23184(25-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23184  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Aprobado acta No. 041   

Magistrado Ponente:  

Dr.   MAURO SOLARTE  PORTILLA   

Bogotá,  D.  C.,   veinticinco de  mayo del año dos mil cinco.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del ciudadano colombiano GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, formalizada  por  el  Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 008  del 6 de enero de 2005.   

1. – LA SOLICITUD  

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  2426  fechada  el 30 de septiembre de 2004, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor   Gabriel  Alfonso  Donado  Olaya,  contra  quien  el  día  29  de  diciembre de 2003, se dictó la  resolución  de acusación No. 03-00264-CB, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de América para el Distrito Sur de Alabama mediante la cual se le acusa  de   dos  cargos  por  lavado  de  instrumentos  monetarios  y  dos  cargos  por  participación  en transacciones monetarias de bienes derivados de una actividad  ilícita específica.   

Informó  igualmente,  que   por  estos  cargos   el   6   de   mayo  de  2004,  con  fundamento  en  la  resolución  de  acusación   por  orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención  en   contra   del   ciudadano   requerido,   el   cual   permanece   válido   y  ejecutable.   

Precisó  la Nota que Gabriel Alfonso Donado  Olaya,   es   ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  17  de  junio  de  1967,  en  Bogotá.   Es  portador  de  la  cédula  colombiana  No. 79.416.785. “La  Embajada  tiene  entendido  que  el señor Donado Olaya se encuentra actualmente  detenido   en   Colombia  por  cargos  colombianos”  (fls.  1  y  ss.  carpeta  anexa).   

1.2.  –  De esta solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de  Justicia,   y  al  Fiscal  General  de  la  Nación.  Esta  autoridad,  mediante  Resolución  de  8  de  noviembre  de  2004,  decretó  la  captura con fines de  extradición  del señor Gabriel Alfonso Donado Olaya “quien se identifica con  cédula  de  ciudadanía  No.  79.416.785”  (fls.  32-35  anexo),  la cual fue  notificada   personalmente   en   el   Establecimiento  Carcelario  ‘La         Modelo’   de  Bogotá,  el  día  12 de  noviembre  de  2004  en  donde  se encontraba privado de la libertad (fls. 36-37  anexo).   

1.3.- Con Nota Verbal No. 0008 del 6 de enero  de  2005,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América formaliza ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición  del referido ciudadano colombiano.   

Informa  que GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA es  requerido  para  comparecer  a juicio por delitos federales de lavado de dinero.  Es  el  sujeto de la resolución de acusación No. 03-00264-CB, dictada el 29 de  diciembre  de 2003, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el Distrito Sur de Alabama, mediante la cual se le acusa de:   

“–Cargos Uno y Dos: Lavado de instrumentos  monetarios,  en  violación  del  Título  18, Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del  Código  de  los  Estados Unidos; y ayuda y facilitamiento de dichos delitos, en  violación  del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de los Estados Unidos;  y   

“–Cargos Tres y Cuatro: Participación en  transacciones   monetarias   de  bienes  derivados  de  una  actividad  ilícita  específica,  a  saber,  la  distribución  de,  y el concierto para distribuir,  narcóticos,  lo  cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) y 846, del  Código  de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1957  del  Código  de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dichos delitos,  en   violación   del  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

Señala  que un auto de detención contra el  señor  DONADO  OLAYA  por  estos cargos fue dictado el 6 de mayo de 2004 por la  mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable.   

Advierte,  que  “los  hechos  de este caso  indican  que  en  julio y agosto de 2003, Donado Olaya, cuya base de operaciones  era  Bogotá,  Colombia,  hizo  arreglos  para  lavar  por encima de US $500.000  dólares  correspondientes a utilidades provenientes de la venta de narcóticos.  Con  base  en  llamadas telefónicas grabadas de común acuerdo, en información  obtenida  de  testigos  y de agentes encubiertos, en vigilancia física, y en la  interceptación  de  correo  electrónico  y  mensajes de fax realizada mediante  orden  judicial,  agentes  de  las fuerzas del orden supieron que Donado Olaya y  dos  de  sus  co-asociados  hicieron  los arreglos para que las utilidades de la  venta  de  narcóticos  fueran recogidas en la ciudad de Nueva York, y lavadas a  través de cuentas bancarias en los Estados Unidos y Colombia”.   

