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Proceso No 25811
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 084.
Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil seis (2006).
VISTOS
Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad formal del libelo de casación presentado por el defensor del condenado JAIME EMIRO GONZÁLEZ GALEANO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de marzo del año que transcurre, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 20 de febrero anterior, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las 11 de la mañana del 17 del corriente año, se llevó a cabo en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ubicadas en la carrera 50 A No. 61-25 del barrio Prado Centro de la capital antioqueña, diligencia de conciliación entre los cónyuges divorciados Olivia Oliveros Higuita y JAIME EMIRO GONZÁLEZ GALEANO, cuyo objeto era determinar la custodia de su hijo Richardson González Oliveros, de diez años de edad para ese entonces, y el levantamiento del embargo que pesaba sobre la pensión de jubilación que recibía este último en su condición de ex agente de la Policía Nacional.
Al finalizar la diligencia aludida, GONZÁLEZ GALEANO esperó a que Oliveros Higuita saliera de la sede en donde la misma tuvo lugar. Cuando ello ocurrió, amedrentó a los presentes con un arma de fuego amparada a su nombre con el objeto de que no intervinieran. De inmediato, se abalanzó sobre la humanidad de Oliveros Higuita, propinándole múltiples golpes, luego de lo cual le disparó en cinco oportunidades. Al hacer presencia un uniformado de la Policía Nacional, el agresor se disparó con la misma arma en el pecho.
Los dos lesionados fueron remitidos a diferentes centros hospitalarios de la misma ciudad, en uno de lo cuales falleció Oliveros Higuita y, en el otro, gracias a una oportuna intervención quirúrgica, logró salvarse la vida de GONZÁLEZ GALEANO.
Al día siguiente de ocurridos los hechos relatados, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de la imputación -la cual se concretó al delito de homicidio agravado, de conformidad con los numerales 4 y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000-, legalización de incautación de objetos materiales y de solicitud de medida de aseguramiento -a lo cual accedió el Juez de Control de Garantías imponiendo a GONZÁLEZ GALEANO detención preventiva-, en cuyas actas se dejo constancia en el sentido de que “el imputado no asistió a la diligencia por tener una imposibilidad física, según prescripción del médico que lo atiende en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Policlínica”.
El 10 de febrero siguiente tuvo lugar audiencia preliminar de complementación de la imputación ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín, a la cual asistió GONZÁLEZ GALEANO, en cuyo desarrollo se allanó a la imputación, motivo por el cual el 13 de febrero ulterior la Fiscalía presentó “escrito de acusación con allanamiento a la imputación”, anexándose a ella acta de preacuerdo en el sentido de reconocer un descuento de la tercera parte de la pena a imponer al procesado.
El juzgado de conocimiento, Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, una vez aprobó en audiencia el allanamiento manifestado por el incriminado, profirió sentencia de primer grado, por cuyo medio condenó al acusado a la pena principal de veintitrés (23) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años como autor penalmente responsable del delito por el cual fue acusado. En la misma decisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por el condenado, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 24 de marzo del año que transcurre, la confirmó “con las siguientes modificaciones: a) la pena de prisión que deberá descontar el procesado tendrá, en vez de la prevista en primera instancia, una duración de veinte años, tres meses y diez y ocho días y b) El comiso del arma incautada opera a favor de las Fuerzas Militares y no de la Fiscalía General de la Nación”.
En contra del fallo del ad-quem, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
A través del libelo presentado por el defensor de GONZÁLEZ GALEANO se formulan tres cargos. El primero, con carácter de principal, tiene sustento en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que se incurrió en violación del derecho de defensa, por falta de defensa técnica y vulneración del principio de contradicción.
El segundo, se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1° ibídem, por violación directa de la ley sustancial originada en la falta de aplicación del artículo 351 ejusdem.
Y, el tercero, tiene soporte en la causal estipulada en el mismo numeral de la preceptiva citada, por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.
Con el fin de evitar repeticiones innecesarias, metodológicamente se optará en el aparte siguiente por hacer referencia separada a cada uno de los cargos presentados por la defensa y a realizar, acto seguido, su correspondiente estudio formal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurso extraordinario de casación, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, expresamente se concibe como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que afecten derechos o garantías fundamentales por la concurrencia de alguna de las causales expresamente previstas en la misma disposición, siempre que se cumplan los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.
Desde esa perspectiva, la lógica del recurso sigue siendo la de un juicio que se formula contra el fallo de segundo grado a través del cual se han agotado las instancias ordinarias de la actuación, juicio que no sólo abarca su legalidad, sino también su constitucionalidad, aspecto último que no resulta del todo novedoso si se tiene en cuenta que los principios y valores que consagra la Carta Política necesariamente irradian los desarrollos legales y permean la labor de los jueces como intérpretes y aplicadores de la ley, sirviendo de criterio máximo orientador en el desarrollo de su misión de administrar justicia.
Por lo anterior, razonable se impone colegir que el medio extraordinario de impugnación no ha sufrido una trasformación que permita asumirlo como una instancia más del proceso, a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado por cuyo medio se clausuró el debate probatorio, ni para reprochar exclusivamente la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores, a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.
En punto de la admisión del recurso extraordinario de casación, es de meridiana claridad que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 prescribe lo siguiente:
“No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Del contenido de dicha normatividad, a la cual es necesario acudir en este momento en que se estudian tanto los requisitos técnicos y de fundamentación de la demanda, como la necesidad de intervención de la Corte en orden a lograr el cumplimiento de alguna o algunas de la finalidades que con este extraordinario recurso se persiguen, se tiene que la demanda de casación “requiere del cumplimiento de requisitos formales y materiales, de continente y de contenido, los cuales la Corte debe evaluar a la hora de decidir sobre su eventual admisión”1.
Por lo mismo, se ha señalado que “el recurso de casación (i) es un medio de impugnación esencialmente reglado, cuya procedencia está condicionada a exigencias formales y de contenido, en cuyo caso la Corte está en el deber de admitirla; (ii) de igual manera lo debe hacer cuando encuentra un derecho fundamental que defender o restaurar, privilegiando los fines sobre las formas, caso en el cual no se impone su discrecionalidad, sino que se sujeta a la cláusula especial de sujeción indicada en el aparte segundo del artículo 184 del código de procedimiento penal, que le permite, cuando se precisa del fallo, superar defectos formales, para destacar los más elevados fines del recurso2”.
Es con fundamento en el anterior marco conceptual del recurso de casación que la Sala emprende el análisis de la demanda presentada por el defensor el condenado JAIME EMIRO GONZÁLEZ GALEANO, en la forma anunciada.
1. Primer cargo (principal). “Violación al derecho de defensa, falta de defensa técnica, violación al principio de contradicción”.
El demandante comienza su disertación con un subcapítulo que denomina “análisis a la violación del principio de contradicción”, en el cual señala que “constitucionalmente este principio está regulado en la práctica por diferentes expresiones, entre ellas la que vamos a entrar a demostrar y que se vincula al ejercicio real con efectos positivos en la estrategia defensiva del disenso del contenido de los experticios como el psiquiátrico realizado parcialmente al ciudadano GONZALEZ GALEANO”.
Acto seguido, señala que a partir del comportamiento desplegado por su defendido, quien “en la diversidad situacional terminó realizando conductas suicidas sin dejar de olvidar toda la fenomenología afectiva que se produjo antes de la agresión de la señora OLIVEROS HIGUITA” y con miras a garantizar del principio de investigación integral, era necesario practicar un dictamen psiquiátrico “el que por iniciativa del Fiscal seccional, expresado ante el Juez de control de Garantías (fols. 13 a 20 fte.) fue ordenado mediante oficio No. 075 de enero 30 de 2006 folios 16 fte.”
En las conclusiones de dicho dictamen, el perito advierte que el procesado presenta un trastorno depresivo severo que amerita tratamiento psiquiátrico urgente, pero “en momento alguno asume la verdadera funcionalidad de prueba, esto es determinación de las condiciones en que se encontraba el procesado en los coeficientes temporales PREVIOS Y CONCOMITANTES a la manifestación comportamental”. Por ello, el demandante no acepta la postura del defensor técnico que lo antecedió, ya que encuentra omisión de su parte en haber presentado un cuestionario a absolver por el perito para conocer aspectos tales como la forma en que se cometió la conducta que ahora merece reproche, así como lo ocurrido en los momentos antecedentes a ella.
Sostiene que lo anterior reviste gravedad en tanto la representación profesional guardó silencio frente a un medio de convicción “que pudiera haber permitido un mejor futuro procesal”, así como también la tiene el hecho de que los acontecimientos no pudieron ser conocidos por el perito siquiatra, debido a que el juez de control de garantías remitió un disco compacto con esa información que aquél no pudo abrir, como así se manifestó en el dictamen, en forma tal que en el fallo “la Imputabilidad SE PRESUME, ante el menor cuestionamiento acerca de la posible existencia de algún fenómeno contrario de carácter TRANSITORIO SIN SECUELAS”.
También generó afectación del derecho de contradicción, prosigue el censor, “el paradójico, irregular e ilegítimo actuar del titular del juzgado de conocimiento, quien sin el menor respeto por la legalidad, procede a realizar la siguiente actuación el mismo día en que se da lectura a la sentencia condenatoria anticipada” refiriéndose a que corrió traslado del dictamen aludido.
Prueba que, agrega, era de especial importancia con el fin de “establecer a ciencia cierta que otros fenómenos comportamentales influyeron en la ejecución de una conducta de esa naturaleza y en las condiciones existenciales de comisión”.
Por lo anterior, considera “que al momento de adoptar el fallo con cede (sic) en casación se proceda a su revocatoria a la instancia procesal que permite no solo (sic) la reproducción del dictamen con la corrección de los errores que indica el psiquiatra que se presentaron, sino también presentar de una controversia (sic) de su contenido”.
A continuación, en el mismo acápite, desarrolla un segundo aparte que intitula “Falta de defensa técnica”, en el cual comienza por advertir que por ser una característica propia del sistema de juzgamiento la asistencia profesional permanente “ya no es posible entrar a considerar la presencia de un presunto ‘silencio estratégico’, mediante el cual el profesional del derecho podía guardar silencia (sic) en todo el desarrollo del proceso hasta la audiencia pública”
En esa medida, cuestiona la labor defensiva de su antecesor en cuanto se mostró de acuerdo con una reducción punitiva para su defendido de una tercera parte de la pena, no obstante preverse legalmente una disminución de hasta el 50 % de la pena, a lo que se suma que “en la audiencia de control de legalidad de la medida de aseguramiento de (sic) escenario connatural para solicitar pruebas, no se registra actividad alguna relacionada con inclusive (sic) allegar copia de la historia clínica siquiátrica del procesado, u otras que la adecuadación (sic) adaptación de la realidad lo permitan”.
Así mismo, porque en la diligencia de lectura del fallo de primera instancia, el defensor que en ese momento representaba los intereses de GONZÁLEZ GALEANO no interpuso en su contra recurso de apelación ni tampoco el extraordinario de casación contra la de segundo grado, al tiempo que se abstuvo de hacer uso de las facultades que le asistían para “pedir pruebas, solicitar dictámenes, interrogar a los peritos, velar por las garantías fundamentales, luchar por la reivindicación de espacios de libertad y acceder eficaz y estratégicamente a los potenciales efectos favorables de la segunda instancia”.
Lo expuesto, en su criterio, condujo a que se vulneraran los artículos 29, 250 y 228 de la Constitución Política, así como los artículos 4, 5, 6 inciso 2°, 8, 10, 15 y 26 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la actuación procesal “desde la audiencia de control de legalidad de la captura”.
