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Proceso No 26435
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 139
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia de julio 14 del año en curso por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad en marzo 30 de 2.005, absolviendo al acusado Oscar Armando Cifuentes Tovar por el delito de lesiones personales culposas que le había sido imputado.
ANTECEDENTES:
Según reseñó el ad quem, “el 16 de julio de 2.000, a las 13:30 horas, aproximadamente, en la vía pública de la calle 116, frente al número 48-23 de Bogotá (intersección de la Avenida Pepe Sierra -o calle 116- con la Avenida Córdoba), que se encontraba habilitada como ciclovía, la ambulancia de placas ZIG-985, conducida por Oscar Armando Cifuentes Tovar, colisionó con la bicicleta en que se movilizaba Germán Rodrigo Lizarazo Arias; como consecuencia del choque, este último sufrió incapacidad para trabajar por 40 días, ‘…perturbación funcional de órgano locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente”.
Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía adelantó el respectivo sumario contra Cifuentes Tovar y así lo acusó en resolución que cobró ejecutoria el 29 de julio de 2.002 para luego proseguirse la etapa de juzgamiento dictándose finalmente las sentencias de fecha y sentido ya indicados, siendo extraordinariamente impugnada la de segunda instancia por la apoderada de la parte civil debida y oportunamente reconocida en el proceso.
LA DEMANDA:
En escrito que omite cualquier análisis sobre el carácter de la impugnación factible en este evento, es decir si su viabilidad lo es por la senda ordinaria o la excepcional pues ningún análisis le merece la punibilidad legalmente prevista para el delito objeto de juicio ni los requisitos de procedencia del medio extraordinario de defensa y también con evidente omisión de los parámetros técnicos que informan el recurso, la apoderada de la parte civil plantea al amparo de la causal primera y por la vía indirecta un cargo por error de hecho derivado de un falso raciocinio en la valoración de la prueba.
Sostiene así que el juzgador justificó la conducta del procesado porque éste transportaba un herido grave según su propio dicho y el de la enfermera que lo acompañaba, pero en verdad -dice- tal circunstancia no se ha probado con certeza en el proceso pues además de que no se estableció si en verdad el herido era Héctor Fidel Medina, tampoco se determino la gravedad de su enfermedad.
También concluyó el juzgador -afirma la recurrente- que el procesado no vulneró el deber objetivo de cuidado toda vez que ingresó a la ciclovía autorizado por los agentes y utilizando los mecanismos necesarios de alerta, pero a tal conclusión -añade- arribó por un falso raciocinio ya que la prueba recepcionada dice todo lo contrario, de modo que a la luz de la sana crítica se violó una regla de la experiencia según la cual si la ambulancia hubiere tomado todas las precauciones necesarias, resultaba imposible que una persona por mas absorta que se hallare no se percatare de su presencia.
Igualmente concluyó el juzgador en la ausencia de una infracción al deber de cuidado por parte del acusado -sostiene la impugnante- porque éste no transitaba a una velocidad excesiva, pero en dicho razonamiento -agrega- vulneró las reglas de la lógica, de la experiencia y de la técnica ya que una velocidad de 45 KPH en una ciclovía sí resulta en verdad excesiva.
En opinión de la censora existe también falso raciocinio del juzgador al valorar la pericia del acusado al conducir automotores, pues ésta no se mide por el propio dicho del procesado sino a través de un examen técnico.
Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido para que en su lugar se condene al encausado.
CONSIDERACIONES:
Habiendo sido proferida la sentencia recurrida por un Juzgado Penal del Circuito incuestionable es que el recurso extraordinario procedía sólo por la vía excepcional en tanto, dadas las condiciones previstas en las leyes 553 y 600 de 2.000, tal forma de impugnación se hace factible en materia penal cuando se proponga en relación con sentencias de segunda instancia dictadas por jueces diferentes a los Tribunales Superiores de Distrito o al Tribunal Penal Militar o por punibles cuyo máximo de pena privativa de libertad no supere los ocho años.
Sin embargo la propia ley condiciona la viabilidad de la casación en esos casos y la admisibilidad de la correspondiente demanda a que la Corte la considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, de modo que concierne al demandante exponer de modo serio, claro y preciso la argumentación que dinamice la discrecionalidad de la Sala en alguno de esos propósitos o en ambos.
En este evento desconoció la libelista dichos elementos de procedencia del recurso y a más de no interponerlo en esa modalidad omitió la exposición de cualquier argumento que hiciere ver la necesidad de que la Sala interviniera en la búsqueda de alguno de los señalados objetivos, esto es para desarrollar la jurisprudencia o para garantizar derechos fundamentales, por ello no otra decisión atañe a la Corporación que la de inadmitir el libelo así formulado, sin que además se aprecie la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada por la apoderada de la parte civil reconocida en este proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria