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Proceso No 23188
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 045
Bogotá, D. C., ocho de junio del año dos mil cinco.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado de la clínica de salud mental “RenaSer”, vinculada como tercero civilmente responsable en el proceso seguido en contra de GUSTAVO MANUEL CALDERÓN NEGRETE, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
Antecedentes.-
1.- Los hechos, que tuvieron lugar en Montería – Córdoba, fueron declarados por el juzgador de segunda instancia, de la manera siguiente:
“Ocurrieron en la noche del 31 de enero de 2003 en la Clínica RenaSer de esta ciudad, cuando el señor GUSTAVO MANUEL CALDERÓN NEGRETE, trabajador de ese centro asistencial, entró a la habitación de YESENIA BEATRIZ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, donde ésta se encontraba interna en razón a una fuerte depresión que padecía, y en virtud de ello le eran formulados, por el médico tratante, medicamentos antidepresivos que la mantenían casi dopada, éstas circunstancias fueron aprovechadas por el aquí procesado para mantener relaciones sexuales con la paciente”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Vida, Integridad Personal, Libertad y Formación Sexual e Integridad Moral, con sede en Montería (fl. 19 cno. 1), vinculó mediante indagatoria a GUSTAVO MANUEL CALDERÓN NEGRETE (fl. 43), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 161 y ss.).
Ante la manifestación contenida en la demanda de constitución de parte civil, a través de proveído de dieciséis de abril de dos mil tres la fiscalía admitió la demanda y dispuso la vinculación de la Clínica Renaser como tercero civilmente responsable (fls. 70 y ss. cno. 3).
Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 230-1), el once de julio de dos mil tres se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del sindicado GUSTAVO MANUEL CALDERÓN NEGRETE por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (fls. 284 y ss.), mediante determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia al no haber sido materia de impugnación.
El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería (fl. 1 cno. 2), en donde después de haberse llevado a cabo la vista pública (fls. 462 y ss.), el once de febrero de dos mil cuatro se puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio.
Asimismo, en dicho pronunciamiento, condenó al procesado GUSTAVO MANUEL CALDERÓN NEGRETE y la Clínica Renaser en su condición de tercero civilmente responsable, al pago solidario de la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes como perjuicios materiales y a la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como perjuicios morales, a favor de la perjudicada Yesenia Martínez Jiménez (fls. 512 y ss.).
Apelado el fallo por el defensor del procesado (fl. 538) y el representante judicial del tercero civilmente responsable (fl. 536), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en decisión proferida el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, al desatar la alzada interpuesta resolvió “Modificar el numeral cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de que se condena, en los términos allí indicados, sólo por el DAÑO MORAL SUBJETIVADO, en cuantía equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, dado que el daño material y el moral objetivado no se encuentran demostrados en el proceso”, y confirmar en lo demás la sentencia condenatoria (fls. 22 y ss. cno. Sda. Ins.).
Contra este fallo, el apoderado de la parte civil (fl. 56), el defensor del procesado (fl. 57), y el representante judicial del tercero civilmente responsable (fl. 60), interpusieron recurso extraordinario de casación, aun cuando éste último manifestó acudir a “la vía excepcional en lo concerniente con la condena económica a que ha quedado sometida la parte que represento, sin extenderme en absoluto a la sanción punitiva de prisión que se impuso al señor Gustavo M. Calderón Negrete”.
Manifestó al efecto lo siguiente:
“La justificación del recurso que interpongo se encuentra en el hecho de ser de tanta trascendencia jurídica la sentencia recurrida que se hace necesario que la jurisprudencia nacional se desarrolle en este aspecto en que por un delito intencional de carácter sexual se ha condenado solidariamente al pago de los perjuicios al patrono del condenado, patrono que por ser una persona jurídica que nada tuvo que ver en la comisión de la conducta, va a cargar con una condena inmerecida y de efectos devastadores en el campo de las relaciones obrero-patronales, porque si la sentencia no ha errado, todo patrón de ahora en adelante quedará condenado en cada acto de violencia o de abuso sexual que cometa un trabajador suyo…” (fls. 60 y ss.).
Mediante providencia proferida el quince de julio de dos mil cuatro, el Tribunal Superior resolvió negar la concesión del recurso de casación propuesto por el apoderado de la parte civil, toda vez que “el valor objeto de discusión está por debajo de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este sujeto procesal tampoco invocó la casación excepcional”.
En dicho pronunciamiento, atendiendo que la pena máxima establecida para el delito por el que se procede, excede los ocho años de prisión, consideró procedente la admisión del recurso de casación presentado por el defensor del procesado.
Y, del mismo modo, estimó procedente el recurso de casación presentado por el apoderado del tercero civilmente responsable, toda vez que éste “ha manifestado su interés en que se dilucide el asunto por la jurisprudencia nacional. Expresando, además, que conoce la improcedencia del recurso en virtud de la cuantía de los perjuicios, razón por la cual invoca la casación excepcional” (fls. 64 y ss.).
En oportunidad, el apoderado del tercero civilmente responsable presentó la correspondiente demanda de casación (fas. 81 y ss.) sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte, no aconteciendo igual con la impugnación propuesta por la defensa del señor GUSTAVO MANUEL CALDERÓN NEGRETE, cuyo recurso fue declarado desierto por el Tribunal (fls. 96 y ss.).
La demanda.-
Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada, de hacer una síntesis de los hechos materia de investigación y juzgamiento, y de resumir la actuación llevada a cabo en las instancias, tres cargos formula el censor contra el fallo del Tribunal.
En el primer cargo, formulado con apoyo en la causal primera de casación, sostiene que la sentencia del ad quem resulta violatoria de disposiciones de derecho sustancial, específicamente del artículo 2349 del Código Civil, toda vez dicha disposición no establece que los amos responderán siempre del daño que causen sus criados con ocasión del servicio que a aquellos prestan, sino que quedan exceptuados de responsabilidad si se acredita que “se han comportado de un modo impropio que el amo no tenían medio de prever o impedir, empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente”, pues en tal caso “recaerá toda la responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes”.
En este caso, manifiesta, “la Clínica no tenía cómo prever que Calderón Negrete estaba maquinando realizar lo que hizo”, de manera que al resultar aquella condenada como tercero civilmente responsable, implicó una doble violación de la disposición en comento. La primera, en razón a que el juzgador excluyó la parte de la norma en lo relativo a la no responsabilidad de los amos si se llega a comprobar que el sirviente se comportó de un modo impropio que los amos no tenían medio de prever o impedir. La segunda, al atribuir responsabilidad al patrono cuando ésta recaía exclusivamente en el empleado.
En el segundo cargo, sin mencionar la causal de casación en que se apoya, sostiene que en la sentencia se incurrió en el error de dar “como existente en el proceso prueba que no aparece en ninguna parte de él e imaginando esa prueba condenó a mi representada”.
Con la pretensión de demostrar el cargo reproduce un aparte del fallo de segunda instancia y a renglón seguido afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta “que Calderón Negrete a veces ayudaba en el manejo de los enfermos que se ponían furiosos y las enfermeras eran incapaces de controlarlos. Lo evidente es que los hombres entraban a las habitaciones femeniles siempre con acompañamiento de médicos o enfermeras, no entraban solos. Eso lo dicen todas las enfermeras que depusieron en el proceso. Afirmar lo contrario es equivocarse supliendo lo dicho en testimonio con lo imaginado subjetivamente”.
En el tercer cargo, el censor manifiesta que el Tribunal aplicó “el tipo de responsabilidad civil extracontractual objetiva siendo que este tipo de responsabilidad no existe sino excepcionalmente para los casos de culpa anónima y para casos de actividades peligrosas”, de manera que “demostrado que el patrono no tuvo culpa, no se le puede condenar al pago de perjuicios”, y, agrega, “el delito intencional no permite extender hasta el patrono las consecuencias de reparaciones que sólo compete a quien puso su intención al servicio de un crimen” (fls. 81 y ss.).
SE CONSIDERA:
El censor presenta casación discrecional aduciendo la necesidad de desarrollo jurisprudencial y en protección de garantías fundamentales presuntamente transgredidas en el curso ordinario del proceso, y advierte que interpone el recurso por la vía excepcional en lo que respecta a la condena de contenido patrimonial impuesta contra la entidad que representa.
Desde esta perspectiva es claro que no hay lugar a la casación discrecional pues de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, cuando el recurso tenga por objeto lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena establecida para el delito o delitos, y sobre este requisito no opera la discrecionalidad que establece el inciso tercero del artículo 205 ejusdem, pues, como la misma disposición lo advierte, la excepcionalidad sólo resulta procedente respecto de aquellos eventos no cobijados por el inciso primero de dicha disposición, tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia de esta Corte (Cfr. cas. de junio 25 de 2002, rad. 18343 y cas. de sept. 23/03 rad. 20947).
Y aún si se entendiera que presenta la demanda por la vía de la casación común a fin denunciar la violación directa o indirecta de disposiciones de derecho sustancial, para, de este modo, abrirle camino a su exclusiva pretensión de controvertir el fundamento jurídico de la condena por los perjuicios morales ocasionados a la víctima, también desde esta perspectiva la inadmisión del libelo se ofrece obligada.
Para ello es suficiente con señalar que en virtud de la integración que ordena el mencionado artículo 208 del C. de P. P., el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 592 de 2000, establece la procedencia de la casación “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Es evidente, por tanto, que el demandante carece de interés para recurrir, pues en este evento la condena al pago de perjuicios morales ascendió a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que hace improcedente la casación en las modalidades común y discrecional.
Como quiera entonces que el casacionista no solamente equivoca la vía de impugnación sino que en los cargos que formula patentiza la ausencia de interés para acudir en sede extraordinaria, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la ley 600 de 2000.
Contra estas decisiones no procede recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable en el proceso que se sigue en contra de GUSTAVO MANUEL CALDERÓN NEGRETE.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Salvamento de voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi respeto acostumbrado acudo a relacionar las razones principales que me llevan a discrepar de la decisión de mayoría:
1. La evolución del Estado de Derecho ha superado varias etapas, conociéndose la inicial como liberal, cuna de los derechos fundamentales de primera generación, los individuales (civiles y políticos) y cuyo principal valor es la libertad. Lo sigue el Estado Social de Derecho, que auspicia los derechos esenciales de segunda generación, los económicos, culturales y sociales, y su valor más destacado es la igualdad. Luego aparece, a partir de la Segunda Guerra Mundial, el Estado Social y Democrático de Derecho, con los derechos de tercera generación, los colectivos (la paz, el medio ambiente, el derecho al desarrollo, a la autonomía y a la independencia de los pueblos), cuyos valores estelares son el pluralismo político y la participación democrática de todos, especialmente en los asuntos de su incumbencia.
Y, en su fase última se tiene como nuevo paradigma jurídico, el Estado Constitucional de Derecho propio de esta época de posmodernidad, que supera el legalismo formal y humaniza el ordenamiento jurídico llenándolo de valores, principios y derechos integrados en las Constituciones Políticas como parte dogmática, en la que a partir de la señalada segunda etapa, involucra también deberes, Código Político que significa la premisa capital de la nueva legitimidad que le otorga, en consecuencia, supremacía sustantiva y formal, y que implica, al fin y al cabo, el gobierno por medio del derecho.
2. Todas esas categorías y virtudes las recoge la Carta Política colombiana, a raíz de lo cual puede llamarse una Constitución de valores, y que no puede ser interpretada a través de cánones hermenéuticos que la dogmática señaló para el entendimiento tradicional del derecho positivo sino por medio de la argumentación persuasiva, razonable y ponderada en el balance de ellos, método característico del nuevo raciocinio jurídico por medio del cual se ha de buscar la armonía de los derechos fundamentales en conflicto conjugándolos con sujeción a la finalidad presente en cada uno. O mejor: sin despreciar la exégesis, la subsunción y la resolución de antinomias, de la lógica, de los anales y de la comparación, el jurista constitucional debe estar atento a lo que fluye del contexto valoral de la Constitución, haciendo cohabitar los derechos esenciales en disputa con prevalencia de aquel que tenga núcleo esencial más fuerte.
3. Esta novedosa perspectiva tiene sus principales manifestaciones en la constitucionalización del Derecho y de la función judicial; en el derecho constitucional procesal, que encuentra en la sentencia constitucional la posibilidad del legislador negativo, y en el derecho procesal constitucional que, en mi entender, en el caso nacional tiene sus más resonantes manifestaciones en la consagración expresa del juez de control de garantías (calidad que asume todo juez) y la finalidad de la casación para proteger garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes en el proceso penal que ha llevado a la adopción de figuras de tanta raigambre democrática como la casación excepcional y la de oficio, tareas que encuentran en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de ponderación los parámetros objetivos de constitucionalidad para su legitimación, pues la construcción del Estado constitucional de Derecho no se puede soportar en una aplicación arbitraria del Derecho por parte de los jueces.
4. Este principio de proporcionalidad resulta de máxima importancia jurisprudencial para armonizar bienes y derechos Constitucionales en colisión, sobre todo cuando se plantean problemas de igualdad real ante la ley y de justicia material (dogmática de las consecuencias), y para justificar los límites que se imponen a algunos derechos fundamentales no absolutos, como el de la libertad personal, y para dirimir la tensión existente en el seno del proceso penal de cara a la tensión existente entre los distintos intereses puestos en juego dialéctico.
5. El tercero civilmente responsable es, según el art. 69 de la Ley 600 de 2000, que regula este proceso, la persona que “sin ser autor o partícipe de la comisión de la conducta punible, tiene la obligación de indemnizar los perjuicios, de conformidad con lo que en la materia establecen las normas civiles” (arts. 2341- 2344, 2347-2349, 2352, 2357 y 2358 del Código Civil) sobre responsabilidad extracontractual, que tiene por objeto resarcir los daños y perjuicios individuales y colectivos causados con la conducta punible, por personas respecto de las cuales la ley civil establece una obligación de vigilancia, de supervisión, de cuidado, o de la relación de subordinación, quienes pueden ser convocadas a responder por hechos de un tercero bien dentro del proceso civil de responsabilidad extracontractual o en el proceso penal en los casos de daños causados por una conducta punible (art. 96 cp).
6. Su relación es estrecha con la acción civil (arts. 45-59 cpp y 94-100 cp) a consecuencia de lo cual su vinculación a proceso sucede cuando haya constitución de parte civil en el proceso penal, surgiendo la posibilidad de que responda siempre que la acción penal, y en consecuencia la acción civil, no haya prescrito (art. 98 cp) o la acción civil no se haya extinguido (art. 99 cp), y la imposibilidad de hacerlo por decisión penal absolutoria a favor de la persona por quien responde el tercero civilmente responsable.
7. Puede ser vinculado al proceso penal desde el momento mismo de la presentación de la demanda de parte civil o después pero antes de dictarse la providencia de cierre de investigación (art. 69 cpp-2000), demanda contra el tercero que se tramita en cuaderno separado y debe cumplir similares requisitos de la demanda de parte civil, debiéndosele notificar personalmente ésta demanda, a partir de lo cual adquiere la calidad de sujeto procesal y “deberá dar contestación a la demanda y podrá solicitar y controvertir pruebas relativas a su responsabilidad” (art. 70 cpp-2000)1, derechos que reitera el siguiente art. 141 al decir que es titular de “los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal”, y por tanto, “no podrá ser condenado en perjuicios cuando no se haya notificado debidamente ni se le haya permitido controvertir las pruebas en su contra”, quien –además- puede denunciar el pleito o hacer llamamiento en garantía (art. 71 cpp-2000) y a quien solo se le podrán embargar o secuestrar bienes “una vez ejecutoriada la resolución de acusación (art. 72 cpp-2000).
8. A este contexto de prerrogativas esenciales que asisten a ese sujeto procesal, se suma la preciosa exigencia que no puede ser vinculado al proceso sin mostrar el nexo causal con el daño que sirve de fundamento para demostrar la existencia de su obligación de reparar, según lo reclaman los arts. 48 y 69 de la ley 600 de 2000:
“Estos elementos son precisamente los que permiten establecer, por lo menos sumariamente, que existe una relación de tal naturaleza entre el autor o partícipe de la conducta punible que origina el daño y el tercero civilmente responsable que es posible hacer una imputación jurídica con fundamento en la ley civil, así como probando el incumplimiento de un deber de cuidado o de diligencia especial. En este caso, no existe un nexo causal natural o físico puesto que el tercero no ocasionó el daño, pero sí existe un fundamento legal que extiende la responsabilidad, no penal, sino civil a determinadas personas cuando se reúnen los requisitos indicados en el Código Civil.
El marco de esa responsabilidad se encuentra en el Código Civil, en el Título XXXIV sobre responsabilidad común por los delitos y las culpas. De conformidad con éste, la parte civil deberá presentar pruebas de que el tercero debe ser vinculado al proceso penal porque entre el directamente responsable y el tercero existía una relación de dependencia o subordinación, por ejemplo, porque se encontraba bajo su cuidado, o porque se trata del padre de un sindicado menor de edad, o porque se trata de un empleado suyo, y el daño fue causado con ocasión del servicio prestado.
La parte civil debe al presentar la demanda indicar “las pruebas que se pretendan hacer valer sobre los montos de los daños, cuantía de la indemnización y relación con los presuntos perjudicados, cuando fuera posible”. Además, “cuando se hubiere conferido poder, el abogado podrá conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante”. En todo caso, la prueba sumaria puede ser controvertida por el tercero, quien una vez constituido en sujeto procesal dentro del proceso penal puede solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas para demostrar la existencia de la obligación de reparar. Tales normas constituyen una garantía de sus derechos de defensa y al debido proceso. Además, aun cuando en materia civil no se aplica, como en el proceso penal, el principio de presunción de inocencia, el tercero civilmente responsable sólo podrá ser obligado a pagar la indemnización cuando haya sentencia condenatoria y se demuestre que debe responder de conformidad con la ley civil2.
9. Así las cosas, ¿por qué limitar el interés y los derechos del tercero civilmente responsable a aspectos meramente patrimoniales?. Si ese era el precedente de la Sala, ¿por qué no variarlo a través de las causales de la casación excepcional? ¿Por qué no permitirle discutir su relación con el autor o partícipe de la conducta punible causante del daño y/o el cumplimiento de su deber de cuidado o de diligencia especial?. Y si presupuesto de su obligación a pagar indemnización es la sentencia condenatoria para el penalmente responsable, ¿por qué no permitirle que acuda a la casación penal?. Es que si bien es cierto el procesado cuenta con una gran cantidad y variedad de derechos, las otras partes e intervinientes procesales también tienen prerrogativas concurrentes cuya concreción el juez debe ponderar racional y razonadamente.
Cordialmente,
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que siempre he profesado por las opiniones y el criterio ajenos, me permito consignar a continuación las razones que motivan mi salvamento de voto, circunscritas exclusivamente al tema de la legitimidad que en este caso era factible reconocerle al representante del tercero civilmente responsable para acudir a la casación discrecional en procura de que la Sala adopte un pronunciamiento jurisprudencial sobre una temática que delimita en sus contornos básicos al exponer la finalidad del recurso y que desarrolla, si bien no de manera ortodoxa, si comprensible a través del tercer cargo de la demanda.
En este contexto, debo señalar que estoy totalmente de acuerdo con la conceptualización que sobre el sujeto procesal conocido como “tercero civilmente responsable”, desarrolla el H. Magistrado YESID RAMIREZ BASTIDAS a través de su salvamento de voto, con un impecable recuento de la normatividad que regula su presencia en el proceso y una acertada conclusión sobre los derechos de que resulta titular, consustanciales a su condición de tal, que no pueden limitarse, como se concluye en la decisión frente a la cual aclaro mi voto, al exclusivo tema de la indemnización de perjuicios, con la consecuencia de que por ello y sin más análisis se lo margina del acceso a la casación discrecional, acudiendo por la vía de la remisión prevista en el artículo 208 del estatuto procesal penal a las causales y la cuantía establecidas para la casación civil, sin tener en cuenta que su aspiración apunta al desarrollo de la jurisprudencia, finalidad que es propia de la casación discrecional y puede ser perseguida por el tercero civilmente responsable, según la clara preceptiva del artículo 209 del estatuto procesal penal.
En efecto, si de conformidad con la previsión contenida en el artículo 206 ejusdem, la casación tiene por finalidad “la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”, de imposible recibo me resulta la afirmación según la cual, en tratándose del tercero civilmente responsable, su interés queda reducido a cuestionar el tema de la indemnización de perjuicios, en tanto que como sujeto procesal habilitado por el artículo 209 del mismo ordenamiento para acudir a este recurso extraordinario, ostenta pleno derecho para reclamar la efectividad de sus garantías procesales, la reparación de los agravios que se le hayan podido ocasionar con una sentencia adversa, y también desde luego, para solicitar por la vía de la casación discrecional la unificación de la jurisprudencia nacional en temas propios de la responsabilidad que se le puede llegar a atribuir, que no puede ser sino de carácter civil y siempre que se haya demostrado el nexo causal con el daño que sirve de fundamento a la condena.
Como en el presente asunto, el representante del tercero civilmente responsable anunció acudir a la casación discrecional, resulta de meridiana claridad que a ello podía proceder, si se tiene en cuenta, se repite, que en estos casos la Corte puede admitir la demanda presentada por “cualquiera de los sujetos procesales”, (el tercero civilmente responsable lo es, sin lugar a dudas por clara disposición legal) siempre que lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Desde luego que en tratándose de la casación discrecional, pero también de la ordinaria, con el fin de examinar el tema de la legitimidad del tercero civilmente responsable, obligado se impone el examen de su pretensión, en tanto que de este puntual aspecto que se pueden derivar consecuencias diversas en punto de los requisitos que se deben cumplir para que pueda iniciarse el respectivo trámite casacional.
Así pues, si su pretensión está circunscrita única y exclusivamente al tema del monto de la indemnización de perjuicios decretados en un fallo adverso que lo involucra, es de meridiana claridad concluir que de conformidad con la previsión contenida en el artículo 208 del estatuto procesal penal, la demanda “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil”, sin consideración en cuanto a la pena señalada para el delito cuya declaratoria de responsabilidad motiva la condena del autor respecto del cual se considera a este sujeto procesal como tercero civilmente responsable.
Pero, si como acontece en el asunto que motivó la intervención de la Sala, lo que el demandante pretende es que se haga uso de la facultad discrecional para propiciar un pronunciamiento sobre el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, las exigencias formales y de procedibilidad que debe cumplir, son los inherentes al instituto de la casación discrecional, así esa pretensión involucre de manera mediata la aspiración de lograr la exclusión de la condena al pago de perjuicio.
Pues bien, en este caso encuentro que el demandante hizo suficiente claridad sobre la finalidad que buscaba con la interposición del recurso de casación discrecional, temática esta que concretó en los siguientes términos:
“La justificación del recurso que interpongo se encuentra en el hecho de ser de tanta trascendencia jurídica la sentencia recurrida que se hace necesario que la jurisprudencia nacional se desarrolle en este aspecto en que por un delito intencional de carácter sexual se ha condenado solidariamente al pago de los perjuicios al patrono del condenado, persona que por ser una persona jurídica que nada tuvo que ver en la comisión de la conducta, va a cargar con una condena inmerecida y de efectos devastadores en el campo de las relaciones obrero-patronales, porque si la sentencia no ha errado, todo patrón de ahora en adelante quedará condenado en cada acto de violencia o de abuso sexual que cometa un trabajador suyo”.
Además, a través del tercer cargo de la demanda, el apoderado del tercero civilmente responsable precisó que el Tribunal en este caso aplicó “el tipo de responsabilidad civil extracontractual objetiva siendo que este tipo de responsabilidad coexiste sino excepcionalmente para los casos de culpa anónima y para casos de actividades peligrosas”, de manera que “demostrado que el patrono no tuvo culpa, no se le puede condenar al pago de perjuicios”, agregando que “el delito intencional no permite extender hasta el patrono las consecuencias de reparaciones que sólo compete a quien puso su intención al servicio de un crimen”.
Si las anteriores constituyeron, de una parte, la justificación de la intervención discrecional de la Corte con miras al desarrollo de la jurisprudencia y, de otra, el fundamento del cargo a través del cual se volvió sobre dicha temática en la respectiva demanda, en mi sentir ello constituía razón suficiente para franquear el trámite de esta modalidad de casación, en la medida en que superando dentro de un contexto de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal algunos defectos de técnica, era razonable tener por cumplidas las exigencias previstas en el inciso 3° del artículo 205 del estatuto procesal penal.
Lo anterior si se recuerda que, como lo ha dicho reiteradamente la Sala, “la técnica de la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista del loable propósito de realizar el derecho sustancial, a través del examen de la legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al servicio de la justicia burocrática y en perjuicio de los cometidos que la misma ley le señalan a la institución” (Cfr., entre otras, sentencias de febrero 4 de 2002, Rad. 21442 y de mayo 27 del mismo año, Rad. 23244).
En los anteriores términos, entonces, dejo consignadas las razones de mi salvamento de voto que, por error involuntario se anunció en la antefirma como aclaración del mismo.
Con toda atención,
MARINA PULIDO DE BARÓN
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Declarado exequible, CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1075 de 2002, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1075 de 2002, M. P., Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, decisión que remata: “Finalmente, si bien el proceso penal resulta particularmente protector de los derechos del procesado, ello no significa que los derechos y garantías de los demás sujetos procesales no sean protegidos en el proceso penal. En el caso del tercero civilmente responsable, las garantías procesales incluidas en la Ley 600 de 2000 están orientadas a asegurar que puede defenderse adecuadamente de las imputaciones que se le hagan, controvertir las pruebas presentadas por la parte civil y solicitar las que sean necesarias para exonerarse de la obligación de responder civilmente”.