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Proceso No 23183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 014.
Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 18 de agosto de 2004, por cuyo medio lo condenó como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso.
ANTECEDENTES
A través de labores de inteligencia, en el mes de septiembre de 2000, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) establecieron que algunos bienes estatales correspondientes al Programa PLANTE, eran utilizados en la campaña política de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, como candidato a la Gobernación del Departamento del Caquetá, circunstancia corroborada el 26 de los mismos mes y año por la Fiscalía Octava Seccional de Florencia al constatar que una cartelera, un monitor KDS serie 029600519, una impresora Epson 300, una CPU Acermate 5200 C-64390, un estabilizador y mouse que eran de la oficina del programa PLANTE, estaban al servicio de la referida sede política; también se estableció que dos motocicletas de la mencionada dependencia oficial eran utilizadas para adelantar proselitismo político, portando publicidad alusiva al candidato CLAROS PINZÓN.
Abierta la instrucción, la Fiscalía vinculó mediante indagatoria a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, DIANA ROCÍO BARRIOS DÍAZ y WILSON GAITÁN ARTUNDUAGA, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, a los dos primeros como presuntos cómplices y a los dos últimos como coautores del delito de peculado por uso.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 15 de marzo de 2001 con resolución de acusación en contra de los sindicados por el mismo delito y grado de participación que motivó la imposición de medida de aseguramiento, providencia confirmada el 25 de septiembre de 2001 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado CLAROS PINZÓN.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 16 de enero de 2002 por cuyo medio absolvió a los procesados de los cargos objeto de acusación.
Impugnada la anterior decisión por el Fiscal Octavo Seccional de Florencia, el Tribunal Superior de la misma ciudad decidió revocarla el 13 de marzo de 2002, disponiendo condenar a DIANA ROCÍO BARRIOS DÍAZ y WILSON GAITÁN ARTUNDUAGA a la pena de doce (12) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual período como autores penalmente responsables del delito de peculado por uso. A su vez, condenó a JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO a la pena de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplices del citado comportamiento delictivo y concedió a todos los procesados el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
Interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación en nombre de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN y HUMBERTO LÓPEZ BRAVO, esta Sala decidió mediante providencia del 19 de noviembre de 2003 inadmitir las demandas presentadas de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto procesal penal.
El ciudadano JUAN CARLOS CLAROS interpuso ante esta Sala acción de tutela contra el Tribunal Superior de Florencia en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso por estimarlo vulnerado con el fallo de condena proferido en su contra. Mediante proveído del 4 de febrero de 2004, una Sala de Conjueces decidió declarar improcedente la acción promovida.
Entonces, el actor presentó a través de apoderado otra acción de tutela contra el referido fallo condenatorio, orientada a atacar la “fijación del quantum punitivo tasado para las penas” y esta Sala, mediante decisión del 10 de marzo de 2004 la denegó por considerar que el Tribunal atendió los parámetros legales para la individualización de la pena.
Las referidas acciones de tutela fueron remitidas a la Corte Constitucional, donde la Sala Tercera las seleccionó para su revisión y mediante auto del 16 de junio de 2004 dispuso su acumulación, resolviendo a través de fallo T-663 del 15 de julio de 2004 revocar las decisiones del 4 de febrero y el 10 de marzo del mismo año, por cuyo medio esta Sala declaró improcedentes las acciones de tutela promovidas por JUAN CARLOS CLAROS y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso del actor, en el sentido de “DEJAR SIN EFECTO el numeral 1º, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia del 13 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Florencia – Sala Penal –, en cuanto en él se dispuso ‘condenar a Juan Carlos Claros Pinzón… a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo’, como cómplice del delito de peculado por uso” y ordenar al mencionado Tribunal que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para que mediante nuevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón, se determine la pena que a este le corresponda como cómplice del delito de peculado por uso”.
El Tribunal Superior de Florencia en acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión de tutela profirió el correspondiente el 18 de agosto de 2004, contra el cual, ahora, el defensor del procesado interpone y sustenta recurso de casación por la vía discrecional.
LA DEMANDA
Los siguientes son los argumentos expuestos por el censor en su demanda, encaminados a conseguir la admisión del libelo por la vía discrecional y a que se case el fallo atacado.
1. Procedencia del recurso contra el fallo del 18 de agosto de 2004.
El actor interpone recurso de casación por la vía excepcional contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal de Florencia el 18 de agosto de 2004, precisando inicialmente que si bien a través de tal providencia se dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia de revisión T-673 del pasado 15 de julio, por cuyo medio dejó sin efecto la condena proferida contra el procesado por la misma Corporación el 13 de marzo de 2002, a la vez que ordenó al Tribunal dictar “nuevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón”, es lo cierto que “ante el efecto de la tutela el proceso se quedó sin fallo de segunda instancia (…) imponiéndose volver a proferirlo, previa la debida motivación probatoria de la pena”.
En virtud de lo anterior señala que no puede argumentarse que la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de marzo de 2002 cobró ejecutoria, pues “al tutelar la Corte Constitucional el fallo proferido por el Tribunal de Florencia el 4 de marzo de 2002, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia dictada en favor del doctor CLAROS PINZÓN por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenándolo a la pena de diez meses de prisión como cómplice (particular) del delito de peculado por uso, por falta de motivación en la imposición de la pena y de suyo, haberse desconocido el marco legal del que debía partir para su posterior individualización judicial, dejó sin valor el fallo amparado para que mediante uno nuevo se procediera a su correcta tasación de conformidad con las exigencias constitucionales y legales para ello, como expresamente lo dispuso en la parte resolutiva del amparo, en coherente armonía con la motivación de la misma” (negrillas en el texto).
Agrega que si la sentencia es un acto procesal único y completo, no puede ser proferida en actos diversos, pues el artículo 170 señala todos los elementos que la integran y, por ello, la motivación de la dosificación punitiva no puede desligarse de la referida providencia, aunque el Tribunal dio “expresamente por reproducida en la nueva sentencia la parte motiva de la anterior, en cuanto se refiere a la responsabilidad penal del doctor CLAROS PINZÓN”.
Concluye entonces el demandante que en este asunto no puede afirmarse que el fallo de tutela únicamente determinó la motivación de la pena impuesta sino que, en verdad, se trata de una nueva sentencia al haber quedado sin efecto aquella contra la cual se dirigió y prosperó la solicitud de amparo constitucional, dado que “el procesado con el fallo de tutela quedó sin pena y había que imponérsela por medio del acto procesal propio para ello, que no es otro que la sentencia, como en efecto lo entendió el Tribunal de Florencia, cumpliendo con los requisitos formales para ello, haciéndola pasible de casación, concediendo legalmente el recurso, no pudiéndose bajo ningún argumento pretender su desconocimiento como fallo”.
2. Procedencia del recurso de casación discrecional.
En cuanto se refiere a la procedencia del recurso de casación por la vía excepcional, argumenta que como el límite máximo de pena establecido por el legislador para el delito de peculado por uso es inferior al señalado para acceder a este recurso por la vía ordinaria, acude al inciso 2º del artículo 205 del estatuto procesal penal a fin de “reclamar la protección a la garantía al derecho fundamental al reconocimiento del Juez Natural” (negrillas en el texto), previsto en el artículo 29 de la Constitución y desarrollado en el artículo 6º de Código de Procedimiento Penal, el cual fue vulnerado por el Tribunal de Florencia al proferir el fallo atacado desconociendo que la competencia para conocer en única instancia del juzgamiento en los procesos adelantados contra los gobernadores de departamento radica en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política y en el numeral 6º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Asevera que si de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución nadie puede ser juzgado sino ante juez o tribunal competente, la competencia no puede ser inferida por el juez, pues la interpretación de las normas que la regulan debe ser siempre restringida, sin que sea viable la aplicación de la analogía ni la interpretación extensiva del texto legal, razón por la cual considera que el Tribunal de Florencia se abrogó la competencia para proferir el fallo objeto de impugnación, en cuanto la competencia para ello radicaba en esta Sala de Casación Penal, con lo cual se quebrantó la teoría de los actos procesales “autoasignándose una competencia que ni la Constitución ni la ley le ha conferido”.
También advierte que las decisiones del Estado a través de actos procesales no puede confundirse con los pronunciamientos materiales y, en consecuencia, en caso que la Sala de Casación Penal hubiera procedido a “tasar la pena en cumplimiento de la tutela –si tuviere competencia para ello hacerlo–, lo que jurídicamente existiría es un solo fallo”, pues en punto del juicio de responsabilidad como presupuesto de la imposición de pena, la decisión estatal es única, razón por la cual no se presenta la incoherencia aducida por el Tribunal para proferir la decisión atacada.
Por tanto, estima que al Tribunal de Florencia “no le quedaba otra alternativa que remitir el expediente en el estado en que se encontraba a la Corte para que fuere ella la que tomara la decisión que estimare pertinente” (negrillas en el texto).
De acuerdo a lo expuesto, afirma el demandante que el fallo objeto de impugnación fue proferido por un juez sin competencia para dictarlo, con lo cual afectó su validez al desconocer la garantía del Juez Natural, lo cual amerita la admisión del libelo por la vía excepcional.
3. Cargo único.
Al amparo de la causal tercera de casación, el censor formula un solo cargo contra el fallo proferido por el Tribunal de Florencia, pues considera que si a partir del primero de enero de 2004 el doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN ostenta la condición de Gobernador del Departamento de Caquetá, según se encuentra acreditado en la actuación, la competencia para adoptar la sentencia por cuyo medio se dio cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional, en el sentido de dictar un nuevo fallo respecto del referido ciudadano, radicaba en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta Política y en el numeral 6º del artículo 75 del estatuto procesal penal.
Por ello considera que el Tribunal incurrió en una causal de nulidad de carácter absoluto, establecida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por carecer de competencia para proferir el fallo cuestionado.
Y agrega que “no es posible ahora entrar a resolver el recurso vertical intentado contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia absolvió a mi representado, pues ella” no admite “recurso alguno en razón de la condición de aforado del doctor CLAROS PINZÓN”
Con base en lo anterior, el actor solicita a la Corte casar el fallo atacado, en el sentido de “dejar en firme la sentencia de primera instancia”, como en asuntos similares se ha pronunciado la Sala en decisiones del 17 de junio de 1998, radicado 9736; 29 de septiembre de 1999, con ponencia del Magistrado Carlos Mejía Esobar; 2 de febrero de 2000, radicado 15547 con ponencia del Magistrado Fernando Arboleda Ripoll; 23 de mayo de 2001, radicado 17657 con ponencia del Magistrado Herman Galán Castellanos; 8 de agosto de 2001, radicado 17308 con ponencia del Magistrado Galán Castellanos; entre otras, cuyos fragmentos transcribe.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por razones de método se abordarán en estricto orden los tópicos planteados por el defensor orientados a que se admita por la vía discrecional el libelo de casación que presenta, como sigue:
1. Sobre la procedencia del recurso contra el fallo del 18 de agosto de 2004.
Dado que mediante sentencia proferida por el Tribunal de Florencia el 18 de agosto de 2004 se acató lo ordenado por la Corte Constitucional en fallo de revisión T-673 del 15 de julio del mismo año, a través del cual se dejó sin efecto la condena proferida contra el procesado por el referido Tribunal el 13 de marzo de 2002, a la vez que le ordenó dictar “nuevo fallo”, estima la Sala que le asiste razón al demandante al considerar que la primera de las decisiones mencionadas es susceptible de ser impugnada a través del recurso de casación, por las siguientes consideraciones:
La Corte Constitucional decidió “CONCEDER la tutela impetrada por el ciudadano mencionado (JUAN CARLOS CLAROS PINZON, se aclara), por violación del derecho al debido proceso en que se incurrió por infracción a la legalidad de la pena en la sentencia del 13 de marzo de 2002 proferida en relación con el actor por el Tribunal de Florencia” y, en virtud de ello dispuso “DEJAR SIN EFECTO el numeral 1º, literal b) de la parte resolutiva” del mencionado fallo, “en cuanto en él se dispuso ‘condenar a Juan Carlos Claros Pinzón… a la pena principal de diez (10) meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por igual periodo’, como cómplice del delito de peculado por uso”, a la vez que ordenó al citado Tribunal que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para que mediante nuevo fallo en relación con Juan Carlos Claros Pinzón, se determine la pena que a este le corresponda como cómplice del delito de peculado por uso” (subrayas fuera de texto).
De lo decidido por la Corte Constitucional puede concluirse que la protección otorgada en favor del accionante no se ocupó simplemente de un aspecto contingente del fallo proferido el 13 de marzo de 2002, cuestionado mediante la acción interpuesta, como puede ocurrir cuando se tutela el derecho fundamental a la aplicación de la ley penal más favorable que deja inmodificable el sentido y ejecutoria de la sentencia objeto de amparo constitucional, sino que, de una parte, para amparar el derecho al debido proceso del actor dejó sin efecto la decisión de condenarlo como cómplice penalmente responsable del delito de peculado por uso y, de otra, ordenó al Tribunal que expidiera un “nuevo fallo”.
Por tanto, advierte la Sala que por tratarse de un “nuevo fallo”, en el cual correspondió a la autoridad accionada proceder de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional, ocupándose de hacer explícitas las ponderaciones efectuadas para dosificar la pena impuesta al procesado como consecuencia de su declaración de responsabilidad penal a título de cómplice, tal aspecto hace parte integral, inescindible y necesaria de la sentencia y por tal razón, no hay duda que la providencia del 18 de agosto de 2004 tiene el carácter de fallo de segundo grado y en dicha condición, es susceptible del recurso de casación, con independencia que por decisión expresa del Tribunal se haya tenido como incorporadas a esta providencia las consideraciones con base en las cuales se declaró responsable al acusado por el delito de peculado por uso.
2. Procedencia del recurso de casación discrecional.
Inicialmente resulta oportuno señalar que el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 establece que el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (subrayas fuera de texto).
En aquellos casos en los cuales el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales, o que el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación presentadas, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley”.
Respecto de la casación discrecional compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Pero si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
En el asunto que concita la atención de la Sala se advierte en primer término, que el máximo de la pena privativa de la libertad dispuesta por el legislador para el delito de peculado por uso de cuatro (4) años de prisión, resulta inferior al quantum señalado para acceder a este medio impugnaticio por la vía común u ordinaria, motivo por el cual le asiste razón al defensor al acudir a este recurso extraordinario por la vía discrecional, también denominada excepcional.
En segundo lugar se tiene que el demandante expresa con claridad y precisión las razones por las cuales debe intervenir la Corte, pues reclama “la protección a la garantía al derecho fundamental al reconocimiento del Juez Natural” (negrillas en el texto) de su asistido, previsto en el artículo 29 de la Constitución y desarrollado en el artículo 6º de Código de Procedimiento Penal, el cual considera vulnerado por el Tribunal de Florencia.
Además, señala en qué consiste el agravio, dirige su discurrir a acreditar la referida violación en el fallo impugnado e indica las normas constitucionales y legales que protegen el derecho invocado, todo lo cual permite concluir que satisface las exigencias legales para conseguir que la Sala admita discrecionalmente su libelo en punto de la protección de la garantía fundamental al juez natural, la cual hace parte de la más amplia noción del derecho fundamental al debido proceso del doctor JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN.
3. Cargo único.
En cuanto comporta la formulación y desarrollo del cargo, encuentra la Sala que el censor se ajusta a las exigencias legales para acceder al recurso, pues invoca la causal tercera de casación, señala la incorrección que deplora, dirige su esfuerzo a acreditar el quebranto e identifica la cobertura invalidatoria del fallo de casación pretendido, circunstancias que permiten concluir que formalmente la censura se encuentra planteada de manera adecuada.
Por lo anterior, la admisión de la demanda de casación por la vía discrecional es la decisión que corresponde adoptar a la Sala y, en consecuencia, debe surtirse el traslado pertinente para que el Ministerio Público emita su concepto
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. ADMITIR la demanda de casación discrecional interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS CLAROS PINZÓN, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. SURTIR el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para que rinda el concepto correspondiente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria