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Proceso No 23914
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 75
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil cinco.
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el Procurador 158 Judicial Penal II, contra la sentencia de 18 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó condenó a Cecilia Remolina Muñoz a la pena principal privativa de la libertad de 36 meses de prisión, como autora responsable del delito de prevaricato por omisión.
Hechos.
El 6 de mayo de 2004, el Director Seccional de Fiscalías de Quibdó practicó visita de carácter ordinario a los procesos adelantados en la Fiscalía 101 Especializada Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a cargo de la doctora Cecilia Remolina Muñoz. Se revisaron 21 asuntos que se hallaban en la fase de indagación previa de entre 195 registrados, y 13 que se encontraban en la etapa de instrucción de entre 50 existentes, advirtiéndose en la mayoría de ellos parálisis en la actividad procesal que superaban en algunos casos los dos años. Concluida la diligencia, el funcionario visitador ordenó expedir copias del acta con destino a las autoridades penales y disciplinarias, para las investigaciones a que hubiera lugar (fls.1-16/1).
La presente investigación se relaciona con el proceso No.133896, adelantado por la incursión guerrillera al Municipio de Bagadó el 18 de octubre de 2000, en la que murieron varios agentes de la policía y un comerciante, en relación con el cual se dejó en el acta de visita la siguiente constancia: “Radicado 133896. Por el presunto delito de homicidio con fines terroristas y otros, sindicados OTONIEL QUERAGAMA MURILLO, JOSE MANUEL QUERAGAMA QUERAGAMA y FABIO NELSON QUIROZ LARGO (sic), se inicia esta investigación el 23 de octubre de 2000, se practica un importante número de pruebas testimoniales y documentales, el 1° de diciembre de 2000 se les define la situación jurídica imponiendo en contra de los sindicados medida de aseguramiento, se practicaron otras diligencias, figurando como última actuación el auto de 15 de octubre de 2000” (página 8 del acta).
Actuación procesal.
1. La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Quibdó asumió el conocimiento del asunto el 7 de junio de 2004, y en la misma fecha ordenó la iniciación de diligencias preliminares, en cuya fase practicó inspección judicial al proceso adelantado por la toma guerrillera al Municipio de Bagadó1, por los delitos de homicidio con fines terroristas, hurto calificado agravado y otros, y allegó copia completa de la actuación (cuadernos anexos). Del examen de dicho proceso, se establece que la siguiente fue la actividad fundamental cumplida en el mismo, desde su iniciación hasta la fecha de la visita:
El 22 de octubre de 2000 la Fiscalía 101 Especializada, a cargo de la doctora Cecilia Remolina Muñoz, asumió el conocimiento del asunto y practicó el levantamiento de varios cadáveres en el aeropuerto de Quibdó. El 23 de octubre inició diligencias previas. El 21 de noviembre abrió investigación y ordenó oír en indagatoria a Otoniel Queragama Murillo y José Manuel Queragama Queragama, quienes habían sido detenidos. El 24 recibió las indagatorias y en los días siguientes recaudó varios testimonios. El 1° de diciembre resolvió la situación jurídica de los indagados con detención preventiva para Otoniel y abstención por ausencia de prueba respecto de José Manuel. Contra esta decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación. El 28 de diciembre de 2000 fueron recibidas las diligencias adelantadas por la Fiscalía 27 Seccional de Virginia (Risaralda) contra Fabio Nelson Largo, quien se presentó ante las autoridades y confesó haber participado en la toma de Bagadó. El 25 de enero de 2001 no repuso la medida de aseguramiento y concedió la apelación. El 8 de febrero el defensor de José Manuel solicitó la nulidad del proceso. El 21 de febrero de 2001 la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal revocó la medida de aseguramiento. El 5 de julio de 2001 declaró cerrada la investigación. El 16 de julio dejó en libertad a Fabio Nelson Largo por vencimiento de términos. El 17 de julio Fabio Nelson solicitó sentencia anticipada.
2. El 20 de agosto de 2004, la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal ordenó la apertura de instrucción y la vinculación al proceso de la doctora Cecilia Remolina Muñoz mediante indagatoria, para que explicara la inactividad que registraba el proceso, y las razones por las cuales no había dado curso a la solicitud de sentencia anticipada, ni calificado el mérito del sumario, ni resuelto otras peticiones. Sus respuestas fueron de dos clases. Una general, en el sentido de que al ser dejados los implicados en libertad la actividad procesal no fue la misma porque debía darse prelación a los procesos con preso. Otras específicas, en el sentido de que no dio trámite a la sentencia anticipada porque perdió contacto con el detenido, y que además de eso el proceso permaneció en los estantes sin que pasara formalmente a despacho para decidir las cuestiones pendientes (fls.32 y 38/1).
3. Mediante resolución de 29 de octubre de 2004, la Fiscalía acusó a la doctora Cecilia Remolina Muñoz por el delito de prevaricato por omisión agravado2, sobre el supuesto de haber incurrido “en una clara y notoria desatención de sus deberes oficiales, al omitir realizar el trámite que se debía en el proceso, cual eran resolver la solicitud de sentencia anticipada presentada por el procesado Fabio Nelson Largo Quiroz, y proceder a calificar el mérito de las sumarias, en relación con los otros sindicados que se encontraban vinculados a la misma, ubicándose concientemente dentro de uno de los comportamientos punibles que describe el artículo 414 del Código Penal, y ocasionando como consecuencia un detrimento al bien jurídicamente amparado, cual es la administración pública” (fls.60-87/1).
4. En la audiencia pública el Procurador Delegado y el defensor pidieron fallo absolutorio. El primero por ausencia de dolo, y el segundo por estimar que el control del proceso estaba a cargo de los empleados de la Fiscalía quienes omitieron pasarlo a despacho para que la funcionaria se pronunciara sobre las solicitudes pendientes. El Tribunal, en sentencia de 18 de mayo de 2005, halló a la doctora Cecilia Remolina Muñoz responsable del delito imputado en la resolución de acusación, y la condenó a las penas principales de 36 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales, e interdicción de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la sentencia. Aclaró voto la Magistrada Luz Edith Díaz Urrutia, por considerar que algunos actos omisivos atribuidos a la acusada en el fallo no habían sido deducidos en la acusación, y que esto violaba el principio de congruencia.
En el análisis de los elementos del tipo objetivo destaca como omisiones evidenciadas en el tracto procesal, no haber realizado un adecuado manejo de la actividad probatoria en la instrucción, no haber resuelto la petición de nulidad introducida antes de la clausura de la investigación, no haber calificado el mérito probatorio del sumario, no haber tramitado la solicitud de sentencia anticipada, no haber dado respuesta a la solicitud de indulto del procesado Fabio Nelson Largo Quiroz, no haber resuelto la renuncia al poder de su defensor, y no haber dado contestación a una solicitud de copias. Entre las omisiones relacionadas con la actividad probatoria menciona la ausencia de gestiones orientadas a lograr la identificación de las personas que participaron en la toma, la no realización de reconocimientos en fila de personas con los testigos Jorge Rodríguez y Fabio Nelson Largo Quiroz, y la falta de ampliación de la indagatoria de este último.
En el examen del aspecto subjetivo de la conducta, argumenta que las múltiples omisiones advertidas, los actos reiterados de falta de gestión, la falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, el vencimiento de términos, la especial gravedad de los hechos investigados, la importancia del caso, la circunstancia de que la generalidad de los asuntos a su cargo no tenían la misma trascendencia, y la superficialidad en la actividad probatoria, mostraban con claridad que la conducta de la doctora Cecilia Remolina Muñoz transitaba los campos del dolo.
Explica que los argumentos presentados por la defensa, en el sentido de que los empleados a cargo de la funcionaria omitieron pasarle los procesos a despacho para que fueran resueltas las solicitudes pendientes, no era de recibo, porque entre sus obligaciones estaba la de ejercer control sobre todos los procesos, y porque la importancia del caso Bagadó la convocaba a tener un diario y directo control sobre su trámite. Rechazó también como justificación la diferenciación que hace entre procesos con preso y sin preso, y sus afirmaciones sobre el exceso de trabajo. El primero con el argumento de que todos los asuntos deben ser atendidos con igual celo, y el segundo, por considerar que en el proceso no aparece constancia de que la doctora Cecilia Remolina Muñoz haya dejado de cumplir sus obligaciones en el caso Bagadó por andar ocupada en otras actividades, o en el adelantamiento de otros procesos de igual o superior gravedad o exigencia.
Fundamentos de las impugnaciones.
1. De la defensa.
Destaca tres aspectos, (1) la falta de consonancia fáctica entre la acusación y la sentencia, (2) la circunstancia de que el proceso donde se presentaron las omisiones no estuvo materialmente a disposición de la funcionaria, y (3) la ausencia de dolo. En relación con el primero explica que los hechos omisivos imputados en la sentencia trascienden los que sirvieron de soporte para la acusación, en donde solo le fueron imputados dos hechos omisivos: Uno, no haber dado curso a la solicitud de sentencia anticipada, y dos, no haber calificado el mérito del sumario.
En relación con el segundo aspecto, muestra cómo el proceso no aparece ingresando a despacho para que la funcionaria proveyera lo pertinente, como se advierte en otras oportunidades, para poner de presente que la inactividad que registra no es responsabilidad de la Fiscal, sino de sus subalternos. De allí la importancia de determinar, a efectos de la adecuación típica, cuáles eran en concreto las funciones de la Fiscal (aspecto positivo), y cuáles fueron las funciones que en concreto dejó de cumplir (aspecto negativo), cuestión que el Tribunal despacha con el deleznable argumento de que no se requería manual de funciones porque las funciones del Fiscal están en la ley, y que la funcionaria no tenía por qué esperar que sus empleados la informaran sobre los asuntos pendientes de trámite.
En alusión al dolo sostiene que el delito de prevaricato por omisión consiste en no realizar con prontitud y eficacia la función pública encomendada, pudiendo realizarla, situación que no se presenta en el caso analizado porque quedó demostrado que la doctora Cecilia Remolina Muñoz tenía a su cargo más de 60 expedientes, la mayoría con detenido, lo cual la llevó a dedicar buena parte de su tiempo a evacuar situaciones más urgentes, siendo evidente, por tanto, la concurrencia de circunstancias excluyentes del dolo.
Con fundamento en estos planteamientos solicita a la Corte revocar la decisión impugnada y dictar en su lugar fallo absolutorio.
2. Del Procurador Delegado.
Argumenta que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia, el debido proceso y el derecho de defensa, porque incluye en sus fundamentos fácticos imputaciones por omisiones no deducidas en la resolución de acusación. Hace suyas las argumentaciones plasmadas en relación con este punto por la Magistrada disidente en su aclaración de voto, y solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada, y en su lugar absolver a la acusada de los cargos imputados.
SE CONSIDERA:
1. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.3 del estatuto procesal penal. Por tanto, procederá a ello, dentro del marco material de competencia que le fija el tema de la impugnación y el ordenamiento jurídico (artículo 204 ejusdem).
2. El propósito perseguido por los impugnantes es el mismo: la absolución de la acusada. Ambos consideran que la sentencia impugnada viola el principio de congruencia por desbordamiento del marco de imputación fáctica que fue definido en la resolución de acusación, y adicionalmente a ello, que la investigación no probó la existencia de dolo en el comportamiento omisivo atribuido a la funcionaria.
3. En ambos eventos les asiste razón a los recurrentes. La inobservancia del principio de congruencia por parte del Tribunal es evidente. En materia penal este principio se define como la adecuada relación de conformidad personal, fáctica y jurídica que debe existir entre la resolución de acusación y la sentencia, siendo la acusación el marco referente, y el fallo el marco referido.
El proceso tiene una estructura formal y una estructura conceptual. La formal guarda relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de su objeto. El principio de congruencia es expresión de esta última, y el acto por antonomasia definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico, es la resolución de acusación.
Este acto procesal fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate: Concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivos de la imputación fáctica, y señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica. Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el Juez. Esta es la regla. Cualquier variación o modificación, requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia.
En el caso que es objeto de estudio, los hechos constitutivos del delito de prevaricato por omisión que la Fiscalía le imputó a la doctora Cecilia Remolina Muñoz, fueron en concreto dos: (1) haber omitido darle trámite a la solicitud de sentencia anticipada presentada por el procesado Fabio Nelson Largo, y (2) no haber calificado el mérito probatorio del sumario. Alrededor de estos hechos, por tanto, debían girar los debates de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad en la fase del juzgamiento, y solo con referencia a ellos podía dictarse en la decisión de mérito.
Este marco fáctico no fue sin embargo respetado por el Tribunal en la sentencia, pues adicionalmente a las dos mencionadas omisiones, introdujo otras, entre ellas, no haber dado respuesta a una solicitud de nulidad, a una petición de indulto, a una solicitud de copias, y a una manifestación de renuncia al poder de uno de los abogados, y no haber realizado un adecuado manejo de la actividad probatoria, no incluidas en el pliego de cargos, y sobre este nuevo plexo fáctico ampliado, realizó los juicios de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad.
Esto, a no dudarlo, constituye no solo un desconocimiento claro y abrupto del principio de congruencia, por desbordamiento del marco fáctico establecido en la resolución de acusación, sino un atentado contra el derecho de defensa, que surge de la sorpresiva imputación de hechos no referenciados en el pliego de cargos, modificadores del núcleo básico de la imputación factual, respecto de los cuales el Estado no le ha brindado a los sujetos procesales, y en concreto a la acusada y la defensa, oportunidad de controversia.
La consecuencia jurídica que se deriva de una violación de esta naturaleza no es, sin embargo, la absolución por todos los cargos, como lo propone uno de los impugnantes. En estos casos lo que se impone es el restablecimiento del principio de congruencia, lo que se logra excluyendo de la sentencia los hechos que fueron arbitrariamente imputados, y ajustándola en sus consecuencias jurídicas al núcleo fáctico de la imputación, a menos que se demuestre que la violación incidió en los juicios de tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de los hechos legítimamente atribuidos, en cuyo supuesto se debe entrar a demostrar su incidencia.
Consecuente con la solución que impone el ordenamiento jurídico, la Corte abordará el estudio del caso a partir de los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación, con prescindencia de los que el Tribunal incluyó a última hora en la sentencia, asociados, como ya se dejó dicho, con la falta de gestión en la actividad investigativa, y la ausencia de respuesta a varias solicitudes de los sujetos procesales, entre ellas de una nulidad, una petición de indulto, una solicitud de copias, y una manifestación de renuncia al poder de uno de los abogados.
4. Los actos omisivos imputados a la doctora Cecilia Remolina Muñoz en el trámite del proceso adelantado contra Otoniel Queragama Murillo, José Manuel Queragama y Fabio Nelson Largo, se reducen dos: (1) No haber dado trámite a la solicitud de sentencia anticipada presentada por el procesado Fabio Nelson Largo, y (2) no haber calificado el mérito probatorio del sumario.
La actuación procesal indica que la acusada ordenó la clausura del ciclo investigativo el 5 de julio de 2001, y que esta decisión causó ejecutoria el 25 siguiente (fls.197 y 198 anexo 2). No aparece constancia secretarial de que el proceso hubiese estado a disposición de los sujetos procesales para presentación de alegatos, pero contados desde entonces los ocho (8) días que la ley establece para estos efectos, se concluye que vencieron el 6 de agosto. A partir de ese momento corrían los 15 días que la ley procesal prevé para calificar el mérito del sumario3, los que se cumplieron el 29 del mismo mes. La solicitud de sentencia anticipada, por su parte, fue recibida el 17 de julio de ese año (fls.213 anexo 2).
Para la fecha en que fue realizada la visita al despacho de la funcionaria por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías (6 de mayo de 2004), es decir, casi 2 años y 8 meses después, ninguna decisión había sido tomada en relación con la calificación del mérito del sumario, ni respecto de la solicitud de sentencia anticipada, aunque en relación con esta última aparece dirigido un oficio al Defensor del Pueblo, de fecha 22 de agosto, mediante el cual se solicita la designación de un defensor con el fin de dar trámite a la petición, pues la defensora del procesado, adscrita a la defensoría pública, había presentado renuncia al cargo (fls.219 y 230 del anexo 2).
5. El prevaricato por omisión es un tipo penal de conducta alternativa, que se realiza cuando el servidor público retarda, rehúsa, omite o deniega un acto propio de sus funciones4. Además, es esencialmente doloso, caracterización que implica que el comportamiento del sujeto agente debe ser consciente y deliberado. Consciente, en cuanto debe tener conocimiento cierto de que con su conducta está contrariando a la ley, y deliberado en cuanto requiere de la voluntad de inobservar el deber funcional que le compete como servidor público, encontrándose en condiciones de proceder conforme a derecho.
6. En su indagatoria, la doctora Cecilia Remolina Muñoz explicó que las omisiones que se le imputan derivaron de factores distintos del propósito de faltar deliberadamente al deber funcional, específicamente, (1) al volumen de trabajo que impedía atender con igual celo los negocios con detenido y sin detenido, (2) a la circunstancia de haber permanecido el proceso en el armario de la Fiscalía sin que el técnico judicial lo pasara formalmente a despacho para proveer sobre las cuestiones pendientes, y (3) al hecho de haber sido dejado Fabio Nelson Largo en libertad, lo cual determinó que se perdiera todo contacto con el mismo.
7. Dado que estas explicaciones negaban la existencia de dolo, pues si el proceso no estuvo a disposición de la funcionaria, como lo afirma, mal podría sostenerse que tuvo conciencia de la omisión, y si el volumen de trabajo le impidió decidirlo en tiempo, no podría afirmase que la omisión fue deliberada, surgía para el Estado la carga de probar lo contrario, es decir, que la funcionaria tenía conocimiento cierto de que estaba omitiendo un deber legal, y que no obstante encontrarse en condiciones de actuar, evitó maliciosa o deliberadamente hacerlo.
8. Esta labor de acreditación del elemento dolo no mereció la atención requerida por parte del ente acusador ni del juez de conocimiento. Nada se hizo por determinar la carga de trabajo de la funcionaria acusada durante la época en la cual se presentaron las omisiones imputadas, ni por establecer las labores por ella desarrolladas en el mismo período, ni se indagó por la complejidad de los asuntos resueltos, como se imponía hacerlo, con el fin de constatar si la carga laboral le permitía razonablemente actuar durante el tiempo que dejó de hacerlo, o si por el contrario, disponía de espacio para cumplir las obligaciones omitidas.
En un país como el nuestro, donde la congestión de los despachos judiciales es la regla, y la descongestión la excepción, el carácter doloso de la conducta no puede ser afirmado sin indagar previamente por aspectos como la carga laboral, la complejidad de los asuntos a cargo del funcionario, las labores cumplidas durante el período de omisión, y el personal a su disposición, pues solo a través de conocimiento y análisis de estos concretos aspectos puede inferirse si el servidor público estuvo en condiciones de actuar, y si al dejar de hacerlo obró en forma maliciosa.
Los únicos datos con los que se cuenta son los que aparecen registrados en el acta de la visita realizada por el Director Seccional de Fiscalías de Quibdó al despacho de la doctora Cecilia Remolina Muñoz el 16 de mayo de 2004, con fundamento en la cual se inició la investigación, donde se dejó constancia de que para el mes de abril de ese año, según datos tomados del registro estadístico, la funcionaria tenía a su cargo 195 diligencias preliminares y 50 procesos en instrucción (fls.1-16/1), lo cual muestra en principio el alto volumen de trabajo a su cargo, y corrobora en cierta forma sus exculpaciones.
9. Tampoco se hizo esfuerzo alguno en el propósito de verificar las explicaciones de la doctora Cecilia Remolina Muñoz, relacionadas con la afirmación de que el proceso, después de que las personas detenidas quedaron en libertad, permaneció en los anaqueles de la oficina sin que la técnico judicial lo pasara a despacho para resolver las cuestiones pendientes, y que este factor también incidió en las omisiones que se le imputan. En este punto le asiste razón a la defensa, pues las afirmaciones que en dicho sentido hizo la implicada no podían ser descartadas sin indagar previamente sobre la distribución de funciones al interior de la Fiscalía 101 Delegada, y la mecánica que se seguía en el manejo de los expedientes.
El relato de la doctora Cecilia Remolina Muñoz lejos de resultar insular, encuentra objetivo en la actuación procesal, pues en su foliatura no se registra constancia alguna de haber ingresado formalmente a despacho para decidir sobre la calificación del mérito del sumario, o la solicitud de sentencia anticipada, como de ordinario se hacía cuando se trataba de resolver cuestiones pendientes, según surge de la revisión de la misma actuación procesal. Y el único testimonio que se adujo con el propósito de clarificar este aspecto, coincidió en que durante el tiempo que estuvo al servicio del despacho no recuerda haber tramitado el referido proceso5. Por tanto, si la Fiscalía pretendía desvirtuar las aseveraciones de la indagada, no tenía opción distinta de profundizar en esta indagación, pero tal labor tampoco se cumplió.
10. El Tribunal de instancia deduce la existencia de dolo básicamente de dos factores. Uno, las reiteradas omisiones y falencias en el trámite del proceso en estudio y en otros muchos expedientes a su cargo, y dos, la trascendencia del asunto sometido a su consideración en cuanto la convocaba a tenerlo presente. Complementariamente sostiene que las explicaciones relacionadas con la permanencia del proceso en los anaqueles no son de recibo porque era su obligación ejercer control sobre ellos y sus funcionarios, y que la diferenciación que hace entre asuntos con preso y sin preso tampoco es aceptable porque su deber era atender con igual diligencia todos los asuntos.
En relación con el primer aspecto (omisiones reiteradas en el trámite de los procesos), ya se dijo que los juicios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad solo podían tener como referente para efectos de la determinación de la responsabilidad penal de la implicada, los actos de omisión enmarcados en la imputación fáctica realizada en la acusación, y no hechos extraños a ella, ni omisiones que se presentaron en procesos distintos del que ocupa la atención de la Sala, como equivocadamente lo hace el Tribunal.
Adicionalmente a esta falencia, el Tribunal incurre en el error lógico argumentativo de deducir la existencia del dolo a partir de la existencia misma de la omisión, incurriendo, de una parte, en una falacia de petición de principio, en cuanto termina asumiendo como verdad lo que debe probar, y simultáneamente, en la utilización de una falsa premisa, al considerar, equivocadamente, que una omisión prolongada demuestra de suyo el dolo, y que un retardo menor lo descarta. Se requería, por tanto, acudir a otros factores, distintos de la omisión misma, si se pretendía acreditar que la conducta había estado acompañada de la ánimo de desconocer la ley.
Las referencias que se hacen a los deberes de control y de diligencia en la atención de los procesos, como elementos indicativos del actuar doloso de la funcionaria, no pueden ser analizados en abstracto. Es necesario examinarlos frente el caso concreto, dentro del contexto de circunstancias en las cuales se presentaron, pues una son las previsiones legales, y otras, muy distintas, las realidades a que deben enfrentarse los despachos judiciales en la tarea de administrar justicia. Un análisis de los deberes del funcionario desligado de condiciones fácticas dentro de las cuales se presentó el acto omisivo, es a no dudarlo un argumento insuficiente para afirmar el dolo, por ausencia de premisas fácticas que le sirvan de sustento.
El argumento relacionado con la importancia del proceso, y el llamado a la funcionaria a actuar en razón a su trascendencia, no es tampoco, de suyo, un argumento válido. Para que adquiriera una tal connotación, era indispensable determinar que este era el único proceso de trascendencia que la funcionaria tenía a su cargo, o al menos, uno de los más importantes, pero esta comprobación no se llevó a cabo, y de los pocos datos con que cuenta el proceso, como de la consulta del marco de competencia asignado a los fiscales especializados, lo que se infiere es que la funcionaria debía atender pluralidad de asuntos por delitos de especial gravedad, de no menos implicación social, como homicidios, secuestros, extorsiones, concierto para delinquir, terrorismo, tráfico de armas de uso privativo y tráfico de estupefacientes, entre otros.
11. Es posible que la conducta imputada a la doctora Claudia Marcela Moreno Vivas hubiese estado acompañada del propósito consciente y expreso de desconocer sus deberes funcionales, y que su comportamiento hubiese sido en consecuencia doloso, pero para llegar a este conclusión se requería probar la presencia de estos elementos, y en esta misión falló por el aparato investigador. Y no por advertirse en su conducta una reprobable negligencia en el ejercicio de las funciones que debía cumplir, y de descuido manifiesto en la atención de los negocios a su cargo, puede derivarse responsabilidad penal, pues estos factores solo podrían dar lugar a una imputación por un delito culposo, que nuestra legislación no sanciona.
12. En síntesis, no existen en el proceso elementos de juicio de los que pueda inferirse en grado de certeza que las omisiones imputadas a la doctora Cecilia Remolina Muñoz, en el proceso seguido contra Otoniel Queragama Murillo, José Manuel Queragama Queragama y Fabio Nelson Largo, por los delitos de homicidio con fines terroristas y otros, hayan estado determinadas por el propósito consciente y deliberado de faltar a sus deberes funcionales. Por tanto, se revocará la sentencia impugnada, y en su lugar se la absolverá de los cargos imputados en la resolución de acusación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar la sentencia de 18 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Quibdó condenó a la doctora Cecilia Remolina Muñoz a la pena privativa de la libertad de 36 meses de prisión, como autora responsable del delito de prevaricato por omisión.
2. Absolver a la doctora Cecilia Remolina Muñoz de los cargos que le fueron imputados en la resolución de acusación.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARON
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Comisión de servicio
JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 Radicación 133896
2 Artículos 414 y 415 de la ley 599 de 2000.
3 Artículo 438 del Decreto 2700 de 1991 y 393 de la ley 600 de 2000.
4 Artículos 150 del Decreto 100 de 1980 modificado por el artículo 29 de la ley 190 de 1995, y 414 de la ley 599 de 2000.
5 Testimonio de Víctor Rodolfo Quesada Martínez. Folios 30-32 del cuaderno principal.