Advierte  que  “en  dos  ocasiones durante  julio  y agosto de 2003, dos testigos ayudaron a Donado Olaya y a coasociados de  Donado  Olaya  a  hacer los arreglos para recolectar dinero en Nueva York por un  total  aproximado  de US$ 524.000 dólares. En cada caso, el dinero fue recogido  por  un  agente  de  las  fuerzas  del  orden  encubierto  y  fue posteriormente  transferido  a  coasociados  de  Donado  Olaya  en  Colombia. Después de que el  dinero  fue  transferido a Colombia, Donado Olaya fue informado telefónicamente  por  un  testigo  sobre  el  estado de las transferencias cablegráficas. Donado  Olaya  también  estuvo personalmente involucrado en cada transacción de lavado  de  dinero. Por ejemplo, el 15 de julio de 2003, durante una llamada telefónica  grabada   de  común  acuerdo,  un  testigo  le  informó  a  Donado  Olaya  que  coasociados  de Donado Olaya habían recogido US $149.040 dólares de utilidades  provenientes  de  la  venta  de  narcóticos en la ciudad de Nueva York el 10 de  julio  de  2003,  y  que el dinero había sido transferido a una cuenta bancaria  acordada”.   

Agrega que “en octubre de 2003, durante una  llamada  telefónica  grabada  de  común acuerdo, después de que un testigo le  informó  a  Donado  Olaya  que  US $ 375.880 dólares habían sido recogidos de  co-asociados  de  DONADO  OLAYA  en  la  ciudad  de Nueva York, Donado Olaya dio  instrucciones   al  testigo  para  que  le  enviara,  vía  fax,  las  hojas  de  confirmación   de   la   transferencia   cablegráfica.  Durante  otra  llamada  telefónica  grabada  de común acuerdo en octubre de 2003, Donado Olaya le dijo  al  mismo  testigo  que  los coasociados de Donado Olaya no aprobaron el método  por el cual el dinero había sido transferido”.   

Aclara que “todas las acciones adelantadas  por  el  acusado  en  este  caso  fueron  realizadas  con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, y con anterioridad al 1º de enero de 2005”.   

Informa,  finalmente,  que  GABRIEL  ALFONSO  DONADO  OLAYA,  es ciudadano de  Colombia, nacido el 17 de junio de 1967 en  Bogotá.  Es  portador  de  la  cédula  colombiana No. 79.416.785 (fls. 114-118  anexo).    

Para  tales  efectos, adjunta los siguientes  documentos  debidamente  autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado  de Colombia en Washington, D.C.:   

1.3.1.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la  Corte  Distrital de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito   Meridional  de  Alabama,  Deborah A.  Griffin,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos de América para el  Distrito  Meridional  de  Alabama,  en  la  cual refiere que con ocasión de sus  deberes  oficiales  ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas que  obran  en  el  caso  que  se sigue en contra de GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, el  cual  surgió  de  una  investigación  narcotráfico  y  lavado  de  dinero  en  2003.   

Advierte que “las partes pertinentes de las  leyes  relacionadas  con  este  caso  se  acompañan a esta declaración como el  Anexo  A.  Cada una de estas leyes estaba debidamente estatuida y en vigor en la  fecha  en  que los delitos fueron perpetrados y en la fecha en que la Acusación  fue  dictada.  Todas  permanecen  en  pleno  vigor  y  efecto.  Una violación a  cualquiera  de  estas  leyes  constituye  un  delito  mayor  de  acuerdo  con la  legislación de los Estados Unidos”.   

Señala que el acusado GABRIEL ALFONSO DONADO  OLAYA,  “era  un  corredor  de dinero y narcotraficante”. Advierte, además,  que  “DONADO asistió a unos narcotraficantes colombianos con el lavado de sus  ganancias  provenientes  del narcotráfico en los Estados Unidos. DONADO les dio  instrucciones  a  los  individuos  que  trabajaban  bajo  sus  órdenes para que  recogieran  las ganancias del narcotráfico en dinero en efectivo en los Estados  Unidos.  Las  actividades  de  lavado  de  dinero  relacionadas con este caso se  iniciaron  el  1º de julio de 2003 o alrededor de esa fecha y finalizaron el 31  de  octubre de 2003 o alrededor de esa fecha”.   

Anota que “una vez que el dinero se hubiera  recogido  según  las  órdenes de DONADO, se depositó en bancos de los Estados  Unidos  y posteriormente se transfirió electrónicamente desde Mobile, Alabama,  que  se  encuentra  en  el  Distrito  Meridional  de  Alabama,  a  otras cuentas  bancarias  en Colombia y en los Estados Unidos. DONADO recibió un porcentaje de  los  fondos  que se recogían en concepto de pago por asistir a los propietarios  de los fondos involucrados en estas operaciones financieras”.   

Agrega que “las pruebas en contra de DONADO  incluyen,  mas  no  se limitan a, las conversaciones telefónicas grabadas entre  DONADO  y  un  testigo colaborador (de ahora en adelante el Testigo #1), correos  electrónicos  entre  los socios de DONADO y el Testigo #1, una transmisión por  facsímile    e    información    adicional   que   proporcionó   el   Testigo  #1”.   

Precisa,   finalmente,  que  “el  nombre  completo  de  DONADO  es  GABRIEL  ALFONSO  DONADO  OLAYA, alias GABRIEL ALFONSO  DONADO  ALAYA.  Él  es  ciudadano colombiano, nacido el 17 de junio de 1967. El  testigo  #1  identificó  el Anexo E que se acompaña a la presente como ser una  fotografía  de  DONADO.  El número de cédula de DONADO es 79.416.785” (fls.  75-80 anexo).   

     

1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados  Unidos  de  América  contra  GABRIEL  DONADO y otros, dentro del caso penal No.  03-00264-CB (fls. 61-65 anexo).   

En los CARGOS UNO y DOS, referidos al delito  de  “lavado de instrumentos monetarios”, se indica que los días 14 de julio  y  29  de  agosto  de  2003,  “en el Distrito Meridional de Alabama, División  Meridional,  y  en  otras  partes, el acusado GABRIEL DONADO ayudado e instigado  por  Miguel  Borda,  alias Chiqui, por Luz Elena Duque, alias Lulú, y por otros  conocidos  como  desconocidos  para  el  Gran Jurado, con conocimiento realizó,  causó  que  se  realizaran  e  intentó  realizar  operaciones  financieras que  afectaban  el comercio interestatal y exterior, a saber: enviar y recibir dinero  transferido  electrónicamente  a través de entidades financieras, en cuantías  de  US  $144.000,00 y US $357.070,00, respectivamente, el cual consistía de las  ganancias  provenientes de una actividad ilícita especificada, concretamente la  distribución  de  sustancias controladas en violación de las secciones 841 (a)  y  846  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos de América, con  intenciones  de promover la realización de la actividad ilícita especificada y  a  sabiendas  de que dichas operaciones estaban pensadas completa o parcialmente  para  ocultar  o  disfrazar la naturaleza, origen, titularidad, y control de las  ganancias provenientes de la actividad ilícita especificada.   

Agrega que mientras realizaba, causaba que se  realizaran  e  intentaba  realizar  dichas  operaciones  financieras, el acusado  sabía  que los fondos involucrados en las operaciones financieras provenían de  alguna  forma  de  actividad  ilícita, todo ello en violación de las secciones  1956  (a)  (1)  (A)  (i),  1956  (a)  (1)  (A) (i), 1956 (a) (1) (A) (i) y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos de América.   

Respecto  de  los  CARGOS  TRES  y  CUATRO,  relativos   a   la  “participación  en  transacciones  monetarias  de  bienes  derivados  de  una actividad ilícita específica, a saber, la distribución de,  y  el  concierto  para  distribuir  narcóticos”,  precisa  la acusación en o  alrededor  de  los  días  14  de  julio  y 29 de agosto de 2003, en el Distrito  Meridional  de  Alabama  y en otras partes, el acusado GABRIEL DONADO, ayudado e  instigado  por  Miguel  Borda, alias Chiqui, por Luz Elena Duque, alias Lulú, y  por   otros   tanto  conocidos  como  desconocidos  para  el  Gran  Jurado,  con  conocimiento  de  causa realizó e intentó realizar operaciones monetarias por,  a  través  de,  y  hacia  entidades  financieras,  afectando  así  el comercio  interestatal  y exterior, con bienes derivados de un delito con valor superior a  US  $10.000,00,  concretamente  el  depósito  y  la  trasferencia  de fondos en  cuantías  de  US  $144.000.00  y US $357.070,00, respectivamente, los cuales se  derivan  de  una  actividad  ilícita especificada, a saber: la distribución de  sustancias  controladas en violación de las Secciones 841 (a) y 846 del Título  21  del  Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de las Secciones  1957  y  2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos (fls. 61-65  anexo).   

1.3.3.-  “Orden de Captura”, emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  de  América  para  el  Distrito  Meridional  de Alabama, contra GABRIEL DONADO, por el delito de lavado de dinero  (fls. 59 anexo).   

1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables  al  caso,  Secciones  2  (de  la  autoría),  1956  y  1957  (lavado de recursos  monetarios),  982 (extinción penal de derecho de dominio) y 3282 (prescripción  de  delitos  no  conminados  con  la  pena  de  muerte)  del Título 18 del  Código  de  los  Estados  Unidos de América , así como el artículo 853   (extinción  penal  del  derecho de dominio) ejusdem (fls. 67-72 carpeta anexa).   

1.3.5.-  Declaración  jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida por S. Craig Underwood, Agente Especial de  la  División  de Investigaciones Penales del Servicio de Recaudaciones Internas  (IRS-CI)  de  los  Estados  Unidos  de  América, quien refiere pormenores de la  investigación  seguida  respecto  de  GABRIEL  ALFONSO  DONADO OLAYA,  los  hechos y las pruebas que obran en contra de éste acusado.   

Señala  que  el material probatorio en  contra  de  DONADO  OLAYA,  incluye,  mas  no  se  limita  a, las conversaciones  telefónicas   grabadas   entre   DONADO   y  un  testigo  colaborador,  correos  electrónicos   entre   los  asociados  de  DONADO  y  el  Testigo  No.  1,  una  transmisión  por  facsímile  e  información  adicional  que  proporcionó  el  Testigo No. 1.   

Anota   que  “el  Testigo  No.  1  tiene  conocimiento  a  partir  de  las  conversaciones  con  DONADO  que DONADO era un  narcotraficante  y corredor de dinero. DONADO estuvo involucrado en el lavado de  ganancias  provenientes  del narcotráfico propiedad de narcotraficantes de alto  nivel”.   

Agrega que “otros dos corredores de dinero  colombianos  presentaron  al  Testigo  #1 con DONADO. Por medio de los otros dos  corredores,  el Testigo # 1 averiguó que DONADO actuaba como corredor de dinero  y  tenía  interés en obtener la asistencia del Testigo # 1 y de sus socios (de  ahora  en adelante el Testigo #2) con la colecta y con el lavado de ganancias de  narcotráfico en los Estados Unidos”.   

Señala  que  “el Testigo #1 eventualmente  empezó  a  comunicarse directamente con DONADO por teléfono. El Testigo # 1 le  explicó  que  él  y sus socios estaban dispuestos a recoger grandes cantidades  de  dinero  en  efectivo  y  depositar estos fondos en las cuentas bancarias que  ellos  controlaban.  El  Testigo  #  1 le dijo a DONADO que posteriormente ellos  podían  transferir  los fondos electrónicamente a cualquier cuenta en el país  o en el extranjero”.   

Precisa que “durante julio de 2003 y agosto  de  2003,  el Testigo #1 y el Testigo # 2 asistieron a DONADO y a sus socios con  dos  colectas  de  dinero en Nueva York. La cantidad total de dinero en efectivo  que  se  colectó  fue  de aproximadamente US $ 524.920. En cada caso, un agente  encubierto  recogió  el  dinero.  Después,  los  fondos  se depositaron en una  cuenta  encubierta  en  la ciudad en donde se efectuó la colecta. Estas cuentas  estaban  controladas  por  la  IRS-CI.  De ahí, los fondos se transfirieron por  (vía)  electrónica a una cuenta controlada por la División de Investigaciones  Penales  del Servicio de Recaudaciones Internas, oficinas de Mobile, Alabama (en  lo          sucesivo,          ‘IRS-CI’)”.   

Agrega que “después de contar los fondos,  la  suma  se  le  proporcionaba  a  DONADO  y  a  sus socios por teléfono. Poco  después    se    recibieron    por    facsímile,    correo    electrónico   o  teléfono”.     

Continúa  su  declaración sosteniendo que  “después  de  recibir  las  instrucciones respecto a los giros electrónicos,  los  agentes  que  participaron  en  la  investigación transfirieron los fondos  electrónicamente  desde  Mobile,  Alabama, a las cuentas que se proporcionaron,  menos  la tarifa que supuestamente el Testigo # 1 y sus socios recibían por sus  servicios.   Desde   Mobile,   Alabama,   se   enviaron  confirmaciones  de  las  transferencias  por  facsímile  a  los socios de DONADO, para verificar que los  fondos    habían    sido    enviados    de    la    manera    que   se   había  solicitado”.   

Aclara  que “en enero de 2004, DONADO  fue  capturado en Colombia por cargos de narcotráfico. Parece que su captura se  basó  en  los cargos que una fiscalía de Colombia presentó contra DONADO y no  en  relación  con  la  investigación seguida por los Estados Unidos o por otro  país”.   

Culmina  su  manifestación  indicando  que  “el  nombre  completo de DONADO es GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, alias GABRIEL  ALFONSO  DONADO  ALAYA.  Él  es  ciudadano colombiano, nacido el 17 de junio de  1967.  El Testigo # 1 identificó el Anexo E que se acompaña a la presente como  ser  una fotografía de DONADO. El número de cédula de DONADO es 79.416.785”  (fls. 54-57 anexo).   

1.4.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  Estatuto  Procesal  Penal  interno,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio  traslado  de  la  documentación  al  Ministerio  del  Interior  y de Justicia y  conceptuó,  además,  que  “por  no  existir  Convenio  aplicable  al caso es  procedente  obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal aplicable”  (fl. 125 anexo).   

1.5.-  El  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  por su parte, adjunto al oficio 00165 fechado el 12 de enero de 2005,  de  conformidad  con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso  ante  la  Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en  Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-  Después  de  proveer lo relativo a la  defensa  técnica  de  la persona solicitada en extradición (fl. 7 cno. Corte),  por  auto  de tres de febrero del corriente año, de conformidad con lo previsto  por  el  artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el  traslado  pertinente  para  que los intervinientes en el trámite expusieran sus  pretensiones  probatorias  (fls.  9  cno.  Corte),  durante  el  cual la defensa  técnica  solicitó  el  recaudo  de  algunos  medios  (fls.  15  y  ss.) siendo  declarados  improcedentes  por  la Sala mediante auto de trece de abril último.   

En  esa misma decisión, de conformidad con  el  artículo  518  de  la  Ley  600  de  2000,  se  dispuso  correr el traslado  pertinente para alegar de conclusión (fls. 20 y ss.).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

Durante el término de traslado, sólo hizo  uso  de  este  derecho  el  Procurador  Cuarto Delegado para la Casación Penal,  puesto  que  el  defensor  de  confianza  del  requerido en extradición, señor  GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, guardó silencio.   

3.1.-   Del  Ministerio Público.   

Después  de  hacer  alusión  al trámite  llevado  a  cabo  en  el  presente  asunto,  advierte  que de conformidad con el  concepto  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, el régimen aplicable es el  previsto  por  el  Código  de  Procedimiento Penal, en lo relativo a la validez  formal  de  la  documentación  aportada, la demostración plena de la identidad  del  requerido  en  extradición,  el principio de la doble incriminación, y la  equivalencia   de   determinación   adoptada  en  el  extranjero  frente  a  la  resolución de acusación.   

En  lo  atinente a la validez formal de la  documentación  aportada,  señala  que  el  Estado  solicitante por medio de su  Embajada  en  Colombia, aportó debidamente traducidas y autenticadas las copias  de  los documentos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, tales como la  resolución  de  acusación  en  la  que  se  hallan  debidamente determinados e  individualizados   los   cargos  que  sirven  de  sustento  a  la  petición  de  extradición,  con  indicación de las circunstancias de tiempo, de modo y lugar  de  ocurrencia  de  los hechos; allegó traducción de las declaraciones juradas  rendidas  por  el  Fiscal  Adjunto  y  el  Agente  Especial  de  la División de  Investigaciones  Penales  del  Servicio  de  Recaudaciones Internas, traídas en  apoyo  de  la  solicitud de extradición, y; por último, aportó el  texto  completo  de  las normas que describen las conductas por las cuales se dictó la  acusación,  todo  lo  cual  conduce  a  concluir que el requisito de la validez  formal de los documentos se encuentra satisfecho.   

Respecto  de  la demostración de la plena  identidad  del  solicitado, considera que dicho requisito se cumple a cabalidad,  toda  vez  que  desde  el  momento  mismo  de  la  solicitud  de  la  detención  provisional   con   fines   de  extradición,  fueron  suministrados  los  datos  biográficos  y características físicas de GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA, tales  como  fecha de nacimiento y el número y clase del documento de identificación,  los cuales concuerdan con la información obtenida del requerido.   

En torno a la época de los hechos por los  que  se  profirió  resolución  de  acusación  y  se solicita la extradición,  señala  que  tuvieron  ocurrencia  con  posterioridad  a  la  vigencia del Acto  Legislativo  No.  01  de 1997, por lo que para el caso no opera la condicionante  temporal allí prevista.   

Precisa  que  el  principio  de  la  doble  incriminación  asimismo  halla  cabal cumplimiento, en la medida en que los las  conductas  atribuidas  a  DONADO  OLAYA,  de  conformidad  con las disposiciones  penales   de   la  legislación  extranjera  enunciadas  en  la  acusación,  se  encuentran  previstas  como  delito  en  los  artículos  323, modificado por el  artículo  8º  de  la  Ley  733 de 2002, definido como lavado de activos, y 376  ejusdem,  modificado  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de 2004, relativo al  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes, por las cuales se prevé  pena   privativa   de   la   libertad   que   supera   los   cuatro   años   de  prisión.   

Anota,  además,  que  la  resolución  de  acusación  proferida  en  el país requirente, guarda equivalencia con la   decisión  que  califica  en  el  ordenamiento interno el mérito probatorio del  sumario,   pues  contiene  una  narración  de  los  hechos  imputados,  con  la  especificación   de   las   circunstancias  temporo-espaciales  y  modales,  su  adecuación  a las normas pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos de  América,  al  igual  que  el  nombre  y  datos personales que permiten la plena  individualización de los partícipes.   

Del  mismo modo, al efecto debe tenerse en  cuenta  que  se  trata  de  una providencia que da paso al juicio como ocurre en  nuestra legislación.   

Considera, que de ser favorable el concepto  de  la  Corte,  ha  de  exhortar  al  Gobierno Nacional para que deje constancia  frente  al  país  solicitante,  en  el sentido que el juzgamiento y la eventual  condena  del  requerido  no debe proceder por hechos anteriores o diversos a los  que  motivan  la  extradición, ni sometido a desaparición forzada, a torturas,  ni  a  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes,  ni a las penas de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación, conforme a lo dispuesto en los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

Con   fundamento   en  lo  expuesto,  el  Procurador  Delegado  solicita  a  la  Corte  emitir  concepto  favorable  a  la  extradición  del  ciudadano  colombiano GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA (fls. 32 y  ss. cno. Corte).   

               

SE CONSIDERA:  

1.-  Aclaración  previa.   

El  artículo  35  de  la  Carta Política,  modificado  por  el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece  que  la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y, en su defecto con la ley.   

Como   en  este  caso  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en  materia  de  extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América),  y  estableció  la  consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte abordará el estudio de los  aspectos  sobre  los  cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo  520 de la Ley 600 de 2000.   

Es de precisar, además, que de la solicitud  y  documentos  anexos  se  establece  que  las  actividades delictivas que se le  imputan  al  señor  GABRIEL  ALFONSO  DONADO  OLAYA  tuvieron  ocurrencia en el  exterior,  no  versan  sobre delitos políticos, toda  vez   que   los   delitos   de   lavado   de   activos   no  constituyen  delito  político.  Por  otra  parte,  los  hechos  por cuya  realización  se  solicita  la extradición fueron cometidos con posterioridad a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Carta Política.   

Al  efecto  cabe  resaltar que en el pliego  enjuiciatorio  en  que se apoya la solicitud de extradición, se precisa que los  actos  determinantes  del  lavado de instrumentos monetarios y la participación  en  transacciones  monetarias  de  bienes  derivados  del tráfico de sustancias  estupefacientes,  fueron llevados a cabo dentro del Distrito Sur de Alabama y en  otros  lugares  de  los  Estados  Unidos de América, entre los meses de julio y  agosto de 2003.   

Y  si bien en la documentación anexa   se  indica  que  parte  de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes  tuvieron  realización  en  territorio de la República de Colombia, también es  claro  que  allí se precisa que GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA “era un corredor  de  dinero  y  narcotraficante,  que operó en Colombia, los Estados Unidos y en  otros  países  entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2003. DONADO  les  daba  asistencia a narcotraficantes colombianos de alto nivel con el lavado  de  sus  ganancias  de narcotráfico en los Estados Unidos y en otras partes. Un  método  que usaba DONADO era dar instrucciones a los individuos que tenía bajo  sus  órdenes  de  recoger las ganancias del narcotráfico en dinero en efectivo  en  Nueva  York,  Nueva  York.  Estos  fondos  los  obtenían los individuos que  trabajaban  bajo  las órdenes de los socios de DONADO o de otro narcotraficante  en esta ciudad”.   

Se  indica  asimismo, que “una vez que el  dinero  se  hubiera  recogido  según  las  órdenes  de DONADO, se depositó en  bancos  de  los Estados Unidos y posteriormente se transfirió electrónicamente  desde  Mobile, Alabama, que se encuentra en el Distrito Meridional de Alabama, a  otras  cuentas  bancarias  en  Colombia  y  en  los  Estados  Unidos”  (fl. 56  anexo).   

De  manera que acorde con cualquiera de las  hipótesis   identificadas   dogmática  y  doctrinariamente  como  instrumentos  jurídicos  para  establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C.  P.),  tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho  se  entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la  exteriorización  de  voluntad;  y  la  del  resultado que entiende realizado el  hecho  donde  se  produjo  el  efecto  de  la conducta;  y la teoría de la  ubicuidad  o  mixta  que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción  de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde  se  produjo o debió  producirse  el  resultado,  se  tiene  que  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América a GABRIEL ALFONSO  DONADO  OLAYA,  traspasaron  las  fronteras colombianas, de lo cual surge que se  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.   

2.-   VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

De  la  actuación  se  establece  que los  documentos  allegados  por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América,  relacionados  con  la  resolución  acusatoria No. 03-00264-CB, dictada el 29 de  diciembre  de 2003 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de  Alabama,  y  la  orden  judicial  de arresto emitida con base en ésta,  fueron   autenticados  mediante  sello  y  firma  por  Charles  R.  Diard,  Jr.,  Secretario  de  esa  Corte;  las  declaraciones  juradas rendidas por Deborah A.  Griffin,  Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  de  América, y del Agente  Especial  S.  Craig Underwood, figuran avaladas con la firma de Sonja F. Bivins,  Juez  Magistrada de los Estados Unidos de América, del Distrito Sur de Alabama;  legalizados  por  Randy  Toledo,  Directora  Asociada  de  la Oficina de Asuntos  Internacionales-  División  de  lo  Penal-  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América,  el  Procurador  General de los Estados Unidos de  América,  el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.,  y a su vez  por  el  Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GABRIEL  ALFONSO DONADO  OLAYA,  se  hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica  de  la  resolución  de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas  que  se  allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente  las  conductas  que  motivaron la solicitud  y el lugar y las fechas en que  fueron  realizadas,  así  como  los  datos  necesarios para establecer la plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  la copia auténtica de las disposiciones  sustanciales   aplicables   al  caso,  y  que  en  la  expedición,  trámite  y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las  normas pertinentes de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos contienen.   

Esto,  si  se da en considerar que en este  caso  asimismo  se cumple lo establecido por el artículo  259 del C. de P.  C.,  modificado  por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual  “Los  documentos  públicos  otorgados  en país extranjero por funcionario de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del  respectivo  país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de  integración  normativa  previsto  por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y  el inciso último del artículo 513 ejusdem.   

Acorde  con  lo  analizado en precedencia,  para   la   Corte   es   manifiesto   el  cumplimiento  de  este  requisito  del  concepto.   

3.- DEMOSTRACION  PLENA  DE  LA  IDENTIDAD  DE  LA  PERSONA  REQUERIDA.   

Como con acierto se pone de presente por el  Ministerio  Público,  de lo actuado se establece que  GABRIEL  ALFONSO  DONADO  OLAYA,  quien se encuentra  privado  de  la  libertad  con  ocasión  de  este trámite, es la misma persona  a   la   que   se   refiere  la  Acusación  No. 03-00264-CB  proferida  el  29  de  diciembre  de  2003 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Alabama, y la misma mencionada en las notas  verbales  mediante  las  cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de  su  Embajada  en  Colombia, solicitó la detención provisional con  fines   de   extradición,  y  posteriormente  formalizó  el  pedido  ante  las  autoridades colombianas.   

Esto   por   cuanto,   en   el  documento  enjuiciatorio  base  de  la  solicitud  formal de extradición se precisa que el  acusado  responde  al  nombre  de GABRIEL DONADO, como asimismo se anuncia en la  declaración  rendida  por  la  Fiscal  Auxiliar  y el Agente  Especial del  Servicio  de  Recaudaciones Internas-División de Investigaciones Penales de los  Estados  Unidos  de América (IRS-CI), quienes precisan, además, que el acusado  es  ciudadano  colombiano, nacido el 17 de junio de 1967 en Bogotá, Colombia, y  se    identifica    con   la   cédula   de   ciudadanía   colombiana   número  79.416.785.   

Debe anotarse, que a dichas características  se  refieren  las  notas  diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados  Unidos  en  Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con  fines  de  extradición  y  posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno  colombiano.   

Es  de  resaltarse,  que  con la cédula de  ciudadanía  mencionada,  el requerido se ha identificado en las actuaciones que  ha  tenido  en  el  curso del presente trámite (cfr. fl. 7 cno. Corte.), razón  por   la   cual   la  Corte  encuentra  satisfecho  el  requisito  en  mención.   

4.- PRINCIPIO DE  LA DOBLE INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo  511-1  del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito  indispensable  que  el  hecho  que la motiva también esté previsto en Colombia  como  delito  y  reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

4.1.-  Según la resolución enjuiciatoria  proferida  el 29 de diciembre de 2003 contra GABRIEL ALFONSO DONADO OLAYA por el  Gran  Jurado  en  sesión  ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos de  América  para  el Distrito Sur de Alabama, se tiene que el requerido es acusado  en  los  CARGOS UNO y DOS  de  haber  actuado  con  otras  personas  y a sabiendas para realizar e intentar  realizar  transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y con  el   extranjero    con  el  producto  de  las  ganancias  obtenidas  en  la  distribución   de  sustancias  estupefacientes  y  a  sabiendas  de  que  tales  transacciones  estaban  destinadas  a ocultar y disfrazar la naturaleza, origen,  titularidad  y  el  control  de  dichas  ganancias  de  la  mencionada actividad  ilícita,  en  hechos  llevados  a  cabo dentro del Distrito Sur de Alabama y en  otras  partes,  aproximadamente  los  días  14 de julio  y 29 de agosto de  2003.   

En  los  CARGOS  TRES  y  CUATRO  se  le acusa de haber participado e  intentado   participar,   junto   con  otros,  con  conocimiento  de  causa,  en  transacciones  monetarias  a través de instituciones financieras ubicadas en el  Distrito  Meridional  de la Alabama, con bienes derivados de la distribución de  sustancias  controladas,  según hechos ocurridos aproximadamente el 14 de julio  y  el  29 de agosto de 2003, en el Distrito Sur de Alabama y en otras partes, en  los Estados Unidos de América.   

4.2.-  Las  normas sustanciales aplicadas,  cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan  de los  delitos   de   lavado   de   instrumentos  monetarios  y  la  participación  en  transacciones   monetarias   de  bienes  derivados  de  una  actividad  ilícita  específica,  para cuyas conductas se establece pena de prisión hasta de veinte  años,  tres  años  de  libertad  supervisada,  una  multa  que no exceda de US  $500.000  o  el  doble  de  la  propiedad  involucrada  en la transacción y una  tasación  especial  de  US $100,  respecto de los cargos uno, y dos. Y, en  relación  con  los  cargos  tres y cuatro, la pena es de diez años de cárcel,  tres  años de libertad supervisada, una multa que no exceda de US $500.000 o el  doble  del  valor  del  bien  involucrado  en  la  transacción  y una tasación  especial de US $100.   

4.2.1.-  En la legislación colombiana, por  su  parte,  los delitos de lavado de instrumentos monetarios y la participación  en    transacciones   monetarias   de   bienes   derivados   del   tráfico   de  estupefacientes   de  que  tratan los CARGOS UNO, DOS, TRES y CUATRO, de la  acusación,  corresponden  al  denominado jurídicamente “lavado de activos”  previsto  por  el  artículo  323 del Código Penal, modificado por el artículo  8º  de  la  ley 747 de 2002 que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión  de  seis  (6)  a  quince (15) años para quien “adquiera, resguarde, invierta,  transporte,  transforme,  custodie  o  administre  bienes  que  tengan su origen  mediato  o  inmediato”  en  actividades,  entre  otras, “relacionadas con el  tráfico  de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas”, o  “dé  a  los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad  o  los  legalice,  oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para ocultar o encubrir su origen ilícito”.   

Agrega la norma, que “El lavado de activos  será  punible  aun  cuando  las  actividades de que provienen los bienes, o los  actos  penados  en  los  apartados  anteriores,  se  hubiesen realizado, total o  parcialmente,  en el extranjero”,  y las penas se aumentan de una tercera  parte  a la mitad, “cuando para la realización de las conductas se efectuaren  operaciones  de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio  nacional”,  por  manera  que  sin  lugar a dudas respecto de estos  cargos  se  cumple  el  requisito  relativo  a la doble incriminación y la pena  mínima para extraditar.   

5.- EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000   establece  como  presupuesto  de  procedencia  de  la extradición “que por lo  menos   se   haya  dictado  en  el  exterior  resolución  de  acusación  o  su  equivalente”.   

Como  con  acierto  es  considerado por el  Ministerio  Público  en  su concepto, en este caso no queda ninguna duda de que  la  acusación formal No. 03-00264-CB introducida 29 de diciembre de 2003 por el  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Alabama,   en  contra  del  señor  GABRIEL  ALFONSO  DONADO OLAYA, y con fundamento en la cual se  solicita  su  extradición,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en  la  legislación  colombiana,  pues  además  de  que  con  dicho  acto  procesal la  actuación  subsiguiente  no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el  respectivo  fallo  de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal  es  específica  en  señalar  el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de  la  conducta,  con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y  jurídicos de la imputación.   

Es  tanto  esto,  que en la resolución de  acusación  en  que  se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el  nombre  del  acusado,  sino  los  lugares  y  fechas  o  épocas en que tuvieron  ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción  de  la  conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el  lugar  y  la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y señala las disposiciones  sustanciales  realizadas  y  su ubicación genérica y específica en el Código  de  la  materia,  es  evidente  que la persona reclamada en extradición en este  caso,  ha  sido  acusada  y llamada a responder en juicio por las autoridades de  los                     Estados                     Unidos                    de  América.             

En consecuencia, la Corte halla satisfecho  el requisito en mención.   

6.-    EL  CONCEPTO.   

La Corte es del criterio de que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano   GABRIEL  ALFONSO  DONADO  OLAYA por razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES  y  CUATRO  a que se contrae la solicitud, esto es por  los   de   “lavado   de  instrumentos  monetarios”  y  “participación  en  transacciones  monetarias  de  bienes  derivados  de  una actividad ilícita”,  contenidos  en  la  resolución acusatoria No. 03-00264-CB, introducida el 29 de  diciembre  de  2003  por  un  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos  de  América para el Distrito Sur de Alabama,  conforme lo solicita  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  pues  se  satisfacen  los  requisitos     preestablecidos     a    estos    efectos,    como    viene    de  demostrarse.   

6.1.- Aclaración  final.-   

En  atención  a  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público sobre el particular, es de advertir, finalmente, que atañe  al  Gobierno  Nacional,  si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones que considere oportunas,  exigiendo  en  todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un  hecho  distinto  al  que  motiva  la  extradición, ni sometida a penas o tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,  o  a  castigos  diferentes  a los que se le  hubieren  impuesto  en  la  condena,  y si la legislación del Estado requirente  pena  con  la  muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará  bajo  la  condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en  el artículo 512 del C.P.P. de 2000.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición   del   ciudadano  colombiano   GABRIEL   ALFONSO   DONADO   OLAYA,  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,  por  razón de los CARGOS UNO, DOS, TRES y  CUATRO  a  que  se contrae la solicitud, esto es por  los   de,   “lavado  de  instrumentos  monetarios”  y  “participación  en  transacciones  monetarias  de  bienes  derivados  de  una actividad ilícita”,  contenidos  en  la  resolución acusatoria No. 03-00264-CB, introducida el 29 de  diciembre  de  2003  por  un  Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos de América para el Distrito Sur de Alabama.   

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese  esta  determinación  al  requerido  señor  GABRIEL  ALFONSO DONADO OLAYA, a su  defensor  de confianza, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.   

MARINA PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

      Comisión de  servicio   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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