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Proceso No 22035
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 63
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Procede la Sala a estudiar los requisitos formales de las demandas que a nombre de los procesados Jhon Albeiro García Garro y Jorge Nelson Gallego Zuluaga han presentado sus defensores en sustento del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 6 de mayo de 2.003 confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Doce Penal del Circuito el 19 de diciembre de 2.002, que los condenó a la pena principal de 306 meses de prisión como responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
LOS HECHOS:
Acoge la Corte la glosa del episodio fáctico que contiene el fallo impugnado, así:
“Los hechos que originaron el adelantamiento del presente juicio ocurrieron el 16 de noviembre de 2.001, a eso de las once de la noche aproximadamente, en la carrera 11 frente al NO.8 – 01 de esta capital, en el sector denominado ‘El Cartucho’, cuando Jorge Nelson Gallego Zuluaga alias ‘El Paisa’ disparó arma de fuego contra la integridad de Luis Alfredo Torres García, Jorge Germán Binchez Rodríguez y Alberto González, quitándoles la vida, luego de lo cual emprendió la huída, no sin antes herir al testigo Oscar Javier Jiménez Monroy, como a otro joven indigente (Jhony Ponce de León)”.
DEMANDAS:
A nombre de Jhon Albeiro García Garro
Tres cargos afirma encauzar el procurador judicial del procesado García Garro contra el fallo impugnado.
El primero dice estar sustentado en la causal tercera de casación, bajo el supuesto de haberse vulnerado el derecho de defensa al omitirse pruebas fundamentales peticionadas en la audiencia preparatoria, como lo fueron los testimonios de María Nubia Roa Rojas y Oscar Javier Jiménez Monroy.
Reconoce sin embargo que en relación con estos deponentes ya obraban declaraciones. No obstante, en relación con la de la mujer se carecería de certidumbre sobre quién la emitió, dada la confusión presentada con el documento que se supone la identifica.
Refiere las pautas legales para la apreciación del testimonio, recalcando, en relación con Jiménez Monroy, que éste se encontraba bajo los efectos de droga el día de autos.
Agrega enseguida que lo declarado por Roa Rojas “no es digno de credibilidad”, como tampoco lo expresado por Jiménez Monroy, pues se trata de dos testimonios “sospechosos”, acopiados sin la presencia de los “sujetos procesales”, lo cual conduce además a que carezcan de validez.
Insiste en que se reclamó la comparecencia de dichos declarantes, pero no se le dio ninguna importancia, sucediendo lo propio con la pedida presencia de Francy Milena Romero, con miras a clarificar si el procesado se encontraba conviviendo con ella “para el mes de noviembre”.
Con base en lo anterior, reclama se anule el fallo con miras a que sea remitido ante el juez de primer grado.
El segundo de los reparos a la sentencia, acusa la presencia de errores de hecho “por un falso juicio de raciocinio, por desconocimiento de las leyes de la sana crítica en la valoración probatoria”.
Dice recordar – previa cita de doctrina sobre el tema -, que las pruebas adelantadas en forma secreta, sin publicidad, carecen de validez, lo cual sería predicable en este caso en que “los dos presuntos indicios” fueron manipulados por el C.T.I., ya que dichas autoridades hablaron previamente con los deponentes Luis Enrique Monroy, Stella Jiménez y Jhony Ponce de León.
Con dichas deposiciones resultaron comprometidos los procesados, pese a tratarse de versiones “sospechosas”, no sometidas a contradicción, dado que de ellas no emerge que García Garro haya estado presente en el lugar de los hechos. Juzga el contenido de los testimonios como “simples aseveraciones”.
Bajo el título “vulneración a los principios de la sana crítica”, censura el hecho de fundarse el fallo en lo atestado por Jiménez, pese a tratarse de un fumador de marihuana, motivo por el que no posee un razonamiento lógico, así como el de Roa Rojas quien aportó una cédula de ciudadanía que no le corresponde y una dirección domiciliaria en donde no fue factible encontrarla.
Se presenta un “error intelectivo” en la construcción indiciaria por parte de los juzgadores, que se habría podido evitar aplicando las “reglas de la Hermenéutica Jurídico (sic)” y “de interpretación de los Derechos Fundamentales”, con base en lo cual se habría absuelto al procesado, petición que eleva previa casación del fallo.
Como tercera tacha acude el actor a la primera causal de casación, acusando violación indirecta de la ley sustancial derivado de “falso juicio de identidad”, dado que el sentenciador se equivocó en la inferencia lógica deducida en contra del enjuiciado, al no analizarse los principios rectores del Código Penal, ni los de la escuela finalista, pues García Garro no tenía la intencionalidad de cercenar la vida de nadie, de donde cabe afirmar la ausencia de dolo.
En consecuencia, las inferencias se oponen a las inferencias lógicas que con fundamento en las reglas de la experiencia debieron surgir, de ahí que solicite casar el fallo y proferir el que en derecho corresponda.
A nombre de Jorge Nelson Gallego Zuluaga
Si bien es propuesta por el defensor de Gallego Zuluaga, comporta identidad en la postulación y fundamento de los reproches con la reseñada precedentemente.
Así, el primer cargo se ancla en la causal tercera de casación y acusa no haberse practicado una prueba ordenada por el juez de primera instancia, esto es, los testimonios de la referida María Nubia Roa Rojas y del menor Oscar Javier Jiménez Monroy. Denota cómo la declarante adujo un número de identificación que no le correspondía, por lo que ha debido ser ampliado su dicho, al paso que Jiménez fue un simple testigo “de oídas”. Se opone a la validez concedida al testimonio de la mujer, pese a no coincidir el número de identidad dado con el documento real, al paso que reprocha la credibilidad concedida al menor quien posiblemente al momento de los hechos se encontrado “trabado”.
Son las referidas, “declaraciones prefabricadas”, traídas al proceso por sus “autores ideológicos”, esto es, los miembros de la autoridad, cuando ninguno de los atestantes mencionó a los inculpados por su nombres.
De otra parte, se ha sostenido que el Fiscal instructor no fue quien practicó las indagatorias, lo que estaría corroborado en el hecho de no encontrarse firmados los originales de dicho documento, y esto las haría inexistentes.
Lo expuesto conduce al actor a reclamar la vulneración del derecho de defensa del imputado y la ausencia de requisitos para su condena.
Refiere enseguida que la violación sustancial de la ley proviene de la apreciación errada de las pruebas, en este caso derivada de omitirse la ampliación de los testimonios de Roa Rojas y Jiménez Monroy. En todo caso, observa que las deposiciones de éstos no posibilitan una sindicación directa a los procesados, pues se refieren a ellos por su apodos.
Califica de “errados argumentos” las apreciaciones probatorias contenidas en el fallo, así como de “inconstitucionales” las capturas de los implicados. Adhiere en diversos temas el contenido de la demanda presentada a nombre de García Garro y expresa su inconformidad con la sentencia por no allegar “pruebas” que perfectamente se “pudieron practicar”.
Transcribe diversos apartes de la sentencia, con miras a destacar los múltiples “errores” en que dice está incursa, principalmente en tanto termina por admitir que a través de los apodos de los procesados se podía llegar a su identificación. A pesar de que la sentencia guarda una “buena redacción”, pero lo hace “acomodando” una grave injusticia, pues son evidentes los vacíos en la investigación.
Discrepa, pues, con la sentencia, dada la falta de certeza en cuanto a la responsabilidad de los encausados, recabando en pretendidas irregularidades tales como no estar firmadas las indagatorias y las que emergen de los informes de la SIJIN, concluyendo en que no existe prueba para condenar.
Una vez más retoma la demanda presentada a nombre de García Garro, para expresar bajo el mismo enunciado de ser el fallo vulnerador de los principios de la sana crítica, acogimiento a los argumentos bajo dicho enunciado expuestos en ella.
Como tercer reproche, acusa vulneración indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad “en la inferencia lógica”, haciendo suyo el sustento que en relación con el mismo tema consignara el defensor de García Garro.
A continuación y bajo el título “sentencias dictadas en un juicio viciado de nulidad”, señala que el proceso podría estar viciado, expresando los motivos que asume conducen a reclamar dicha consecuencia.
Así, se ocupa de destacar que el defensor del procesado renunció al poder y si bien se le designó a una procuradora de oficio, no obra constancia de habérsele notificado personalmente de la acusación, lo que en su concepto configura motivo de nulidad, efecto que igual concurre si se toma en cuenta que en desarrollo de la actuación igual había carecido de defensa configurando atentado al debido proceso.
Solicita, finalmente, se le excusen los defectos técnicos de la demanda, incoada bajo el convencimiento que le asiste de la inocencia de su procurado.
CONSIDERACIONES:
1. La doctrina de la Sala en relación con los presupuestos inherentes a la impugnación extraordinaria ha tenido oportunidad de enfatizar, fundamentalmente a partir de destacar la cualificación que el recurso de casación tiene respecto de los demás instrumentos de confrontación de las decisiones judiciales, que el mismo comporta unos fines propios, los que por décadas han posibilitado a la jurisprudencia advertir el imperativo en la presentación del escrito de demanda, dada su destacada naturaleza extraordinaria, de cumplir con rigor aquellos requisitos especiales derivados de su carácter rogado y correspondientemente que la enunciación de las causales debe hacerse con precisión y claridad, lo que en concreto significa que debe sujetarse a la modalidad que de cada una es exigible, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad.
Por lo mismo, cada una de las causales prevenidas en la ley obedece a un ámbito de impugnación individual y específico, que no se puede confundir con argumentos de otra y menos expresar motivos distantes a aquellos que admiten su ataque y confrontación casacional.
2. Las nociones teóricas generales que se han recordado, proporcionan en este caso elementos suficientes para evidenciar cómo las demandas objeto de revisión han soslayado en forma severa los presupuestos mínimos que permitirían su admisión, para tornarlas en sendos escritos ineptos para el propósito de aspirar a quebrar la sentencia, analizado su contenido desde la propia perspectiva de su ajuste, como que lejos están de tener apego en los requisitos básicos que ilustrarían su conformidad y viabilidad formal.
3. En efecto, el defensor de García Garro dijo enunciar tres censuras contra la sentencia.
La primera, abanderada en la causal de nulidad resulta por manera confusa y carente de fundamentos que la justifiquen. Ya se ha dicho
en forma reiterada que la causal tercera de casación no está desprovista de los elementos de logicidad, claridad y precisión propios de cualquiera otro de los motivos prevenidos en la ley para impugnar las sentencias de segunda instancia ante esta sede.
4. El libelista reclama no haberse acopiado los testimonios de María Nubia Roa Rojas y Oscar Javier Jiménez Monroy, aun cuando simultáneamente hace notar que las declaraciones de estos sujetos sí obran en el proceso, censurándolas en cambio por motivos diversos cada una, aun cuando bajo el mismo derrotero final acorde con el cual no debieron merecer credibilidad alguna a los juzgadores.
Desde luego que una propuesta semejante es de inmediato objeto de rechazo en casación, como que ella involucra controvertir el criterio valorativo que de las pruebas hiciera el fallador, dentro de un ámbito que ya se ha precisado en múltiples oportunidades, escapa por completo al recurso extraordinario.
5. Por lo demás, el actor distrae el pretendido argumento central del ataque, en cuanto orientado a evidenciar la ausencia de pruebas que resultaban de interés para la investigación, haciendo ver que los testimonios echados de menos sí fueron traídos al proceso, pero además, censura la validez que el de la mujer podría tener por no existir plena identidad de la deponente y el del joven Jiménez Monroy, dado su estado mental pues reconoció que había fumado marihuana en momentos previos a los hechos.
Finalmente, en medio de la disparidad temática y argumental que exhibe, retoma el censor el objeto del cargo al expresar que tampoco se había dispuesto escuchar bajo juramento a Francy Milena Romero, sin señalar la pertinencia y significación probatoria con efectos favorables que su atestación aprejaría para el procesado.
6. El segundo de los ataques está encaminado por error de hecho derivado de “falso juicio de raciocinio”. Pese a tal enunciado –con la pertinente aclaración de que dicha modalidad de error, bajo el supuesto de vulnerar el juez las reglas de la sana crítica, se denomina en realidad “falso raciocinio” y no “falso juicio de raciocinio”, como que en este caso la acepción correcta de dicha expresión supone la elaboración mental en la que se contiene una proposición carente de verdad, o contraria, precisamente, a los supuestos propios del método de análisis de las pruebas bajo el método referido -, es lo cierto que el demandante se dedica en realidad a discrepar con la “validez” de los testimonios que sirvieron para edificar la condena, cuando este tópico pertenece en realidad al falso juicio de legalidad, derivado del error de derecho.
Enjuicia el casacionista la intervención de los investigadores del C.T.I. y el consiguiente efecto nocivo que sobre las pruebas haya podido derivarse por coartarse la publicidad y contradicción al momento de su práctica, argumentos todos que nada, en absoluto son atinentes al falso raciocinio inicialmente aducido.
Bajo el título de vulneración a la sana crítica, procuró el actor sin el menor acierto, adecuar el rumbo de la censura, como que, de nuevo, simplemente aludió nuevamente a la validez de los testimonios rendidos por Roa Rojas y Jiménez Monroy.
7. Como tercer ataque dejó enunciado el actor falso juicio de identidad, derivado de errores en “la inferencia lógica”. Afirmación que refuerza, para hacer de ella algo más incomprensible, sosteniendo que el defecto de análisis proviene de no haberse analizado en la sentencia los “principios rectores” ni las implicaciones que la escuela “finalista” podría tener sobre la conducta valorada, máxime cuando emerge del proceso la ausencia de dolo en la conducta de García Garro, desapercibiendo en forma manifiesta que la modalidad del yerro escogido está referido es a aquellas hipótesis en que el fallador modifica el contenido objetivo de la prueba, esto es, cuando afirma algo que en realidad no se deriva de su contexto.
La demanda, como ya se advirtió, debe ser rechazada.
8. Tampoco se observa viabilidad alguna en el escrito sustento del recurso de casación aportado por el defensor de Jorge Nelson Gallego Zuluaga.
En este caso el primer reparo ostenta la misma inconexa presentación advertida en relación con el propuesto en el mismo orden de la demanda incoada a favor de García Garro. Está postulado por la causal tercera, pero una vez más, es la descalificación por vicios en su práctica y aducción inherentes a los testimonios de Roa Rojas y Jiménez Monroy, lo que se termina cuestionando, dado lo cual como ya se dijo y amerita repetirlo, en casos semejantes la legalidad de la prueba es atacable pero por violación indirecta de la ley sustancial y no por la tercera expuesta.
A lo anterior se agregan juicios relativos al grado de credibilidad que las aludidas pruebas deberían producir en los juzgadores, siendo éste un ámbito de restringida controversia en casación, en donde juicios de esa índole resultan inadmisibles.
9. Deleznable por completo resulta la pretensión del actor, de remitir ante la carencia de exposición de argumentos en relación con el ataque por vulneración a los principios de la sana crítica, al cargo pertinente de la demanda promovida a nombre de García Garro, sucediendo exactamente lo mismo con el cargo expuesto en tercer lugar.
Desde luego, el libelo en casación es un cuerpo monolítico e individual – salvo que se exprese en apoderamiento de diversos sujetos y no resulte por manera incompatible -, dentro del cual son repudiables los argumentos implícitos, o tácitos y mucho más las referencias a otros documentos que se aspira tener fundamento los ataques. No incumbe al actor en casación “coadyuvar” pretensiones ajenas ni expresar adhesiones al margen de los reproches que en forma completa y adecuada presente contra el fallo que es materia del recurso impetrado.
10. Por último, afirma no estar en posibilidad de “callar” que el presente caso “podría” estar viciado de nulidad, aludiendo -sin exponer ningún fundamento argumentativo de ello- que a la defensora de oficio designada no le había sido notificada la resolución acusatoria, escueta mención de un hecho que ni siquiera se toma el trabajo de sustentar, abandonándolo como un simple enunciado, al que da alcance una más genérica imputación del vicio recurrentemente afirmado, esto es, que el procesado Gallego Zuluaga había carecido de defensa técnica, circunstancia que atenta contra el “debido proceso”; la ausencia de fundamento de esta censura también la hace, desde luego, inepta.
Carentes, en forma elocuente, los escritos de demanda de aquellos requisitos que posibilitan su ajuste, la misma deberá ser inadmitida, máxime cuando no hay lugar a la intervención oficiosa de la Corte conforme lo ha prevenido el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Jhon Albeiro García Garro y Jorge Nelson Gallego Zuluaga.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria