23213(09-11-06)-1

2006

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23213   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 128  

Bogotá,  D.C., nueve de noviembre de dos mil  seis.   

V    I    S   T   O  S   

Juzga  la Corte en sede de casación el fallo  de  segundo grado del 10 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  mediante  el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado  Penal  del Circuito de Facatativá, condenando a los procesados GUSTAVO SÁNCHEZ  LOZANO,  JULIA  ALBILIA  LÓPEZ DE SÁNCHEZ y Harold Augusto Sánchez Cruz, a la  pena  principal  de 7 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, a los dos  primeros  como  determinadores  y al último como autor material, de dos delitos  de  homicidio  en  grado  de  tentativa  y  un porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal.   

LOS HECHOS  

Según  se  consignó en el fallo impugnado,  entre  las  familias  Baracaldo  y  SÁNCHEZ,  domiciliadas  en la vereda de San  Miguel,  Municipio de San Francisco, Cundinamarca, existían desacuerdos por los  linderos  que  dividían sus inmuebles. Fue así como en la noche del 9 de enero  de  2000,  Harold  Sánchez,  inducido  por  sus progenitores GUSTAVO SÁNCHEZ y  JULIA  LÓPEZ,  hirió  con  arma  de  fuego a Gustavo y Juan de Dios Baracaldo,  causando  al  primero  de  ellos  heridas  que  comprometieron el corazón y los  pulmones,  las  cuales le determinaron una incapacidad de 45 días y secuelas de  deformidad  física de carácter permanente. El segundo de los nombrados sufrió  lesiones  en  los  miembros  inferiores y en región lumbar, que le determinaron  una  incapacidad  de  10 días sin secuelas.         

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con base en la denuncia formulada por Héctor  Alfonso  Baracaldo  Sánchez,  la  Fiscalía  General  de  la Nación dispuso la  apertura  de  investigación  el  26  de  enero  de  2000,  vinculando  mediante  indagatoria  a  Harold  Sánchez  López,  JULIA  ALBILIA  LÓPEZ  DE SÁNCHEZ y  GUSTAVO  SÁNCHEZ  LOZANO.  A  los  dos  últimos se les resolvió su situación  jurídica  en  resolución  del 19 de marzo de 2002, con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva,  como  posibles  determinadores  de  los  delitos de  tentativa  de  homicidio  y  porte  ilegal de armas, decisión que impugnada, se  confirmó  por  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca  el 12 de agosto de 2002.   

El  3  de  febrero  de  2003 se calificó el  mérito  del  sumario  con resolución acusatoria contra los implicados, por las  mismas   conductas   punibles   que   motivaron   la  medida  de  aseguramiento.   

El  conocimiento del juicio se avocó por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Facatativá, despacho que luego de los  trámites   pertinentes,  el  27  de  noviembre  de  2003  dictó  la  sentencia  condenatoria  de  primera  instancia.  Por ser relevante para el caso se destaca  que  ésta  decisión  fue  notificada  personalmente  a  los  defensores de los  procesados  el  28  de noviembre, quienes en el acto interpusieron el recurso de  apelación;  al Ministerio Público el 1º de diciembre y al Fiscal Seccional el  2  siguiente.  Con  el fin de notificar a la apoderada de la parte civil y a los  procesados   condenados,   se   libraron   sendas   comunicaciones   y  ante  su  incomparecencia  se  fijó  edicto  en  la  Secretaría  del  despacho  el  4 de  diciembre  a  partir  de  las 8:00 a.m, desfijándose el 9 a las 4:00 p.m. (fls.  307 vto, 308, 309 y 310 del  cuaderno No. 2).     

Con fecha 10 de diciembre, la Secretaria del  Juzgado  dejó  constancia  del inicio del término de ejecutoria del fallo, con  vencimiento   del   12   siguiente,   como   igualmente   se   documentó   (fl.  311).   

El  15  de diciembre de 2003, la Secretaría  deja  constancia del inicio del término para sustentar el recurso de apelación  interpuesto  contra la sentencia, término que según la misma fenecía el 19 de  diciembre  a  las  4:00  p.m.  A  partir del 13 de enero de 2004 se contaron los  cuatro  días  de  traslado  para  los  no  recurrentes, el cual, según se hizo  documentar,  venció  el  16  de  enero  siguiente  a  las  4:00  p.m.  (fl. 312  ídem).   

Con  fechas  15  y  19 de diciembre de 2003,  dentro  del  término  contabilizado por la Secretaría, de un lado, el defensor  común  de  Harold  Sánchez  López  y  GUSTAVO  SÁNCHEZ LOZANO y, de otro, el  defensor   de   JULIA  ALBILIA  LÓPEZ  DE  SÁNCHEZ,   presentaron  sendos  memoriales  de sustentación del recurso que cada uno interpuso en el acto de la  notificación  personal,  motivo por el cual en auto del 19 de enero de 2004, el  juzgado lo concedió en el efecto suspensivo.   

No obstante, en el fallo de segunda instancia  que  ahora  es  objeto  del  extraordinario  recurso  de  casación, una Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal,  se  ocupó  exclusivamente  de la impugnación  presentada  a  nombre  de los dos primeros procesados, mientras que en relación  con  la última declaró desierto el recurso, al considerar que la sustentación  había sido presentada de manera extemporánea.   

Como ya se advirtió, contra esa decisión el  ahora  defensor  común  de  los  tres  procesados  presentó sendas demandas de  casación,  una  a  nombre  de Harold Augusto Sánchez López y otra a nombre de  GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO y JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ.   

En  auto  del  22  de  junio  de  2005,  al  pronunciarse  sobre  el  aspecto  formal  de  las demandas, la Corte rechazó la  primera  y  declaró  ajustada  a  derecho  la  segunda,  sobre  la cual entra a  pronunciarse.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA   

          Único    cargo    a   nombre   del   procesado   GUSTAVO   SÁNCHEZ  LOZANO.   

Al  amparo  de la causal primera (Ley 600 de  2000),  el  defensor  acusa  la  sentencia  de  violar  en  forma  indirecta los  artículos  103,  27  y 365 del Código Penal, por aplicación indebida, a causa  de  un  error  de hecho por falso juicio de existencia, porque si el fallador no  hubiese  supuesto  que  en  el  proceso milita prueba sobre la participación de  éste  acusado  como  determinador  de  los  delitos de tentativa de homicidio y  porte ilegal de armas, el mismo habría sido absuelto.   

En  orden a fundamentar su reproche cita los  apartes  pertinentes  de  los  fallos  de  primera y segunda instancia donde los  sentenciadores    se    refieren    a    los    progenitores   de   Harold  Sánchez  como las personas que lo  animaron a disparar contra la familia Baracaldo.   

De  estas  transcripciones  deriva que en el  fallo  mismo,  en todo momento, se dice expresamente que fue JULIA ALBILIA quien  ‘animó       y  determinó’  a  su  hijo  Harold  para  que  usara  la  escopeta  y  agrediera  a  Gustavo  y Juan de Dios  Baracaldo,  sin  mencionar  en  ningún  momento a GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, y el  sentenciador  no  podía  hacerlo porque ninguno de los testigos pone en boca de  éste  procesado  palabra  alguna  dirigida  a  su hijo par esos fines, a saber,  armarse y agredir.   

Afirma que cuando el fallo involucra a dicho  acusado  como determinador, no hay duda que está inventando o suponiendo que en  el  proceso  obra  prueba  en  ese  sentido  de  incriminación,  pues no existe  absolutamente  ningún  elemento  de  juicio  indicativo de que GUSTAVO SÁNCHEZ  determinó  a  su hijo a sacar el arma y luego agredir. Así entonces, cuando el  sentenciador  asevera  que  el acervo probatorio sí lo incrimina, incurre en el  error  de  aplicar  los artículos que tipifican el homicidio tentado y el porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

Con base en tales argumentaciones solicita se  case  el  fallo  impugnado y se absuelva a GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO de los cargos  por los cuales se le condenó.   

Cargos  a  nombre  de  la procesada DE JULIA  ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ   

Primer  cargo.  Nulidad    

Con apoyo en la causal de nulidad derivada de  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales que afectan el debido proceso,  acusa  la  sentencia de segunda instancia de ser anfibológica o contradictoria,  por  cuanto  no  es  clara  en  sus reproches y es dubitativa frente al material  probatorio  que  compromete  a la procesada. Esta falta de claridad y precisión  dificultan,  hasta hacerla imposible, la defensa y la contradicción, principios  rectores que son directo desarrollo del derecho al debido proceso.   

En orden a demostrar el yerro denunciado, el  demandante  señala  el  demandante  que  mediante  auto de enero 19 de 2004, el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Facatativa  concedió  la apelación  interpuesta  por  los  defensores  de  los  tres  acusados  contra  la sentencia  condenatoria de noviembre 27 de 2003.   

No   obstante,  el  Tribunal  ad  quem, en su momento, consideró que el  defensor  de la procesada había sustentado inoportunamente el recurso y que por  esa  razón  lo  excluiría  de su análisis, previa declaratoria de nulidad del  auto  que lo concedió. En consecuencia, no hizo ningún examen de la situación  de  dicha  procesada,  no  obstante  lo  cual en el último párrafo de la parte  considerativa se contradijo al señalar:   

“En   esas   condiciones,   impera   la  confirmación  del  fallo  mediante  el  cual  se  declaró  responsable a JULIA  ALBILIA  LÓPEZ  DE  SÁNCHEZ,  GUSTAVO  SÁNCHEZ LOZANO y HAROLD SÁNCHEZ, como  autores  responsables de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa y  porte ilegal de armas de defensa personal”.   

Dice que igual de contradictoria es la parte  resolutiva del fallo, al ordenar:   

“Primero:  DECLARAR  LA  NULIDAD  PARCIAL del auto mediante el cual se concedió el recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  doctor, José Diomedes García Hernández,  conforme lo considerado en la parte motiva.   

“Segundo:  DECLARAR  DESIERTO  por  extemporáneo el recurso de apelación impetrado por el  doctor  José  Diomedes  García  Hernández,  conforme  a  lo  estimado en esta  sentencia.   

“Tercero:  CONFIRMAR  el  fallo objeto de  impugnación  por  medio  del  cual  el Juzgado Penal del Circuito de Facatativa  condenó  a  los procesados JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ, GUSTAVO SÁNCHEZ Y  HAROLD  SÁNCHEZ  como  coautores  penalmente  responsables  de  los  delitos de  homicidio tentado y porte ilegal de armas de defensa personal”.   

Concluye  de  lo  anterior,  que si la parte  resolutiva  del  fallo  deja sin validez la concesión del recurso de apelación  interpuesto  a  nombre de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ y a renglón seguido  declara  su  deserción  por  extemporáneo,  surge  una evidente contradicción  cuando  en  la  parte motiva como en la resolutiva, expresamente, se confirma la  decisión condenatoria contra la misma procesada.   

Agrega  que  la decisión cuestionada en sus  propios  términos  resulta  excluyente,  al  punto  que  lo  deja  “absorto   frente  a  dos  serias  probabilidades:  que  final  e  implícitamente   el  Tribunal  haya  avalado  en  su  integridad  la  sentencia  condenatoria,  o,  segundo, que también finalmente, no se aplicó a estudiar la  situación  de JULIA ALBILIA porque estimó extemporánea la sustentación de la  alzada,  declaró  desierta la misma e igualmente invalidó o anuló el auto por  medio  del  cual  el  juzgado  había  concedido  el  recurso  de apelación”.   

Con base en esas razones solicita se decrete  la  nulidad  del  fallo impugnado para que en relación con JULIA ALBILIA LÓPEZ  se  profiera  otro  que  no  “dé lugar a las varias  interpretaciones  señaladas…  ni  a  perplejidad  en  cuanto  a  cuál  es el  verdadero propósito de dicha sentencia “.   

Segundo cargo.  Violación directa   

De manera subsidiaria, el libelista acusa la  violación  directa,  por  falta de aplicación, de la norma que ordena conceder  el   recurso   se   apelación,   artículo  194  inciso  3°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  a  causa de un equivocado entendimiento del artículo 180  de la misma normatividad.   

En orden a fundamentar su pretensión, luego  de  transcribir el párrafo pertinente de la sentencia de segundo grado donde se  concluye  que  la  sustentación  del  recurso  a  nombre  de la procesada JULIA  ALBILIA  LÓPEZ  DE  SÁNCHEZ  fue  extemporáneo, dice que el Tribunal hizo una  errónea  lectura  y  consecuente hermenéutica del artículo 180 porque este no  dice  que  el edicto deberá fijarse dentro de los tres (3) días posteriores al  proferimiento  de  la  sentencia,  sino  que  si  esta  no  ha  sido  notificada  personalmente dentro de dicho lapso, se deberá hacer por edicto.   

Según  el  demandante,  los  tres (3) días  operan  como  término para que no se siga intentando la notificación personal,  pero  no  para  que  se  proceda  a  fijar  el  edicto,  que  en  este  caso muy  prudentemente  se  fijó  al  cuarto  día,  lo  cual  lleva  a  concluir que la  sustentación  del  recurso,  a  nombre  de la procesada, se hizo oportunamente,  dentro  del  término  que  el  edicto  y la ley señalaban, según el artículo  194-1  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y por tanto, era  una  obligación  legal  (inciso 3º ídem),  conceder  el  recurso,  como  acertadamente  lo hizo el A quo, y  equivocadamente lo anuló el Tribunal.   

Solicita,  en  consecuencia,  que se case el  fallo  impugnado  y se disponga que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso de  apelación  interpuesto  a  nombre  de  la  procesada  JULIA  ALBILIA  LÓPEZ DE  SÁNCHEZ.   

Alegato de la no recurrente  

La  apoderada  de  la  parte  civil  es  del  criterio  que  debe  desecharse  la  demanda,  pues  considera  insólito que se  pretenda  la  modificación  de  la  calificación  jurídica  y  más aún, una  absolución,  cuando  está plenamente probado la ocurrencia del hecho criminoso  y la responsabilidad de los procesados.   

Tampoco observa viable la nulidad planteada,  en  cuanto  considera  acertada  la  decisión  del  Tribunal  de  abstenerse de  analizar la situación de la procesada JULIA ALBILIA LÓPEZ.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Sobre  el  único  cargo  a  nombre  del  procesado GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada, luego de  destacar  algunos  errores  de  fundamentación  en  la presentación del cargo,  observa  que  de  la lectura de los fallos de primera y segunda instancia, no le  asiste    razón   al   demandante   en   su   reproche   porque,   contrario  sensu,  en  el  expediente sí  obra  prueba  testimonial  demostrativa de que GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, al igual  que  su  esposa  JULIA  ALBILIA  LÓPEZ,  animó  y  determinó a su hijo Harold  Sánchez  para  que  disparara  contra Gustavo y Juan de Dios Baracaldo, por las  desavenencias originadas en los linderos de sus inmuebles.   

Destaca cómo el juez de conocimiento, quien  se  refirió más en detalle al aspecto que es objeto de cuestionamiento en sede  de  casación, mencionó, en primer término, las declaraciones rendidas bajo la  gravedad  del juramento por el denunciante y los directamente afectados, quienes  al  unísono  señalaron  a  Harold Sánchez como el que directamente causó las  heridas,  y a sus progenitores GUSTAVO SÁNCHEZ y JULIA ALBILIA LÓPEZ, como las  personas   que   lo  animaron  y  determinaron  a  ejecutar  ese  comportamiento  delictivo, según los apartes que al respecto cita.   

De  allí  advierte  que  el sentenciador no  supuso  la  prueba  indicativa  de  la  responsabilidad de GUSTAVO SÁNCHEZ como  determinador  del  homicidio tentado, según lo asegura el censor, quien tampoco  acierta  al  afirmar  que ninguno de los testigos pone en boca de este procesado  palabra  alguna  dirigida  a  su hijo para esos fines, pues en ese sentido basta  repasar  algunos  pasajes  de  sus  declaraciones,  tal  como  lo  hace  con  el  testimonio  de  Alfonso  Baracaldo  Sánchez,  Juan  de Dios Baracaldo Sánchez,  Gustavo  Baracaldo y Jhon Fredy Arias, de los cuales trae las citas pertinentes.   

Según   la  Procuradora,  esos  elementos  probatorios,  que sirvieron de respaldo a la decisión condenatoria adoptada por  el  sentenciador,  contienen evidentes incriminaciones de la conducta desplegada  por  el  procesado  GUSTAVO  SÁNCHEZ  LOZANO,  que no fueron confrontadas en la  censura, la cual, por falta de fundamento, no puede prosperar.   

2. Sobre la demanda a nombre de la procesada  JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ   

2.1.  Cargo  primero   

Para  la  Delegada,  pese a que el libelista  cuestiona  la  motivación de la sentencia por presunta falta de claridad en sus  reproches  y porque es dubitativa frente al material probatorio que compromete a  su  defendida,  encuentra  que  los  fundamentos que presenta para demostrar esa  inconsistencia  resultan  por completo extraños al tema objeto de inconformidad  porque  se  dedica  a  cuestionar  el  último  párrafo  de las consideraciones  plasmadas  en  el  fallo de segunda instancia donde no se menciona absolutamente  nada  en  torno  a  la prueba que compromete la responsabilidad de JULIA ALBILIA  LÓPEZ DE SÁNCHEZ.   

Tampoco  encuentra  la  Delegada la presunta  contradicción   que  alega  el  demandante  entre  lo  allí  razonado  por  el  sentenciador  y  lo dispuesto en la parte resolutiva de esa decisión, porque si  el  Tribunal  no  tuvo  ningún reparo al revisar el fallo del A quo por vía de  apelación,  es apenas lógico que la confirmación involucre la decisión allí  adoptada,  esto  es,  la  de  condenar  a  todos  los  procesados,  así  en sus  consideraciones  no  haya  incluido,  por  extemporáneo, el disenso formulado a  nombre  de  la  procesada LÓPEZ DE SÁNCHEZ. Por ese motivo considera que no es  contradictoria  la  parte resolutiva del fallo, que reitera la confirmación del  fallo de primera instancia.   

En cuanto a la parte resolutiva, contrario a  lo  sugerido  por  el demandante, los dos numerales que transcribe guardan plena  correspondencia   con   lo   anunciado  en  las  consideraciones,  a  manera  de  “Cuestión  Previa”,  porque  la  sustentación extemporánea del recurso de  apelación  conduce,  necesariamente,  a  declarar  la  nulidad  del auto que lo  concedió  y,  de contera, a declararlo desierto, como desde un principio debió  hacerlo    el    A   quo.   

Por  lo tanto, concluye, no le asiste razón  al libelista en sus reparos.   

2.2  Segundo  cargo   

La  Procuradora  destaca  que  la violación  directa  de  la  ley  sustancial  sólo  puede  recaer sobre normas de contenido  sustancial,  carácter que no tienen los artículos 194, inciso 3º, del Código  de Procedimiento Penal y 180 ibídem.   

            

Pero  además,  considera  que tampoco en lo  esencial  del  reproche  le  asiste  razón  al  libelista,  pues con acierto el  Tribunal  advirtió  que  el  término  para  sustentar el recurso de apelación  venció  el  día  dieciocho  (18)  de  diciembre  de  2003  y el defensor de la  procesada  JULIA  ALBILIA  LÓPEZ  presentó  el escrito el día diecinueve (19)  siguiente.   

En  este  punto  observa  que  la  última  notificación  personal  de la sentencia de primera instancia, emitida el jueves  27  de  noviembre  de 2003, ocurrió el martes dos (2) de diciembre de ese año,  por  lo  tanto,  el  edicto  para  notificar  a los demás sujetos procesales se  debió  fijar  al día siguiente, es decir, el miércoles tres (3) de diciembre,  y  no  el  jueves cuatro (4), como sin explicación alguna lo hizo el secretario  del  juzgado.  En  ese  orden, el término sustentar el recurso vencía el 18 de  diciembre de ese año, como acertadamente lo indicó el Tribunal.   

Frente  al  reclamo  del casacionista por la  presunta   interpretación   errónea   del   artículo   180   del  Código  de  Procedimiento  Penal,  considera  que  del texto literal de la norma no se sigue  que  el  edicto  puede  fijarse en cualquier momento, luego de transcurridos los  tres  (3)  días  que refiere la norma, sino justamente al cabo de ese término.  Esto  es  así,  porque  la  ley  no  dispone  que  entre  uno  y  otro  acto de  notificación  pueda  haber  interrupciones y, menos aún que las notificaciones  se  cumplan  a  voluntad  de  los  servidores  judiciales.  De  lo contrario, se  generaría  un  caos  irremediable  en  la contabilización de los términos por  parte  de  los  sujetos procesales, quienes deben estar atentos al transcurso de  los mismos, para efectos de la interposición de los recursos.   

Así las cosas, ante la falta de razón del  demandante, considera que el cargo no puede prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Único  cargo  a  nombre  del procesado  GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO   

El  libelista  acusa  al  fallador de haber  incurrido  en un error de hecho por falso juicio de existencia, en cuanto supuso  la  prueba  indicativa  de  la  participación  de  GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO como  determinador  de  los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas,  porque  las referencias probatorias traídas en el mismo fallo advierten que fue  JULIA      ALBILIA      quien      ‘animó    y    determinó’  a  su hijo Harold para que usara la escopeta y agrediera a Gustavo  y  Juan de Dios Baracaldo, sin mencionar en ningún momento a SÁNCHEZ LOZANO, y  el  sentenciador  no  podía hacerlo porque ninguno de los testigos pone en boca  de   este  procesado  palabra  alguna  dirigida  a  su  hijo  para  esos  fines.   

Asiste  razón  a  la  Procuradora  Tercera  Delegada  cuando  advierte  que de la lectura de los fallos de primera y segunda  instancia,  así  como de la prueba testimonial que sirvió de sustento al fallo  de  condenada,  se  evidencia que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en  el  expediente  si  obra  prueba demostrativa de que GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO, al  igual  que  su  esposa  JULIA  ALBILIA LÓPEZ, animaron y determinaron a su hijo  Harold  Sánchez  para que disparara contra las humanidades de Gustavo y Juan de  Dios  Baracaldo,  llevados  por  las desavenencias originadas en los linderos de  sus inmuebles.   

Es  así  como  en  el  fallo  de  primera  instancia   se  mencionan  las  declaraciones  rendidas  bajo  la  gravedad  del  juramento  por  el denunciante y los directamente afectados, señalando a Harold  Sánchez  como  la  persona  que  directamente  disparó  la escopeta contra las  víctimas  y  causó  las heridas, y a sus progenitores GUSTAVO SÁNCHEZ y JULIA  ALBILIA   LÓPEZ,  como  quienes  lo  animaron  a  ejecutar  ese  comportamiento  delictivo. Así se consignó en la aludida decisión:   

“Aunado  a  lo  anterior  encontramos la  denuncia  instaurada  por el señor HÉCTOR ALFONSO BARACALDO, en la que puso en  conocimiento  de  las  autoridades  lo  acontecido el día pluricitado, donde su  padre  y  hermano  resultaron  heridos a manos de HAROLD SÁNCHEZ. El primero de  ellos  recibió  impactos  de proyectil de arma de fuego en el lado (sic) partes  vitales  de  su  organismo,  lado  izquierdo, brazo, el antebrazo y el pulmón y  sistema  circulatorio,  el  segundo  en  sus miembros inferiores (Fol. 1 y 2 del  c.o. No 1)” (fl. 291 cuaderno No. 2).   

Y agrega:  

“También  encontramos  las  declaraciones  de  los  propios afectados, quienes por ser los  directamente  ofendidos  con  la  conducta  punible  están en condición de dar  detalles  del  desarrollo  del  suceso  en  el  que  resultaron seriamente (sic)  gravemente  heridos;  sus aseveraciones objetivas, responden a la realidad de lo  por  ellos  vivido;  al  unísono  afirmaron  que  fueron  agredidos  por HAROLD  SÁNCHEZ,  patrocinado  por  sus padres, quien  con  arma  de  fuego  les  propinó  heridas  a JUAN DE DIOS  BARACALDO  en  los miembros inferiores, en el brazo, en la mano derecha (Fol. 17  y  s.s.  del  c.c.  No.1). GUSTAVO BARACALDO, manifiesta haber recibido disparos  producidos  por  el  arma de fuego utilizada por HAROLD SÁNCHEZ, en su espalda,  los  cuales  lo  derrumbaron  (Fol.  22  y  s.s. del c.c. No 1), causando graves  daños  en  su  organismo,  tal  y  como  de  ello  igualmente da fe la historia  clínica  y  los  dictámenes  médico  legales”  (fls. 292 y 293 ídem, se ha  resaltado).   

Y  aunque  es cierto que en algunos apartes  del  fallo el juez hace énfasis en aquellas manifestaciones de los testigos que  involucran  con  más  fuerza  a la procesada JULIA ALBILIA, lo cierto es que el  plexo  probatorio es indicativo de que GUSTAVO SÁNCHEZ también determinó a su  hijo  a  disparar  contra los Baracaldo y por lo tanto el sentenciador no supuso  la  prueba  indicativa  de  su  responsabilidad  como determinador del homicidio  tentado,  según  lo  asegura  el  censor.  En  este  punto,  como lo reseña la  Procuradora,  basta  con  repasar algunos pasajes de los principales testimonios  para verificar esa incriminación:    

El denunciante, Alfonso Baracaldo Sánchez,  afirmó:   

“Eso fue el  pasado  domingo  como  a  las ocho u ocho y media de la noche cuando iba para mi  casa,  fueron  heridos  de  bala mi papá Gustavo Baracaldo por el señor Harold  Sánchez  López,  en  complicidad con el papá y la señora madre…” (fl. 1.  C.1).   

Por  su  parte,  Juan  de  Dios  Baracaldo  Sánchez, expuso:   

“…yo  me  logré  soltar  después  de  que  me habían dado (sic) pata y machete y con mi  amigo  JHON  FREDDY  salimos a correr hacia la casa de mi papá y entonces ellos  salieron  detrás  y  se subieron al carro GUSTAVO Y JULIA y arrancaron y cuando  arrancaron  nosotros  (sic)  nos  tocó  botarnos  al  potrero y ellos pasaron y  cuando  menos pensamos salimos a la carretera y cuando escuchamos unos gritos de  la  señora  (sic)  JULIA ALBILIA que decía déles déles (sic) a ese (…) que  se   nos   vuela   HARITOL   a  ese  (…)  que  se  nos  vuela  y  el  GUSTAVO  también  decía lo mismo dispárele a ese (…) déle  sin  miedo  y entonces la señora (sic) JULIA ALBILIA  le  gritó  dispare  HARITOL  que  se  va,  tranquilo  que  yo respondo y en ese  momentico sonó un disparo.” (fl 18 c.o. 1, se ha resaltado).   

A  su vez, Gustavo Baracaldo, ante pregunta  de cuántas personas le habían disparado, contestó:   

”A mí una  sola  persona  HAROLD  SANCHEZ  con  el  apoyo de los  papás    porque    ambos   gritaban   que   me   disparara…”   (fl 23 c.o. 1, se ha destacado).   

Finalmente,  el  testigo  Jhon  Fredy Arias  relató que:   

“..cuando  íbamos  de  para  allá como a unos quince o veinte metros sonó otro tiro y la  señora  de  GUSTAVO SÁNCHEZ decía traiga más tiros que hay que acabar a esos  (…),  luego sonó otro tiro y fue cuando don GUSTAVO  dijo   vengance  (…)  que  aquí  les  tengo  más…”  (fl 28 c.o. 1).   

Así  las  cosas,  es de espaldas al acopio  probatorio  que  el  demandante afirma que el proceso carecía en forma absoluta  de  prueba  demostrativa  de que el señor GUSTAVO SÁNCHEZ LOZANO instigó a su  hijo  Harold  Augusto  a  disparar contra las humanidades de los Baracaldo, pues  según   queda   visto,  los  diversos  testimonios  recogidos  llevaban  a  esa  conclusión,  que  por  tanto  no  se  logra  derruir  con  el  infundado  cargo  propuesto.   

2. La demanda a nombre de la procesada JULIA  ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ   

2.1.  Sobre  el  interés  para  recurrir a  nombre de esta procesada.   

Principios  elementales  de  procedimiento  enseñan  que  para  hacer  uso  del  derecho  de impugnación se requiere tener  interés  para  ejercerlo,  y  que  esta  vocación  viene  determinada  por  el  carácter  lesivo  de  la  decisión  cuya remoción se persigue, en cuanto haya  irrogado   un   perjuicio   concreto   a  la  parte  impugnante.  Por  ello,  la  jurisprudencia  de  la  Sala ha determinado que carece de interés para recurrir  en  casación  quien  no  impugnó  la decisión de instancia, salvo que en sede  extraordinaria  se  cuestione  su  validez  por  haberse proferido en un proceso  viciado  de  nulidad o porque se modifica la situación jurídica del procesado,  haciéndola           más          gravosa1.    

En éste caso se cuestiona la legalidad del  fallo  de  segunda instancia porque a consecuencia de una errada interpretación  de  las  normas que regulan la notificación de las sentencias, se impidió a la  procesada  el  acceso  a la segunda instancia. De prosperar una tal pretensión,  necesariamente  habría  de  anularse  parte  de la actuación por violación al  debido  proceso,  lo  cual activa el interés de la procesada JULIA ALBILIA para  acceder  a la casación, independientemente de que en el fallo impugnado se haya  declarado  desierto  el  recurso  de  apelación  interpuesto  a su nombre, pues  precisamente  ésta es la determinación que se considera lesiva de su garantía  fundamental.   

2.2. Sobre los cargos propuestos  

La  Sala  abordará  de  manera conjunta el  estudio  de  ambos cargos dada su inescindible vinculación, pues en últimas de  lo  que  en  conjunto se duele el demandante es que el Tribunal, de un lado haya  hecho  nugatorio  el  derecho  de  la procesada a acceder a la segunda instancia  cuando  erradamente  declaró  desierto  el  recurso  de  apelación interpuesto  contra  la  sentencia condenatoria de primera instancia, y de otro, que al mismo  tiempo,  sin  sustento  legal  para  ello,  en  la parte resolutiva del fallo de  segunda        instancia        haya       entrado       a       “confirmar”  la  condena  impuesta en su  contra.   

       Contrario a lo  esgrimido  por  la  Procuradora,  la  Sala  encuentra  razón  a  las quejas del  censor.    

Como  quedó  reseñado en los antecedentes  del  caso,  la  sentencia  condenatoria  de  primera instancia, dictada el 27 de  noviembre  de  2003,  fue  notificada  personalmente  a  los  defensores  de los  procesados  el  28 de noviembre del mismo año, quienes en el acto interpusieron  recurso  de  apelación;  al  Ministerio Público el 1º de diciembre; al Fiscal  Seccional  el  2 siguiente; y con el fin de notificar a la apoderada de la parte  civil  y  a  los  procesados condenados, se libraron sendas comunicaciones, ante  cuya  incomparecencia  se  fijó  edicto  en la Secretaría del despacho el 4 de  diciembre  a  las 8:00 de la mañana, siendo desfijado el 9 siguiente a las 4:00  p.m.  (fls.  307  vto,  308,  309  y  310 del  cuaderno No. 2).     

Por  lo  tanto,  de  acuerdo  con  ese acto  procesal  imprescindible,  el  término  de  ejecutoria  del  fallo  comenzó  a  transcurrir  el  10  de  diciembre, con vencimiento el 12 siguiente, tal como se  hizo  constar  en  el  folio  311 ídem. Igualmente, obedeciendo a esa secuencia  temporal,  el 15 de diciembre de 2003, la Secretaría deja constancia del inicio  del  término  para  sustentar  el  recurso  de apelación interpuesto contra la  sentencia,  término  que según la misma fenecía el 19 de diciembre a las 4:00  p.m.,  lapso  dentro del cual, de un lado, el defensor común de Harold Sánchez  López  y  GUSTAVO  SÁNCHEZ  LOZANO  y,  de  otro, el defensor de JULIA ALBILIA  LÓPEZ  DE SÁNCHEZ, presentaron sendos memoriales de sustentación del recurso,  lo  cual  condujo  a su concesión en auto dictado el 19 de enero de 2004 por el  juez de conocimiento.   

No  obstante,  en  el  fallo  de  segunda  instancia  el Tribunal sólo se ocupó de la impugnación presentada a nombre de  los  dos  primeros  procesados,  aduciendo  en  relación  con la última que la  sustentación   del  recurso  se  había  presentado  de  manera  extemporánea,  afirmación  que  sustenta  en la interpretación que hace de la jurisprudencial  emanada  de  esta Corporación, entre otras decisiones, en el auto del 8 de mayo  de 1997. Así razonó el juzgador:   

“El  defensor  de  la  procesada  JULIA  ALBILIA   LÓPEZ   DE  SÁNCHEZ  sustentó  inoportunamente  la  apelación  que  interpuso  legalmente(….)  Lo  anterior  teniendo  en cuenta que el edicto fue  fijado  erróneamente  en  la secretaria del juzgado y el defensor se confió de  tal  acto. El artículo 180 del C. de P.P. es claro en señalar que la sentencia  se  notificará  por edicto, sino fuere posible su notificación personal dentro  de  los  tres  días siguientes a su expedición. Obsérvese que la sentencia se  emitió  el  27  de noviembre de 2003 (…), el edicto se debió fijar al cuarto  día  siguiente  de producido el fallo, es decir, el 3 de diciembre de 2003 y no  el  4  como  lo  hizo  la  secretaria  del juzgado. Los términos para sustentar  corrían  entonces  el  12,  15,  16  y  18  de diciembre de 2003, y el defensor  sustentó    hasta    el    19    de    diciembre    siendo   extemporánea   la  sustentación”.   

Ciertamente,   sobre   el   tema   de  la  contabilización  de los términos procesales, la jurisprudencia emanada de esta  Corte  ha  sido  rigurosa  en sostener que las constancias secretariales cumplen  una  función  puramente  informativa,  sin  capacidad  alguna para modificar la  iniciación  o el vencimiento de aquellos que consagra la ley. Bajo esa óptica,  por  ejemplo,  una  providencia  queda indefectiblemente ejecutoriada tres días  después  de  notificada  sino ha sido recurrida, sin importar que el secretario  hubiese  anotado  una  fecha distinta a la que legalmente corresponde, porque la  firmeza  la  deriva  directamente  de la ley y no depende de un acto secretarial  2.   

          Pero  esta  posición  ha  sido morigerada por la Sala en múltiples  fallos  de  tutela,  especialmente  en  aquellos eventos en los cuales al sujeto  procesal  que  se atiene a la contabilización de los términos certificados por  el  Secretario  se le ha privado del derecho fundamental a impugnar la sentencia  proferida  en  su  contra,  pues,  en  tales casos, se ha dicho, la decisión de  negar   el   acceso   a  esa  segunda  instancia,  es  en  extremo  inequitativa  porque:      

         

        “(…)  castiga  la  confianza  legítima  del  particular en las  autoridades  y sacrifica el derecho de defensa, en cuanto que en lugar de asumir  la  responsabilidad  de  los  actos  propios  de la administración de justicia,  traslada  íntegramente  a la parte actora las consecuencias del error judicial,  haciendo  nugatorio  su  derecho fundamental a impugnar el fallo condenatorio de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  Art.  31,  inciso 1° de la Constitución  Política”3.   

No  obstante,  la  situación  que aquí se  discute  es  distinta  a  esa  eventualidad, pues de lo que se trata no es de la  indebida  contabilización  de  un  término,  sino  del cumplimiento de un acto  procesal  necesario  que la ley manda a ejecutar en un momento específico y que  por  razones  completamente  ajenas  a  las  partes,  se  cumple  en oportunidad  posterior.   

Una cosa es la carga que tienen los sujetos  procesales  de estar atentos a los términos procesales, y otra muy distinta que  se    vean    obligados   a   “suponer”  el  cumplimiento  de un acto procesal necesario para la validez  del  trámite  que sigue, como lo es el acto de notificación que la ley dispone  como garantía de publicidad de las decisiones judiciales.   

Sobre   esta  temática  ya  la  Sala  se  pronunció  en  el fallo de casación del 31 de marzo de 2004, en los siguientes  términos:   

“(…)  la  fijación  del edicto, tarea  infranqueable   para  el  secretario  del  despacho  judicial,  no  es  un  acto  equivalente  a  una  constancia ni a una glosa secretarial. Es un comportamiento  obligatorio,  un  deber del secretario. Así lo ha expuesto la Sala, por ejemplo  en  fallo  del  10  de  junio  del  2003,  dentro  del  asunto de tutela número  13.726:   

“(…)  

“Es cierto que  la  voluntad de los Servidores judiciales no puede ser antepuesta a los mandatos  legales,   como   para  que,  por  ejemplo,  el  juez  o  el  secretario  puedan  contabilizar  términos  desde  un momento, mientras la ley ordena una sucesión  ininterrumpida.  Pero,  se  repite,  un fenómeno es la cuenta de los días para  efectos  de  los términos, y otro el cumplimiento de una orden legal que obliga  a  hacer algo, por ejemplo, la fijación del edicto por parte del secretario del  despacho            judicial”           4.   

Ese entendimiento del problema responde a la  sistemática  de  las  notificaciones en el sistema procesal que rigió el caso.  En  efecto,  véase  cómo el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 señala que la  notificación   por   edicto   procede   cuando   no  ha  sido  posible  enterar  personalmente  a  las  partes  del  contenido  de  la  sentencia “dentro  de  los  tres días siguientes a su expedición”5   

.  

De  allí  que  la  regla  general  es  la  notificación  personal,  pero  de no ser ella posible se suple con la fijación  del  edicto  en  la  secretaría del respectivo despacho por el término de tres  (3)  días,  acto con el cual, ante la ausencia de la principal, se garantiza el  principio  de publicidad con clara repercusión en el derecho de contradicción,  pues  sólo  a  través  de  una  u otra forma, el Estado cumple con su deber de  enterar  a  los  sujetos  procesales  de las decisiones que les afectan para que  hagan  uso  de  los  mecanismos  de  defensa  que  la  constitución  o  la  ley  consagran.       

En  este  caso, como quedó evidenciado, la  sentencia  de  primera  instancia fue notificada personalmente a los defensores,  al  fiscal  y  al  representante  del  Ministerio Público. A los demás sujetos  procesales  -parte  civil  y  procesados-, era necesario notificarlos por edicto  porque  a  pesar  de  su  citación  no  comparecieron  a  recibir notificación  personal  dentro de los tres días siguientes. En tal evento, la exigencia legal  de  la  fijación  del  edicto  fue  la  que  marcó  la  pauta  para iniciar la  contabilización  del  término  de  ejecutoria  de  la  sentencia  al tenor del  artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.   

Por  lo  tanto,  si  el  edicto se fijó a las ocho de la mañana del 4  de  diciembre  de  2003,  y  si se retiró a las cuatro de la tarde del 9 de ese  mismo  mes  (el  8  fue  festivo), esa situación conducía a que el término de  ejecutoria  se  surtiera  entre  los días 10, 11 y 12 de diciembre de ese mismo  año.   

Como los defensores de los tres procesados,  incluida  la  señora  JULIA  ALBILIA  LÓPEZ  DE  SÁNCHEZ, habían interpuesto  recurso  de  apelación  en  el  acto de la notificación personal, es claro que  sólo  a  partir  del 15 siguiente (13 y 14 no fueron hábiles) podía empezar a  contabilizarse   el   término   de  4  días  señalado  en  el  artículo  194  ídem  para la sustentación  respectiva,  lapso  que  entonces se venció el 19 de diciembre a las 4:00 p.m.,  como correctamente lo hizo constar la Secretaría del Juzgado.   

Todo   ello   lleva  a  concluir  que  la  sustentación  del recurso de apelación presentada a nombre de la última el 19  de  diciembre,  fue  efectuada  dentro del término legal, dándole el derecho a  que  su  situación  fuera revisada en segunda instancia, por lo que el Tribunal  se  equivocó  al  declarar  extemporáneo  el  recurso,  equivocación  que  le  impidió   ejercer   una   adecuada   defensa,  con  claro  desconocimiento  del  ordenamiento  superior  en  cuanto garantiza el derecho a ser juzgado conforme a  un  debido  proceso  (artículo 29) y a impugnar la sentencia que le desfavorece  (artículo 31, inciso 1º).   

    En tales condiciones, la Sala  entrará  a  casar el fallo impugnado sólo en relación con los cargos aducidos  a  favor  de  esta  procesada,  declarando  la  nulidad  de  lo  actuado  en  su  contra   a  partir  de  la  decisión mediante la cual el Tribunal declaró  extemporánea  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto a su  favor,  previa  la  anulación  del  auto  que  lo había concedido, para que se  rehaga  la  actuación  con  pleno  respeto  de  los derechos que asisten a todo  sujeto de una acción penal.   

Esta decisión, generará el rompimiento de  la    unidad    procesal    en    relación   con   la   procesada   LÓPEZ   DE  SÁNCHEZ.   

Por  sustracción de materia, la Sala no se  referirá  a  la supuesta contradicción observada por el recurrente en la parte  resolutiva  del fallo impugnado, por cuanto que después de declarar desierto el  recurso  de  apelación,  conforme a las motivaciones que expuso al respecto, al  mismo  tiempo,  en  otro  numeral,  entró  a confirmar la condena impuesta a la  misma procesada.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. CASAR el fallo  impugnado  sólo  en  relación con los cargos aducidos a nombre de la procesada  JULIA ALBILIA LÓPEZ DE SÁNCHEZ.      

En  consecuencia, declarar la nulidad de lo  actuado  en  su  contra,  a partir inclusive de la decisión mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca declaró extemporánea la sustentación del  recurso  de apelación interpuesto a su nombre, para que se rehaga la actuación  con   pleno   respeto  de  sus  garantías  fundamentales  de  acuerdo  con  los  lineamientos esbozados en la parte motiva de esta decisión.    

2.   En   lo   demás,   el  fallo  queda  incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

                                                                  IMPEDIDO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                          ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                       

   Excusa justificada  

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                         

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                  YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                             

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1  Cfr.  Corte  Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de  julio de 2001, radicado 15.488.   

2  Ver,   por   ejemplo,   auto   del   8  de  mayo  de  1997.   

3  Fallo  de  tutela  del  21  de  marzo  de 2006, en el  radicado No. 24.912   

4  Radicado No. 20.594   

5  En  este  punto,  la Sala tiene determinado que si la  sentencia  es  proferida dentro del marco temporal legal, no es menester oficiar  previamente  a la fijación del edicto a los sujetos procesales, salvo cuando la  misma  normatividad  compele  a  ello.  Pero  si  la  determinación judicial es  posterior  a  la frontera máxima de tiempo establecida en la ley, nace el deber  judicial   de   comunicar  a  las  “partes”,  para  que  se  acerquen  a  la  notificación, así la ley, en el caso concreto, no lo exija.   

    

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