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Proceso No 22522
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado acta No. 37.
Bogotá D.C., mayo once (11) de dos mil cinco (2005).
V I S T O S:
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES:
1. A JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR se le requiere para que comparezca en juicio por delitos de “concierto para violar a las leyes antinarcóticas” ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos -Distrito Meridional de New York-, que con fecha 3 de junio de 2004 le dictó la resolución de acusación criminal No. S2 04 Cr. 289 (LTS) mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, según la Nota Verbal No. 1435 del 18 de junio de 2004:
“…Cargo Uno. Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y
“…Cargo Dos. Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína), lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952, 960 (a) (1), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.
2. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
2.1. Las Notas Verbales No. 890 del 15 de abril y 1435 del 18 de junio de 2004, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer la petición de extradición.
En la primera nota la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR “es ciudadano de Colombia, nacido el 6 de julio de 1965, en Samaná, Colombia. Es portador de la cédula colombiana No. 4.572.748”.
2.2. Copia de la acusación No. S2 04 Cr. 289 (LTS) proferida el 3 de junio de 2004 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York, entre otros, contra JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR.
2.3. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York.
2.4. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso.
2.5. Declaraciones juradas de Kevin R. Puvalowski, Fiscal Federal adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Sur de New York, y de William Davis, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos.
2.6. Fotografía del requerido DÍAZ BETANCUR.
3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
3.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal No. 890 del 15 de abril de 2004, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, entidad que mediante resolución de fecha 21 de abril de 2004, acogió lo pedido.
3.2. El 23 de abril de 2004 fue notificado DÍAZ BETANCUR de la detención con fines de extradición en la Cárcel Modelo de Cúcuta (Norte de Santander) y quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.572.748 de Samaná (Caldas).
3.3. La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E 0825 del 22 de junio de 2004, conceptúa que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.
3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, el 28 de julio de 2004 se corrió traslado por el término de 10 días, a JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto y, dentro del término legal su defensora solicitó la práctica de varios medios probatorios, petición resuelva en forma adversa por la Sala en auto del 15 de septiembre de 2004, pronunciamiento en el cual se dispuso, además, que el asunto permaneciera en la Secretaría por el término de cinco (5) días para los fines previstos en el inciso 3o. del artículo 518 antes citado.
MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, diciendo previamente que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del estatuto procesal penal colombiano. Y agrega:
En relación con la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno requirente, fue aportada con su correspondiente traducción y autenticación por vía diplomática, encontrándose así cumplido este primer requisito.
En punto de la demostración plena de la identidad del solicitado, la documentación acopiada no contiene elemento alguno que permita cuestionar la correspondencia entre la persona notificada el 23 de abril de 2004 en Cúcuta (Norte de Santander) como JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR y la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.572.748 de Samaná (Caldas).
Frente al principio de la doble incriminación, este requisito también se satisface en la medida que hecha la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se puede concluir que tales comportamientos constituyen delitos y están sancionados en Colombia con penas superiores a cuatro años, tal como se infiere de lo previsto en los artículos 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8o. de la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal.
Y, en relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, es requisito que así mismo se da porque la acusación proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York, con base en la cual se formula la solicitud de extradición, es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano.
En esas condiciones, solicita a la Sala que sugiera al Gobierno Nacional que en el caso de conceder la extradición subordine la entrega del extraditado a las condiciones que considere oportunas, particularmente que DÍAZ BETANCUR no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivan la petición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Aspectos previos.
1.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. De otra parte, que la extradición no procederá cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del mencionado Acto Legislativo, esto es, al 17 de diciembre de 1997.
Así mismo, que la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación colombiana, y que no procederá por delitos políticos o de opinión.
1.2. En punto de la naturaleza del instrumento de extradición, la Corte Constitucional y ésta Corporación han precisado que no se trata de un proceso en el cual se juzgue la conducta de la persona solicitada, la validez o legalidad de las pruebas aducidas en su contra, lo acertado o no del juicio de adecuación o el grado de certeza sobre la conducta investigada o la responsabilidad del acusado, sino que es un trámite caracterizado por la agilidad de la cooperación internacional en la lucha contra el delito. Por tanto,
“la definición del legislador colombiano por un rito que privilegia el estudio formal de la documentación con miras a la mera verificación del cumplimiento de unos requisitos mínimos para efectos de emitir el concepto por parte de la Corte, de suyo excluye el análisis sustancial del material probatorio que es propio del acto de juzgamiento al que no concurre la autoridad judicial colombiana que, se repite, está limitada legalmente a la constatación formal del cumplimiento de los requisitos señalados en la ley que se aplica en defecto del Tratado”1
1.3. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR tuvieron ocurrencia “desde o al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de New York y en otros lugares”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado, fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
1.4. Y en el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos imputados se llevaron a cabo en “los Estados Unidos”, particularmente cuando hacía ese país se introdujo y comercializó sustancias estupefacientes.
Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York a JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
1. Cuestión de fondo.
Aspectos Generales.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 de la Ley 600 de 2000.
Y, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano, aspectos sobre los que se tiene:
a. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
Encuentra la Sala que este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la resolución de acusación No. S2 04 Cr. 289 (LTS) dictada el 3 de junio de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones de Kevin R. Puvalowski y William Davis, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó al igual que copia de la orden de arresto que el 3 de junio de 2004 expidió el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York contra JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR.
Los anteriores documentos, que por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ser tenidos en cuenta en su valor probatorio, en consideración a que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Este requisito, por tanto, se satisface.
b.- La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.
Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En la Nota Verbal No. 1435 DEL 18 de junio de 2004, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, ciudadano colombiano, nacido el 6 de julio de 1965 en Samaná (Caldas), identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.572.748 y se adjunta fotografía del requerido.
De la documentación acopiada, se infiere que se trata de JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Samaná.
Este requisito, al igual que el anterior, también se satisface.
c.- Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1o. del artículo 511 de la Ley 600 de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR es requerido para que comparezca en juicio en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York, siendo objeto de la acusación No. S2 O4 Cr. 289 (LTS), dictada el 3 de junio de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:
“CARGO UNO
(Concierto para violar a las leyes antinarcóticas)
El Gran Jurado acusa que:
1. Desde al menos o en alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de New York y en otros lugares,
(…)
“JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR”
(…)
los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntamente y entre sí para violar a las leyes antinarcóticas estadounidenses.
1. Fue parte y objetivo del concierto que
(…)
“JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR”
(…)
los acusados, y otros conocidos y desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron y poseían y de hecho poseyeron con intenciones de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, en contravención de las Secciones 812, 841 (a) (1), y 841 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO 2
(Concierto para violar a las leyes antinarcóticas)
El Gran Jurado acusa otrosí que:
5. Desde al menos o en alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004, en el Distrito Meridional de New York y en otros lugares,
(…)
“JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR”
(…)
los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y acordaron juntos y entre sí para violar a las leyes antinarcóticas estadounidenses.
6. Fue parte y objetivo del concierto que
(…)
“JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR”
(…)
los acusados, y otros conocidos y desconocidos, importaban y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber, 1 kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían cantidades perceptibles de heroína, en violación a las Secciones 812, 952, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
“7. Fue parte y objetivo adicional del concierto que
(…)
“JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR”
(…)
los acusados, y otros conocidos y desconocidos, fabricaban y de hecho fabricaron y distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y a aguas dentro de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación a las Secciones 812, 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
Los cargos de “Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)” y “Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, según la síntesis efectuada en la Nota Verbal No. 1435 del 18 de junio de 2004, son modalidades que guardan consonancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia, en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8o. de la Ley 733 de 2002, así:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomente, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
Los cargos de “Poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo y más de heroína)” y “Importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo y más de heroína)”, son conductas similares a las previstas en Colombia en el artículo 376 del Código Penal, de la siguiente manera:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente o base de cocaína o sesenta gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales vigentes”.
Así queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación No. S2 04 Cr. 289 (LTS) proferida el 3 de junio de 2004 por el Tribunal Distrital de Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1o. del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal de 2000, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia también se satisface.
d.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Este requisito se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York, guarda equivalencia con el contenido de la acusación prevista en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000.
De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación No. S2 04 Cr. 289 (LTS) concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de los mismos, las fechas (“Desde o al menos en o alrededor de octubre de 2003 con continuación hasta e inclusive abril de 2004”), los lugares de ocurrencia (“en el Distrito Meridional de New York y en otros lugares”), y las disposiciones transgredidas en el cargo uno “Título 21, Sección 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; y, en el cargo dos “violación del Título 21, Secciones 952, 960 (a) (1), 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.”
El nombre del acusado JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR y las conductas por él desarrolladas entre 2003 Y 2004 o alrededor de ese período, utilizaban como medios y métodos para conseguir las metas ilícitas:
“a. En todo momento pertinente a esta Acusación, Omar Díaz Betancur y Hernán Díaz Betancur lideraban una organización dedicada al tráfico de heroína basada en Pereira, Colombia (“la Organización Díaz Betancur”) que pasaba aproximadamente de 20 a 25 kilogramos de heroína de contrabando al mes desde Colombia a los Estados Unidos por tierra a través de Centroamérica y México y también por barco a través del Mar Caribe. La Organización Díaz Betancur contaba con numerosos empleados por todo Colombia, incluyendo JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR. (…)
4. Para desarrollar el concierto y efectuar el objetivo ilícito del mismo, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares:
a. El 7 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, Omar Díaz Betancur sostuvo una conversación telefónica con Raulín Paredes Acevedo, alias “Raúl”, durante la cual se quedaron con que Omar Díaz Betancur abastecería a Paredes Acevedo de heroína por US $8.500 por kilogramo…
c. El 24 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR poseyó aproximadamente dos kilogramos de heroína en o alrededor de Cúcuta, Colombia…
8. Para desarrollar el concierto y efectuar el objetivo ilícito del mismo, los siguientes actos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Meridional de Nueva York y en otros lugares:
a. El 7 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, Omar Díaz Betancur sostuvo una conversación telefónica con Raulín Paredes Acevedo, alias “Raúl”, durante la cual se quedaron con que Omar Díaz Betancur abastecerá a Paredes Acevedo de heroína por US $8.500 por kilogramo.
b. El 24 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, Omar Díaz Betancur, sostuvo una conversación telefónica con Raulín Paredes Acevedo, alias “Raúl”, durante la cual hablaron de un método por el cual Paredes Aceveo pagaría a Omar Díaz Betancur mediante un intermediario en Maniatan.
c. El 24 de noviembre de 2003, o alrededor de esa fecha, JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR poseyó aproximadamente dos kilogramos de heroína en o alrededor de Cúcuta, Colombia”.
En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York, y que motivó el proferimiento de la acusación No. S2 04 Cr. 289 (LTS) de fecha 3 de junio de 2004, entre otros, contra el ciudadano colombiano JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, el Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, Kein R. Puvalowski, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición manifestó que:
“19. Los Estados Unidos comprobará su caso en contra de … JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR…, a través de varios tipos de prueba, que incluyen las pruebas obtenidas de la interceptación de llamadas telefónicas autorizada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos; pruebas obtenidas mediante interceptaciones telefónicas debidamente autorizadas por las autoridades colombianas, el testimonio de testigos y las pruebas relacionadas con varias incautaciones de heroína que se efectuaron durante la investigación:”
Frente a la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, también hizo referencia William Davis, Agente Especial de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio y que será allí donde la defensa del acusado JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR podrá controvertir las pruebas y la acusación que le han formulado el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Meridional de New York.
Por tanto, este requisito también se cumple.
Otros aspectos.
Como quiera que según expresa el Fiscal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, Kein R. Puvalowski, la pena máxima para los delitos por los cuales se acusa a DÍAZ BETANCUR en ese país en los cargos 1 y 2, es la de “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta. Y también a que el requerido no pueda ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto al que motiva la extradición, tal como acertadamente lo reclama el Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Se advierte, además, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2o. del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Supremo Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano pueda extraditar al ciudadano colombiano JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, por razón de los cargos uno y dos, esto es: “Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)” y “ Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, contenido en la acusación No. S2 04 Cr. 289. (LTS) dictada el 3 de junio de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTCIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JESÚS EMILIO DÍAZ BETANCUR, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos esto es: “Concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)” y “Concierto para importar y/o para fabricar, poseer con la intención de distribuir o para distribuir una sustancia controlada (un kilogramo o más de heroína)”, a que se contrae la solicitud, contenido en la acusación No. S2 04 Cr. 289 (LTS) dictada el 3 de junio de 2004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de New York, en las condiciones señaladas en la anterior fundamentación.
Resulta pertinente reiterar que en consideración a que la pena máxima para los delitos contenidos en los cargos uno y dos por los cuales se acusa a DÍAZ BETANCUR en los Estados Unidos es la de cadena perpetua y ella en Colombia está prohibida, será de competencia del Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta y exigir que no podrá ser juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido DÍAZ BETANCUR, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido previamente con fines de extradición.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Concepto Marzo 3/2004, rad. 20.179, M.P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas.