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Proceso No 23186
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº: 39
Bogotá D.C., dieciocho de mayo de dos mil cinco.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de las demandas de casación formuladas por el defensor de JOSÉ CARLOS ALBERTO ACOSTA CARDONA y GUILLERMO IGNACIO GARCÍA ARANGO, contra el fallo del 5 de mayo de 2004 obra del Tribunal Superior de Medellín, confirmatorio de las condenas de 42 meses de prisión y multa por valor de $20’020.000.oo que, en su orden, el Juzgado 26 Penal del Circuito de dicha ciudad le impuso a cada uno de los citados procesados como coautores penalmente responsables del delito de captación masiva y habitual de dineros.
HECHOS
Fueron fielmente reseñados por el juez de instancia, de la siguiente manera:
“Da cuenta el acervo probatorio, que mediante comunicado del 11 de abril del año 2000, fuente anónima, conformada por un grupo de ciudadanos de la ciudad, remite denuncia vía fax a la Fiscalía ‘Regional’, informando que la denominada FUNDACIÓN MANANTIAL ‘FUENTE INAGOTABLE’, con personería jurídica 002297 de 1997, ubicada en la carrera 47 52-169, oficina 206 de Sucre con Maracaibo, ha venido estafando personas de bien, haciéndoles creer que mediante la donación de $35.000, que debían depositar en las cuentas 14411080-6 del Banco de Bogotá y 5031369-6 de Las Villas, y la consecución de 3 personas más que realizaban el mismo aporte, obtendrían la tan anhelada pensión y muchos otros beneficios, como préstamos, rifas, sorteos, etcétera (…) Lo anterior, llevó a que la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, adelantara investigación previa y posteriormente dictara Resolución de Apertura de instrucción en contra de ALBERTO ACOSTA CARDONA, Representante Legal de la ‘FUNDACIÓN MANANTIAL FUENTE INAGOTABLE’, PATRICIA DE JESÚS TORRES SALAZAR, Gerente Administrativa de la entidad entre julio de 1999 y junio de 2001, y GUILLERMO IGNACIO GARCÍA ARANGO, Tesorero.”
LAS DEMANDAS
Dos demandas, por cada uno de sus defendidos, presenta el casacionista, empero como sus fundamentos, de hecho y de derecho, y los motivos de ataque son idénticos, se resumirán de conjunto.
1. Tres reparos por violación directa de la ley sustancial, son los cargos que de manera principal plantea el censor en su libelo.
1.1. El primer reproche, dice relación con la Falta de aplicación del Art. 1° del Dto. 1981 de 1988, modificatorio del Dto. 3227 de 1982, y del mismo modo, exclusión evidente de los Arts. 6° y 10° del C. Penal.
En la sustentación del mismo y luego de realizar la trascripción literal del precepto citado en primer lugar, sostiene el demandante que en el fallo del Tribunal simplemente se hace referencia al texto normativo en cuestión; como que sólo se le cita, mas no se le dio aplicación, pues a pesar de que la mentada disposición establece los parámetros para determinar cuando una persona incurre en captación masiva y habitual de dineros del público, ningún esfuerzo hizo la Fiscalía y menos el juzgador para constatar que efectivamente las hipótesis allí contempladas tuvieran confirmación en los hechos materia de investigación. “Citar una norma no es aplicarla -aduce el actor a manera de colofón del reproche-, se trata de relacionarla con los hechos para que tenga un valor racional, es decir para que constituya una verdadera motivación del fallo.”
1.2. Interpretación errónea de los Arts. 316 del C. Penal y 16 del C. de P. Penal, es el fundamento del segundo motivo de casación aducido por el demandante.
En desarrollo de la censura, advierte que el Tribunal interpretó dichos preceptos “en forma demasiado literal y estrecha.” La captación de dineros es un fenómeno diario en el que están envueltos miles de ciudadanos. Captar el dinero bajo especiales modalidades y hacerlo sin licencia, son los verdaderos ingredientes del tipo penal, situación que bien conoce el Tribunal porque en su fallo así lo expuso. Empero, como correlato de la falta de aplicación del precepto relacionado en el cargo anterior, alega el casacionista, “termina interpretando mal” el Art. 316 del C. Penal y, consecuentemente, también el Art. 16 del C. de P. Penal.
1.3. De la misma manera, el juzgador incursionó en la interpretación errónea de los Arts. 1443, 1457 y 1458 del C. Civil, es el tercer cargo que por la vía de la violación directa formula el censor a la sentencia recurrida.
En forma “absolutamente superficial” y teniendo por fundamento los preceptos infringidos, el Tribunal desechó la tesis esgrimida por la defensa, en cuanto que los dineros que se aportaron al “Multinivel” constituían donaciones y no captaciones, sustento normativo que se adujo sin tener en cuenta que aquellos dispositivos fueron reformados por el Dto. 1729 del 1° de agosto de 1989. “Desde esta fecha, las donaciones inferiores a cincuenta (50) salarios mínimos no requieren insinuación ni solemnidad alguna, como equivocadamente lo afirma la Sala”, asegura el libelista.
Tampoco es cierto, como tan a la ligera se afirma en la sentencia, que la donación no puede tener contraprestación alguna. Aquí se confunden los conceptos. Que la donación no sea un contrato conmutativo, es decir, la existencia de prestaciones correlativas -como en la compraventa que entregada la cosa en venta se debe el precio-, no significa que no haya algo a cambio de la gratuidad y liberalidad. En la donación la ley considera que el donatario debe al donante la gratitud, que no es sólo un sentimiento de agradecimiento sino la obligación real y exigible coactivamente ante el Juez de Familia, pues el donatario le deberá por siempre alimentos a su donante en caso de que éste caiga en desgracia -Arts. 411 y 414 del C. Civil-.
En suma, el desconocimiento del citado texto normativo, conllevó a que el Tribunal se equivocara en la interpretación de las normas que regulan la donación, negando su existencia en el asunto a examen.
2. Subsidiariamente, dos reparos formula el censor por la vía de la violación indirecta a la sentencia impugnada en sede del extraordinario recurso.
2.1. En el primer evento, indica el actor que existió “error de hecho en la interpretación de la prueba”, a consecuencia de lo cual devino la violación de los Arts. 26 de la Carta Política, 174, 177 y 187 del C. de P. Civil, y 232, 233, 234, 237 y 238 del C. de P. Penal.
En la fundamentación de la censura, sostiene que tanto la Fiscalía como los juzgadores de instancia le otorgaron un valor inusitado al informe administrativo que presentó el investigador del Dpto. de Antioquia, Sin embargo -interroga-, Qué tipo de prueba es esta? No es un testimonio, porque no reúne los requisitos de ley para que se le tenga como tal, máxime cuando sus conclusiones no fueron ratificadas por el funcionario que lo suscribe. Simplemente en él se da cuenta del hallazgo de un desorden contable en la Fundación Manantial, pero se carece de los elementos en los cuales apoyar la tesis delictiva de la captación masiva y habitual de dineros del público sin permiso legal. Valga decir, nada se hizo para confirmar la existencia de las hipótesis que para la estructuración de la ilicitud dicha, se definen en el Dto. 1981 de 1988.
2.2. En segundo lugar, le atribuye al fallador la misma especie de yerro, pero en relación con la apreciación de la prueba, lo cual derivó en la vulneración de los mismos preceptos reseñados en el cargo anterior.
Cientos de formularios de consignación bancaria allegados por los procesados, asevera a manera de sustentación del reproche, no fueron apreciados por el Tribunal, pues la conclusión a la que la Corporación arriba es que la ilícita captación se produjo a través de esas cuentas. No obstante, no reparó en que una gran cantidad de aquéllos lo que acredita es que tales consignaciones se hacían en las propias cuentas de los participantes del multinivel, lo que no está en consonancia con la lógica de la captación masiva y habitual de dineros del público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como quiera que las dos demandas versan sobre los mismos motivos de casación -violación directa e indirecta de la ley sustancial- y se resienten de idénticos defectos en la postulación de las censuras, la Sala asumirá su examen formal conjuntamente.
El libelo por medio de la cual se sustenta el recurso de casación, no es un escrito de libre factura, reitera la Sala, puesto que por tratarse de un extraordinario medio de impugnación cuyo carácter es esencialmente rogado, el recurrente debe correr con la carga de confrontar los motivos de censura con la estructura del fallo, para establecer si éste tiene apoyo o no en la Constitución y en la ley, razón por la cual la confección de la demanda debe obedecer a unos requisitos mínimos de forma.
Esos parámetros se hallan previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, y la satisfacción plena de los mismos allana el camino para que se realice el juicio de legalidad que se demanda de esta Corporación. Por ello, resulta imprescindible el señalamiento claro y preciso tanto de la formulación del cargo y de la enunciación de la causal, como la de sus fundamentos, y la indicación de los preceptos que se estiman infringidos, conforme al requerimiento del ordinal 3º de la referida norma, en cuanto que para toda demanda en forma se precisa de un discurso coherente, una argumentación lógica y unas premisas concretas.
Pues bien, lo primero que se echa de menos en el presente evento es una revelación de los errores supuestamente cometidos por el Tribunal en el texto mismo de la sentencia cuestionada, como quiera que lo determinante en casación, tiene dicho la Sala, no es la exhibición de otra perspectiva en la valoración de las pruebas, sino la muestra en concreto de las equivocaciones cometidas por el fallador.
De lo que realmente se precisa, entonces, es de la formulación clara y específica del motivo, del cargo, de sus fundamentos y de las normas que se estiman infringidas, como ya se anotó, que es lo que da paso al estudio comparativo entre las razones de la demanda y los fundamentos y presupuestos de la sentencia recurrida, lo cual se satisface a través de un discurso razonado y coherente que le permita a la Corte fijar su atención en los puntos materia de controversia, dado que en virtud del principio de limitación que gobierna la extraordinaria impugnación, a la Corporación le está vedado complementar, corregir o aclarar las deficiencias argumentativas del demandante.
Por manera que, si el objeto de la casación es la sentencia de segundo grado, en el asunto sub examine brilla por su ausencia la cita y refutación de sus insostenibles razonamientos, como primer paso en la lógica del recurso extraordinario, puesto que dicho apenas lo primero, el escrito quedaría sin razones suficientes para estimarlo. Si bien el impugnante logra invocar el motivo de casación, no atina a explicar, y mucho menos demostrar, cómo se produjeron los errores de juicio que le atribuye al juzgador, originados en la falta de aplicación del precepto que supuestamente regula el caso, la interpretación errónea de otros, y la equivocada apreciación de las pruebas, yerros que condujeron al juzgador a violar la ley sustancial tanto directa como indirectamente, según los términos de la demanda.
Y mal podía el demandante acreditar vicio alguno, si omitió indicar cuál fue el sustento fáctico-jurídico y probatorio de la sentencia atacada. La Corporación puede acometer el estudio de legalidad que de ella se demanda, sólo si el correspondiente libelo permite que se cotejen las premisas sentadas en el fallo, con los reproches que en el libelo se aducen contra la decisión, bien por contener errores de juicio, ora de actividad, que comportan el quebranto de la ley sustancial, el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, o la violación de las garantías esenciales debidas a los sujetos procesales, a efecto de propugnar por el restablecimiento del orden jurídico.
La vacuidad demostrativa del libelo llega al extremo de citar, no los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, sino lo que en sentir del censor constituye un examen “superficial” por parte del Tribunal de los argumentos de la defensa para descartar su tesis de que los dineros aportados eran donaciones y no captación ilegal de los mismos, razonamiento a partir del cual aduce como vicio la interpretación errónea de los Arts. 1443, 1457 y 1458 del C. Civil, pero sin lograr precisar los efectos que caben derivarse de prosperar su propuesta, y consecuentemente la declaración que hay lugar a hacer a raíz de la misma.
Del mismo modo, su prédica acerca de la falta de aplicación de las preceptivas contenidas en el Dto. 1981 de 1988 deviene insustancial, si de lo que realmente se duele el actor es de que en el fallo se carece de “una verdadera motivación” en relación con el punto. De entrada se descubre la informalidad con la que se acometió la proposición de la censura, pues el libelista ni siquiera invoca la causal correcta, que en este caso sería la tercera, habida cuenta de que una sentencia inmotivada o con fundamentación deficiente, conlleva a su nulidad si con ello resulta vulnerado el derecho de contradicción, el cual en ese sentido asiste al derecho de defensa, siendo ambos elementos estructurales de la garantía fundamental del debido proceso.
En suma, si se desconocen cuales fueron los fundamentos fáctico-jurídicos y probatorios en los que se sustenta el fallo atacado, y cuál fue el examen que en relación con la mentada imputación de captación masiva y habitual de dineros el Tribunal efectuó, imposible resulta contrastar los contenidos valorativos de la sentencia con lo expresado por el casacionista en su libelo, a efecto de verificar los vicios argüidos.
Tales falencias, se erigen en atentados contra el principio lógico de razón suficiente, por lo que en últimas ningún yerro acredita el actor respecto de las premisas conclusivas soporte de la sentencia recurrida, defecto que impone la inadmisión de las respectivas demandas que a nombre de los procesados CARLOS ALBERTO ACOSTA CARDONA y GUILLERMO IGNACIO GARCÍA ARANGO instauró el defensor común de ambos y, por contera, la declaración de deserción del recurso.
En relación con la también procesada PATRICIA DE JESÚS TORRES SALAZAR, en cuyo nombre no se formuló demanda alguna, habrá de declararse desierta la impugnación.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR las demandas de casación que a nombre de CARLOS ALBERTO ACOSTA CARDONA y GUILLERMO IGNACIO GARCÍA ARANGO presentó el defensor común de ambos. En consecuencia, se declara desierto el recurso, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. Del mismo modo, DECLÁRASE DESIERTA la impugnación extraordinaria respecto de la procesada PATRICIA DE JESÚS TORRES SALAZAR, por falta de presentación de la correspondiente demanda.
3. Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aclaración de voto
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Convencida de la coherencia dentro de la cual debe estar enmarcada la interpretación judicial, procedo a consignar los motivos que me llevan a variar mi criterio y asumir junto con la posición mayoritaria de la Sala que en punto de los preceptos que establecen el quantum punitivo exigido por el legislador para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria, es preciso en virtud del principio de favorabilidad de la ley procesal con efectos sustanciales, no sólo verificar la norma adjetiva que regía al momento de proferirse el fallo de segundo grado, como era mi posición disidente, sino también la disposición vigente para cuando se cometieron los hechos motivo de investigación e inclusive, cualquiera otra que hubiere regido entre la comisión del delito y el momento de calificar el libelo de casación, siempre que con ello se beneficie el procesado, esto es, se le permita acceder al referido medio impugnaticio por la vía ordinaria, dado que la vía discrecional, como ya reiteradamente se ha dicho, comporta mayores exigencias a fin de conseguir la admisión de la demanda y la consiguiente revisión del fallo atacado por parte de la Sala de Casación Penal.
En efecto, consideraba que en virtud de la alteridad o intersubjetividad del derecho, no existía un derecho al recurso de casación en abstracto, sino por el contrario, que este tenía que ser concreto frente a un supuesto establecido en la ley, que no era otro que el fallo de segunda instancia y que por ello, la regla legal que se ocupara del acceso y condiciones de tal impugnación sólo podía ser la vigente para cuando el ad quem dictara su sentencia y no antes, tanto menos, la que regía en el momento en que se comete el ilícito.
No obstante, una revisión de tal criterio de conformidad con la reiterada posición de la Sala y con recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional1, amén de la nueva previsión legal sobre favorabilidad de las normas procesales de efecto sustancial, contenida en el inciso del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, me llevan a concluir que, en verdad, también el principio de favorabilidad en pro del sindicado opera respecto de la normatividad anterior al fallo de segundo grado en la medida que le permita acceder al recurso de casación por la vía ordinaria, por las siguientes razones.
Si bien el objeto del recurso extraordinario de casación no lo constituye la conducta del procesado, ni los delitos, ni las decisiones judiciales en general, sino única y exclusivamente las sentencias de segundo grado, incluidas las de primera instancia cuando ello sea viable en virtud del principio de unidad de los fallos, a partir de unos propósitos específicos, unas causales taxativas y unas reglas técnicas puntuales, cuya decisión se adopta en un nuevo fallo en el cual se determina si se casa o no la decisión atacada, un replantamiento del tema de la aplicación favorable de los referidos preceptos, me llevan a concluir que para acceder al recurso extraordinario de casación, también se impone la selección de las normas que en esta materia resulten más favorables al procesado, vigentes para cuando se cometió el delito y hasta cuando se decida sobre la admisibilidad de la demanda de casación, entre las cuales se encuentran, desde luego, aquellas que señalan el quantum punitivo para acceder a dicho recurso por la vía común.
En el asunto objeto de estudio advierto que si bien la Ley 600 de 2000 vigente para cuando el ad quem dictó el fallo de segundo grado (5 de mayo de 2004) no permitía a los procesados CARLOS ALBERTO ACOSTA CARDONA y GUILLERMO IGNACIO GARCIA ARANGO acceder a la impugnación extraordinaria por el sendero común, pues el referido delito tiene una sanción que no excede los ocho (8) años de prisión, el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (Diario Oficial No. 41.098 del 2 de noviembre de 1993), según el cual, procedía el recurso extraordinario de casación contra los fallos de segundo grado sancionados con pena privativa de la libertad “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”, el cual regía para la época en la cual se cometió el ilícito (1997 a 2000), si lo permitía, imponiéndose entonces aplicar este precepto en virtud del principio de favorabilidad de la ley procesal con efectos sustanciales, como en efecto ocurrió.
En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de mi voto, no sin antes expresar que comparto también las consideraciones expuestas en orden a estimar que el censor incurrió en múltiples desaciertos en la presentación formal del libelo los cuales conducían sin duda a su inadmisión y que, además, no se advierten circunstancias que impusieran la intervención oficiosa de la Sala.
Con toda atención,
MARINA PULIDO DE BARÓN
Magistrada
Fecha ut supra.
1 Por ejemplo fallo T-272/05 del 17 de marzo de 2005. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.