23208(28-09-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23208  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 107  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil seis (2006).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 13 de julio del 2004,  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva declaró al señor Jhepersonk  Danilo De León Martínez autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  de homicidio y le impuso 156 meses de  prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado   por   el   Tribunal   Superior   de   Riohacha   el  31  de  agosto  siguiente.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación,  que fue concedida.   

Recibido   el   concepto   de  la  señora  Procuradora   Segunda   Delegada   en   lo   Penal,   la   Corte   resuelve   de  fondo.   

HECHOS  

En  horas  de  la  noche del 21 de julio del  2003,  Sandra Patricia Arias Vega, Jhepersonk Danilo De  León   Martínez  (su  compañero  marital),  Adolfo  Márquez  Ramos  (su  “padre  de  crianza”)  y otras personas se encontraban  departiendo  en  la finca “La Culatilla”, ubicada en el perímetro urbano de  Urumita, municipio de Villanueva (La Guajira).   

Aproximadamente a las 10 de la noche surgió  una  discusión  entre  los  dos  primeros, en la cual medió el último, porque  De  León  Martínez quería  golpear  a  la  señora. Luego de varios empujones, los dos hombres se trenzaron  en  un  forcejeo  por  el  dominio  de  una  escopeta, que finalmente el último  disparó  en contra de Márquez Ramos, causándole la muerte. El autor del hecho  se dirigió a la estación de policía y se entregó.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  20  de  octubre  del  2003  la  fiscalía  acusó  al procesado como autor del delito de  homicidio,  previsto  en  los  artículos  103  y  104, numeral 1°, del Código  Penal.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

LA DEMANDA  

El defensor, en búsqueda de declaración de  no  responsabilidad  con  base  en  legítima  defensa,  formula  un  cargo  por  violación  indirecta  de  los  artículos  32.6  del  Código  Penal (legítima  defensa)   y   7°   del   Código  de  Procedimiento  Penal  (in  dubio  pro  reo), porque los jueces se  equivocaron  al  concluir  que  el procesado había actuado con dolo de ímpetu,  cuando,   por  el  contrario,  varios  testimonios  verificaron  las  relaciones  cordiales  entre  el  sindicado y la víctima, lo que descarta que aquel tuviera  motivos para matar.   

El Tribunal erró en su inferencia sobre que  el  acusado había despojado del arma al posterior occiso, para percutirla en su  contra  y  que,  posiblemente,  luego  de  que De León  Martínez se hubo desprendido de ella, pudo ser tomada  por Márquez Ramos.   

La   Corporación   se   equivocó  en  la  estimación  de  los  testimonios  de  Maryuris  Barrios  Cabarca, Yeimis Rafael  Rojano  Muñoz  y  Celso Isaac Galindo Cervantes, “rendidos en esta actuación  en  forma  desinteresada  y  que  gozan  de  toda credibilidad, porque no tienen  parentesco  con  el  procesado,  ni  con  la  víctima”,  de  cuya valoración  imparcial  surgía  que el sindicado nunca logró despojar por completo del arma  a  la  víctima  (quien  desde  un comienzo la cogió), al extremo que luego del  disparo Márquez Ramos salió con el elemento en la mano.   

Esa  conclusión es respaldada por la común  estatura  de  quienes  peleaban,  circunstancia  que  tornaba  difícil  que uno  despojara de la escopeta al otro.   

Así, no puede concluirse que Márquez Ramos  hubiera  accionado  el  gatillo  para  causarse  la  muerte,  pero  tampoco  que  De León Martínez lo hiciera  intencionalmente,  pues  tales  pruebas  indicarían  que  el hecho se presentó  accidentalmente,   esto   es,   que   existe  duda  acerca  de  quién  hizo  el  disparo.   

Que  no  hubo  propósito homicida surge del  comportamiento  del  imputado,  pues voluntariamente acudió ante la autoridad y  se entregó.   

En el supuesto no probado de que su defendido  hubiera  originado  la  detonación, es claro que lo habría hecho para defender  su  vida,  ante  la ilegítima agresión de que era víctima por parte de Adolfo  Márquez  Ramos,  sin  que  la  eximente  pueda ser desvirtuada por una presunta  riña,   que   nunca   existió,   pues   solamente   se   presentaron   ofensas  verbales.   

Solicita  fallo  sustituto  de  absolución,  porque el procesado actuó en ausencia de responsabilidad.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda  no  casar  la sentencia, por las  siguientes razones:   

1.   El   casacionista   cometió   varias  irregularidades  técnico-formales,  fallas  que  la  Corte  no analizará, pues  entiende  que la admisión de la demanda exige un pronunciamiento sobre el fondo  del asunto propuesto.   

2. Los jueces sí estimaron las declaraciones  citadas  por  el  recurrente,  pero  como  no  especificaron  detalles  sobre el  forcejeo,  a  partir  de la indagatoria, en la que el procesado dijo que agarró  el  arma  por  la  culata  y  el guardamano, concluyeron que ejerció un dominio  total  sobre el artefacto, despojando a Márquez Ramos del mismo. Y el censor no  demostró  que  esas  inferencias, que llevaron a los jueces a descartar el caso  fortuito  y  la legítima defensa, hubieran infringido los postulados de la sana  crítica.   

3. La valoración judicial es corroborada por  el  dictamen  pericial,  que  demuestra  que  el  arma tuvo una posición con el  cañón  directamente  dirigido  contra  el cuerpo de la víctima, circunstancia  que  descarta  que  ésta  pudiera  accionarla  hacia  el  blanco,  que  era él  mismo.   

4.   Ninguna   incidencia  tiene  que  las  relaciones   entre  agresor  y  víctima  fuesen  cordiales,  pues  el  Tribunal  demostró  que  la  intención  de  matar  surgió  en  el  mismo  momento de la  agresión.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  no  casará  la sentencia, por los  siguientes motivos:   

1.  Sobre la participación del procesado en  los hechos investigados, las pruebas enseñan lo siguiente:   

(i)  El  Comandante  de  la  Estación  de  Carabineros  de  Villanueva,  en  escrito  de  cuyo  contenido se ratificó bajo  juramento  en  declaración  posterior, informó que De  León  Martínez  compareció  y  dijo que sostuvo una  discusión con la víctima y un   

…  forcejeo con  una  escopeta  la  cual  se  accionó  propinándole  un disparo a la altura del  pecho…   

(ii) En su indagatoria, el imputado expresó  que  ocurrió  “un  accidente”, porque se estaban tomando unos tragos cuando  se    presentó   una   discusión   entre   él   y   su   mujer   –la  hija  de  la víctima-, que Adolfo  Márquez Ramos, con la escopeta en la mano,   

…  se  tomó el  problema    para    él   y   me   dijo   que   me   iba   a   matar…   

Pero  que  los  presentes intervinieron y la  situación  se calmó; que seguidamente el indagado solicitó a su compañera le  alistara  la  ropa porque se iba y de nuevo Márquez Ramos lo insultó, tomó el  arma   

…  y me amenazó  con  disparar en eso yo me le acerqué a quitarle la escopeta para defenderme yo  agarré  la  escopeta él tenía también la escopeta agarrada yo la agarré por  la  culata y guardamano comenzamos a forcejear él debió tenerla montada porque  yo  se  la  jalé  y  la escopeta se disparó eso fue en el cuarto yo salí para  fuera  y  él  salió  detrás  de  mí  caminando  después  cayó  en el patio  inmediatamente  salí  a  entregarme  a  las  autoridades  por  que me considero  inocente  eso  fue  un  accidente.  Yo  no  tenía  intención  de matarlo ni de  causarle daño…   

En ampliación de sus descargos explicó que  cuando  Adolfo  Márquez  Ramos  intervino  le dijo que lo iba a matar y que los  compañeros  lo  calmaron  “pero  no le quitaron el arma”. Agregó que en el  segundo  acto,  nuevamente  la víctima le apuntó con la escopeta y le expresó  que iba a quitarle la vida,   

…  yo  se  la  agarré  y  la  forcejeamos,  él la dispara pensando de que me tenía apuntado,  pero  el arma la teníamos los dos forcejeándola, el cañón hacia arriba y él  tenía  puesto  el  dedo  en  el  gatillo  y dispara el arma, después de eso le  solté  el  arma  y  salió  detrás  de  mí con el arma agarrada y cayó en el  patio…   

El  último  relato  fue  reiterado  en  la  audiencia  pública,  diligencia  en  la  que  afirmó que no tuvo intención de  matar   y   que   actuó   para   defenderse   de   la   agresión  de  que  fue  objeto.   

(iii) Maryuris Barrios Cabarca presenció la  discusión  entre  el  acusado  y  su cónyuge, percance en el que medió Adolfo  Márquez  Ramos  y  “la  gente  trató  de  calmarlos”; agregó que luego el  sindicado  pidió a su compañera le preparara la ropa para irse y nuevamente la  víctima procedió a “empujar” a aquel; entonces   

…  el  señor  ADOLFO  agarró  una  escopeta…  y de ahí comenzaron a forcejearla, lo único  que  yo  escuché  en que JHEPERSONK dijo “NO”, y escuché el tiro… lo que  vi  fue que el señor ADOLFO salió después del tiro con la escopeta en la mano  todavía,  alcanzó  a  dar  como  unos  tres  pasos y de ahí cayó…   

(iv)  Sandra Patricia Arias Vega, compañera  marital  del  acusado  e  hija  de  crianza  del  occiso,  dijo  que luego de la  discusión  Adolfo  Márquez  Ramos  se  lanzó  a  golpear al procesado con las  manos, que éste lo empujó y aquel cayó   

…  y  cuando se  paró  JHEPERSONK tenía la escopeta en las manos y cuando ADOLFO se paró de la  cama  para  encima  de  JHEPERSONK,  JHEPERSONK  le dio un tiro en el corazón y  salió  pa’fuera  sin la  escopeta  y dijo estas palabras “me la embarré otra vez” y el finado salió  caminando   pa’fuera  y  cayó…  no  es  cierto  [que  Adolfo hubiera tomado la escopeta inicialmente],  primero  [por]que ADOLFO no tenía arma, el arma la tenía JHEPERSONK y ellos no  estaban forcejeando…   

(v) Las menores Ingris Johana Márquez Arias  y  Yuranis  Paola  Zambrano  Arias,  hijas  de  la víctima, testificaron que el  sindicado  empujó  a  su  progenitor,  quien cayó en la cama y cuando se paró  para  irse  contra aquél, éste le disparó, arrojó el arma y salió, en tanto  que  Márquez Ramos dio unos pasos y se desplomó. Aclararon que no se presentó  forcejeo   alguno  por  la  posesión  del  arma  pues  ésta  siempre  la  tuvo  De         León         Martínez.   

(vi)  Yeimis Rafael Rojano Muñoz testificó  que  luego  de  la  discusión  Adolfo  Márquez, con la escopeta en la mano, se  lanzó  contra  el  indagado  y  los  dos  se  trenzaron  en  un forcejeo por su  tenencia,   que   el   testigo   intentó   mediar  y  en  eso  se  escuchó  la  detonación.   

(vii) La diligencia de necropsia describe al  occiso  como de 1,75 metros de estatura y el hallazgo de un orificio de entrada,  con  tatuaje  de  aproximadamente  5  centímetros por debajo de la zona mamilar  izquierda,  con  bordes  hacia  adentro, sin orificio de salida. El proyectil se  alojó en el pulmón izquierdo.   

(viii)  José  Antonio Taborda Luján, amigo  del  occiso  y  conocido del imputado, denunció los hechos a las pocas horas de  sucedidos.  Dijo  que  la  víctima solo empujó al acusado y que éste tomó la  escopeta,  le  disparó,  arrojó  el  arma  y se fue. En ampliación del 1° de  agosto del 2003 reiteró su relato.   

(ix)  Celso Isaac Galindo Cervantes declaró  en  la  audiencia  pública  que  luego de la discusión inicial el sindicado se  dirigió   al   cuarto   y   se   escuchó   la  detonación,  que  De  León  Martínez  salió,  seguido  de  Márquez Ramos, quien llevaba el arma en la mano.   

2. La sentencia de primera instancia, que en  los  aspectos  cuestionados por la defensa constituye unidad inescindible con la  del  Tribunal, toda vez que se profirieron en el mismo sentido, concluyó que no  podía  derivar  responsabilidad desde los testimonios de Patricia Arias, Johana  Márquez  y  Paola  Zambrano,  porque sus relatos eran parcializados a favor del  padre  (la  víctima) y en contra del procesado por las agresiones de que hacía  objeto a la primera.   

Admitió como coincidentes con la verdad los  testimonios  de  Maryuris  Barrios  y  Rafael Rojano, conforme con los cuales el  posterior  occiso  tomó  la  escopeta  y  el procesado se lanzó a quitársela,  presentándose un forcejeo.   

Estas premisas del juzgador parten de lo que  objetivamente  muestran las pruebas, esto es, ni distorsionan su contenido real,  ni  omiten  su estimación. Al contrario, si se quiere, resultan benéficas para  el   sindicado,   porque  restan  eficacia  a  las  declaraciones  que  podrían  considerarse  pruebas “directas”, en cuanto con claridad señalan al acusado  como quien tomó el arma y la disparó en contra de Márquez Ramos.   

Sucede  que  de  los  testimonios  que  el  casacionista  dice  relatan lo realmente acaecido, y que el juez apreció en ese  mismo  contexto,  no  se  desprende  la forma exacta como se produjo el disparo;  mejor aún, quién percutió el arma.   

En  esas  condiciones, el juzgador acudió a  los  descargos  del  procesado,  de los que dedujo que faltaba a la verdad, toda  vez  que  resultaba  contrario  al sentido común pretender que, en la lucha por  ganar  el arma, la víctima pudo invertir su largo cañón para dirigirlo contra  su  propia persona y en esa imposible posición hacerse al gatillo y accionarlo,  de  todo  lo  cual  coligió  que  la  única  persona que pudo hacer eso fue su  oponente.   

Así,  el  fallo  de  primera  instancia  no  omitió  las  declaraciones  citadas por el demandante, ni las distorsionó; por  el  contrario,  varias  de  ellas  las  apreció a favor del indagado, pero, con  argumentos  que  coinciden con la forma como las cosas suceden normalmente y con  fundamento  en  los  descargos, infirió que quien tomó ventaja en la lucha por  la  posesión  de  la  escopeta  fue  el  acusado,  quien  pudo  invertirla para  dirigirla contra su oponente y dispararla en su contra.   

El A quo  también  llegó  a esa inferencia con los resultados del dictamen  médico-legal,  no cuestionado, que describió un orificio por debajo de la zona  mamilar  izquierda,  encontrándose el proyectil alojado en el pulmón del mismo  lado,  rastros  que  solo  encuentran  explicación  razonable  si  el  arma fue  dirigida directamente contra la humanidad de la víctima.   

El   juez   descartó   la   eximente   de  responsabilidad  de  la  legítima  defensa, porque el forcejeo por hacerse a la  escopeta  fue  ganado  por  el  sindicado,  perspectiva  desde la que mal podía  sentirse  agredido, no obstante lo cual la dirigió contra su inicial oponente y  la  percutió  hacia  su  pecho,  circunstancia  que,  a  su  vez, demostraba su  intención  homicida,  con  lo  cual  se  descartaba  el  supuesto caso fortuito  producto  de  un  accidental  disparo surgido en el forcejeo. Así, concluyó el  juzgador, se actuó con “dolo de ímpetu”.   

En esas condiciones, el argumento defensivo  del  desconocimiento  de las pruebas que indicaban las buenas relaciones previas  entre  el  procesado  y  el señor Márquez Ramos, carece de trascendencia, pues  con  claridad  fue explicado que las esferas cognoscitiva y volitiva se pusieron  en  movimiento  en  el  momento mismo de hacerse al dominio de la escopeta, esto  es,  casi  simultáneamente  con  al ejecución del acto, situación que tornaba  irrelevantes las relaciones pasadas.   

Sobre  el  punto,  en  sentencia  del  4 de  febrero del 2004 (radicado 16.498), la Sala explicó:   

…  Tampoco  se  comprende  cuál  sería  la  incidencia  de un tal aserto de cara a la forma de  culpabilidad  imputada  al  acusado  cuando,  de  frente  al  denominado dolo de  ímpetu,  los  elementos  volitivo y cognoscitivo concurrieron indudablemente en  el  actuar  del  procesado,  pues  esa  clase de intencionalidad “consiste  en  la  consciencia  y  voluntad  de dañar la integridad  personal  de  otro, cualquiera sea la magnitud del daño, de modo que uno u otro  resultado  nocivo  (lesiones  o  muerte)  le pertenecen al sujeto por haber sido  presupuestados  directa  y  coetáneamente  en  su  conocimiento  y querer, así  exista  por  dicho estado de ánimo una parcial superposición de la decisión y  la  ejecución  del  acto” (sentencia de julio 14 de  1999,   M.   P.   Jorge   Aníbal  Gómez  Gallego)…   

3. El Tribunal compartió las apreciaciones  del  A  quo  respecto  de la  ineficacia  conferida  a  los  testimonios  de  las  hijas  del  occiso,  porque  resultaban  “sospechosos,  parcializados a favor de la víctima, que tratan de  hacer más gravosa la situación del procesado”.   

Consideró que la explicación entregada por  el  imputado  a los agentes de policía, a las pocas horas de ocurrido el hecho,  sobre el forcejeo por la posesión de la escopeta, era una   

…   versión  fresca,  no  contaminada  por  la  asesoría  de ningún abogado, sino que es el  producto  de  la  sinceridad del procesado, como espontánea fue su entrega a la  Policía,      de      allí      que      merezca      credibilidad…   

En  esas  condiciones, los cargos no tienen  fundamento,  porque  con  claridad  los  jueces rechazaron las declaraciones que  directamente  imputaban  intención  homicida, y, de otra parte, luego de asumir  como  creíbles  las  explicaciones  del  detenido  y  de  los  testigos  que lo  corroboraron,   acogieron   la   tesis   defensiva   sobre   la  existencia  del  forcejeo.   

De tal manera que la sentencia censurada no  valoró  erradamente  las pruebas. Más bien, las apreció en su integridad y en  su  real  contenido,  pero  como  ninguna  de  ellas  se pronunció por la forma  precisa  en  que  fue disparada el arma, con base en lo dicho en indagatoria con  buen   sentido  el  Ad  quem  concluyó que necesariamente tal actividad provino del acusado.   

En efecto, De León  Martínez  admitió  que  en  la  lucha  por lograr la  escopeta  la  tomó  por  la  culata  y el guardamano; por tanto, sólo él pudo  acceder  al  gatillo,  pues  entró  a ejercer total dominio sobre el artefacto,  esto  es,  que  indefectiblemente despojó de él a Márquez Ramos, toda vez que  inicialmente  era  éste  quien asía esas partes, luego si las mismas pasaron a  manos   de   aquel   fue   porque  pudo  despojar  del  elemento  a  su  inicial  tenedor.   

Que luego de escuchar el disparo, quienes no  se  hallaban  presentes en el cuarto donde se produjo el hecho vieran salir a la  víctima  con  la  escopeta  en  la  mano, nada dice sobre el responsable de ese  acto,  pues  producido  el  desenlace el procesado se despojó del arma y, así,  Márquez Ramos pudo hacerse a ella.   

El  sentido  común acude en respaldo de la  tesis  del  Tribunal, situación que unida a las explicaciones del juez y que el  casacionista  no  desvirtúa, permite afirmar que no hubo equívoco alguno en la  valoración judicial.   

Por  último,  importa  tener en cuenta dos  aspectos:   

1. En la acusación se imputó la causal 1ª  de agravación del artículo 104 del Código Penal. Sin embargo:   

(a)  No  fueron explicadas las razones para  hacerlo.   

(b) No fue demostrada.  

(c) El nexo probable que pudo ser tenido en  cuenta  para  la  inferencia  aparece  desvirtuado  en  cuanto la compañera del  procesado  no  era descendiente de la víctima, sino “hijastra” o “hija de  crianza”.   

(d)   Los   jueces   omitieron  cualquier  referencia a ese asunto, y por ende no le dieron efecto punitivo.   

La  Corte, en casación, no se puede ocupar  del  tema,  pues  antepone  el  respeto  por  el  mandato del artículo 31 de la  Constitución Política.   

2.  Los  jueces  no  dijeron  nada sobre la  viabilidad   de  subrogado  alguno.  Por  tanto,  un  pronunciamiento  sobre  el  particular  únicamente  puede  adoptarlo el juez de ejecución de penas, con el  fin de preservar la doble instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   Casar  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN             MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                JAVIER        ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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