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Proceso No 23208
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 107
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 13 de julio del 2004, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva declaró al señor Jhepersonk Danilo De León Martínez autor penalmente responsable de la conducta de homicidio y le impuso 156 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Riohacha el 31 de agosto siguiente.
El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida.
Recibido el concepto de la señora Procuradora Segunda Delegada en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.
HECHOS
En horas de la noche del 21 de julio del 2003, Sandra Patricia Arias Vega, Jhepersonk Danilo De León Martínez (su compañero marital), Adolfo Márquez Ramos (su “padre de crianza”) y otras personas se encontraban departiendo en la finca “La Culatilla”, ubicada en el perímetro urbano de Urumita, municipio de Villanueva (La Guajira).
Aproximadamente a las 10 de la noche surgió una discusión entre los dos primeros, en la cual medió el último, porque De León Martínez quería golpear a la señora. Luego de varios empujones, los dos hombres se trenzaron en un forcejeo por el dominio de una escopeta, que finalmente el último disparó en contra de Márquez Ramos, causándole la muerte. El autor del hecho se dirigió a la estación de policía y se entregó.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la investigación, el 20 de octubre del 2003 la fiscalía acusó al procesado como autor del delito de homicidio, previsto en los artículos 103 y 104, numeral 1°, del Código Penal.
Luego fueron proferidos los fallos reseñados.
LA DEMANDA
El defensor, en búsqueda de declaración de no responsabilidad con base en legítima defensa, formula un cargo por violación indirecta de los artículos 32.6 del Código Penal (legítima defensa) y 7° del Código de Procedimiento Penal (in dubio pro reo), porque los jueces se equivocaron al concluir que el procesado había actuado con dolo de ímpetu, cuando, por el contrario, varios testimonios verificaron las relaciones cordiales entre el sindicado y la víctima, lo que descarta que aquel tuviera motivos para matar.
El Tribunal erró en su inferencia sobre que el acusado había despojado del arma al posterior occiso, para percutirla en su contra y que, posiblemente, luego de que De León Martínez se hubo desprendido de ella, pudo ser tomada por Márquez Ramos.
La Corporación se equivocó en la estimación de los testimonios de Maryuris Barrios Cabarca, Yeimis Rafael Rojano Muñoz y Celso Isaac Galindo Cervantes, “rendidos en esta actuación en forma desinteresada y que gozan de toda credibilidad, porque no tienen parentesco con el procesado, ni con la víctima”, de cuya valoración imparcial surgía que el sindicado nunca logró despojar por completo del arma a la víctima (quien desde un comienzo la cogió), al extremo que luego del disparo Márquez Ramos salió con el elemento en la mano.
Esa conclusión es respaldada por la común estatura de quienes peleaban, circunstancia que tornaba difícil que uno despojara de la escopeta al otro.
Así, no puede concluirse que Márquez Ramos hubiera accionado el gatillo para causarse la muerte, pero tampoco que De León Martínez lo hiciera intencionalmente, pues tales pruebas indicarían que el hecho se presentó accidentalmente, esto es, que existe duda acerca de quién hizo el disparo.
Que no hubo propósito homicida surge del comportamiento del imputado, pues voluntariamente acudió ante la autoridad y se entregó.
En el supuesto no probado de que su defendido hubiera originado la detonación, es claro que lo habría hecho para defender su vida, ante la ilegítima agresión de que era víctima por parte de Adolfo Márquez Ramos, sin que la eximente pueda ser desvirtuada por una presunta riña, que nunca existió, pues solamente se presentaron ofensas verbales.
Solicita fallo sustituto de absolución, porque el procesado actuó en ausencia de responsabilidad.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomienda no casar la sentencia, por las siguientes razones:
1. El casacionista cometió varias irregularidades técnico-formales, fallas que la Corte no analizará, pues entiende que la admisión de la demanda exige un pronunciamiento sobre el fondo del asunto propuesto.
2. Los jueces sí estimaron las declaraciones citadas por el recurrente, pero como no especificaron detalles sobre el forcejeo, a partir de la indagatoria, en la que el procesado dijo que agarró el arma por la culata y el guardamano, concluyeron que ejerció un dominio total sobre el artefacto, despojando a Márquez Ramos del mismo. Y el censor no demostró que esas inferencias, que llevaron a los jueces a descartar el caso fortuito y la legítima defensa, hubieran infringido los postulados de la sana crítica.
3. La valoración judicial es corroborada por el dictamen pericial, que demuestra que el arma tuvo una posición con el cañón directamente dirigido contra el cuerpo de la víctima, circunstancia que descarta que ésta pudiera accionarla hacia el blanco, que era él mismo.
4. Ninguna incidencia tiene que las relaciones entre agresor y víctima fuesen cordiales, pues el Tribunal demostró que la intención de matar surgió en el mismo momento de la agresión.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará la sentencia, por los siguientes motivos:
1. Sobre la participación del procesado en los hechos investigados, las pruebas enseñan lo siguiente:
(i) El Comandante de la Estación de Carabineros de Villanueva, en escrito de cuyo contenido se ratificó bajo juramento en declaración posterior, informó que De León Martínez compareció y dijo que sostuvo una discusión con la víctima y un
… forcejeo con una escopeta la cual se accionó propinándole un disparo a la altura del pecho…
(ii) En su indagatoria, el imputado expresó que ocurrió “un accidente”, porque se estaban tomando unos tragos cuando se presentó una discusión entre él y su mujer –la hija de la víctima-, que Adolfo Márquez Ramos, con la escopeta en la mano,
… se tomó el problema para él y me dijo que me iba a matar…
Pero que los presentes intervinieron y la situación se calmó; que seguidamente el indagado solicitó a su compañera le alistara la ropa porque se iba y de nuevo Márquez Ramos lo insultó, tomó el arma
… y me amenazó con disparar en eso yo me le acerqué a quitarle la escopeta para defenderme yo agarré la escopeta él tenía también la escopeta agarrada yo la agarré por la culata y guardamano comenzamos a forcejear él debió tenerla montada porque yo se la jalé y la escopeta se disparó eso fue en el cuarto yo salí para fuera y él salió detrás de mí caminando después cayó en el patio inmediatamente salí a entregarme a las autoridades por que me considero inocente eso fue un accidente. Yo no tenía intención de matarlo ni de causarle daño…
En ampliación de sus descargos explicó que cuando Adolfo Márquez Ramos intervino le dijo que lo iba a matar y que los compañeros lo calmaron “pero no le quitaron el arma”. Agregó que en el segundo acto, nuevamente la víctima le apuntó con la escopeta y le expresó que iba a quitarle la vida,
… yo se la agarré y la forcejeamos, él la dispara pensando de que me tenía apuntado, pero el arma la teníamos los dos forcejeándola, el cañón hacia arriba y él tenía puesto el dedo en el gatillo y dispara el arma, después de eso le solté el arma y salió detrás de mí con el arma agarrada y cayó en el patio…
El último relato fue reiterado en la audiencia pública, diligencia en la que afirmó que no tuvo intención de matar y que actuó para defenderse de la agresión de que fue objeto.
(iii) Maryuris Barrios Cabarca presenció la discusión entre el acusado y su cónyuge, percance en el que medió Adolfo Márquez Ramos y “la gente trató de calmarlos”; agregó que luego el sindicado pidió a su compañera le preparara la ropa para irse y nuevamente la víctima procedió a “empujar” a aquel; entonces
… el señor ADOLFO agarró una escopeta… y de ahí comenzaron a forcejearla, lo único que yo escuché en que JHEPERSONK dijo “NO”, y escuché el tiro… lo que vi fue que el señor ADOLFO salió después del tiro con la escopeta en la mano todavía, alcanzó a dar como unos tres pasos y de ahí cayó…
(iv) Sandra Patricia Arias Vega, compañera marital del acusado e hija de crianza del occiso, dijo que luego de la discusión Adolfo Márquez Ramos se lanzó a golpear al procesado con las manos, que éste lo empujó y aquel cayó
… y cuando se paró JHEPERSONK tenía la escopeta en las manos y cuando ADOLFO se paró de la cama para encima de JHEPERSONK, JHEPERSONK le dio un tiro en el corazón y salió pa’fuera sin la escopeta y dijo estas palabras “me la embarré otra vez” y el finado salió caminando pa’fuera y cayó… no es cierto [que Adolfo hubiera tomado la escopeta inicialmente], primero [por]que ADOLFO no tenía arma, el arma la tenía JHEPERSONK y ellos no estaban forcejeando…
(v) Las menores Ingris Johana Márquez Arias y Yuranis Paola Zambrano Arias, hijas de la víctima, testificaron que el sindicado empujó a su progenitor, quien cayó en la cama y cuando se paró para irse contra aquél, éste le disparó, arrojó el arma y salió, en tanto que Márquez Ramos dio unos pasos y se desplomó. Aclararon que no se presentó forcejeo alguno por la posesión del arma pues ésta siempre la tuvo De León Martínez.
(vi) Yeimis Rafael Rojano Muñoz testificó que luego de la discusión Adolfo Márquez, con la escopeta en la mano, se lanzó contra el indagado y los dos se trenzaron en un forcejeo por su tenencia, que el testigo intentó mediar y en eso se escuchó la detonación.
(vii) La diligencia de necropsia describe al occiso como de 1,75 metros de estatura y el hallazgo de un orificio de entrada, con tatuaje de aproximadamente 5 centímetros por debajo de la zona mamilar izquierda, con bordes hacia adentro, sin orificio de salida. El proyectil se alojó en el pulmón izquierdo.
(viii) José Antonio Taborda Luján, amigo del occiso y conocido del imputado, denunció los hechos a las pocas horas de sucedidos. Dijo que la víctima solo empujó al acusado y que éste tomó la escopeta, le disparó, arrojó el arma y se fue. En ampliación del 1° de agosto del 2003 reiteró su relato.
(ix) Celso Isaac Galindo Cervantes declaró en la audiencia pública que luego de la discusión inicial el sindicado se dirigió al cuarto y se escuchó la detonación, que De León Martínez salió, seguido de Márquez Ramos, quien llevaba el arma en la mano.
2. La sentencia de primera instancia, que en los aspectos cuestionados por la defensa constituye unidad inescindible con la del Tribunal, toda vez que se profirieron en el mismo sentido, concluyó que no podía derivar responsabilidad desde los testimonios de Patricia Arias, Johana Márquez y Paola Zambrano, porque sus relatos eran parcializados a favor del padre (la víctima) y en contra del procesado por las agresiones de que hacía objeto a la primera.
Admitió como coincidentes con la verdad los testimonios de Maryuris Barrios y Rafael Rojano, conforme con los cuales el posterior occiso tomó la escopeta y el procesado se lanzó a quitársela, presentándose un forcejeo.
Estas premisas del juzgador parten de lo que objetivamente muestran las pruebas, esto es, ni distorsionan su contenido real, ni omiten su estimación. Al contrario, si se quiere, resultan benéficas para el sindicado, porque restan eficacia a las declaraciones que podrían considerarse pruebas “directas”, en cuanto con claridad señalan al acusado como quien tomó el arma y la disparó en contra de Márquez Ramos.
Sucede que de los testimonios que el casacionista dice relatan lo realmente acaecido, y que el juez apreció en ese mismo contexto, no se desprende la forma exacta como se produjo el disparo; mejor aún, quién percutió el arma.
En esas condiciones, el juzgador acudió a los descargos del procesado, de los que dedujo que faltaba a la verdad, toda vez que resultaba contrario al sentido común pretender que, en la lucha por ganar el arma, la víctima pudo invertir su largo cañón para dirigirlo contra su propia persona y en esa imposible posición hacerse al gatillo y accionarlo, de todo lo cual coligió que la única persona que pudo hacer eso fue su oponente.
Así, el fallo de primera instancia no omitió las declaraciones citadas por el demandante, ni las distorsionó; por el contrario, varias de ellas las apreció a favor del indagado, pero, con argumentos que coinciden con la forma como las cosas suceden normalmente y con fundamento en los descargos, infirió que quien tomó ventaja en la lucha por la posesión de la escopeta fue el acusado, quien pudo invertirla para dirigirla contra su oponente y dispararla en su contra.
El A quo también llegó a esa inferencia con los resultados del dictamen médico-legal, no cuestionado, que describió un orificio por debajo de la zona mamilar izquierda, encontrándose el proyectil alojado en el pulmón del mismo lado, rastros que solo encuentran explicación razonable si el arma fue dirigida directamente contra la humanidad de la víctima.
El juez descartó la eximente de responsabilidad de la legítima defensa, porque el forcejeo por hacerse a la escopeta fue ganado por el sindicado, perspectiva desde la que mal podía sentirse agredido, no obstante lo cual la dirigió contra su inicial oponente y la percutió hacia su pecho, circunstancia que, a su vez, demostraba su intención homicida, con lo cual se descartaba el supuesto caso fortuito producto de un accidental disparo surgido en el forcejeo. Así, concluyó el juzgador, se actuó con “dolo de ímpetu”.
En esas condiciones, el argumento defensivo del desconocimiento de las pruebas que indicaban las buenas relaciones previas entre el procesado y el señor Márquez Ramos, carece de trascendencia, pues con claridad fue explicado que las esferas cognoscitiva y volitiva se pusieron en movimiento en el momento mismo de hacerse al dominio de la escopeta, esto es, casi simultáneamente con al ejecución del acto, situación que tornaba irrelevantes las relaciones pasadas.
Sobre el punto, en sentencia del 4 de febrero del 2004 (radicado 16.498), la Sala explicó:
… Tampoco se comprende cuál sería la incidencia de un tal aserto de cara a la forma de culpabilidad imputada al acusado cuando, de frente al denominado dolo de ímpetu, los elementos volitivo y cognoscitivo concurrieron indudablemente en el actuar del procesado, pues esa clase de intencionalidad “consiste en la consciencia y voluntad de dañar la integridad personal de otro, cualquiera sea la magnitud del daño, de modo que uno u otro resultado nocivo (lesiones o muerte) le pertenecen al sujeto por haber sido presupuestados directa y coetáneamente en su conocimiento y querer, así exista por dicho estado de ánimo una parcial superposición de la decisión y la ejecución del acto” (sentencia de julio 14 de 1999, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego)…
3. El Tribunal compartió las apreciaciones del A quo respecto de la ineficacia conferida a los testimonios de las hijas del occiso, porque resultaban “sospechosos, parcializados a favor de la víctima, que tratan de hacer más gravosa la situación del procesado”.
Consideró que la explicación entregada por el imputado a los agentes de policía, a las pocas horas de ocurrido el hecho, sobre el forcejeo por la posesión de la escopeta, era una
… versión fresca, no contaminada por la asesoría de ningún abogado, sino que es el producto de la sinceridad del procesado, como espontánea fue su entrega a la Policía, de allí que merezca credibilidad…
En esas condiciones, los cargos no tienen fundamento, porque con claridad los jueces rechazaron las declaraciones que directamente imputaban intención homicida, y, de otra parte, luego de asumir como creíbles las explicaciones del detenido y de los testigos que lo corroboraron, acogieron la tesis defensiva sobre la existencia del forcejeo.
De tal manera que la sentencia censurada no valoró erradamente las pruebas. Más bien, las apreció en su integridad y en su real contenido, pero como ninguna de ellas se pronunció por la forma precisa en que fue disparada el arma, con base en lo dicho en indagatoria con buen sentido el Ad quem concluyó que necesariamente tal actividad provino del acusado.
En efecto, De León Martínez admitió que en la lucha por lograr la escopeta la tomó por la culata y el guardamano; por tanto, sólo él pudo acceder al gatillo, pues entró a ejercer total dominio sobre el artefacto, esto es, que indefectiblemente despojó de él a Márquez Ramos, toda vez que inicialmente era éste quien asía esas partes, luego si las mismas pasaron a manos de aquel fue porque pudo despojar del elemento a su inicial tenedor.
Que luego de escuchar el disparo, quienes no se hallaban presentes en el cuarto donde se produjo el hecho vieran salir a la víctima con la escopeta en la mano, nada dice sobre el responsable de ese acto, pues producido el desenlace el procesado se despojó del arma y, así, Márquez Ramos pudo hacerse a ella.
El sentido común acude en respaldo de la tesis del Tribunal, situación que unida a las explicaciones del juez y que el casacionista no desvirtúa, permite afirmar que no hubo equívoco alguno en la valoración judicial.
Por último, importa tener en cuenta dos aspectos:
1. En la acusación se imputó la causal 1ª de agravación del artículo 104 del Código Penal. Sin embargo:
(a) No fueron explicadas las razones para hacerlo.
(b) No fue demostrada.
(c) El nexo probable que pudo ser tenido en cuenta para la inferencia aparece desvirtuado en cuanto la compañera del procesado no era descendiente de la víctima, sino “hijastra” o “hija de crianza”.
(d) Los jueces omitieron cualquier referencia a ese asunto, y por ende no le dieron efecto punitivo.
La Corte, en casación, no se puede ocupar del tema, pues antepone el respeto por el mandato del artículo 31 de la Constitución Política.
2. Los jueces no dijeron nada sobre la viabilidad de subrogado alguno. Por tanto, un pronunciamiento sobre el particular únicamente puede adoptarlo el juez de ejecución de penas, con el fin de preservar la doble instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No Casar la sentencia impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria