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Proceso No 26043
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 92
Bogotá, D.C., cinco de septiembre de dos mil seis.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre los Juzgados 12 Penal del Circuito de Bogotá y Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra HÉCTOR MARIO HERNÁNDEZ ACOSTA, CÉSAR ROMERO PADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA, a quienes se les acusó por los delitos de homicidio y lesiones personales culposos.
ANTECEDENTES
1. Mediante resolución del 19 de diciembre de 2003, un fiscal adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de acusación contra los miembros de la Fuerza Aérea Colombiana -FAC- Capitán CÉSAR ROMERO PRADILLA, Teniente JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA y Técnico Primero HÉCTOR MARIO HERNÁNDEZ ACOSTA, como presuntos coautores de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, según hechos ocurridos entre las 9:45 y 10:00 de la mañana del 13 de diciembre de 1998, cuando desde una aeronave de la FAC que sobrevolaba en cercanías del poblado de Santo Domingo, jurisdicción del municipio de Tame, Arauca, en apoyo de los militares que en tierra combatían con una columna guerrillera, concretamente el helicóptero UH-1H con matrícula 4407, tripulada por los antes nombrados, se lanzó un artefacto explosivo cuyo impacto ocasionó la muerte de 16 civiles y lesiones de consideración en la integridad física a otros 25.
2. El conocimiento del juicio se asumió inicialmente por el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, Arauca, despacho ante quien los defensores de los procesados elevaron petición de cambio de radicación, aduciendo la grave alteración del orden público que vivía toda la región por la presencia de grupos armados al margen de la ley que venían perpetrando toda clase de delitos, lo cual ponía en grave riesgo la vida e integridad física de los tres procesados por su calidad de militares al servicio de la Fuerza Aérea, frente a los protagonistas del conflicto armado que se desarrolla en el país.
Igualmente se adujo que ese peligro se extendía a sus propios apoderados, amén de la afectación de la imparcialidad a que se podían ver sometidos los auxiliares de la justicia y el funcionario que dirigía el proceso en la toma de decisiones en tan delicado asunto.
3. Remitidas las diligencias a la Corte para dirimir el asunto, puesto que lo que se pretendía era el cambio de distrito judicial, esta Sala, mediante auto del 17 de febrero de 2005, encontró probadas las circunstancias aducidas por los defensores, los cuales impedían el adelantamiento de la causa en el distrito judicial de Arauca, y particularmente en el municipio de Saravena, motivo por el cual dispuso el cambio de radicación del proceso en cuestión, al distrito judicial de Bogotá.
4. Fue así como el proceso arribó, por reparto, al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, despacho que habiendo adelantado el juicio hasta la etapa probatoria de la audiencia pública, en auto del 13 de julio del año en curso dispuso la remisión del caso al recién creado Juzgado Penal del Circuito de Saravena, cuya sede se fijó en la ciudad de Bogotá, según el acuerdo No. PSAA05-3002 de 2005 emanado del Consejo Superior de la Judicatura.
Esgrimió que las razones aducidas por la Corte para ordenar el cambio de radicación del proceso en cuestión quedaban salvadas con el traslado de la sede del Juzgado Penal del Circuito de Saravena a la ciudad de Bogotá.
Advirtió que en caso de que no fueran compartidos sus argumentos, de una vez proponía colisión negativa de competencias.
5. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá, en auto del 22 de agosto de 2006, se niega a asumir el conocimiento del caso, aduciendo, en esencia, las siguientes razones:
a. Su sede en esta capital es provisional, por razones de seguridad.
b. En el presente proceso, ya la Corte dispuso el cambio de radicación al distrito judicial de Bogotá, por lo que el mismo no puede retornar al distrito judicial de Arauca.
c. Las condiciones observadas por la Corte para disponer el cambio de radicación no han variado en el distrito al cual pertenece, al cual, en cualquier momento puede retornar, pues, reitera, la ubicación en Bogotá es provisional.
Por consiguiente, acepta la colisión negativa de competencias y ordena la remisión del proceso a la Corte para que se resuelva lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del presente conflicto, toda vez que se ha suscitado entre dos despachos penales del circuito que pertenecen a distintos distritos judiciales.
Como quedó reseñado en los antecedentes del caso, el presente proceso arribó al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá con ocasión del cambio de radicación dispuesto por la Corte en auto del 17 de febrero de 2005, tras hallar probadas circunstancias que impedían el adelantamiento de la causa contra los militares aquí involucrados en el distrito judicial de Arauca, en cuya comprensión territorial sucedieron los hechos objeto del proceso.
Se estimó en dicha oportunidad, que los hechos investigados se originaron a raíz de la misión de apoyo que los tripulantes de la nave involucrados en esta investigación prestaban a unidades de las Fuerzas Militares en combate con una columna guerrillera a pocos kilómetros del poblado de Santodomingo, y por tanto vinculados con la grave alteración del orden público que vive esa región, lo cual potencializaba un evidente riesgo para la vida e integridad física de los procesados y sus defensores, si el juzgamiento se continuaba en esa región donde se concentraba el accionar de los grupos al margen de la ley que trataban de combatir cuando se dieron los hechos.
El pronunciamiento adoptado por la Sala frente al cambio de radicación es una decisión definitiva e inmutable, de manera que ninguna razón asiste al Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá cuando pretende desprenderse del conocimiento del caso, aduciendo que con la fijación de la sede en la ciudad de Bogotá del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, quedaron superadas las situaciones aducidas por la Corte para ordenar el cambio, pues, se reitera, el pronunciamiento ya adoptado es definitivo, según reiterada jurisprudencia de la Sala1.
Pero además, no pueden obviarse las razones aducidas por el Juez Penal del Circuito de Saravena cuando esgrime que la fijación de su sede en esta ciudad capital, es provisional, y obedeció exclusivamente a razones de seguridad de los funciones judiciales, tal como se deduce del contenido del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA05-3002 del 17 de agosto de 2005, en cuyo inciso 2º del artículo décimo se dispuso que “si las condiciones de seguridad de los municipios en los cuales se crearon los juzgados cambian, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá cambiar de sede los juzgados aquí creados”. Y nada garantiza que superada las circunstancias de inseguridad de los funcionarios judiciales, se superen también las de los sujetos procesales, pues aquella puede derivarse del establecimiento de una infraestructura especial, que no cobije a los últimos.
Por lo tanto, la Sala adjudicará la competencia para seguir conociendo de este asunto al Juez Doce Penal del Circuito de Bogotá, de lo cual se informará al Juez Penal del Circuito de Saravena, con sede provisional en Bogotá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para seguir conociendo del presente proceso contra HÉCTOR MARIO HERNÁNDEZ ACOSTA, CÉSAR ROMERO PADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA, radica en cabeza del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá.
En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de Saravena con sede en Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Impedida
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, auto del 5 de febrero de 2002, en el radicado No. 19.035.