad,  corrobora  lo  anterior  en  razón  a  que  fue testigo de la solicitud de unos  cambios  de  cerradura  de  puertas para mayor seguridad de esos despachos de la  Fiscalía  pero  ante  la  falta  de  presupuesto  no  atendieron  la petición.   

*  Se  le reprocha al Fiscal procesado, por  algunos  testigos  y  en  una  inspección judicial se dejó constancia, que fue  descuidado  al  no  guardar  las  armas  en  el  armerillo que tenía el CTI. La  confrontación  a  este  cargo  la  ofrece  una  prueba  documental  de singular  trascendencia  para  relevar  una  vez  más  de la supuesta violación al deber  objetivo  de cuidado, el oficio DS CTI 125 del 11 de febrero de 1998 dirigido al  Fiscal RIVERO RAZGO  en el que se afirma:   

“De  acuerdo  a  lo  solicitado  mediante  oficio  número  380  de  la fecha, me permito comunicarle que en esta Seccional  sí  existe  un  armerillo  y  una  caja  fuerte,  los cuales únicamente están  destinados  para  guardar  las  armas  del Cuerpo Técnico de Investigación”.  Firma   Antonio   Rodríguez   Mendoza,   Director   Seccional   CTI12.   

*  Las  oficinas,  por  lo  visto,  pese  a  presentar  alguna  vigilancia  y  controles normales, éstos no eran suficientes  para  garantizar la protección que ordinariamente requerirían tales despachos.  De  ello  dan  cuenta  las  declaraciones  de Olga María Domínguez13, Miriam Pupo  Trespalacios14,    Alberto    Juán   Uhía   Sierra15   e   Iván  José  Maestre  Aroca16,  pero  no se desconoce que el entorno era vigilado permanentemente  y  los  accesos  a  los  despachos  tenían  las  seguridades  mínimas  para la  conservación de procesos y objetos dignos de salvaguardia.   

          *  Y,  que   se  había  adoptado un trámite de los procesos o  diligencias  por  los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal, como  que   

“éstas sólo se remitían en depósito a  tales  autoridades  luego que se practicaran aquellas diligencias que requerían  de  la  presencia  del  arma,  tales  como: inspección judicial, exhibición al  procesado  para que la reconozca si fue la misma objeto del decomiso y utilizada  para  el  ilícito  ,  y cuando se hacía necesario prueba de balística para la  confrontación de proyectiles”,   

son afirmaciones repetidas por los Fiscales  en  sus  declaraciones  a  través  de certificación jurada como las de Willian  Rafael          Diázgranados         Mesino17,   José   Manuel   Jaimes  Quintero18,    Óscar    Eduardo   Díaz   Anaya19,   José   Alberto   Aroca  Vergara20,  Rosario  Consuelo Villalobos Caamaño21    y    Cergina    Andrade  Pinto22.   

          11.  Ahora  bien:  el  Fiscal  procesado  ha  invocado a su favor el  principio  de  confianza o de convicción que opera en una comunidad determinada  de  interrelación,  cuando  quien  realiza  el  riesgo  tolerado conforme a las  normas  que  disciplinan  la actividad correspondiente puede esperar que quienes  intervienen  en  el  tráfico  jurídico  también  observen a su vez las reglas  pertinentes,  de  modo  que no se le puede imputar un resultado antijurídico en  desarrollo  de  la  actividad  conforme  al  deber  de  atención,  si  en ésta  interfiere  un  tercero que desatiende la norma de cuidado que le es exigible, o  si  a  pesar  de  no  atender  la  norma  de  cuidado  esta  desatención no fue  determinante, sino la injerencia, dolosa o culposa, de ese tercero.   

12. La determinación de la efectividad del  principio  de  confianza  en  un  ámbito  de interrelación está guiada por la  apreciación  racional  de  las  pautas  que  la  experiencia  brinda  o  de las  concretas  condiciones  en  que  se  desenvuelve  una  actividad u organización  determinada,  porque  son  elementos que posibilitan señalar si una persona, al  satisfacer   las  reglas  de  comportamiento  que  de  ella  se  esperan,  está  habilitada  para  confiar  en  que  el  dolo  o  la  culpa  de  los  demás  que  interactúan en el tráfico jurídico no la van a afectar.   

13.  En  el  caso concreto, si RIVERO RAZGO  además  de  confiar  en  el  Técnico  Judicial  Jorge  Eliécer Oñate Pérez,  depositó  su  convicción  y tranquilidad en la conservación de los procesos y  elementos  en  los empleados que laboraban en las oficinas adyacentes, en que la  custodia  de  esas  armas era adecuada por quienes tenían el deber solidario de  proteger  esos  materiales,  así como él cuidaba los ajenos a su despacho, era  natural  que  partía  de  la  base  de  su  absoluta  confianza  y  buena fe de  ellos.   

14.  Siendo ello así, puede advertirse que  el  invocado principio de confianza no se desconoció, al contrario se evidencia  su  presencia  y  ello  elimina  cualquier  imputación penal que se le pretenda  reprochar  al  procesado, pues estaba en posición de esperar que aquellos otros  funcionarios  que tuvieran injerencia de alguna u otra forma en los trámites de  los  procesos judiciales y la custodia de los elementos incautados, observaran a  su vez precisas pautas de responsabilidad y honestidad.   

15. Entonces, cabe señalar que valorada la  situación  ex  ante,  si  se  ubica  a un administrador de justicia cuidadoso y  diligente  en la labor de instrucción criminal que actúa conforme a las pautas  de  administración  de  bienes  ajenos  y  de  acuerdo  a  los postulados de la  justicia no cabe ninguna imputación en su contra.   

16.  En consecuencia, demostrado como está  que  el  Fiscal  FREDY  ALFONSO RIVERO RAZGO no actuó de manera negligente y no  infringió  el  deber  objetivo  de  cuidado,  ningún reproche penal amerita su  comportamiento,  por  lo  que se impone la revocatoria de la sentencia apelada y  absolver por atipicidad subjetiva.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

1. Revocar la sentencia objeto de apelación  para  en  su  lugar  ABSOLVER  a  FREDY ALFONSO RIVERO  RAZGO,  de notas civiles y condiciones personales destacadas al comienzo de esta  sentencia,  por  los  cargos  que se le imputaron en la acusación de los hechos  que fueron materia de investigación y juzgamiento. Y,   

    

1. Anotar  que  contra esta decisión no cabe  ningún recurso.     

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ              HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                    

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN           JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                 MAURO        SOLARTE       PORTILLA   

                                   TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

                                            Secretaria      

    

1 Folio  24, 185 del proceso radicado 103 y folios 22 proceso radicado 104.   

2 Folio  31 del proceso radicado 103   

3 Folio  37 ídem.   

4 Folio  143 proceso 103.   

5 Folio  120 ídem.   

6 Folio  213 ídem.   

7 Folio  315 ídem.   

8 Folio  229 ídem.   

9 Folio  174 proceso 104.   

10  Folio 326 proceso 104   

11  Folio 375 proceso 104.   

12  Folio 162 proceso 103.   

13  Folio 277 proceso 104.   

14  Folios 292 y 293 ídem.   

15  Folio 295 proceso 103.   

16  Folio 298 ídem.   

17  Folio 125 proceso103   

18  Folio 127 ídem.   

19  Folio 130 ídem.   

20  Folio 215 ídem.   

21  Folio   440   y   442   proceso   104   y  folio  77  del  cuaderno  único  del  Tribunal.   

22  Folio 81 ídem.     

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