23201(12-10-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 23201  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  115   

Bogotá  D.C.,  octubre doce (12) de dos mil  seis (2006).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor de la procesada DEIBY MARÍA GONZÁLEZ DE TAMAYO,  contra  la  sentencia  condenatoria que dictó en su contra el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  de  Turbo  (Antioquia)  y  que  confirmó el Tribunal Superior de  Antioquia.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Tamayo González  Nuevo  Mundo  &  Cía  Ltda y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P.  –EADE—  suscribieron el 14 de febrero de 2001  un  contrato en virtud del cual la primera firma se comprometía a recaudar para  la  segunda  los  dineros del pago de los servicios públicos realizados por los  usuarios  en los municipios de Arboletes y San Juan de Urabá. De los mismos, en  cuantía  de  $23.712.465.oo,  se  apropió  DEIBY  MARÍA  GONZÁLEZ DE TAMAYO,  administradora  de  la  sociedad contratista. La irregularidad fue advertida por  su   representante   legal   Luis  Alfonso  Vélez  Better,  quien  procedió  a  denunciarla ante la Fiscalía el 31 de mayo de 2001.   

2.  GONZÁLEZ  DE  TAMAYO  fue  vinculada  al  proceso a través de indagatoria y el 17 de junio de  2003  resultó  acusada  por  el  cargo de hurto agravado por la confianza y por  recaer  la  conducta  sobre  bienes  del Estado (arts. 241-2 y 267-2 del C.P. de  2000)1.   

En la audiencia pública la Fiscalía varió  la  calificación  jurídica  de  la  conducta:  imputó  el  delito de abuso de  confianza  descrito  en el artículo 358 del Código Penal de 1980, agravado por  el  abuso de funciones discernidas por autoridad pública (art. 359-1 ibídem) y  por  los  motivos 1º y 2º del artículo 372 de la misma obra y no introdujo la  modificación  que  le  sugirió  hacer  el  Juzgado, para el cual los hechos se  adecuaban  a  la  conducta de peculado por extensión tipificada en el artículo  138  de  ese  Estatuto,  recogido en el artículo 250 de la Ley 599 de 2000 como  abuso       de       confianza       calificado2.   

3. El 31 de mayo de  2004   el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo condenó a la acusada por  el  delito  de abuso de confianza calificado, agravado por recaer la conducta en  bienes  del  Estado  (art.  267-2  del  C.P.  de  2000), a 48 meses de prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por ese  mismo  término  más  6 meses, inhabilitación para el ejercicio de profesión,  arte,  oficio,  industria o comercio por 5 años y multa de 40 salarios mínimos  legales                   mensuales3. Y,   

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento  y el Tribunal Superior de Antioquia lo confirmó a  través  del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de agosto de 2004, con  las siguientes “modificaciones y adición”:   

Condenó  a  la  procesada  a  pagarle  a la  Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. –Confianza—,  “por  subrogación  legal”,  $23.712.465.oo que esa firma le pagó a EADE en  cumplimiento de un contrato de seguro.   

La condenó a pagarle a EADE, por concepto de  lucro  cesante,  el interés comercial del daño emergente ($23.712.465.oo) “a  partir   de   las  fechas  en  que  debieron  hacerse  a  dicha  empresa”  las  consignaciones respectivas por parte de la firma contratista. Y,   

La  condenó  a  pagarle 8 salarios mínimos  legales  mensuales,  por  concepto  de  perjuicios  materiales  causados  con la  infracción,  a Tamayo González Nuevo Mundo & Cía Ltda.   

LA DEMANDA:  

Cargo único.  

1. Con fundamento en  la  primera parte del numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal  de  2000,  señaló el defensor que el juzgador aplicó indebidamente los  artículos  250,  267 y 38 del Código Penal de 2000 y dejó de aplicar el 249 y  el 63 ibídem.   

2.  Para  que  se  estructurara  la conducta punible de peculado por extensión, en su modalidad de  apropiación,  era  necesario  que  la administración o custodia del particular  sobre los bienes del Estado hubiera sido dispuesta por éste.   

Ahora  bien:  si  para  que  los  servidores  públicos  incurran  en  peculado  se requiere que la custodia o tenencia de los  bienes  se  les  haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, en el  caso  de  los  particulares  es  necesario  que  tengan  una relación jurídica  directa con el Estado.   

3. Tamayo González  Nuevo  Mundo  &  Cía Ltda, como se admitió en la sentencia, es una empresa  comercial  en  la  cual  el  Estado  no  tiene parte y que no desarrolla ninguna  actividad  benéfica  o  de  utilidad  común no gubernamental. La sindicada era  “su  empleada”  y  no  su  gerente  y,  por ende, no abusó de las funciones  discernidas,  reconocidas o confiadas por autoridad pública porque quien tenía  la  facultad  de  administrar los bienes del Estado era la persona jurídica por  intermedio de su gerente.   

“Los  empleados,  en tal caso, simplemente  eran  el instrumento por medio del cual la empresa desarrollaba su objeto social  y,  por  lo  mismo,  no  podían  ser  los  sujetos  activos  de  la conducta en  mención”.   

Le  era imputable a la acusada, entonces, el  delito  de abuso de confianza descrito en el artículo 249 de la ley 599 de 2000  en  consideración  a  que  se  apropió  en  provecho  personal  de dineros que  administraba  Tamayo  González  Nuevo  Mundo & Cía y no de bienes que ella  administrara  para  el  Estado. Consiguientemente, procedía frente a ese delito  la  condena  de ejecución condicional, negada por las instancias como resultado  de  la  aplicación  indebida  de  los artículos 250 y 267 del Código Penal de  2000.   

Que  se  case parcialmente la sentencia para  condenar  a  su  representada por abuso de confianza y para que se le conceda la  condena condicional es, en fin, la solicitud del casacionista.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   2ª  DELEGADA:   

1.  La  conducta  ejecutada  por  DEIBY MARÍA GONZÁLEZ en su calidad de administradora de Tamayo  González  Nuevo  Mundo  &  Cía “consistió en la apropiación de dineros  confiados  para  su  recaudo  a  esta  sociedad  por  la  Empresa Antioqueña de  Energía  EADE,  los  cuales  debían  ser  consignados  a  su favor conforme al  contrato  celebrado  con  ese  propósito”. Dicha conducta correspondía en el  Código  Penal de 1980 al tipo penal de peculado por extensión, en su modalidad  de  apropiación  en  cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales  de 2001 e inferior a 200.   

2.  La  ley 599 de  2000  reservó el tipo penal de peculado únicamente para servidores públicos o  para  quienes  ejerzan  funciones  públicas de manera permanente o transitoria,  dejando  el  caso de particulares que se apropian de bienes públicos como abuso  de confianza calificado.   

“El    peculado   en   sus   distintas  manifestaciones  requiere  la presencia de un sujeto activo calificado que no es  otro  que el servidor público en los términos consagrados en la ley, y el bien  jurídico   tutelado  es  la  administración  pública,  que  sólo  puede  ser  lesionada  por  quien  con  una  relación especial de sujeción con el Estado y  violando  el  deber  innato a su condición, se apropia de bienes sometidos a su  tutela  y  cuidado, obligación de la cual carece el particular. Por eso, hoy en  día,  si el particular se apropia de bienes del Estado a él confiados, vulnera  el  interés  jurídico del patrimonio económico y la conducta se agrava si los  bienes   son  estatales.  El  delito  entonces  no  requiere  de  sujeto  activo  calificado”.   

El  artículo  249  del  Código  Penal,  en  efecto,  sanciona  el  abuso de confianza con prisión de 1 a 4 años y multa de  10  a  200 salarios mínimos legales mensuales, y el 250 ibídem con prisión de  3  a  6  años y multa de 30 a 500 salarios mínimos legales mensuales cuando la  defraudación  recaiga sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en  que  el  Estado  tenga  la  totalidad  o la mayor parte, o recibidos a cualquier  título de éste.   

3.  El Tribunal, de  acuerdo  con  el  a quo, concluyó que la procesada se apropió de dinero que le  pertenecía  a  EADE y respecto del cual no estaba autorizada para ejercer actos  de disposición.   

Las  cláusulas  1ª  y  6ª  del  contrato  suscrito  entre  esa  empresa  y  Tamayo  González Nuevo Mundo & Cía Ltda,  según  las  cuales  la sociedad contratista adquiría el compromiso de recaudar  los   dineros  provenientes  del  pago  de  los  servicios  públicos  y  sería  responsable  ante  EADE  por  ellos,  dejan  clara la relación directa entre el  Estado  y  la  firma  particular, lo mismo que la condición de públicos de los  recursos apropiados.   

Los  usuarios  no  cancelaron las facturas a  favor  de  la  firma  contratista  sino  de la Empresa de Energía Eléctrica de  Antioquia  y  los recaudos respectivos tenían que ser consignados a favor de la  última.  Por  ende,  no  ingresaban  al  patrimonio  de  Tamayo  González, que  ostentaba  sobre  ellos  un  título  de mera tenencia y debía depositarlos los  días   lunes,  jueves  y  sábado,  en  concordancia  con  el  canon  10º  del  contrato.   

Esas  sumas  de  dinero,  entonces,  nunca  perdieron   su  condición  pública  y  respecto  de  ellas  la  administradora  GONZÁLEZ  DE TAMAYO sólo tenía las funciones de recaudo y consignación en la  cuenta bancaria de la empresa pública. Vale decir:   

“Los  dineros llegaron a la sociedad donde  ella  laboraba  a  título  precario  no  traslativo  de  dominio con el mandato  expreso  de  ejercer  el  recaudo  y  la  consignación,  pero  ella en lugar de  consignarlos,  ejerció  actos  de  dominio  sobre  éstos, incompatibles con la  naturaleza  de  sus  funciones,  como  fue  el  emplearlos  en el pago de deudas  personales”.   

Incurrió, entonces, en el delito de abuso de  confianza calificado y el cargo, por lo tanto, no debe prosperar.   

Solicitud de casación oficiosa.  

1.  El  juzgador  violó  la  prohibición  de doble incriminación al imputarle a la procesada la  agravante  específica de pena consagrada en el numeral 2º del artículo 267 de  la  ley  599 de 2000 –cuando  el    atentado   patrimonial   recae   sobre   bienes   del   Estado—,  en  consideración  a  que esa misma  circunstancia  es  la  que  califica la apropiación de acuerdo con el artículo  250-3 ibídem.   

Consiguientemente,  en  desarrollo  de  la  facultad  oficiosa  que  le otorga la ley a la Corte, se debe casar parcialmente  el  fallo  para  excluir  esa  agravante  y  redosificar la pena. Si la misma lo  permite,  es  procedente  a  juicio  de  la Delegada otorgarle a la procesada la  condena  de  ejecución  condicional  porque  el  requisito  subjetivo para ello  concurre en su favor.   

2. La imposición de  la  sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte,  oficio,  industria  o  comercio por el término de 5 años, aparte de no haberse  motivado  es  imprecisa  por no determinarse cuál actividad en concreto quedaba  cobijada por la prohibición.   

Bajo tales circunstancias se transgredió el  debido proceso y, también de oficio, se debe excluir esa pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Tamayo González  Nuevo  Mundo  &  Cía  Ltda, que tenía como socio mayoritario al hijo de la  acusada,  adquirió  el  compromiso  a  través  de  su representante legal Luis  Alfonso  Vélez  Better  de  recaudar  los  dineros  provenientes  del  pago  de  servicios  públicos  de  los suscriptores de EADE S.A. E.S.P. en los municipios  antioqueños de Arboletes y San Juan de Urabá.   

Para  el  efecto,  en el respectivo contrato  administrativo  –el número  7.871   del   14  de  febrero  de  2001—,  se  estableció  que la cancelación de las facturas por parte de  los  usuarios  tendría ocurrencia en las oficinas de Tamayo González en dichos  municipios  todos  los  días  de  la  semana entre las 8 A.M. y las 6 P.M. y se  determinaron  los  procedimientos a seguir por parte de los cajeros, el relativo  al  control  diario  de los pagos e igualmente los días de consignación de los  recaudos en las cuentas de la empresa pública.   

La sociedad contratista, según la cláusula  10ª   del   convenio,   debía  trasladar  los  dineros  a  EADE  en  una  sola  consignación, así:   

“El día lunes de cada semana, el recaudo  efectuado  entre  los días sábado y domingo. El día jueves de cada semana, el  recaudo  efectuado entre los días lunes a miércoles. Y el día sábado de cada  semana  los  recaudos  efectuados  entre  los  días  jueves y viernes, tanto en  Arboletes como en San Juan de Urabá”.   

Significa lo anterior que el papel de Tamayo  González  era simplemente el de recibir los pagos de las facturas y trasladarlo  a  EADE casi inmediatamente. Mientras lo hacía, tenía el deber de guardar esos  recursos,  que  no  había  obtenido  por  un título traslativo de dominio, que  seguían  siendo  de  EADE,  que  desde  luego mantenían su carácter de bienes  públicos  y  frente  a  los  cuales  es  manifiesto  que  no  tenía  poder  de  disposición porque los conservaba a título de mera tenencia.   

Es como entendieron las instancias el caso y  por  esa  razón  condenaron  a la procesada por la conducta punible de abuso de  confianza,  calificado  por  cometerse sobre bienes pertenecientes a una empresa  respecto de la cual el Estado tiene la mayor parte.   

2. Ahora bien: el  hecho  de  que  DEIBY  MARÍA  GONZÁLEZ  DE  TAMAYO  no  fuera la Gerente de la  sociedad  contratista  sino  su  administradora,  no  es  una  circunstancia que  conduzca  a afirmar que la anterior conclusión sea equivocada, en los términos  planteados por el demandante.   

Era  transparente para ella que los valores  recaudados  como  consecuencia del contrato con EADE no le pertenecían a Tamayo  González  –de la cual era  mucho    más    que    una    empleada,    dicho    sea   de   paso—,  que  eran  de  EADE  y  que  estaba  obligada  a  consignárselos  tres  veces  por semana. Al disponer de ese dinero  para  solucionar problemas económicos de la compañía o para lo que fuera, por  lo  tanto,  se  apropió  de  recursos  públicos  cuya  custodia le había sido  confiada  y  resultó  acertado  en  esa  medida atribuirle el cargo de abuso de  confianza  calificado  por  la circunstancia 3ª del artículo 250 de la ley 599  de 2000.   

En éste delito, conforme lo ha señalado la  Sala4,  quedó  ubicada  la  conducta  de  peculado  por  extensión  que  definía  el  artículo  138  del  Código  Penal  de 1980, en vigor para cuando  sucedieron  los  hechos  y  con  buen juicio no aplicado en el presente caso por  razones de favorabilidad.   

“El Código Penal vigente, Ley 559 de 2000  –dijo  la  Corte  sobre el  particular  en  la  providencia  antes  citada  y  ahora  lo reitera—  dejó  de  considerar el peculado por  extensión  como  un  delito  autónomo  atentatorio  contra  la administración  pública,  pues reservó el tipo de peculado únicamente para cuando es cometido  por  servidores públicos; y, en cambio, ubicó esa conducta, cuando es cometida  por  un  particular,  en  los  delitos  contra  el  patrimonio  económico, como  circunstancia     agravante     del     abuso     de    confianza    calificado.  Obsérvese:   

El  artículo  249  del nuevo Código Penal  establece:   

“Abuso de confianza. El que se apropie en  provecho  suyo  o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o  encargado  por  un  título  no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de  uno  (1)  a  cuatro  (4)  años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

“Por  su  parte, el artículo 250 ibídem  establece  el tipo de abuso de confianza calificado, indicando que la pena será  de  tres  (3)  a  seis  (6) años, y la multa de treinta (30) a quinientos (500)  salarios    mínimos   legales   mensuales   vigentes,   si   la   conducta   se  cometiere:   

(…)  

“3. Sobre bienes pertenecientes a empresas  o  instituciones  en  que  el  Estado  tenga  la  totalidad  o la mayor parte, o  recibidos a cualquier título de éste.   

(…)  

“Aunque  el abuso de confianza calificado  es  un  delito  contra el patrimonio, sin dificultad se entiende que la conducta  es pluriofensiva cuando recae sobre bienes del Estado.   

“La  exposición  de  motivos  del  nuevo  Código  Penal  (Ley  599  de  2000),  contenida en el oficio del 4 de agosto de  1998,  que el Fiscal General de la Nación envió al Presidente del Senado de la  República,  cuyo  texto  fue  publicado  por  la  Fiscalía,  corrobora  que el  peculado  por  extensión  definido  en  el  artículo  138 del anterior Código  Penal,   corresponde   en   la   nueva   normatividad   al  abuso  de  confianza  calificado:   

“Se creó el delito de abuso de confianza  calificado    –art.  243—   que   además  de  contener  las  dos  circunstancias  de  agravación  punitiva  señaladas  en la  vigente   normativa   para   el   abuso   de  confianza,  se  incluyó  aquellos  comportamientos  que  en  la  actualidad  conforman  el  reato  de  peculado por  extensión,  pues  sin  duda  alguna se trata de un verdadero abuso de confianza  defraudatorio  del patrimonio económico del Estado, sin relación alguna con la  función pública”.   