Para la Sala es evidente que la decisión que corresponde adoptar en relación con este primer cargo es la de su inadmisión, a lo cual se procederá, con sustento en las razones que a continuación se exponen:
El reparo que concita la atención de la Sala no satisface las pautas lógicas y conceptuales vinculadas con la exigencia prevista expresamente para la admisión del libelo en el inciso segundo del artículo 184 de la mima normatividad, en cuanto impone un adecuado desarrollo de los cargos de sustentación que se propongan contra el fallo impugnado, de suerte que contengan una presentación clara y precisa que haga inteligible su estudio de fondo.
Características que no se evidencian del cargo objeto de estudio que el casacionista formula con sustento en la causal segunda prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por la presunta vulneración de garantías fundamentales a su defendido, pues si bien se ha señalado de manera recurrente por la Corte que la causal de nulidad goza de cierta laxitud en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos indispensables para que se entienda debidamente satisfecha y, en especial, de aquella exigencia que apunta a que por lo menos la propuesta casacional se ofrezca clara y precisa.
El actor toma distancia de estos derroteros al involucrar en la censura la afectación de varias garantías de manera simultánea, cuya naturaleza es diversa, a saber, el principio de investigación integral, el debido proceso, el derecho de defensa y el de contradicción probatoria, los cuales, si bien es factible que puedan quebrantarse en forma coetánea, así debe indicarse en la censura, a riesgo de desconocer principios que regentan el recurso extraordinario -y que se mantienen con el nuevo sistema penal acusatorio-, como son los de autonomía, independencia, no contradicción y prioridad en la formulación de los cargos; esto, con el fin de precaver que se incurra en eventuales ambivalencias indebidas que dificulten el entendimiento de la censura, como en efecto aquí ocurre.
Con mayor fuerza irrumpe lo anterior cuando para la demostración de la afectación de cada una de las garantías enunciadas el actor expone los mismos argumentos, lo que no resulta consecuente con su naturaleza disímil.
Tal incorrección impide que se logre desentrañar, a cabalidad, el objetivo de su pretensión para así someterla a su correspondiente análisis de fondo.
No obstante lo anterior, especial atención merece el argumento del censor que se extrae de la confusa disertación contenida en este cargo, referido a que el juez de conocimiento “sin el menor respeto por la legalidad”, puso a disposición de los intervinientes el dictamen pericial psiquiátrico practicado a GONZÁLEZ GALEANO el mismo día en que se dio lectura a la sentencia anticipada de primer grado en la audiencia prevista legalmente para tal efecto, con lo cual se obstruyó el derecho de contradicción y se presumió la imputabilidad penal de su defendido.
Sin que se pretenda adoptar una decisión de fondo sobre el punto planteado por el censor, conviene dejar en claro que dicho dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal, a instancia del Juzgado Primero Municipal con función de Control de Garantías, no evidencia que el procesado al momento de los hechos hubiera estado aquejado por un trastorno mental que le hubiera impedido la comprensión de su actuar, como de manera errada lo sostiene el casacionista al señalar que la imputabilidad de su defendido se presumió por no permitirse la contradicción del peritaje.
Lo anterior se debe fundamentalmente a que en el cuestionario elaborado por el funcionario judicial en momento alguno se indagó por un posible estado de inimputabilidad del procesado para el momento de comisión de la conducta. El interrogatorio a absolver por el psiquiatra forense, se circunscribió a los siguientes puntos:
“1.- Estado general del interno.
2.- Se determinará si esta persona padece en este momento de algún síntoma de depresión o de anomalía síquica.
3. Si sufre en la actualidad algún tipo de enfermedad mental.
4. Si está en capacidad (física, mental o síquica) de permanecer recluido en un cárcel común.
5. Las demás aclaraciones que estime pertinentes, las que no son necesarias para determinar si se le remite a un anexo siquiátrico o puede continuar en un establecimiento de reclusión común”.
De ahí que sobre la base de este dictamen no se logre inferir un eventual estado de inimputabilidad de JAIME EMIRO GONZÁLEZ GALEANO, en tanto que el perito se limitó a darle respuesta a los específicos aspectos requeridos por el funcionario. Situación distinta configuraría si en el mismo se hubiere advertido tal posibilidad, lo que habría entrañado la necesidad de ponderar una presunta vulneración de las garantías fundamentales del mencionado ante la omisión de desplegar los esfuerzos necesarios con miras a establecer su inimputabilidad.
Ahora, en lo que respecta a la segunda parte del mismo reparo, cabe indicar que si bien se presenta con mayor claridad, al aludir allí a la presunta falta de defensa técnica de su defendido, con exposición de los argumentos que dan apoyo a esa pretensión de manera independiente, lo cierto es que ninguna de las situaciones allí planteadas abre paso a la necesidad de proferir el fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso a las que se refiere el inciso segundo del aludido artículo 184 de la Ley 906 de 2004, como requisito indispensable para admitir la censura.
Lo dicho en precedencia, en tanto que las diferentes situaciones que el actor plantea como lesivas del derecho de defensa de su patrocinado, no son cosa distinta a la divergencia que tiene con la actuación cumplida por el profesional del derecho que lo antecedió en la causa encomendada, la cual no tiene entidad para socavar la garantía en cuestión.
En ese orden de ideas, como el motivo de su inconformidad radica en que su antecesor no controvirtió, no impugnó y en resumidas cuentas no desarrolló lo estrategia que bajo su particular punto de vista resultaba más efectiva en beneficio de los intereses de su defendido, no compagina con ninguno de los fines del recurso extraordinario que haga necesario el proferimiento de fallo de fondo para pronunciarse sobre una de tales temáticas.
Menos aún, cuando sin dificultad alguna se observa que el procesado siempre contó con asesoría profesional, tanto para el momento en que se allanó a los cargos que se le formularon en la audiencia complementaria de formulación de la imputación, como durante las restantes actuaciones que conformaron el proceso.
En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar en relación con esta censura es la de su inadmisión, a tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y porque no se evidencia la necesidad de superar las deficiencias que acusa para cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario.
2. Segundo cargo. Violación directa de la Ley sustancial (numeral 1°, art. 181 de la Ley 906 de 2004):
Indica el censor que se aplicó indebidamente el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, en cuanto señala que cuando se concretan preacuerdos posteriores a la presentación del escrito de acusación la pena imponible se reducirá en una tercera parte, no obstante que en este caso tuvo lugar en la audiencia de formulación de la imputación, en cuyo caso se prevé un descuento punitivo de hasta la mitad de la pena, como lo estipula el artículo 351 ibídem.
En dicho yerro, señala, incurrió el juez de primer grado al descontar sólo una tercera parte de la pena impuesta a su defendido.
Por lo tanto, “solicito con todo respeto se case la sentencia y se profiera el fallo correspondiente aplicando en la tasación de la pena las normas que regulan un mayor beneficio cuantitativo de pena”.
En relación con esta censura, baste con señalar que pronto se advierte la falta de interés jurídico para acudir al recurso de casación en cuanto al aspecto específicamente planteado por el defensor del procesado JAIME EMIRO GONZÁLEZ GALEANO, por lo que se procederá de conformidad con la consecuencia procesal prevista para dicha circunstancia en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según la cual “No será seleccionada, por auto debidamente motivado… la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto).
Ciertamente, a efecto de establecer si asiste o no interés jurídico para recurrir, como en forma reiterada lo ha sostenido la Sala, es preciso que concurra la denominada legitimación sustancial, entendida como el perjuicio efectivo que una decisión produce para el inconforme y que justifica el acceso al medio de impugnación.
En el caso sub examine, señala el actor que su disenso frente al fallo surge de que no se concedió a su defendido una rebaja punitiva acorde con las previsiones del artículo 351 de la Ley 906, por razón de su allanamiento a los cargos endilgados en la audiencia de formulación de la imputación.
Sin embargo, no reparó el actor que esa situación fue modificada en el fallo de segundo grado en donde se reconoció un descuento punitivo a favor de GONZÁLEZ GALEANO consecuente con las previsiones de la norma aludida y acorde con el momento procesal en que se produjo el allanamiento a los cargos.
Así las cosas, el censor hizo abstracción total del contenido del fallo de segunda instancia, lo que resulta inexcusable si se tiene en cuenta que es contra esta decisión contra la cual se dirige el recurso extraordinario y no contra el fallo de primera instancia. No haberse percatado de los argumentos expuestos en el fallo del Tribunal le impidieron advertir que allí se modificó la situación en los términos en que ahora pretende y que, por consiguiente, dejan ayuno de sustento el reparo.
En efecto, concluyó el Tribunal sobre el punto a que se contrae su inconformidad lo siguiente:
“Por lo acabado de anotar, esta sala dará prevalencia al allanamiento unilateral e incondicional del procesado en la diligencia de complementación de la formulación de imputación y procederá, siguiendo los criterios de oportunidad de tal actitud procesal de cara al ahorro en la actividad estatal y los demás que tuvimos en cuenta para concretar la pena, a fijar como monto de reducción, si bien no el total del 50% que permite el artículo 351 pluricitado en tanto se predicó un mayor disvalor de acción, si el 40 % por ciento de la misma, lo que le deja en definitiva, en veinte años, tres meses y diez y ocho días”.
Lo expuesto es suficiente para colegir que el recurrente carece de interés frente a la prédica que formula en este cargo, por lo que se procederá de la manera indicada a inadmitirlo.
1. Tercer cargo. Violación indirecta de la Ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad (numeral 3°, art. 181 de la Ley 906 de 2004):
Indica el censor que el motivo de su inconformidad en este reproche se circunscribe “al reconocimiento del estado de ira e intenso dolor que padeció el implicado en forma previa y concomitante al momento en que se produjeron lo disparos”, por exclusión en la sentencia impugnada de la circunstancia de atenuación punitiva que de ella emana.
El sustento de su reclamo se puede sintetizar en el siguiente aparte de la censura: “queda claro que el error se produce por el falso juicio de identidad sobre el contenido fáctico por doble vía, en primer lugar desde la alteración emocional de lo ocurrido en la diligencia, y el contenido del diálogo con la víctima se puede comprender que el acto que produce el enceguecimiento como él lo afirma es real con origen de la víctima (sic) desencadenando la reacción propia de ira e intenso dolor; en segundo lugar con origen en la alteración emocional previa generada en el resultado del proceso por la custodia, y con relación a la actitud de la víctima en el dialogo que establece la prueba se produjo instantes posteriores a la salida del establecimiento”.
Como ocurrió con el cargo anterior, también en éste se advierte que el recurrente no ostenta interés para impugnar, pues en forma similar a lo que sucede con la figura de la sentencia anticipada prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, mediante la cual el sindicado acepta los cargos atribuidos en su contra, en el allanamiento contemplado en el 351 de la Ley 906 de 2004 también opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad procesal para quien efectúa tal asentimiento de discutir en relación con la responsabilidad penal admitida, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como ahora lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Este principio de no retractación, además, encuentra consagración expresa en el inciso segundo del artículo 293 de la última normatividad, al señalar que “Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia” (subrayas fuera de texto).
Lo anterior constituye razón suficiente para concluir respecto de este reproche que como al actor no cuenta con interés para pretender el reconocimiento de la aminorante punitiva de la ira e intenso dolor, en tanto ello implicaría una retractación de la responsabilidad admitida por su defendido en el allanamiento a los cargos, ha de procederse de conformidad con el aludido artículo 184 ibídem a inadmitir la censura.
Cuestión final.
Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación3, como sigue:
i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisioria.
ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JAIME EMIRO GONZÁLEZ GALEANO, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto de fecha diciembre 11 de 2005. Rad. 24193.
2 Ibídem..
3 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.