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Proceso No 23220
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 067.
Bogotá D.C., septiembre trece (13) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del escrito presentado por el defensor de CARLOS ORLANDO SANTANA URREGO, a través del cual expone que: i) Es procedente el recurso de reposición contra el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de casación que presentó. ii) Se impone “Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que dispuesto (sic) la admisión del recurso de casación, por parte del Juez de segunda instancia” y, iii) Se debe “Aclarar el proveído que se impugna”, esto es, el auto del pasado 23 de agosto por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación, a fin de establecer si la inadmisión tuvo lugar respecto del recurso interpuesto o con relación al libelo presentado.
ANTECEDENTES
El 16 de enero de 2004 el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá condenó a CARLOS ORLANDO SANTANA URREGO a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de un (1) día de salario mínimo legal vigente y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria.
La decisión anterior fue impugnada por la defensa del procesado y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de la misma ciudad la confirmó mediante fallo del 29 de abril de 2004. Contra esta providencia la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.
El 23 de agosto del año en curso, esta Sala inadmitió la demanda presentada por el defensor de SANTANA URREGO, al advertir la presencia de graves falencias técnicas que no podían ser subsanadas por la Corte, pues ello lo impide el principio de limitación que rige el trámite casacional.
Entonces, el defensor del sentenciado presenta un escrito en el cual manifiesta que es procedente el recurso de reposición contra el auto por cuyo medio fue inadmitido el libelo de casación que allegó, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir del auto a través del cual el ad quem admitió el recurso extraordinario y debe aclararse si mediante el auto del pasado 23 de agosto esta Sala inadmitió la demanda de casación o el recurso interpuesto.
Como fundamento de sus pretensiones aduce que si bien en el auto del pasado 23 de agosto se indica expresamente que tal decisión carece de recursos, considera que “siendo una providencia clasificada entre las de notificación, la subsecuente acción de procedimiento, es darle el trámite que la norma correspondiente le otorga, para el caso, procedería el recurso de REPOSICION, el que tiene que interponerse dentro del termino de ejecutoria, para lo cual su equivalente sería” el escrito presentado, al que aspira “se le de curso legal”.
Agrega que “no es claro, si se estudió y decidió la demanda de casación, o el recurso; o en el peor de los casos los dos temas en forma simultánea”, precisando que “este pronunciamiento tiene un orden. Primero se estudia el RECURSO y si se admite, será devuelto al Juez para que se tramite la demanda. Surtido dicho trámite, vuelve a la Corte para decidir de fondo” y como tal no se efectuó, es necesario aclarar tal situación o en su defecto declarar la nulidad derivada de dicha irregularidad.
Concluye al respecto que como el ad quem carecía de competencia para conceder el recurso de casación, porque tal facultad radicaba en esta Sala, se debe “retrotraer la actuación, al momento de la interposición del recurso”, de acuerdo con lo decidido por esta Colegiatura en auto del 18 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia, cuyos apartes pertinentes transcribe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por razones de método se abordará por separado cada uno de los planteamientos del defensor, como sigue:
1. Impugnabilidad de la inadmisión de la demanda de casación.
De conformidad con la preceptiva del artículo 213 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Corte inadmitir el libelo de casación cuando se constata que “el demandante carece de interés” para acudir a esta sede o cuando “la demanda no reúne los requsitos” formales taxativamente señalados en el artículo 212 del estatuto procesal penal.
A su vez, procede la declaratoria de deserción del recurso extraordinario cuando no se presenta la correspondiente demanda o cuando su presentación es extemporánea, situaciones en las cuales, sólo procede el recurso de reposición contra la providencia se sustenta en la referida extemporaneidad, según lo dispone claramente el artículo 210 del estatuto procesal penal y, por tanto, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, “las demás decisiones que resuelvan sobre la demanda, diferentes a la hipótesis de la extemporaneidad, no son impugnables”1 (subrayas fuera de texto).
Ahora, si bien la providencia mediante la cual se inadmite el libelo de casación debe ser notificada para efectos de garantizar el principio de publicidad de las determinaciones judiciales en los términos establecidos en la sentencia C-641 de 2002 proferida por la Corte Constitucional y es a partir de la fecha de su notificación que se surten sus efectos jurídicos, lo cierto es que el mencionado auto inadmisorio pone fin al trámite casacional y cobra ejecutoria el día en que es suscrito por los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Penal, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual, no es susceptible de recurso alguno, de donde razonablemente se concluye que la impugnación interpuesta contra tal providencia debe ser rechazada, como ya lo ha precisado la Sala en otras ocasiones (Providencias del 21 de mayo de 2002. Rad. 17487. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo y del 3 de agosto de 2005. Rad. 23309. M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, entre otras).
Advertido lo anterior se tiene que como el peticionario afirma que su escrito es “equivalente” al recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda de casación, las anteriores consideraciones se ofrecen suficientes para rechazar tan sui generis solicitud.
2. Nulidad de la actuación desde el auto a través del cual se concedió el recurso extraordinario.
En cuanto a la solicitud de nulidad del trámite a partir del auto por cuyo medio el ad quem concedió el recurso de casación, sin dificultad observa la Sala que en virtud del derecho a un debido proceso, la oportunidad para una tal petición ha precluido, pues la actuación, como ya se dijo, concluyó al cobrar ejecutoria la providencia que inadmitió la demanda de casación interpuesta por la defensa, con la cual, a la postre, también quedó ejecutoriado el fallo objeto de impugnación extraordinaria, sin que, por tanto, sea viable un diligenciamiento ulterior frente a una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que sólo puede ser removida mediante procedimientos especiales como la acción de revisión.
Por tanto, se impone rechazar por improcedente la referida solicitud de declaratoria de nulidad de la actuación.
3. Aclaración de la providencia inadmisoria de la demanda de casación.
Respecto de la solicitud del defensor orientada a que se aclare si esta Sala mediante auto del pasado 23 de agosto decidió inadmitir el recurso extraordinario interpuesto o inadmitir la demanda de casación presentada, pronto se encuentra que el peticionario no atina a señalar con precisión en qué consiste su pretensión, pues claro está que a través de la referida providencia se decidió inadmitir el libelo que presentó por no cumplir las exigencias formales para acceder a este mecanismo impugnaticio, como se concluye de lo decidido en el numeral segundo de la ya mencionada providencia: “INADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de CARLOS ORLANDO SANTANA URREGO, por las razones expuestas en la anterior motivación”.
Lo anterior es así, dado que en su momento el ad quem, con competencia y facultad legal para ello, concedió el recurso, surtió los traslados pertinentes y remitió a esta Colegiatura las diligencias, sin que, por tanto, la Sala se haya ocupado de manera alguna al auto por medio del cual el fue concedido el recurso.
En consecuencia, se impone rechazar por improcedente la solicitud de aclaración que formula el peticionario.
Finalmente, es oportuno indicar que, contrario a lo expuesto por el defensor, en el sentido que no se han precisado jurisprudencialmente las oportunidades y términos para demandar en casación por la vía discrecional, mediante auto del 22 de junio de 2005, dentro del radicado 23701, con ponencia del Magistrado doctor Mauro Solarte Portilla, la Sala señaló:
“En tratándose de casación discrecional o excepcional (…) el recurso debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la última notificación de la sentencia, con la indicación que se utilizará la vía discrecional, precisión que resulta importante a efectos de determinar si se cumplen o no las exigencias de procedencia. Dentro de los tres días siguientes el Magistrado, mediante auto de sustanciación, debe decidir sobre su concesión, para lo cual debe analizar los requisitos de procedencia del recurso cuya concreción no requieran análisis del contenido de la demanda (como interposición en tiempo, capacidad procesal del impugnante, naturaleza de la providencia impugnada, etc). Si la decisión es de rechazo, procede el recurso de queja, en los términos ya indicados. De lo contrario se ordenarán los traslados. Agotada esta fase, se remite el expediente a la Corte para verificación de los requisitos de procedencia del recurso y calificación de la demanda” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, la decisión que corresponde adoptar a la Sala no es otra que la de rechazar por improcedentes las solicitudes formuladas por el defensor del sentenciado CARLOS ORLANDO SANTANA URREGO.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. RECHAZAR por improcedente la impugnación interpuesta por el defensor del sentenciado CARLOS ORLANDO SANTANA URREGO de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
2. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de la actuación impetrada por la defensa.
3. RECHAZAR por improcedente la petición de aclaración del auto del pasado 23 de agosto, elevada por el defensor del mencionado ciudadano.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 5 de diciembre de 2002. Rad. 19242. M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, entre otras