22035(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22035  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   Magistrado Ponente:  

                                                  Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                  Aprobado        Acta       No.       63   

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de  dos mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Procede  la  Sala  a  estudiar los requisitos  formales  de  las  demandas  que a nombre de los procesados Jhon Albeiro García  Garro  y  Jorge Nelson Gallego Zuluaga han presentado sus defensores en sustento  del  recurso  extraordinario  de casación, contra la sentencia proferida por el  Tribunal  Superior  de  esta  capital  el 6 de mayo de 2.003 confirmatoria de la  emitida  en  primera  instancia  por el Juzgado Doce Penal del Circuito el 19 de  diciembre  de  2.002,  que  los  condenó  a  la  pena principal de 306 meses de  prisión  como  responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal  de armas de fuego.   

LOS HECHOS:  

Acoge la Corte la glosa del episodio fáctico  que contiene el fallo impugnado, así:   

“Los hechos que originaron el adelantamiento  del  presente  juicio  ocurrieron el 16 de noviembre de 2.001, a eso de las once  de  la  noche  aproximadamente,  en  la  carrera  11 frente al NO.8 –  01  de  esta  capital,  en  el sector  denominado      ‘El  Cartucho’,  cuando  Jorge  Nelson    Gallego   Zuluaga   alias   ‘El    Paisa’  disparó  arma  de  fuego  contra  la integridad de Luis Alfredo Torres García,  Jorge  Germán  Binchez  Rodríguez  y  Alberto González, quitándoles la vida,  luego  de  lo  cual  emprendió  la  huída, no sin antes herir al testigo Oscar  Javier  Jiménez  Monroy, como a otro joven indigente (Jhony Ponce de León)”.   

DEMANDAS:  

A   nombre   de   Jhon   Albeiro   García  Garro   

Tres  cargos  afirma  encauzar  el procurador  judicial del procesado García Garro contra el fallo impugnado.   

El           primero dice estar sustentado en la causal  tercera  de  casación,  bajo  el  supuesto  de  haberse vulnerado el derecho de  defensa   al   omitirse  pruebas  fundamentales  peticionadas  en  la  audiencia  preparatoria,  como  lo fueron los testimonios de María Nubia Roa Rojas y Oscar  Javier Jiménez Monroy.   

Reconoce  sin  embargo  que  en relación con  estos  deponentes  ya obraban declaraciones. No obstante, en relación con la de  la  mujer  se  carecería  de  certidumbre  sobre  quién  la  emitió,  dada la  confusión   presentada   con   el   documento  que  se  supone  la  identifica.   

Refiere   las   pautas   legales   para  la  apreciación   del  testimonio,  recalcando,  en  relación  con  Jiménez   Monroy,  que  éste  se  encontraba  bajo  los  efectos  de  droga  el  día  de  autos.   

Agrega  enseguida  que  lo  declarado por Roa  Rojas  “no es digno de credibilidad”, como tampoco lo expresado por Jiménez  Monroy,  pues  se  trata  de dos testimonios “sospechosos”, acopiados sin la  presencia  de  los  “sujetos  procesales”,  lo  cual  conduce  además a que  carezcan de validez.   

Insiste en que se reclamó la comparecencia de  dichos  declarantes, pero no se le dio ninguna importancia, sucediendo lo propio  con  la  pedida  presencia de Francy Milena Romero, con miras a clarificar si el  procesado   se   encontraba   conviviendo   con   ella   “para   el   mes   de  noviembre”.   

Con  base en lo anterior, reclama se anule el  fallo con miras a que sea remitido ante el juez de primer grado.   

El    segundo  de  los  reparos a la sentencia, acusa la presencia de  errores  de  hecho  “por un falso juicio de raciocinio, por desconocimiento de  las leyes de la sana crítica en la valoración probatoria”.   

Dice recordar – previa cita de doctrina sobre  el  tema  -,  que  las  pruebas  adelantadas  en  forma secreta, sin publicidad,  carecen  de  validez,  lo  cual sería predicable en este caso en que “los dos  presuntos   indicios”   fueron  manipulados  por  el  C.T.I.,  ya  que  dichas  autoridades  hablaron previamente con los deponentes Luis Enrique Monroy, Stella  Jiménez y Jhony Ponce de León.   

Con    dichas   deposiciones   resultaron  comprometidos  los  procesados,  pese a tratarse de versiones “sospechosas”,  no  sometidas  a  contradicción,  dado que de ellas no emerge que García Garro  haya  estado  presente  en  el  lugar  de  los hechos. Juzga el contenido de los  testimonios como “simples aseveraciones”.   

Bajo   el  título  “vulneración  a  los  principios  de  la sana crítica”, censura el hecho de fundarse el fallo en lo  atestado  por  Jiménez,  pese a tratarse de un fumador de marihuana, motivo por  el  que  no  posee  un  razonamiento  lógico,  así  como el de Roa Rojas quien  aportó  una  cédula  de  ciudadanía  que  no  le corresponde y una dirección  domiciliaria en donde no fue factible encontrarla.   

Se  presenta un “error intelectivo” en la  construcción  indiciaria  por  parte  de  los juzgadores, que se habría podido  evitar  aplicando  las  “reglas de la Hermenéutica Jurídico (sic)” y “de  interpretación  de  los  Derechos  Fundamentales”,  con  base  en  lo cual se  habría  absuelto  al  procesado,  petición  que  eleva  previa  casación  del  fallo.   

Como           tercera  tacha acude el actor a la primera  causal  de  casación,  acusando  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivado  de  “falso  juicio  de  identidad”,  dado  que  el sentenciador se  equivocó  en  la  inferencia  lógica  deducida en contra del enjuiciado, al no  analizarse  los  principios  rectores  del  Código  Penal, ni los de la escuela  finalista,  pues  García Garro no tenía la intencionalidad de cercenar la vida  de nadie, de donde cabe afirmar la ausencia de dolo.   

En  consecuencia, las inferencias se oponen a  las  inferencias  lógicas  que  con  fundamento en las reglas de la experiencia  debieron  surgir,  de  ahí  que  solicite  casar  el fallo y proferir el que en  derecho corresponda.   

A   nombre   de   Jorge   Nelson   Gallego  Zuluaga   

Si  bien  es  propuesta  por  el  defensor de  Gallego  Zuluaga,  comporta  identidad  en  la  postulación y fundamento de los  reproches con la reseñada precedentemente.   

Así,  el  primer cargo se ancla en la causal  tercera  de  casación  y acusa no haberse practicado una prueba ordenada por el  juez  de primera instancia, esto es, los testimonios de la referida María Nubia  Roa  Rojas  y del menor Oscar Javier Jiménez Monroy. Denota cómo la declarante  adujo  un  número  de  identificación  que  no le correspondía, por lo que ha  debido  ser  ampliado su dicho, al paso que Jiménez fue un simple testigo “de  oídas”.  Se opone a la validez concedida al testimonio de la mujer, pese a no  coincidir  el  número  de  identidad  dado  con  el documento real, al paso que  reprocha  la  credibilidad  concedida  al menor quien posiblemente al momento de  los hechos se encontrado “trabado”.   

Son   las   referidas,   “declaraciones  prefabricadas”,  traídas  al proceso por sus “autores ideológicos”, esto  es,  los  miembros de la autoridad, cuando ninguno de los atestantes mencionó a  los inculpados por su nombres.   

De  otra parte, se ha sostenido que el Fiscal  instructor  no fue quien practicó las indagatorias, lo que estaría corroborado  en  el  hecho  de  no  encontrarse firmados los originales de dicho documento, y  esto las haría inexistentes.   

Lo  expuesto  conduce  al actor a reclamar la  vulneración  del  derecho  de  defensa del imputado y la ausencia de requisitos  para su condena.   

Refiere enseguida que la violación sustancial  de  la  ley  proviene  de  la  apreciación  errada de las pruebas, en este caso  derivada  de  omitirse la ampliación de los testimonios de Roa Rojas y Jiménez  Monroy.  En todo caso, observa que las deposiciones de éstos no posibilitan una  sindicación  directa  a  los  procesados,  pues  se  refieren  a  ellos  por su  apodos.   

Califica  de  “errados  argumentos”  las  apreciaciones    probatorias    contenidas   en   el   fallo,   así   como   de  “inconstitucionales”  las  capturas  de  los implicados. Adhiere en diversos  temas  el contenido de la demanda presentada a nombre de García Garro y expresa  su   inconformidad   con   la   sentencia   por  no  allegar  “pruebas”  que  perfectamente se “pudieron practicar”.   

Transcribe  diversos apartes de la sentencia,  con  miras  a  destacar  los múltiples “errores” en que dice está incursa,  principalmente  en  tanto termina por admitir que a través de los apodos de los  procesados  se  podía  llegar a su identificación. A pesar de que la sentencia  guarda  una  “buena  redacción”,  pero  lo  hace “acomodando” una grave  injusticia, pues son evidentes los vacíos en la investigación.   

Discrepa,  pues,  con  la  sentencia, dada la  falta  de certeza en cuanto a la responsabilidad de los encausados, recabando en  pretendidas   irregularidades tales como no estar firmadas las indagatorias  y  las  que  emergen  de  los informes de la SIJIN, concluyendo en que no existe  prueba para condenar.   

Una  vez  más retoma la demanda presentada a  nombre  de  García Garro, para expresar bajo el mismo enunciado de ser el fallo  vulnerador  de  los principios de la sana crítica, acogimiento a los argumentos  bajo dicho enunciado expuestos en ella.   

Como           tercer   reproche,   acusa   vulneración  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  identidad  “en  la  inferencia  lógica”,  haciendo suyo el sustento que en relación con el mismo  tema consignara el defensor de García Garro.   

A   continuación   y   bajo   el   título  “sentencias  dictadas  en  un  juicio  viciado  de  nulidad”, señala que el  proceso  podría  estar  viciado,  expresando  los  motivos que asume conducen a  reclamar dicha consecuencia.   

Así, se ocupa de destacar que el defensor del  procesado  renunció  al  poder  y  si  bien se le designó a una procuradora de  oficio,  no  obra  constancia  de  habérsele  notificado  personalmente  de  la  acusación,  lo que en su concepto configura motivo de nulidad, efecto que igual  concurre  si  se  toma en cuenta que en desarrollo de la actuación igual había  carecido de defensa configurando atentado al debido proceso.   

Solicita,  finalmente,  se  le  excusen  los  defectos  técnicos  de la demanda, incoada bajo el convencimiento que le asiste  de la inocencia de su procurado.   

   

CONSIDERACIONES:  

1. La doctrina de la Sala en relación con los  presupuestos  inherentes  a la impugnación extraordinaria ha tenido oportunidad  de  enfatizar,  fundamentalmente  a  partir de destacar la cualificación que el  recurso   de   casación   tiene   respecto   de   los  demás  instrumentos  de  confrontación  de  las  decisiones judiciales, que el mismo comporta unos fines  propios,  los  que por décadas han posibilitado a la jurisprudencia advertir el  imperativo  en  la  presentación  del  escrito  de  demanda,  dada su destacada  naturaleza  extraordinaria,  de cumplir con rigor aquellos requisitos especiales  derivados  de  su carácter rogado y correspondientemente que la enunciación de  las  causales  debe  hacerse  con  precisión  y  claridad,  lo  que en concreto  significa  que  debe  sujetarse  a  la  modalidad  que  de cada una es exigible,  dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad.   

Por  lo  mismo,  cada  una  de  las  causales  prevenidas  en  la  ley  obedece  a  un  ámbito  de  impugnación  individual y  específico,  que  no se puede confundir con argumentos de otra y menos expresar  motivos  distantes a aquellos que admiten su ataque y confrontación casacional.   

2. Las nociones teóricas generales que se han  recordado,  proporcionan  en  este  caso  elementos  suficientes para evidenciar  cómo  las  demandas  objeto  de  revisión  han  soslayado  en forma severa los  presupuestos  mínimos  que  permitirían su admisión, para tornarlas en sendos  escritos  ineptos  para  el  propósito  de  aspirar  a  quebrar  la  sentencia,  analizado  su contenido desde la propia perspectiva de su ajuste, como que lejos  están   de   tener  apego  en  los  requisitos  básicos  que  ilustrarían  su  conformidad y viabilidad formal.   

3.  En  efecto,  el defensor de García Garro  dijo enunciar tres censuras contra la sentencia.   

La           primera,   abanderada  en  la  causal  de  nulidad  resulta por manera confusa y carente de fundamentos que la justifiquen.  Ya se ha dicho   

en forma reiterada que la causal tercera de  casación  no  está  desprovista  de  los  elementos  de  logicidad, claridad y  precisión  propios  de cualquiera otro de los motivos prevenidos en la ley para  impugnar las sentencias de segunda instancia ante esta sede.   

4.  El  libelista reclama no haberse acopiado  los  testimonios  de  María Nubia Roa Rojas y Oscar Javier Jiménez Monroy, aun  cuando  simultáneamente  hace  notar que las declaraciones de estos sujetos sí  obran  en  el  proceso,  censurándolas en cambio por motivos diversos cada una,  aun  cuando bajo el mismo derrotero final acorde con el cual no debieron merecer  credibilidad alguna a los juzgadores.   

Desde luego que una propuesta semejante es de  inmediato  objeto  de rechazo en casación, como que ella involucra controvertir  el  criterio  valorativo  que  de  las pruebas hiciera el fallador, dentro de un  ámbito  que ya se ha precisado en múltiples oportunidades, escapa por completo  al recurso extraordinario.   

5.  Por  lo  demás,  el  actor  distrae  el  pretendido  argumento  central  del  ataque, en cuanto orientado a evidenciar la  ausencia  de pruebas que resultaban de interés para la investigación, haciendo  ver  que  los  testimonios echados de menos sí fueron traídos al proceso, pero  además,  censura  la  validez  que  el de la mujer podría tener por no existir  plena  identidad  de la deponente y el del joven Jiménez Monroy, dado su estado  mental  pues  reconoció  que  había fumado marihuana en momentos previos a los  hechos.   

Finalmente,   en  medio  de  la  disparidad  temática  y  argumental  que  exhibe,  retoma  el censor el objeto del cargo al  expresar  que  tampoco  se  había  dispuesto  escuchar  bajo juramento a Francy  Milena  Romero,  sin  señalar  la  pertinencia  y significación probatoria con  efectos favorables que su atestación aprejaría para el procesado.   

6.   El   segundo  de  los  ataques  está  encaminado por error de hecho  derivado  de “falso juicio de raciocinio”. Pese a tal enunciado –con  la  pertinente  aclaración de que  dicha  modalidad de error, bajo el supuesto de vulnerar el juez las reglas de la  sana  crítica,  se  denomina  en  realidad “falso raciocinio” y no “falso  juicio  de  raciocinio”,  como que en este caso la acepción correcta de dicha  expresión  supone la elaboración mental en la que se contiene una proposición  carente  de  verdad,  o  contraria,  precisamente,  a  los supuestos propios del  método  de  análisis  de  las pruebas bajo el método referido -, es lo cierto  que  el demandante se dedica en realidad a discrepar con la “validez” de los  testimonios  que  sirvieron  para  edificar  la  condena,  cuando  este  tópico  pertenece  en  realidad  al  falso  juicio  de  legalidad, derivado del error de  derecho.   

Enjuicia  el casacionista la intervención de  los  investigadores  del  C.T.I.  y  el consiguiente efecto nocivo que sobre las  pruebas  haya  podido  derivarse por coartarse la publicidad y contradicción al  momento  de  su  práctica, argumentos todos que nada, en absoluto son atinentes  al falso raciocinio inicialmente aducido.   

Bajo  el  título  de  vulneración a la sana  crítica,  procuró  el  actor  sin  el  menor  acierto,  adecuar el rumbo de la  censura,  como que, de nuevo, simplemente aludió nuevamente a la validez de los  testimonios rendidos por Roa Rojas y Jiménez Monroy.   

7.        Como       tercer  ataque  dejó  enunciado  el actor  falso  juicio  de identidad, derivado de errores en “la inferencia lógica”.  Afirmación   que  refuerza,  para  hacer  de  ella  algo  más  incomprensible,  sosteniendo  que  el defecto de análisis proviene de no haberse analizado en la  sentencia  los  “principios  rectores”  ni  las implicaciones que la escuela  “finalista”  podría tener sobre la conducta valorada, máxime cuando emerge  del   proceso   la   ausencia   de   dolo  en  la  conducta  de  García  Garro,  desapercibiendo  en  forma  manifiesta que la modalidad del yerro escogido está  referido  es  a  aquellas  hipótesis  en  que el fallador modifica el contenido  objetivo  de la prueba, esto es, cuando afirma algo que en realidad no se deriva  de su contexto.   

La  demanda,  como  ya se advirtió, debe ser  rechazada.   

8. Tampoco se observa viabilidad alguna en el  escrito  sustento  del  recurso  de  casación aportado por el defensor de   Jorge Nelson Gallego Zuluaga.   

En    este    caso    el    primer  reparo  ostenta  la misma inconexa  presentación  advertida  en  relación con el propuesto en el mismo orden de la  demanda  incoada  a  favor  de  García  Garro.  Está  postulado  por la causal  tercera,  pero una vez más, es la descalificación por vicios en su práctica y  aducción  inherentes  a  los testimonios de Roa Rojas y Jiménez Monroy, lo que  se  termina  cuestionando,  dado lo cual como ya se dijo y amerita repetirlo, en  casos  semejantes  la  legalidad  de  la  prueba es atacable pero por violación  indirecta de la ley sustancial y no por la tercera expuesta.   

A lo anterior se agregan juicios relativos al  grado  de  credibilidad  que  las  aludidas  pruebas  deberían  producir en los  juzgadores,  siendo  éste  un ámbito de restringida controversia en casación,  en donde juicios de esa índole resultan inadmisibles.   

9.   Deleznable  por  completo  resulta  la  pretensión  del actor, de remitir ante la carencia de exposición de argumentos  en  relación  con  el  ataque  por  vulneración  a  los  principios de la sana  crítica,  al  cargo  pertinente  de  la  demanda  promovida a nombre de García  Garro,  sucediendo  exactamente  lo mismo con el cargo expuesto en tercer lugar.   

Desde  luego,  el  libelo  en casación es un  cuerpo   monolítico   e   individual  –  salvo  que  se  exprese  en apoderamiento de diversos sujetos y no  resulte  por  manera  incompatible  -,  dentro  del  cual  son  repudiables  los  argumentos  implícitos,  o  tácitos  y  mucho  más  las  referencias  a otros  documentos  que  se  aspira tener fundamento los ataques. No incumbe al actor en  casación  “coadyuvar”  pretensiones ajenas ni expresar adhesiones al margen  de  los  reproches que en forma completa y adecuada presente contra el fallo que  es materia del recurso impetrado.   

10.   Por   último,  afirma  no  estar  en  posibilidad  de “callar” que el presente caso “podría” estar viciado de  nulidad,  aludiendo -sin exponer ningún fundamento argumentativo de ello- que a  la  defensora  de  oficio  designada no le había sido notificada la resolución  acusatoria,  escueta  mención de un hecho que ni siquiera se toma el trabajo de  sustentar,  abandonándolo  como un simple enunciado, al que da alcance una más  genérica  imputación  del  vicio  recurrentemente  afirmado,  esto  es, que el  procesado  Gallego  Zuluaga  había  carecido de defensa técnica, circunstancia  que  atenta  contra  el  “debido proceso”; la ausencia de fundamento de esta  censura también la hace, desde luego, inepta.   

Carentes, en forma elocuente, los escritos de  demanda  de  aquellos requisitos que posibilitan su ajuste, la misma deberá ser  inadmitida,  máxime cuando no hay lugar a la intervención oficiosa de la Corte  conforme  lo  ha  prevenido  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de Jhon Albeiro García  Garro y Jorge Nelson Gallego Zuluaga.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                   HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                          EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                                          JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS           

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                              MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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