Es  evidente,  pues, que el error de juicio  jurídico  denunciado  por el recurrente no tuvo ocurrencia y que el reproche no  tiene vocación de prosperidad.   

Casación oficiosa.  

1.  La  procesada  resultó  condenada  por el delito de abuso de confianza calificado, agravado en  virtud  de  la  causal  2ª del artículo 267 del Código Penal de 2000, el cual  establece  un  incremento  punitivo  de la tercera parte a la mitad de las penas  previstas   para  los  delitos  contra  el  patrimonio económico cuando se  cometan “sobre bienes del Estado”.   

Eso significa que la misma circunstancia que  sirvió  para  considerar el abuso de confianza como calificado, es decir que la  defraudación   se   cometió   sobre   bienes   pertenecientes   a  empresas  o  instituciones  en  que  el  Estado  tiene  la  totalidad o la mayor parte, se le  dedujo   al   tiempo   como  agravante  específica  de  pena,  resultando  así  transgredido  el  derecho  fundamental al debido proceso, del cual hace parte el  principio  de  legalidad y como expresión de éste la prohibición de sancionar  doblemente un mismo hecho.   

De  oficio,  entonces,  como  lo  pidió la  Procuradora  Delegada,  se  casará  parcialmente  la  sentencia para excluir la  agravante  punitiva.  Consiguientemente,  respetando  los  criterios  tenidos en  cuenta  por  el  juzgador  al  determinar la pena privativa de la libertad en la  mínima  prevista  en  la  ley, se restarán de ella los 12 meses de prisión en  los  cuales se aumentó en virtud de esa circunstancia.  Así las cosas, se  fijará  en  36  meses  la  pena  de  prisión y en 30 salarios mínimos legales  mensuales la multa.   

El monto de la pena privativa de la libertad  y   la   suposición  fundada  de  que  la  condenada  no  requiere  tratamiento  penitenciario,  hacen  procedente  la suspensión condicional de la misma por un  período  de  prueba  de tres años. Efectivamente, no excede de tres años como  lo  exigen  los artículos 68 del Código Penal de 1980 y 63 del vigente y no se  considera  necesaria  su  ejecución  pues  así se infiere de la buena conducta  anterior  de la procesada,  de la naturaleza del delito cometido y del modo  de  su  realización.  Ha sido una persona trabajadora y útil para la comunidad  de  Arboletes como se deduce de los documentos que obran  a folios 55, 56 y  57  del  expediente,  a  través  de  los  cuales el Alcalde y el Concejo de esa  localidad   hacen   ese  reconocimiento  y  le  cursan  invitaciones  a  eventos  importantes   a   los   que  convocan  a  líderes  y  “fuerzas  vivas”  del  municipio;   y   no  se  ha  rehusado  a  responderle  a Seguros   Confianza  por el valor que ésta le pagó a EADE, según lo acredita el acuerdo  de pago que consiguió con esa compañía.   

Deberá  suscribir diligencia de compromiso  en  la cual, bajo garantía prendaria de dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  que  es  la  misma  que  se fijó en la sentencia para garantizar las  obligaciones  vinculadas a la prisión domiciliaria, se comprometa a cumplir con  los deberes a que se refiere el artículo 65 del Código Penal.   

2.  En  la  parte  considerativa  de  la  sentencia de primera instancia, luego de la dosificación  de las sanciones privativa de la libertad y de multa se expresó:   

“De igual forma se impondrá a la señora  DEIBY  MARÍA  GONZÁLEZ  DE  TAMAYO, como pena accesoria, la de inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a la  pena principal y seis meses más.   

“También  como  pena  accesoria  se  le  impondrá  a  la señora DEIBY MARÍA GONZÁLEZ DE TAMAYO, la de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  profesión,  arte, oficio, industria o comercio, por un  término de cinco años”.   

2.1. El artículo  52  del Código Penal de 1980, el cual regía para el momento de los hechos como  ya se advirtió, decía:   

“La   pena   de  prisión  implica  las  accesorias  de  interdicción de derechos y funciones públicas, por un período  igual  al  de  la  pena  principal. Las demás penas accesorias serán impuestas  discrecionalmente  por  el Juez, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo  61”.   

No  era  procedente,  como  puede  verse,  imponerle  a  la  acusada el término adicional de seis meses en la duración de  esa  sanción accesoria, dispuesto con seguridad por el juzgador con sustento en  el  inciso  3º  del  artículo  52  de  la  ley  599  de 2000, cuya aplicación  desconoció el derecho constitucional de favorabilidad.   

Se   remediará   esa  irregularidad,  en  consecuencia,  fijando  la interdicción de derechos y funciones públicas en un  tiempo igual al de la pena principal.   

2.2.  De  oficio,  igualmente,  como  lo  solicitó  la Delegada, se excluirá la pena accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o  comercio,   fijada   por   el   a   quo   en   5   años,   por   la   siguiente  consideración:   

De  conformidad  con  el  artículo  52 del  Código  Penal  de  1980  antes transcrito, las únicas penas accesorias a la de  prisión  de  obligatoria  imposición,  eran las de interdicción de derechos y  funciones  públicas.   Las  demás eran discrecionales del juzgador, quien  por  tal  razón  debía determinarlas en concordancia con los criterios legales  de  fijación  de  la  pena, suministrando los fundamentos de hecho y de derecho  correspondientes. En el caso  de  examen en ninguna de las instancias se expresaron, circunstancia que resulta  violatoria  del  debido proceso y repercute en el  derecho de defensa de la  procesada,  ya  que  al  no  decirse los motivos fundantes de la sanción quedó  privada  de  la  posibilidad  de  controvertirlos.   Como  consecuencia, se  dejará sin efecto la determinación.   

3.  Debe la Sala,  por último, referirse la tema de los perjuicios:   

El  a  quo  concluyó que no había lugar a  condenar  al  pago  de los materiales porque la Compañía Aseguradora Confianza  le  canceló  el valor de la defraudación a EADE, en cumplimiento de la póliza  de  manejo  que había constituido Tamayo González Nuevo Mundo & Cía Ltda.  En  relación  con  los  morales  señaló  simplemente  que  no condenaría por  ellos.   

Sólo la defensa apeló el fallo de primera  instancia,  pretendiendo  que  se absolviera a su representada por atipicidad de  la  conducta  o,  de  no  prosperar  esa petición, para que se le concediera la  “libertad  condicional”. Fueron los temas de la apelación y resulta notable  que  sobre  los  perjuicios  no  se propuso ninguna discusión ni eran un asunto  inescindiblemente  vinculado  al  objeto  de  la  apelación,  por  lo que a esa  materia  no se extendía la competencia de la segunda instancia, en concordancia  con el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

El  Tribunal, por consiguiente, carecía de  competencia  para introducir las “modificaciones y adición” que decretó en  la  sentencia  recurrida  en  torno  al  tema  indemnizatorio, debiendo la Corte  dejarlas  sin  efecto,  también  en desarrollo de la facultad oficiosa otorgada  por la ley para la protección de garantías fundamentales.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.     NO    CASAR    la  sentencia  recurrida  en  relación con el cargo formulado en la  demanda, que se desestima.   

2.   CASAR   PARCIAL   y   OFICIOSAMENTE  la  sentencia  impugnada  para  excluir  la  agravante  punitiva  prevista  en  el  artículo  267-2  del  Código Penal de 2000 y   fijarle  la  pena de prisión a la procesada DEIBY MARÍA GONZÁLEZ DE TAMAYO en  36   meses   la  pena  de  prisión,  en  el  mismo  término  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  en  30  salarios mínimos  legales  mensuales  la  multa  y para dejar sin efectos la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  profesión,  arte, oficio, industria o  comercio  por  el  término de 5 años, así como las condenas que por razón de  perjuicios   decretó   la  segunda  instancia  en  la  sentencia  recurrida  en  casación.   

3.      SUSPENDER      condicionalmente  la  ejecución de la pena privativa de la libertad  durante  un  período  de prueba de 3 años. Para el efecto GONZÁLEZ DE TAMAYO,  bajo  garantía  prendaria  de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes,  deberá  suscribir ante el Juzgado de primera instancia diligencia en la cual se  comprometa  a  cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 65 del  Código Penal.   

Se  revoca  el mandato de captura dispuesto  por el Tribunal en la sentencia.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                               ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                              

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                            

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                            YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                                

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 40 y 101.   

2  .  Folio 151.   

3  .  Folio 167.   

4  .  Cfr., por ejemplo, auto del 11 de marzo de 2003, casación 16.188.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *