23433(13-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23433  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N° 024.  

Bogotá, D. C., abril trece (13) de dos mil  cinco (2005).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación  interpuesta  por  el  procesado MIGUEL ALFREDO PAREDES  VILLALOBOS  y  su  defensor,  contra  las  decisiones  proferidas  en  desarrollo  de la audiencia preparatoria  llevada a cabo el  28  de  febrero  del  año  en  curso,  por  cuyo  medio el Tribunal Superior de  Antioquia  se  abstuvo  de  decretar  la  nulidad de la actuación procesal y de  ordenar algunas pruebas solicitadas por el defensor.   

HECHOS  

En diligencia de indagatoria que tuvo lugar  el  27  de  enero  de  2003  ante  el  Juzgado  40 de Instrucción Penal Militar  adscrito  al Batallón de Ingenieros No. 14 “Batalla de Calibio”, el soldado  regular   del   Ejército  Nacional  Rodián  Fabián  Durango    Martínez,    puso    en    conocimiento  irregularidades  cometidas  por  el  titular del Jugado 42 de Instrucción Penal  Militar  del  mismo  Batallón,  doctor MIGUEL ALFREDO  PAREDES    VILLALOBOS,  dentro  del proceso que se adelantó en su contra por  el delito de deserción.   

Según  el  uniformado, el Juez a cambio de  concederle  su  libertad, lo requirió para que le ayudara a conseguir prestados  la  suma  de  un  millón  de  pesos  ($  1.000.000),  para lo cual facilitó su  libertad  suscribiendo  las  respectivas  boletas  de  salida. De esa manera, el  soldado  contactó  al  profesional  del derecho José  Arcesio  Marín  Montoya, quien finalmente prestó el  dinero   al   doctor  PAREDES  VILLALOBOS.   Al  poco  tiempo  después,  volvió  a solicitarle que le  ayudara  a  conseguir otro medio millón de pesos;  sin embargo, a los ocho  días  le  manifestó  que  ya  no  los  necesitaba,  luego  de lo cual, dice el  uniformado, le firmó la libertad que le había prometido.   

Enterado el funcionario de las imputaciones  hechas  en  su contra, lo denunció por falsa denuncia y, más adelante, señala  el  militar,  lo  presionó  para que se retractara de las acusaciones iniciales  bajo  la  amenaza  de  que de no hacerlo tendría que pagarle una cuantiosa suma  como  perjuicios  por haber mancillado su buen nombre y empañado su trayectoria  profesional   o,   en   su   defecto,   tendría   que  pasar  muchos  años  en  prisión.   En  vista de lo anterior, ante el personero municipal de Puerto  Berrío,   se   retractó  de  los  cargos  formulados  al  doctor  MIGUEL         ALFREDO        PAREDES        VILLALOBOS.                            

   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

         Con  fundamento  en  los  hechos  puestos  en  conocimiento  por el  uniformado,  se  dispuso  inicialmente  abrir  investigación  previa y luego la  apertura  formal  de  la  instrucción,  en  cuyo  marco  se  vinculó, mediante  diligencia  de  indagatoria,  al doctor MIGUEL ALFREDO  PAREDES  VILLALOBOS,  a quien se resolvió situación  jurídica   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  las  “concursarias          conductas         de  Concusión”.   En  la  misma  providencia,  se  ordenó   ampliar  la  diligencia  de  indagatoria  del  procesado  “a  efecto  de endilgar el nuevo cargo vislumbrado”.            

         Clausurada  la  investigación, se calificó el mérito del sumario  mediante  decisión  de fecha noviembre 3 de 2004, con resolución de acusación  en  contra  del  sindicado,  como  posible  autor  del  delito  de concusión en  concurso  material,  homogéneo  y  sucesivo  con  abuso  de  autoridad por acto  arbitrario o injusto.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  corporación  que  dispuso  correr a los  sujetos  procesales el traslado establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de  2000.   Dentro  de  este  término,  el  fiscal, el procesado y su defensor  solicitaron  la  práctica  de pruebas;  así mismo, el sindicado presentó  memorial  a través del cual deprecó la nulidad de la actuación con fundamento  en  cuatro  motivos.             

En  desarrollo de la audiencia preparatoria  que  tuvo  lugar  el  pasado  28  de febrero, el Tribunal se pronunció en forma  adversa  respecto  de  las  solicitudes  de nulidad, al tiempo que accedió a la  práctica  de algunas pruebas y negó otras.         

Contra  la  negativa  a declarar la nulidad  solicitada  en  el numeral tercero del memorial suscrito por el procesado y a la  de  practicar  las pruebas contenidas en el numeral 11 del escrito del defensor,  los  mencionados  interpusieron  recurso  de  apelación,  cuya sustentación se  expuso oralmente en la misma audiencia preparatoria.    

LA  IMPUGNACIÓN   

El defensor y el procesado aspiran a que se  revoque  la  decisión  adoptada por el Tribunal por cuyo medio negó el decreto  de  nulidad  por  violación  al  debido  proceso  y del derecho de defensa y no  accedió  a  la  práctica  de  las  ampliaciones  testimoniales de Rodián    Fabián    y   Diana   Senobia   Durango   Martínez  e  Isabel       Martínez       Durango.       

Por elementales razones  método y con  el  fin  de  no incurrir en repeticiones innecesarias, los planteamientos en que  se  basó  el  Tribunal  para  negar  las  peticiones,  así como los argumentos  expuestos   en   sustento   del   recurso  de  apelación  que  se  tramita,  se  compendiarán y responderán en la parte motiva de esta decisión.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Previo  a  adoptar la decisión que en derecho corresponde en torno  a  los recursos de apelación incoados, necesario se ofrece precisar que la Sala  se  circunscribirá,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la  Ley  600  de  2000,  a  los  asuntos  planteados  en la impugnación y a los que  resulten inescindiblemente vinculados a estos.      

         Con  base  en  este  referente,  la  Sala  se  ocupará  de los dos  planteamientos  a los que se limita la impugnación promovida por el procesado y  su  defensor,  abordando en primer lugar lo relativo al decreto de nulidad de la  actuación  procesal  y,  sucedáneamente,  lo  atinente  a  la  negativa  a  la  práctica de las pruebas auspiciadas por el defensor.   

Impugnación contra la negativa a decretar la  nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa:   

         En  el  término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley  600  de  2000,  el  procesado presentó memorial a través del cual solicitó el  decreto   de   nulidad   de  la  actuación  procesal  con  sustento  en  cuatro  motivos.   Sin  embargo,  de acuerdo con lo anotado en precedencia, como la  inconformidad  que  origina  el  recurso  de  apelación  se  circunscribe  a la  negativa  del  Tribunal a acceder a la propuesta contenida en el numeral tercero  de  dicho escrito, a ella se contraerá el análisis de esta primera parte de la  decisión.        

         Señaló   en   el   referido   escrito   el   doctor  PAREDES   VILLALOBOS   que  los  cargos  formulados  en la resolución de acusación difieren sustancialmente de aquellos  por  los cuales fue indagado, pues mientras que en la ampliación de indagatoria  se  le  imputó  el  delito de constreñimiento ilegal, previsto en el artículo  182  del  estatuto  penal  sustantivo,  en la calificación del mérito sumarial  “se  consideró que este último no se vislumbraba,  pero   sí   el   de   ABUSO   DE   AUTORIDAD,   art.   416  C.P.”.   

Para  el  acusado,  la  anterior situación  configura   una  nulidad  en  atención  a  los  postulados  contenidos  en  los  artículos  6,  8  y  “3606”,  numerales  2° y 3° de la Ley 600 de 200, en  concordancia  con  lo  previsto  en  el  artículo 29 de la Carta Política, por  erigir lesión al debido proceso y al derecho de defensa.   

Agregó  también  que al haberse hecho una  imputación  diferente  en  la resolución de acusación a la que se le endilgó  en  la indagatoria, se conculcó su derecho de defensa habida cuenta que ella se  orientó  a  demostrar  que  no  existía  el  hecho  punible  original y que su  conducta  no  era  típica;   así  fue  como  en  relación  con  el cargo  inicialmente  atribuido  replicó que nunca constriñó a nadie a hacer, tolerar  u  omitir  algo, como lo define el artículo 182 del estatuto represor.  En  el  mismo  sentido,  sus  alegaciones  de  conclusión,  se  enfocaron hacia las  imputaciones hechas en la indagatoria y en su ampliación.   

De  esa forma, le ocasionó sorpresa que en  la  resolución de acusación se le formulara el cargo aludido respecto del cual  no  había  sido indagado ni se le había permitido ofrecer explicaciones.   Era  necesario,  en  consecuencia,  con  el  objeto  de no lesionar los derechos  fundamentales  reseñados,  que  se  le ampliara su indagatoria endilgándole la  conducta  “para demostrar que no existió tal hecho  punible,  o que no lo cometí, o que mi conducta se tornaba atípica o cualquier  causal       excluyente       de       responsabilidad       etc.”.        

Deprecó, por consiguiente, que se decretara  la  nulidad  a  partir  del auto por medio del cual se cerró la investigación,  inclusive,  y  se  ordenara  la  ampliación  de  su  indagatoria  para  que, de  persistirse   en   el   cargo,   se   le  formulara  debidamente  y  así  poder  defenderse.    

El Tribunal Superior de Antioquia resolvió  la  solicitud  anterior  en  la  audiencia preparatoria que tuvo realización el  pasado  28  de  febrero,  negándose  a  decretar  la  nulidad  con  base en los  siguientes argumentos:   

En  primer  lugar,  señaló que si bien es  cierto  la  acusación  contempló  un  delito  no  imputado  en  la indagatoria  “dicha  irregularidad  no  ostenta  la  gravedad  y  trascendencia  necesarias  como  para  impedir  el  ejercicio de los derechos de  defensa  y  contradicción  y  generar la nulidad de lo actuado, pues los hechos  sustento  de  la  nueva  imputación  fueron materia de amplio interrogatorio al  imputado      en      la      diligencia      de      indagatoria”.         

En segundo orden, indicó que la existencia  del  deber  legal  de  efectuar  la  imputación  jurídica en la indagatoria no  constituye  una  camisa  de  fuerza  que  impida  variar  la calificación en la  resolución  de  acusación,  pues  tanto la imputación que se hace en la   indagatoria,   como  la  de  la  resolución  de  acusación,  tienen  carácter  provisional  y  así  lo dijo esta Sala en el proveído de fecha mayo 2 de 2003,  M.P.  Dr.  Fernando  E. Arboleda Ripoll, radicación 13341, que transcribe en lo  pertinente.      

En  síntesis,  agrega el Tribunal, como el  procesado  conoció de qué se le acusaba, gozó de la oportunidad de defenderse  de  los  cargos  y efectivamente ha venido ejerciendo esa garantía a través de  actos  de controversia probatoria, el derecho que señala conculcado en realidad  no  ha  sufrido  mengua  alguna y, en esa medida, no se accede a la petición de  nulidad instaurada.          

Inconforme  con la anterior determinación,  la  defensa  interpone  recurso  de  apelación  dentro  de  la  misma audiencia  preparatoria,  insistiendo  en  que  el  cambio  de  la  calificación jurídica  provisional  efectuado  por  el  fiscal delegado en la resolución de acusación  vulnera  el  derecho  de  defensa,  pues  “ha habido  inconsistencias  al estipular esta Honorable Sala como fue en la decisión en la  cual  se  le  negó  la  detención  domiciliaria, que se trataba de dos delitos  diferentes  de  Concusión”.  Luego,  el  procesado  también incoa el mismo recurso contra la decisión.   

En  la  sustentación oral de los recursos,  destacan  defensor  y  procesado  que  efectivamente  se  vulneró el derecho de  defensa  por  cuanto  el  procesado  no  tuvo la oportunidad de referirse a esta  conducta  y  que  de  convalidarse  una  situación  de esta índole, señala el  primero,  se  “vulnerarían  las  normas propias de  cada  juicio y estaríamos condenando injustamente a quien no se le ha permitido  contradecir  la  prueba, porque la prueba aportada para un delito del cual se le  imputa,  es  diferente  criterio valorativo que se le ha de tener para un delito  del   cual   ni   siquiera   aparece   compulsación   de  copias”.   

A  lo  anterior  se  suma,  según el mismo  sujeto  procesal,  que  la resolución de acusación por cuyo medio se varió la  calificación  jurídica “suscita una motivación de  Constreñimiento  Ilegal  con  un  fundamento  jurídico  de la Corte Suprema de  Justicia  de  Abuso  de  Autoridad  y  en  su resuelve se le acusa por el delito  heterogéneo  sucesivo  de  Abuso  de  autoridad por acto arbitrario e injusto e  independientemente  del  delito  de  Concusión que es el principal para tenerlo  privado  de  la libertad”. Además de que, indica el  representante   de   la   defensa,   Rodián  Durango  Martínez  tampoco ha sido cuestionado por esta nueva  imputación.            

Por  su parte, agrega el procesado que como  nunca  se  le  indagó  por  el delito incluido en la resolución de acusación,  hubo  un  cambio  en  las reglas de juego, con lo cual se le impidió, truncó y  vulneró   su   derecho   de   defensa  “dejándome  maniatado  al  momento  de la resolución calificatoria, pues obviamente no hice  defensa  por  el  cargo  de  Abuso  de  autoridad”.   

Con  base en los anteriores argumentos, los  sujetos  procesales  impugnantes  persisten  en el decreto de nulidad de acuerdo  con los efectos plasmados en el escrito inicial de solicitud.   

Asiste  plena  razón  al  Tribunal  en los  argumentos  que  expuso  en  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria para no  acceder  al  decreto  de  nulidad  postulada  por el procesado y su defensor con  sustento  en que el cambio de calificación jurídica provisional del delito que  se  imputó  en  la ampliación de indagatoria por el delito de constreñimiento  ilegal,  previsto  en el artículo 182 del estatuto represor, por el de abuso de  autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto  en  la  resolución de acusación,  contenido    en    el    416    ibídem,  erige  violación  al debido proceso y al derecho de defensa, en  tanto  no  se  permitió  al  sindicado referirse a la última conducta, para lo  cual      necesariamente      debió     surtirse     una     ampliación     de  indagatoria.          

Cierto es, como lo indicó el Tribunal, que  la  obligación  legal que se advierte en el inciso segundo del artículo 338 de  la  Ley  600  de  2000,  en  el  entendido  de que el funcionario judicial en la  indagatoria  “pondrá  de presente la calificación  jurídica   provisional”,   no   implica  que  esa  imputación  de  carácter  jurídico  no  se  pueda variar posteriormente, pues  precisamente   atiende,   como   allí   mismo   se   dice,   a   un   carácter  “provisional”.   

De  acuerdo  con  el Diccionario de la Real  Academia  de  la  Lengua  Española,  el  adjetivo  provisional  se refiere a lo  “que    se    hace,   se   halla   o   se   tiene  temporalmente”1,  esto  es,  aquello  que por  esencia    no    tiene    carácter   definitivo   y   puede   ser   objeto   de  modificación.   

Además,  el  proceso  penal se rige por el  principio  de progresividad cuya característica fundamental es que se avanza de  un  grado  de  ignorancia (ausencia de conocimiento) hasta llegar al de certeza,  pasando        por       la       probabilidad2.    Si  ello  es  así,  resulta  apenas  obvio  que  la  imputación jurídica que se haga en un momento  procesal  como  la  indagatoria,  que  por  lo  general  tiene lugar en estadios  incipientes  de  la actuación, no es vinculante frente a decisiones ulteriores,  pues  el  mejor  juicio del funcionario o la prueba sobreviniente pueden incidir  en  la  variación  de la adecuación típica de la conducta que se endilga, por  lo  que  se  ha  sostenido  por  la Sala que lo que definitivamente no puede ser  objeto    de   variación   es   el   núcleo   esencial   de   la   imputación  fáctica3.   

Ahora   bien,   lo   que   se  persiguió  fundamentalmente  por  el  legislador  al introducir la exigencia de efectuar la  imputación  jurídica  al  indagado,  que  no  estaba  prevista  en el anterior  estatuto  procesal  (artículo 360 del Decreto 2700 de 1991), es la de enrostrar  el   carácter   delictivo   del   comportamiento  que  se  atribuye4.   Presupuesto  que  en  el  caso sub examine  quedó  enteramente  satisfecho con la imputación que se hizo en  la  ampliación de indagatoria que se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2004 y  que  permitió  cumplir  con  la  exigencia  prevista  en  el inciso segundo del  artículo   342   de   la   Ley  600  de  2000,  al  señalar  que  “También   se   ampliará   la   indagatoria   cuando  aparezcan  fundamentos  para  modificar la imputación jurídica provisional”.            

En  efecto,  advertido  por  la  Fiscalía  competente  que de conformidad con la prueba allegada al proceso surgían nuevos  fundamentos  para  hacer una imputación jurídica distinta a la que originó la  actuación,  ordenó  la  ampliación  de indagatoria, en donde el procesado fue  interrogado  por los nuevos hechos que la suscitaban y se le puso de presente la  calificación  jurídica  que  a  juicio  del  funcionario procedía, dando así  cumplimiento  a la previsión contenida en el mencionado artículo 338 de la Ley  600  de 2000, la cual, de acuerdo con lo señalado, no ataba inexorablemente las  decisiones  posteriores para impedir su modificación, como a la postre ocurrió  en  la  resolución  de  acusación, que se apartó de ese juicio de adecuación  típica.   

Para  una  mejor  ilustración, oportuno se  ofrece  recordar  que  en  la  indagatoria  de Rodián  Fabián  Durango del 27 de enero de 2003, rendida ante  el  Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar adscrito al Batallón de Ingenieros  No  14  de Puerto Berrío (Antioquia), hizo cargos contra el doctor MIGUEL  ALFREDO  PAREDES VILLALOBOS, Juez  20  de  instrucción  Penal Militar adscrito al mismo Batallón y con sede en la  misma  localidad,  consistentes  en que dicho funcionario le habría sugerido le  ayudara  a conseguir prestados un millón de pesos a cambio de su libertad en el  proceso  que  adelantaba  en  su  contra por el delito de deserción, hechos que  dieron origen a la presente actuación penal.   

Sin  embargo,  más  adelante, ya dentro de  este  proceso  penal, y específicamente en la declaración que rindió el 17 de  junio  de  2004,  el  mismo  soldado  Rodián Fabián  Durango  agregó  una  circunstancia  a su acusación  original  en  contra  del procesado, no  prevista inicialmente, derivada de  que  el  funcionario  investigado  además  lo había presionado bajo amenaza de  pagar  una  cuantiosa suma de dinero o de pasar mucho años en prisión si no se  retractaba  de  su  denuncia inicial, motivo por el cual ante el personero de la  localidad   suscribió   acta  en  la  que  se  arrepintió  de  lo  manifestado  previamente.   

En  vista  de esta situación, la Unidad de  Fiscales  Delegados  ante  el  Tribunal de Antioquia, a cuyo cargo se surtía la  actuación,  estimó  pertinente  ampliar  en indagatoria al doctor MIGUEL  ALDREDO  PAREDES  VIOLLAOBOS, tal  como  se  plasmó  en  la  providencia por cuyo medio se resolvió la situación  jurídica,  con  lo  cual  se  plegó,  indiscutiblemente,  a  lo previsto en el  referido inciso segundo del artículo 342 de la Ley 600.   

En  tal  diligencia, que tuvo lugar el 3 de  septiembre  de  2004,  el  fiscal  le  interrogó  sobre  los  nuevos  hechos e,  igualmente,  le  hizo la imputación jurídica por el delito de constreñimiento  ilegal  previsto en el artículo 182 del ordenamiento penal sustantivo, agravado  de   conformidad   con  la  disposición  siguiente,  calificación  que  tenía  carácter  provisional,  según  lo señalado anteriormente y que, por ende, era  susceptible  de modificación, como efectivamente se verificó en la resolución  de  acusación  del  3  de noviembre que la sustituyó por el delito de abuso de  autoridad   por  acto  arbitrario  e  injusto,  previsto  en  el  artículo  416  ibídem.   

Es  decir  que, en sentido opuesto a lo que  sostienen  los impugnantes, no se incurrió en ninguna irregularidad que hubiera  afectado  derechos  fundamentales  y, por el contrario, lo que se logra advertir  es   que   el  órgano  instructivo  ajustó  su  actuar  al  debido  proceso  y  particularmente  a  la  previsión  contenida en el inciso segundo del artículo  342  de  la  Ley 600 de 2000 cuando optó por ampliar la indagatoria al advertir  que  aparecían fundamentos para modificar (agregar en este caso) la imputación  jurídica provisional.   

Pero, aun de convenirse con los apelantes en  que  se  incurrió  en  una  irregularidad  al  no  ampliarse  en  diligencia de  indagatoria  al  procesado  a  fin de que respondiera lo pertinente en relación  con  la nueva imputación jurídica por el delito de abuso de autoridad por acto  arbitrario  e injusto, incorporado en la resolución de acusación, es claro que  no  tendría  ninguna trascendencia al tenor de lo normado en el numeral 2° del  artículo  310  de  la  referida  ley,  pues  para  el  ejercicio del derecho de  defensa,  tanto  técnica  como  material,  en  procura  de rebatir el cargo, se  cuenta  con  el  espacio apropiado que brinda la fase del juicio que actualmente  se  surte  y  en  especial  la audiencia pública, como así lo ha consignado la  Sala en oportunidades anteriores:   

“No está por demás resaltar que si bien  el  artículo  342  del  Código  de  procedimiento  penal  actual (art. 361 del  Decreto  2700 de 1991) establece que se podrá ampliar la indagatoria, de oficio  o  a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y  sin  necesidad  de  motivación  alguna,  y se recibirá dentro del menor tiempo  posible  observando  los  requisitos pertinentes, el funcionario de conocimiento  acertó  al  señalar  que  su  realización  tendría  lugar  durante el juicio  oral.    

Como   lo   que  se  persigue  con  esta  disposición  (en  aras  de  garantizar  el  derecho  de defensa), es brindar al  procesado   la   posibilidad   de   presentar  cuantas  explicaciones  considere  convenientes  para  sus  intereses,  la  Corte  tiene  establecido  que  en  la etapa del juicio la oportunidad para su ejercicio es la  audiencia   pública,  dentro  de  la  cual  el  sindicado  cuenta  con  mayores  posibilidades  de  intervención,  y  por  lo  mismo,  es  momento propicio para  esclarecer    los    puntos    de    los    hechos    endilgados    que   estime  pertinentes (Cfr. auto de única instancia de mayo 13  de         2003.         Rad.        9230)”5          (negrillas fuera de texto).   

Todo  lo  anterior  permite  colegir  que  acertó  el  Tribunal  en  la  decisión  objeto  de revisión, al no acceder al  decreto  de nulidad de la actuación procesal, conforme se expuso en la anterior  motivación  y,  en  consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de  confirmarla en ese punto.   

Impugnación  contra la negativa a decretar  la  práctica  de las pruebas referidas en el numeral 11 del memorial presentado  por el defensor:   

También  dentro  del  termino previsto en  artículo  400  de  la  Ley  600  de  2000,  el defensor del procesado presentó  escrito  a través del cual solicitó, en el numeral 11, se llamara a declarar a  Rodián   Fabián   Durango   Martínez,   su   progenitora   Isabel  Martínez  Durango  y su hermana Diana  Senobia   Durango  Martínez,  por  tratarse  de  los  denunciantes  en la presente actuación, quienes “en  ningún   momento   han   sido   interrogados   por   la  defensa”.   

         Refirió  en  esa  oportunidad  el defensor que si bien esta prueba  fue  negada  por la Fiscalía en la resolución adoptada el 20 de agosto de 2004  con  base  en  que  no  se señaló su conducencia y pertinencia, se ignoró que  todo  procesado  tiene derecho a controvertir los cargos imputados en su contra,  por  lo  que  es  preciso  contrainterrogar  a  los mencionados con el objeto de  esclarecer  la verdad de los hechos y porque es uno de las garantías contenidas  en  el  concepto  de  debido  proceso  del  artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

El  Tribunal  al  resolver  acerca de esta  solicitud  en  la  audiencia  preparatoria negó su práctica esgrimiendo que ya  han   testificado   en   el   proceso,   según   consta   en  los  “folios   4,   12,   15,   74,   156,   247,   471”,  y allí la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogarlos en  la  etapa  de instrucción, “por lo que (es)  improcedente insistir en la práctica  de  estos testimonios so pretexto de obtener el derecho de contrainterrogar y la  valoración  de  los  contenidos  de  estas pruebas es asunto que compete a otra  fase del proceso”.   

         Inconforme  con la anterior determinación, el defensor interpuso y  sustentó  oralmente  en  la misma audiencia recurso de apelación en su contra,  manifestando   que  si  bien  tiene  razón  el  Tribunal  al  señalar  que  la  valoración  de  las  pruebas  corresponde  a  otra etapa procesal, es necesario  ejercer  el derecho de contradicción respecto de las pruebas indicadas, el cual  fue  cercenado en la etapa instructiva.   

         Lo  anterior, en tanto las primeras declaraciones de los señalados  que  aparecen en el expediente, se produjeron por fuera de este proceso, ante el  Juzgado  40  de Instrucción Penal Militar en el mes de enero de 2003, cuando ni  siquiera  se  había  ordenado  la  vinculación  de  su  defendido,  que  sólo  procedió  hasta  el  20  de  febrero de 2004, por lo que no hubo oportunidad de  contrainterrogarlos.   

En cuanto a la ampliación de declaración  de    Rodián    Durango   Martínez   del  6  de  septiembre  de  2004,  se declaró en su momento por el  instructor  que  procedía   “únicamente para  controvertir  los  cargos  que él estaba imputando en ese momento por el delito  de  constreñimiento  porque  para  ello  ya  surgiría  una  nueva actuación y  oportunidad”.   

         En   lo   que   respecta  con  las  declaraciones  de  Rodián    Fabián    y   Diana  Senovia  Durango Martínez, que se  practicaron  mediante comisión por una Fiscalía Delegada ante la Sijín, ellas  no contaron con la presencia del defensor.   

         Además,  las pruebas indicadas eran indispensables para garantizar  los   principios   de   investigación  integral  e  imparcialidad  “permitiéndose     la     controversia     de     los     cargos  imputados”        

         Tal  como  lo  señaló  el  Tribunal  en  la  decisión  objeto de  impugnación,  resulta  preciso  señalar  que  no  se hace necesario ordenar la  práctica  de  las  pruebas  aludidas  por  el impugnante básicamente porque ya  aparecen  en  el proceso, como obra en los folios 4, 12 y 15, en donde rindieron  su  exposición  en  el  Juzgado  40  de  Instrucción  Penal  Militar de Puerto  Berrío,  las  cuales  precisamente  dieron  origen  a  la  presente  actuación  procesal.         

         Adicionalmente  se  cuenta  con  la  declaración  de  Isabel  Martínez  Durango  en el proceso  que     adelantó     el    funcionario    investigado    contra    Rodián  Fabián Durango por el delito de  deserción  (fol.  74) y, dentro de este proceso, las rendidas por la señalada,  mediante  comisionado (fol. 156) y las de este último, en dos oportunidades, el  17 de junio (fol. 247) y el 6 de septiembre de 2004 (fol. 471).   

De  esa  manera, en lo que corresponde con  las     declaraciones     de     Rodián    Fabián  Durango     y    su    progenitora    Isabel   Martínez   Durango,  como  lo  señaló          el         a-quo,   se  hace  innecesaria  su  práctica, pues se cuenta dentro del expediente no sólo con su  declaración  inicial  ante  otra  autoridad  judicial, sino que ya han atestado  dentro  del  proceso,  habiendo así tenido la defensa la oportunidad de ejercer  el   derecho   de  contradicción  incluyendo,  obviamente,  la  posibilidad  de  contrainterrogarlos,   lo  que  paradójicamente  no  se  efectuó  y  que,  por  consiguiente,  no  se puede invocar ahora so pretexto de justificar la práctica  de    las    pruebas.             

Ahora,  que  una  de  las  pruebas se haya  practicado  mediante  la figura de la comisión, refiriéndose a la declaración  de  Isabel Martínez visible  en  el folio 156, no significa que se haya obstruido la garantía referida, pues  ese  mecanismo  es  permitido  legalmente por razones enteramente prácticas con  algunas  limitantes,  en  los  diversos  ordenamientos  procesales,  no sólo en  materia penal.    

Sobre   el  particular,  conveniente  es  precisar  que el ejercicio del derecho de contradicción probatoria no se limita  exclusivamente,  como  al  parecer  lo  entiende el impugnante, a la facultad de  contrainterrogar,  que sólo se muestra como una de las amplias perspectivas que  otorga el apotegma en cuestión.    

         Tampoco  es  admisible  sostener  la  necesidad  de  insistir en la  práctica    de    la   ampliación   de   la   declaración   de   Rodián  Fabián Durango con el argumento  de  que  la  ampliación  que  tuvo lugar el 6 de septiembre de 2004 se refirió  exclusivamente  al  nuevo cargo imputado al procesado, porque ello no era óbice  para  que se ejerciera el contradictorio con respecto a otros aspectos.  En  todo  caso,  ya  se  contaba  con  su versión dentro del proceso desde el 17 de  junio   anterior,   en   la   que   también   se   pudo   ejercer  el  referido  derecho.   

         Otra   situación   se  presenta  en  relación  con  el  dicho  de  Diana    Senovia    Durango   Martínez,  toda vez que respecto de ella solo se cuenta con la declaración  inicial  que  rindió  en  el Juzgado 40 de Instrucción Penal Militar de Puerto  Berrío   (fol.   14),  sin  que  haya  ofrecido  su  versión  dentro  de  este  proceso.   

         A  fin  de  obtener  esta  prueba,  el funcionario instructor en la  resolución  del  pasado 20 de agosto la decretó oficiosamente, no obstante que  el   defensor   al   solicitarla  no  expresó  su  conducencia  y  pertinencia,  circunstancia   que   condujo   a   que   se  le  negaran  las  de  Rodián    Fabián    Durango    y   su  progenitora,   las   cuales,   a  diferencia  de  aquélla,  obraban  dentro  el  proceso.   

No empece el esfuerzo desplegado en procura  de  su  obtención,  como  de  ello  dejó constancia el funcionario comisionado  (fol.  585),  no  fue  posible  su  realización  a  pesar  de  que “le   hemos   mandado   avisos   por   la   emisora   y   no   ha  aparecido”,    motivo por el cual se  comparte   el  criterio  del  funcionario  del  a-quo  de  no insistir en su realización, máxime cuando no  se  señala  su  importancia,  porque en definitiva su dicho es similar al de su  consanguíneo y su progenitora.   

En  los  términos  precedentes, estima la  Sala  que  la decisión que corresponde tomar sobre este segundo tema sometido a  impugnación, también es la de confirmarla.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,     

RESUELVE   

1-  CONFIRMAR las  decisiones  objeto  de  impugnación  adoptadas  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  en  desarrollo  de la audiencia preparatoria llevada a cabo el pasado  28    de    febrero,    por    las    razones    expuestas    en   la   anterior  motivación.   

   

2.-  DEVOLVER  el  expediente al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese y notifíquese.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            MAURO SOLARTE  PORTILLA   

No hay firma  

  TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  DICCIONARIO  DE  LA  REAL  ACADEMIA  DE  LA  LENGUA ESPAÑOLA, Vigésima segunda  edición. Tomo II. Editorial Espasa, Madrid  (España), 2001.   

2  Radicación  19192,  sentencia  de  fecha  noviembre 12 de 20003; M.P. Dr. Mauro  Solarte Portilla.    

3  Radicación  18457,  auto  de  fecha febrero 14 de 2002;  M.P. Dr. Jorge E.  Córdoba Poveda.   

4  Radicación  13341,  sentencia  de fecha mayo 2 de 2003;  M.P. Dr. Fernando  Arboleda Ripoll.   

5  Radicación  15787, sentencia de fecha 29 de enero de 2004;  M.P. Dr. Mauro  Solarte  Portilla.   En el mismo sentido, véanse sentencia del 31 de marzo  de  2003,  radicación  9230;  M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll y autos de  única  instancia  de  marzo  22/95. rad. 9579; marzo 11/99, rad. 15273; y junio  1º/2001, rad. 8099.     

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