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Proceso No 23189
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 64
Bogotá, D.C., treinta y uno de agosto de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de reposición interpuesto por el condenado OMAR ALEXANDER ZAPATA ESPINOSA contra el auto del pasado 6 de julio, por cuyo medio se inadmitió la demanda de revisión que en su nombre presentó su defensor.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 8 de junio de 2001, el Tribunal Superior de Medellín confirmó la condena de 41 años de prisión que el Juzgado 22 Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso al sentenciado ZAPATA ESPINOSA en fallo del 19 de abril de 2000, al hallarlo responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
2. Contra dicho pronunciamiento, el defensor del condenado en mención interpuso acción de revisión, cuya demanda la Sala inadmitió por auto del 6 de julio del año en curso, por no cumplir con los requisitos de forma y contenido establecidos para el efecto en el artículo 222 del C. de P. Penal.
3. En el acto de notificación del proveído anterior, el reo dijo interponer “recurso de repocición” -sic-, sin que en ese momento, o con posterioridad al mismo expusiera las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es menester precisar, que el condenado OMAR ALEXANDER ZAPATA ESPINOSA carece de legitimidad para impugnar por sí mismo el auto por medio del cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre por su defensor, pues si bien el Art. 221 del C. de P. Penal establece que la acción de revisión puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal, es lo cierto que esta clase de trámites en lo atinente al ejercicio del derecho de postulación está reservado a un profesional del derecho, condición de abogado que aquí no ostenta el sentenciado.
Si bien el Art. 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, deja en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos puede hacerlo sin la representación de abogado. No siempre se puede concurrir al proceso de manera personal, directa e independientemente, aunque se tenga la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal, pues existen eventos en los que se requiere de los representantes judiciales o apoderados para hacerlo, siendo uno de éstos casos el trámite inherente a la acción de revisión.
En efecto, la acción de revisión no es una nueva instancia sino un procedimiento de excepción; no es la continuación del proceso ya fenecido con la res iudicata, sino que es, en rigor jurídico, como en añejo pronunciamiento lo dijera la Corte, un proceso extraordinario sobre el proceso mismo, razón por la cual el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que “se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.”
Aquí, el ius postulandi entraña un recorte al derecho de autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal, puesto que el condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir el fallo que le es desfavorable -legitimación pasiva-, sino respecto a su idoneidad técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que su representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas jurídicas.
Por consiguiente, si por las circunstancias dichas para la confección y presentación de la demanda de revisión se precisa de defensor letrado con poder especial para actuar, en éste, con más veras, radicará también la facultad de impugnar a través del recurso de reposición el auto por cuyo medio se inadmite el libelo, acto de postulación reservado a un abogado titulado precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta.
Como también lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala, no pueden confundirse las facultades que según la ley al “procesado” le asisten al interior del asunto que dio origen a la sentencia cuya revisión pretende, con la titularidad que en calidad de condenado pueda invocar a efecto de lograr que su aspiración se cumpla, habida consideración de que se trata -la revisión- de un trámite autónomo, independiente y diverso del que es propio en las instancias.
Así las cosas, no es posible sostener en el presente evento que el sentenciado ZAPATA ESPINOSA, al recurrir el auto que inadmitió la demanda de revisión esté ejerciendo simultáneamente con su procurador judicial, su propia defensa en los términos establecidos en el Art. 127 ibidem porque, como ya se acotó, en materia de revisión a esta clase de sujetos procesales la ley no les permite litigar en causa propia, si no se es abogado titulado.
Si bien no puede desconocerse que la defensa material y la técnica integran una unidad inescindible, la prerrogativa de su ejercicio simultáneo no se extiende a aquellas materias que por su complejidad requieren necesariamente de conocimientos jurídicos especiales; en estos casos la ley ha previsto que las personas legitimadas en el proceso estén representadas por profesionales del derecho, a fin de que su interés jurídico no resulte menoscabado por su propia impericia o ignorancia. Aquí, el recurrente ni siquiera sustentó la impugnación que interpuso.
Por modo que, al carecer el impugnante en razón de este asunto de personería adjetiva -legitimatio ad processum-, el acto de postulación que por sí mismo ha ejercido debe ser rechazado por la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el condenado OMAR ALEXANDER ZAPATA ESPINOSA, contra el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en su nombre, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria