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Proceso No 23184
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado acta No. 041
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veinticinco de mayo del año dos mil cinco.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 008 del 6 de enero de 2005.
1. – LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2426 fechada el 30 de septiembre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor Gabriel Alfonso Donado Olaya, contra quien el día 29 de diciembre de 2003, se dictó la resolución de acusación No. 03-00264-CB, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama mediante la cual se le acusa de dos cargos por lavado de instrumentos monetarios y dos cargos por participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica.
Informó igualmente, que por estos cargos el 6 de mayo de 2004, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Precisó la Nota que Gabriel Alfonso Donado Olaya, es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de junio de 1967, en Bogotá. Es portador de la cédula colombiana No. 79.416.785. “La Embajada tiene entendido que el señor Donado Olaya se encuentra actualmente detenido en Colombia por cargos colombianos” (fls. 1 y ss. carpeta anexa).
1.2. – De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 8 de noviembre de 2004, decretó la captura con fines de extradición del señor Gabriel Alfonso Donado Olaya “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 79.416.785” (fls. 32-35 anexo), la cual fue notificada personalmente en el Establecimiento Carcelario ‘La Modelo’ de Bogotá, el día 12 de noviembre de 2004 en donde se encontraba privado de la libertad (fls. 36-37 anexo).
1.3.- Con Nota Verbal No. 0008 del 6 de enero de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano.
Informa que GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero. Es el sujeto de la resolución de acusación No. 03-00264-CB, dictada el 29 de diciembre de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargos Uno y Dos: Lavado de instrumentos monetarios, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Código de los Estados Unidos; y ayuda y facilitamiento de dichos delitos, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargos Tres y Cuatro: Participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica, a saber, la distribución de, y el concierto para distribuir, narcóticos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) y 846, del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1957 del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dichos delitos, en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.”
Señala que un auto de detención contra el señor DONADO OLAYA por estos cargos fue dictado el 6 de mayo de 2004 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.
Advierte, que “los hechos de este caso indican que en julio y agosto de 2003, Donado Olaya, cuya base de operaciones era Bogotá, Colombia, hizo arreglos para lavar por encima de US $500.000 dólares correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Con base en llamadas telefónicas grabadas de común acuerdo, en información obtenida de testigos y de agentes encubiertos, en vigilancia física, y en la interceptación de correo electrónico y mensajes de fax realizada mediante orden judicial, agentes de las fuerzas del orden supieron que Donado Olaya y dos de sus co-asociados hicieron los arreglos para que las utilidades de la venta de narcóticos fueran recogidas en la ciudad de Nueva York, y lavadas a través de cuentas bancarias en los Estados Unidos y Colombia”.
Advierte que “en dos ocasiones durante julio y agosto de 2003, dos testigos ayudaron a Donado Olaya y a coasociados de Donado Olaya a hacer los arreglos para recolectar dinero en Nueva York por un total aproximado de US$ 524.000 dólares. En cada caso, el dinero fue recogido por un agente de las fuerzas del orden encubierto y fue posteriormente transferido a coasociados de Donado Olaya en Colombia. Después de que el dinero fue transferido a Colombia, Donado Olaya fue informado telefónicamente por un testigo sobre el estado de las transferencias cablegráficas. Donado Olaya también estuvo personalmente involucrado en cada transacción de lavado de dinero. Por ejemplo, el 15 de julio de 2003, durante una llamada telefónica grabada de común acuerdo, un testigo le informó a Donado Olaya que coasociados de Donado Olaya habían recogido US $149.040 dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en la ciudad de Nueva York el 10 de julio de 2003, y que el dinero había sido transferido a una cuenta bancaria acordada”.
Agrega que “en octubre de 2003, durante una llamada telefónica grabada de común acuerdo, después de que un testigo le informó a Donado Olaya que US $ 375.880 dólares habían sido recogidos de co-asociados de DONADO OLAYA en la ciudad de Nueva York, Donado Olaya dio instrucciones al testigo para que le enviara, vía fax, las hojas de confirmación de la transferencia cablegráfica. Durante otra llamada telefónica grabada de común acuerdo en octubre de 2003, Donado Olaya le dijo al mismo testigo que los coasociados de Donado Olaya no aprobaron el método por el cual el dinero había sido transferido”.
Aclara que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”.
Informa, finalmente, que GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de junio de 1967 en Bogotá. Es portador de la cédula colombiana No. 79.416.785 (fls. 114-118 anexo).
Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.:
1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito Meridional de Alabama, Deborah A. Griffin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Alabama, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que obran en el caso que se sigue en contra de GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, el cual surgió de una investigación narcotráfico y lavado de dinero en 2003.
Advierte que “las partes pertinentes de las leyes relacionadas con este caso se acompañan a esta declaración como el Anexo A. Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la fecha en que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación fue dictada. Todas permanecen en pleno vigor y efecto. Una violación a cualquiera de estas leyes constituye un delito mayor de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos”.
Señala que el acusado GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, “era un corredor de dinero y narcotraficante”. Advierte, además, que “DONADO asistió a unos narcotraficantes colombianos con el lavado de sus ganancias provenientes del narcotráfico en los Estados Unidos. DONADO les dio instrucciones a los individuos que trabajaban bajo sus órdenes para que recogieran las ganancias del narcotráfico en dinero en efectivo en los Estados Unidos. Las actividades de lavado de dinero relacionadas con este caso se iniciaron el 1º de julio de 2003 o alrededor de esa fecha y finalizaron el 31 de octubre de 2003 o alrededor de esa fecha”.
Anota que “una vez que el dinero se hubiera recogido según las órdenes de DONADO, se depositó en bancos de los Estados Unidos y posteriormente se transfirió electrónicamente desde Mobile, Alabama, que se encuentra en el Distrito Meridional de Alabama, a otras cuentas bancarias en Colombia y en los Estados Unidos. DONADO recibió un porcentaje de los fondos que se recogían en concepto de pago por asistir a los propietarios de los fondos involucrados en estas operaciones financieras”.
Agrega que “las pruebas en contra de DONADO incluyen, mas no se limitan a, las conversaciones telefónicas grabadas entre DONADO y un testigo colaborador (de ahora en adelante el Testigo #1), correos electrónicos entre los socios de DONADO y el Testigo #1, una transmisión por facsímile e información adicional que proporcionó el Testigo #1”.
Precisa, finalmente, que “el nombre completo de DONADO es GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, alias GABRIEL ALFONSO DONADO ALAYA. Él es ciudadano colombiano, nacido el 17 de junio de 1967. El testigo #1 identificó el Anexo E que se acompaña a la presente como ser una fotografía de DONADO. El número de cédula de DONADO es 79.416.785” (fls. 75-80 anexo).
1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra GABRIEL DONADO y otros, dentro del caso penal No. 03-00264-CB (fls. 61-65 anexo).
En los CARGOS UNO y DOS, referidos al delito de “lavado de instrumentos monetarios”, se indica que los días 14 de julio y 29 de agosto de 2003, “en el Distrito Meridional de Alabama, División Meridional, y en otras partes, el acusado GABRIEL DONADO ayudado e instigado por Miguel Borda, alias Chiqui, por Luz Elena Duque, alias Lulú, y por otros conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento realizó, causó que se realizaran e intentó realizar operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y exterior, a saber: enviar y recibir dinero transferido electrónicamente a través de entidades financieras, en cuantías de US $144.000,00 y US $357.070,00, respectivamente, el cual consistía de las ganancias provenientes de una actividad ilícita especificada, concretamente la distribución de sustancias controladas en violación de las secciones 841 (a) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América, con intenciones de promover la realización de la actividad ilícita especificada y a sabiendas de que dichas operaciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar o disfrazar la naturaleza, origen, titularidad, y control de las ganancias provenientes de la actividad ilícita especificada.
Agrega que mientras realizaba, causaba que se realizaran e intentaba realizar dichas operaciones financieras, el acusado sabía que los fondos involucrados en las operaciones financieras provenían de alguna forma de actividad ilícita, todo ello en violación de las secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (A) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América.
Respecto de los CARGOS TRES y CUATRO, relativos a la “participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica, a saber, la distribución de, y el concierto para distribuir narcóticos”, precisa la acusación en o alrededor de los días 14 de julio y 29 de agosto de 2003, en el Distrito Meridional de Alabama y en otras partes, el acusado GABRIEL DONADO, ayudado e instigado por Miguel Borda, alias Chiqui, por Luz Elena Duque, alias Lulú, y por otros tanto conocidos como desconocidos para el Gran Jurado, con conocimiento de causa realizó e intentó realizar operaciones monetarias por, a través de, y hacia entidades financieras, afectando así el comercio interestatal y exterior, con bienes derivados de un delito con valor superior a US $10.000,00, concretamente el depósito y la trasferencia de fondos en cuantías de US $144.000.00 y US $357.070,00, respectivamente, los cuales se derivan de una actividad ilícita especificada, a saber: la distribución de sustancias controladas en violación de las Secciones 841 (a) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de las Secciones 1957 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos (fls. 61-65 anexo).
1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Alabama, contra GABRIEL DONADO, por el delito de lavado de dinero (fls. 59 anexo).
1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 2 (de la autoría), 1956 y 1957 (lavado de recursos monetarios), 982 (extinción penal de derecho de dominio) y 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América , así como el artículo 853 (extinción penal del derecho de dominio) ejusdem (fls. 67-72 carpeta anexa).
1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por S. Craig Underwood, Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Recaudaciones Internas (IRS-CI) de los Estados Unidos de América, quien refiere pormenores de la investigación seguida respecto de GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, los hechos y las pruebas que obran en contra de éste acusado.
Señala que el material probatorio en contra de DONADO OLAYA, incluye, mas no se limita a, las conversaciones telefónicas grabadas entre DONADO y un testigo colaborador, correos electrónicos entre los asociados de DONADO y el Testigo No. 1, una transmisión por facsímile e información adicional que proporcionó el Testigo No. 1.
Anota que “el Testigo No. 1 tiene conocimiento a partir de las conversaciones con DONADO que DONADO era un narcotraficante y corredor de dinero. DONADO estuvo involucrado en el lavado de ganancias provenientes del narcotráfico propiedad de narcotraficantes de alto nivel”.
Agrega que “otros dos corredores de dinero colombianos presentaron al Testigo #1 con DONADO. Por medio de los otros dos corredores, el Testigo # 1 averiguó que DONADO actuaba como corredor de dinero y tenía interés en obtener la asistencia del Testigo # 1 y de sus socios (de ahora en adelante el Testigo #2) con la colecta y con el lavado de ganancias de narcotráfico en los Estados Unidos”.
Señala que “el Testigo #1 eventualmente empezó a comunicarse directamente con DONADO por teléfono. El Testigo # 1 le explicó que él y sus socios estaban dispuestos a recoger grandes cantidades de dinero en efectivo y depositar estos fondos en las cuentas bancarias que ellos controlaban. El Testigo # 1 le dijo a DONADO que posteriormente ellos podían transferir los fondos electrónicamente a cualquier cuenta en el país o en el extranjero”.
Precisa que “durante julio de 2003 y agosto de 2003, el Testigo #1 y el Testigo # 2 asistieron a DONADO y a sus socios con dos colectas de dinero en Nueva York. La cantidad total de dinero en efectivo que se colectó fue de aproximadamente US $ 524.920. En cada caso, un agente encubierto recogió el dinero. Después, los fondos se depositaron en una cuenta encubierta en la ciudad en donde se efectuó la colecta. Estas cuentas estaban controladas por la IRS-CI. De ahí, los fondos se transfirieron por (vía) electrónica a una cuenta controlada por la División de Investigaciones Penales del Servicio de Recaudaciones Internas, oficinas de Mobile, Alabama (en lo sucesivo, ‘IRS-CI’)”.
Agrega que “después de contar los fondos, la suma se le proporcionaba a DONADO y a sus socios por teléfono. Poco después se recibieron por facsímile, correo electrónico o teléfono”.
Continúa su declaración sosteniendo que “después de recibir las instrucciones respecto a los giros electrónicos, los agentes que participaron en la investigación transfirieron los fondos electrónicamente desde Mobile, Alabama, a las cuentas que se proporcionaron, menos la tarifa que supuestamente el Testigo # 1 y sus socios recibían por sus servicios. Desde Mobile, Alabama, se enviaron confirmaciones de las transferencias por facsímile a los socios de DONADO, para verificar que los fondos habían sido enviados de la manera que se había solicitado”.
Aclara que “en enero de 2004, DONADO fue capturado en Colombia por cargos de narcotráfico. Parece que su captura se basó en los cargos que una fiscalía de Colombia presentó contra DONADO y no en relación con la investigación seguida por los Estados Unidos o por otro país”.
Culmina su manifestación indicando que “el nombre completo de DONADO es GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, alias GABRIEL ALFONSO DONADO ALAYA. Él es ciudadano colombiano, nacido el 17 de junio de 1967. El Testigo # 1 identificó el Anexo E que se acompaña a la presente como ser una fotografía de DONADO. El número de cédula de DONADO es 79.416.785” (fls. 54-57 anexo).
1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal aplicable” (fl. 125 anexo).
1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 00165 fechado el 12 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fl. 7 cno. Corte), por auto de tres de febrero del corriente año, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 9 cno. Corte), durante el cual la defensa técnica solicitó el recaudo de algunos medios (fls. 15 y ss.) siendo declarados improcedentes por la Sala mediante auto de trece de abril último.
En esa misma decisión, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión (fls. 20 y ss.).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, puesto que el defensor de confianza del requerido en extradición, señor GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, guardó silencio.
3.1.- Del Ministerio Público.
Después de hacer alusión al trámite llevado a cabo en el presente asunto, advierte que de conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, el régimen aplicable es el previsto por el Código de Procedimiento Penal, en lo relativo a la validez formal de la documentación aportada, la demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de determinación adoptada en el extranjero frente a la resolución de acusación.
En lo atinente a la validez formal de la documentación aportada, señala que el Estado solicitante por medio de su Embajada en Colombia, aportó debidamente traducidas y autenticadas las copias de los documentos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, tales como la resolución de acusación en la que se hallan debidamente determinados e individualizados los cargos que sirven de sustento a la petición de extradición, con indicación de las circunstancias de tiempo, de modo y lugar de ocurrencia de los hechos; allegó traducción de las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Adjunto y el Agente Especial de la División de Investigaciones Penales del Servicio de Recaudaciones Internas, traídas en apoyo de la solicitud de extradición, y; por último, aportó el texto completo de las normas que describen las conductas por las cuales se dictó la acusación, todo lo cual conduce a concluir que el requisito de la validez formal de los documentos se encuentra satisfecho.
Respecto de la demostración de la plena identidad del solicitado, considera que dicho requisito se cumple a cabalidad, toda vez que desde el momento mismo de la solicitud de la detención provisional con fines de extradición, fueron suministrados los datos biográficos y características físicas de GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, tales como fecha de nacimiento y el número y clase del documento de identificación, los cuales concuerdan con la información obtenida del requerido.
En torno a la época de los hechos por los que se profirió resolución de acusación y se solicita la extradición, señala que tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, por lo que para el caso no opera la condicionante temporal allí prevista.
Precisa que el principio de la doble incriminación asimismo halla cabal cumplimiento, en la medida en que los las conductas atribuidas a DONADO OLAYA, de conformidad con las disposiciones penales de la legislación extranjera enunciadas en la acusación, se encuentran previstas como delito en los artículos 323, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, definido como lavado de activos, y 376 ejusdem, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, relativo al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por las cuales se prevé pena privativa de la libertad que supera los cuatro años de prisión.
Anota, además, que la resolución de acusación proferida en el país requirente, guarda equivalencia con la decisión que califica en el ordenamiento interno el mérito probatorio del sumario, pues contiene una narración de los hechos imputados, con la especificación de las circunstancias temporo-espaciales y modales, su adecuación a las normas pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos de América, al igual que el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes.
Del mismo modo, al efecto debe tenerse en cuenta que se trata de una providencia que da paso al juicio como ocurre en nuestra legislación.
Considera, que de ser favorable el concepto de la Corte, ha de exhortar al Gobierno Nacional para que deje constancia frente al país solicitante, en el sentido que el juzgamiento y la eventual condena del requerido no debe proceder por hechos anteriores o diversos a los que motivan la extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Con fundamento en lo expuesto, el Procurador Delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA (fls. 32 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
1.- Aclaración previa.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA tuvieron ocurrencia en el exterior, no versan sobre delitos políticos, toda vez que los delitos de lavado de activos no constituyen delito político. Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política.
Al efecto cabe resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los actos determinantes del lavado de instrumentos monetarios y la participación en transacciones monetarias de bienes derivados del tráfico de sustancias estupefacientes, fueron llevados a cabo dentro del Distrito Sur de Alabama y en otros lugares de los Estados Unidos de América, entre los meses de julio y agosto de 2003.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA “era un corredor de dinero y narcotraficante, que operó en Colombia, los Estados Unidos y en otros países entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2003. DONADO les daba asistencia a narcotraficantes colombianos de alto nivel con el lavado de sus ganancias de narcotráfico en los Estados Unidos y en otras partes. Un método que usaba DONADO era dar instrucciones a los individuos que tenía bajo sus órdenes de recoger las ganancias del narcotráfico en dinero en efectivo en Nueva York, Nueva York. Estos fondos los obtenían los individuos que trabajaban bajo las órdenes de los socios de DONADO o de otro narcotraficante en esta ciudad”.
Se indica asimismo, que “una vez que el dinero se hubiera recogido según las órdenes de DONADO, se depositó en bancos de los Estados Unidos y posteriormente se transfirió electrónicamente desde Mobile, Alabama, que se encuentra en el Distrito Meridional de Alabama, a otras cuentas bancarias en Colombia y en los Estados Unidos” (fl. 56 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 03-00264-CB, dictada el 29 de diciembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por Charles R. Diard, Jr., Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Deborah A. Griffin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial S. Craig Underwood, figuran avaladas con la firma de Sonja F. Bivins, Juez Magistrada de los Estados Unidos de América, del Distrito Sur de Alabama; legalizados por Randy Toledo, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto.
3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA.
Como con acierto se pone de presente por el Ministerio Público, de lo actuado se establece que GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación No. 03-00264-CB proferida el 29 de diciembre de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que el acusado responde al nombre de GABRIEL DONADO, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por la Fiscal Auxiliar y el Agente Especial del Servicio de Recaudaciones Internas-División de Investigaciones Penales de los Estados Unidos de América (IRS-CI), quienes precisan, además, que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 17 de junio de 1967 en Bogotá, Colombia, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 79.416.785.
Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano.
Es de resaltarse, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se ha identificado en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (cfr. fl. 7 cno. Corte.), razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención.
4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 29 de diciembre de 2003 contra GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, se tiene que el requerido es acusado en los CARGOS UNO y DOS de haber actuado con otras personas y a sabiendas para realizar e intentar realizar transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con el extranjero con el producto de las ganancias obtenidas en la distribución de sustancias estupefacientes y a sabiendas de que tales transacciones estaban destinadas a ocultar y disfrazar la naturaleza, origen, titularidad y el control de dichas ganancias de la mencionada actividad ilícita, en hechos llevados a cabo dentro del Distrito Sur de Alabama y en otras partes, aproximadamente los días 14 de julio y 29 de agosto de 2003.
En los CARGOS TRES y CUATRO se le acusa de haber participado e intentado participar, junto con otros, con conocimiento de causa, en transacciones monetarias a través de instituciones financieras ubicadas en el Distrito Meridional de la Alabama, con bienes derivados de la distribución de sustancias controladas, según hechos ocurridos aproximadamente el 14 de julio y el 29 de agosto de 2003, en el Distrito Sur de Alabama y en otras partes, en los Estados Unidos de América.
4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de lavado de instrumentos monetarios y la participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita específica, para cuyas conductas se establece pena de prisión hasta de veinte años, tres años de libertad supervisada, una multa que no exceda de US $500.000 o el doble de la propiedad involucrada en la transacción y una tasación especial de US $100, respecto de los cargos uno, y dos. Y, en relación con los cargos tres y cuatro, la pena es de diez años de cárcel, tres años de libertad supervisada, una multa que no exceda de US $500.000 o el doble del valor del bien involucrado en la transacción y una tasación especial de US $100.
4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de lavado de instrumentos monetarios y la participación en transacciones monetarias de bienes derivados del tráfico de estupefacientes de que tratan los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO, de la acusación, corresponden al denominado jurídicamente “lavado de activos” previsto por el artículo 323 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la ley 747 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a quince (15) años para quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato” en actividades, entre otras, “relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, o “dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.
Agrega la norma, que “El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provienen los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero”, y las penas se aumentan de una tercera parte a la mitad, “cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”, por manera que sin lugar a dudas respecto de estos cargos se cumple el requisito relativo a la doble incriminación y la pena mínima para extraditar.
5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
Como con acierto es considerado por el Ministerio Público en su concepto, en este caso no queda ninguna duda de que la acusación formal No. 03-00264-CB introducida 29 de diciembre de 2003 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Alabama, en contra del señor GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención.
6.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO a que se contrae la solicitud, esto es por los de “lavado de instrumentos monetarios” y “participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita”, contenidos en la resolución acusatoria No. 03-00264-CB, introducida el 29 de diciembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
6.1.- Aclaración final.-
En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO a que se contrae la solicitud, esto es por los de, “lavado de instrumentos monetarios” y “participación en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad ilícita”, contenidos en la resolución acusatoria No. 03-00264-CB, introducida el 29 de diciembre de 2003 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, a su defensor de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria