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Proceso No 23189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 54
Bogotá D.C., seis de julio de dos mil cinco.
VISTOS
Conforme con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, examina la Sala de manera preliminar el aspecto formal de la demanda de revisión instaurada por el apoderado especial de OMAR ALEXANDER ZAPATA ESPINOSA, contra la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de junio de 2001, que confirmó la que dictó el 19 de abril de 2000 el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio le impuso al accionante pena de prisión de 41 años de prisión al hallarlo responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS
Fueron expuestos en el fallo de segundo grado por el Tribunal, de la siguiente manera:
“El menor (15 años) Camilo Andrés Mesa Sepúlveda por razones que no se conocen, abandonó la vivienda familiar para instalarse en la casa de Nancy Pérez quien vivía con su hija Yuribel (la cual murió de manera violenta, el 19 de enero del año 2000). El día 12 de enero del mismo año el menor Mesa Sepúlveda, atendiendo un llamado de su familia, empacó sus pertenencias en un costal y se dirigía a su casa pero fue atacado, despojado de sus pertenencias y lesionado con arma blanca (13 puñaladas), razón por la cual se encontraba recluido en la Unidad Intermedia de Santa Cruz. Allí se presentó su primo Eduard Stiven Castaño Sepúlveda, agresivamente ingresó al centro hospitalario, mientras en el exterior le esperaba una joven a quien se veía en posesión de un arma de fuego. El menor Castaño Sepúlveda, salió luego de conversar con el herido, pero en la vía pública se les acercaron a él y a quien resultó ser su hermana, Heylin Dayan, dos hombres; requisaron a Eduard y luego a la consanguínea de éste, la despojaron del arma de fuego y con ella le hicieron cuatro disparos al joven quien perdió la vida porque no alcanzó a ser atendido en la Unidad Intermedia, a pesar de lo cerca que se encontraba (…)”
Solamente resta agregar que como agresor fue señalado OMAR ALEXANDER ZAPATA ESPINOSA, a. Careteta, y en tal condición procesado y condenado por los sucesos que vienen de reseñarse, como se anotó en el acápite precedente.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera, el demandante pretende el desquiciamiento de la sentencia atacada en sede de revisión por considerar que con posterioridad al pronunciamiento de condena que afecta a su defendido, surgió prueba nueva no conocida al momento de los debates -declaraciones extraproceso rendidas por Jairo de Jesús Echeverri, patrono ocasional del sentenciado, y Clara María Espinosa Echeverri, tía del mismo, quienes dicen haber percibido el cruento hecho-, que permiten establecer la inocencia del condenado ZAPATA ESPINOSA.
Los mencionados testigos presenciales no fueron citados al estrado judicial, y tampoco se atrevieron a declarar en su momento, no sólo por temor a incriminar a los verdaderos y peligrosos autores de las referidas delincuencias, afirma el libelista, sino también porque los familiares del condenado, en su ignorancia, estimaron que con los declarantes que ya habían desfilado en el proceso bastaba para el esclarecimiento de los hechos, o porque de igual manera supusieron que el testimonio de un familiar carecía de validez.
Con esos testimonios, se pretende demostrar que los acontecimientos se desarrollaron de manera diferente a como se dieron por probados en la actuación, advierte el demandante, puesto que conforme al dicho de aquéllos, quienes abordaron a la víctima y luego lo ultimaron, fueron Hildebrando Patiño, conocido con el remoquete de “nito petardo”, y el apodado “Luisito el enano”. ZAPATA ESPINOZA no se hallaba por esos contornos, como quiera que se encontraba oculto y huyendo de las autoridades por el lesionamiento causado a Camilo Andrés Mesa Sepúlveda, primo del occiso.
Pretende pues el actor, se deje sin efecto de cosa juzgada el pronunciamiento de condena atacado en sede de revisión, “por no corresponder a la justicia material, pues la prueba no corresponde a la verdad histórica determinada judicialmente” y, consecuentemente, se decrete la libertad del condenado ZAPATA ESPINOZA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La acción de revisión procede contra sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, dispone el Art. 220 de la Ley 600 de 2000, y el escrito por cuyo medio se pretende su remoción no es de libre formulación, por cuanto el Art. 222 ibidem impone el cumplimiento de los presupuestos de forma y contenido allí relacionados, cuya inobservancia hace que la respectiva demanda devenga inepta y por consiguiente su inadmisión es la consecuente declaración que ha menester hacer.
Si bien la demanda cumple con las exigencias formales establecidas en los ordinales 1°, 2° y 4°, e inciso final del citado precepto, no ocurre lo mismo respecto del 3° en lo atinente a “los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud” de revisión.
En efecto, el carácter inmutable de una sentencia en firme sólo es posible removerlo mediante el mecanismo de la acción de revisión, en aquellos eventos en que es ostensible la injusticia de la respectiva decisión, tiene dicho la Sala, pues el extraordinario instrumento no fue concebido a manera de una instancia adicional donde puedan tener cabida debates ya finiquitados en las instancias como la valoración probatoria decantada por el sentenciador, o el examen que de los hechos tuvo lugar en el juicio.
La remoción de la cosa juzgada requiere de la demostración fehaciente de la manifiesta injusticia en que se incurrió al emitirse el correspondiente pronunciamiento, conforme con los lineamientos que para su invocación demanda la Ley de Procedimiento Penal. Por ello, es imprescindible que quien impetra la revisión de una sentencia ejecutoriada seleccione en debida forma la causal con la cual aspira acreditar la discrepancia entre la verdad procesal y la realidad histórica de los acontecimientos, pues de lo contrario sus argumentos resultarían ser unas alegaciones más de instancia.
Prueba nueva es aquella que surge con posterioridad a los debates en las instancias y a la culminación del proceso con una sentencia en firme y por cuyo desconocimiento, el fallador no tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de su grado de validez y de eficacia en relación con los acontecimientos puestos a su conocimiento, bien porque realmente se trate de la aparición de hechos nuevos que contraríen la evidencia de lo ya decidido, ora porque no empece su existencia previa a la definición del asunto, por cualquier causa se omitió allegarla al averiguatorio, situación que de no haberse operado otro muy distinto hubiera sido el sentido de la decisión que afecta los intereses del afectado con la misma.
Para lo que es el objeto del presente pronunciamiento, ha menester destacar que ningún hecho nuevo diverso a lo ya examinado en las instancias, constituye el aporte testimonial de quienes extraprocesalmente declararon acerca de lo ocurrido y las presuntas circunstancias modales y temporo-espaciales que rodearon el evento juzgado y que hoy, como pruebas nuevas, se pretenden hacer valer como elementos de inocencia en pro del sentenciado.
Ciertamente, el hecho de que supuestamente el condenado no hubiese estado en el teatro de los acontecimientos para la fecha en que éstos tuvieron su desarrollo, y que otros individuos fueron los protagonistas del luctuoso evento, son aspectos que oportunamente evaluó el Tribunal en su sentencia, tras prolijo escrutinio testimonial de quienes dicen no haber visto en el escenario del crimen a ZAPATA ESPINOSA, de quien asevera lo contrario, precisamente la hermana de la víctima que lo acompañaba en el instante del acometimiento, Heylin Dayan Castaño Sepúlveda, cuyo contundente señalamiento de los homicidas -el apodado “Nito” y OMAR ALEXANDER- destaca el juzgador de segunda instancia, y de los propios descargos del tenido en el proceso por victimario.
Apoyado en pronunciamiento jurisprudencial de la Sala, así discurrió el Ad-Quem en torno al tema que ahora nuevamente se vuelve a plantear en sede de revisión, tras desestimar las exculpaciones del condenado y las aseveraciones de quienes acolitan su dicho, en tanto le dispensa crédito al testimonio de la consanguínea del difunto:
“Involucra en la ampliación de indagatoria el procesado, a ‘Nito’ como ejecutor del homicidio, tal como lo presenta Heylin Dayan, pero, él se presenta ajeno al acontecimiento es decir como coautor o partícipe del mismo, cuando lo que aparece probado es que ambos se acercaron y no con ánimo pacífico porque exhibían por lo menos, un arma de fuego. Este referente fáctico evidencia entonces una voluntad común en los actores que determinó la comprensión de lo ocurrido con el resultado de un acuerdo en el designio y por ende unifica el nivel de responsabilidad en la valoración de los hechos antijurídicos.”
No es pues a expensas de cuestionar el soporte probatorio sobre el cual se afinca la sentencia demandada como se puede lograr quebrar su intangibilidad, cuando realmente no se evidencia de la nueva prueba argüida el más mínimo elemento que permita vislumbrar la inocencia pretextada. Eso es lo que aquí ocurre, como quiera que lo que el libelista pretende es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias, vana aspiración porque como ya se expuso, aquellos elementos de juicio no fueron ajenos al proceso en la medida en que conforme al testimonio de Heylin Dayan Castaño Sepúlveda, Hildebrando Patiño, a. “Nito”, accionó el arma de fuego en contra de la víctima, en tanto OMAR ALEXANDER ZAPATA ESPINOSA lo secundaba en la acción criminosa.
Nada novedoso, entonces, se aporta con las pruebas pretextadas, y al no tener los razonamientos del actor el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre la conducta del condenado, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal se alza incólume frente a aquéllos.
A fuerza de no cumplir el libelo en su aspecto formal con las exigencias que conforme a la causal de revisión invocada regula el artículo 220-3 del Código de Procedimiento Penal, la demanda cuyo estudio previo ha acometido la Sala debe ser inadmitida conforme a lo estipulado en el Art. 223 ídem. A ello se procederá, una vez reconocido el apoderado a cuyo cargo estuvo la elaboración de la demanda.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. Reconocer al abogado Luis Fernando Aguirre Henao como defensor del condenado OMAR ALEXANDER ZAPATA ESPINOSA, en los términos y para los efectos precisados en el poder conferido.
2. INADMITIR la demanda de revisión que en representación del antes nombrado instauró su defensor, conforme a las motivaciones plasmadas en este proveído.
3. Contra la presente determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria