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Proceso No 23083
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 048.
Bogotá D.C., junio quince (15) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados PEDRO FABIAN RAMIREZ ROJAS, FERNANDO ANGULO GUTIERREZ y NELSON PEREZ GAMBOA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de marzo de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 10 de septiembre de 2001, por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en Aurelio Moreno Franco, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En la madrugada del 25 de febrero de 2001, PEDRO FABIAN RAMIREZ ROJAS, FERNANDO ANGULO GUTIERREZ, NELSON PEREZ GAMBOA y Héctor Julio Pinto Ortíz se encontraban consumiendo licor en un establecimiento público ubicado en la calle 21 con carrera 16 de Bucaramanga, pero como no tenían más dinero, FERNANDO le propuso a PEDRO FABIAN RAMIREZ que asaltara a un taxista a fin de continuar con la reunión y le entregó un revólver. Este y NELSON PEREZ abordaron un taxi conducido por Aurelio Moreno Franco, NELSON se ubicó en el asiento de adelante al lado del conductor y PEDRO se sentó en la parte de atrás.
Entonces, PEDRO FABIAN RAMIREZ encañó al taxista y le exigió la entrega del dinero, el cual fue tomado por NELSON del bolsillo de la camisa de la víctima; luego le pidió la entrega de la billetera, pero como el conductor no contestó, procedió a dispararle, causándole una lesión en la región temporal derecha que produjo su muerte.
A pesar de que los homicidas emprendieron la huida, fueron retenidos por varios taxistas que se encontraban en el sector, quienes los entregaron a las autoridades de policía, las cuales aprehendieron también a los otros individuos que aguardaban por el resultado de la comisión del delito.
La Fiscalía Seccional de Bucaramanga declaró abierta la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a PEDRO FABIAN RAMIREZ ROJAS, FERNANDO ANGULO GUTIERREZ, NELSON PEREZ GAMBOA y Héctor Julio Pinto Ortíz, resolviendo la situación jurídica de los tres primeros con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Respecto del último se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata.
Cerrada la instrucción, el sumario fue calificado el 1º de junio de 2001 con resolución de acusación en contra de PEDRO FABIAN RAMIREZ ROJAS, FERNANDO ANGULO GUTIERREZ y NELSON PEREZ GAMBOA como presuntos coautor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento y con preclusión de la investigación en favor de Héctor Julio Pinto Ortíz.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que una vez surtido el rito correspondiente profirió fallo el 10 de diciembre de 2001, por cuyo medio condenó a los acusados a la pena principal de treinta y un (31) años y nueve (9) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años, como coautor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma oportunidad los condenó a pagar la correspondiente indemnización de perjuicios.
Impugnada la sentencia por los defensores, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 16 de marzo de 2004, el cual es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de los procesados.
LA DEMANDA
El actor presenta un sólo libelo a nombre de los acusados y formula cuatro cargos contra el fallo de condena, los cuales postula y desarrolla de la siguiente manera:
1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 6 del artículo 32 del estatuto Penal y del artículo 7º de la Ley 600 de 2000.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el impugnante afirma que respecto de PEDRO FABIAN RAMIREZ se dejó de aplicar el numeral 6º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 que se refiere a la legítima defensa e favor de terceros y que a su vez, con relación a FERNANDO ANGULO y NELSON PEREZ no se aplicó el artículo 7º del estatuto procesal, esto es, el principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
En punto de la demostración del reproche, el defensor expone que “sin tocar la prueba y de acuerdo a la forma como sucedieron los hechos”, en el fallo de segundo grado el Tribunal anotó que RAMIREZ ROJAS y PEREZ GAMBOA salieron del bar sin estar determinados a la comisión “de cualquier punible por parte de ANGULO GUTIERREZ, menos de que éste les hubiera entregado arma ninguna para su comisión. Expresan que ellos salieron del bar a traer más dinero que aquél guardaba en su casa de habitación, sin avisar a los demás contertulios y presentarse la muerte del infortunado taxista al golpear éste en la nuca a PEREZ, hallándose con la cabeza gacha y deseos de vomitar situación que motivó la reacción de RAMIREZ al ver que agredían a su amigo y trataba el conductor de tomar una macheta del piso del automotor, sin aceptar si disparó o no el arma del fuego dada la abundante ingesta de licor”.
De lo expuesto concluye que “la situación de legítima defensa de terceros es clara desde todo punto de vista” y que al no haber sido reconocida por los falladores se violó directamente la ley sustancial, pues si bien NELSON PEREZ al subir al taxi tuvo nauseas y por ello fue agredido de manera desproporcionada por el conductor quien intentó sacar un instrumento cortante para proseguir con la agresión, resulta legítima la reacción de PEDRO FABIAN RAMIREZ de disparar contra el injusto agresor para defender a su amigo.
El casacionista aduce que el Tribunal acepta que la muerte del taxista se presentó cuando éste golpeó en la nuca a NELSON PEREZ, esto es, reconoce una agresión grave, actual e inminente. También acepta el ad quem que RAMIREZ ROJAS y PEREZ GAMBOA no fueron determinados a la comisión de algún delito, ni que FERNANDO ANGULO les hubiera entregado el revólver con el cual se causó la muerte de la víctima.
Entonces expone que si se reconoce la situación de legítima defensa en la que actuó PEDRO FABIAN RAMIREZ, no sólo desaparece su responsabilidad respecto del homicidio, sino también respecto de los otros comportamientos por los cuales fue acusado y condenado.
Adicional a lo anterior el censor señala que la reacción del taxista fue desproporcionada ante los síntomas de vómito de NELSON PEREZ, suceso que según las reglas de la experiencia debía ser conocido por el conductor en atención a su frecuente ocurrencia como consecuencia de la ingestión de alcohol y el movimiento del vehículo. Por tanto, estima que si el taxista agredió injustamente a NELSON PEREZ, se encuentra acreditada la legítima defensa en la cual actuó PEDRO FABIAN RAMIREZ, situación que debió ser reconocida por los falladores y a la postre desvirtúa que hubiese un acuerdo previo para cometer el delito contra el patrimonio económico.
Con fundamento en lo expuesto, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo atacado y en su lugar absolver a los incriminados por los comportamientos objeto de acusación.
2. Segundo cargo (subsidiario): Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 7º del artículo 32 del estatuto penal y del artículo 7º de la Ley 600 de 2000.
El censor manifiesta que se violó directamente la ley sustancial, dado que tal como se deduce de los hechos aceptados por el Tribunal en el fallo y los cuales transcribió en el desarrollo del cargo anterior, se encuentra acreditado que PEDRO FABIAN RAMIREZ actuó en legítima defensa al disparar sobre Aurelio Moreno Franco.
En cuanto atañe a la acreditación de la censura afirma que “la situación de un exceso en la justificante – Legítima Defensa de Terceros – es indiscutible, y al no haberla reconocido la H. Sala Penal del Tribunal, incurrió en la causal anotada, por violación Directa de la Ley Sustancial, en cuanto no aplicó una norma de carácter sustancial que estaba obligado a reconocer, como es el exceso de la justificante, legítima defensa a favor de terceros, que se encuentra consagrada, tal como se dijo en los numerales 6 y 7 del inc 2 del art 32 C.P.”.
Agrega, que como quedó establecido en el cargo anterior, la muerte de la víctima fue producto de la lesión causada con arma de fuego por PEDRO FABIAN RAMIREZ, quien actuó para defender a su amigo NELSON PEREZ de la agresión del taxista y que si bien tal defensa puede ser considerada desproporcionada en razón al medio utilizado, se imponía dar aplicación al precepto que se ocupa de regular la sanción de aquellas conductas que se producen con exceso en la causal de justificación.
También reclama el casacionista que respecto de NELSON PEREZ y FERNANDO ANGULO no se aplicó el principio in dubio pro reo, pese a que el Tribunal reconoce que PEREZ y RAMIREZ no fueron determinados por ANGULO a cometer el delito de hurto y que tampoco este les entregó arma de fuego alguna.
A partir de lo anterior, el impugnante solicita a la Sala reconocer la diminuente punitiva por exceso en la causal de justificación de la legítima defensa en favor de PEDRO FABIAN RAMIREZ y absolver a los otros dos procesados por los delitos que motivaron la acusación y ulterior condena.
3. Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad respecto de las entrevistas obtenidas por la policía de los procesados.
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el defensor expone que el Tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad al tener en cuenta como soporte del fallo de condena objeto de impugnación, las entrevistas realizadas a sus defendidos por la Sub Intendente Nidia Martínez Arenas, funcionaria de policía judicial, el mismo día de la captura y durante las cuales confesaron la comisión del concurso de delitos por el cual fueron condenados, sin que estuvieran asistidos de defensor, sin que se les hubiera informado el derecho fundamental a no autoincriminarse y sin que sus firmas aparezcan dentro de las correspondientes actas.
Indica como normas quebrantadas los artículos 29 y 33 de la Carta Política, 232, 235, 314, 315, 318, 319 y 324 del estatuto procesal penal.
Acto seguido, el casacionista transcribe las referidas entrevistas y censura que hubieran servido de base para proferir la sentencia condenatoria pese a su manifiesta ilegalidad, pues si bien el artículo 315 del estatuto procesal faculta a los funcionarios de policía judicial para que en situaciones de flagrancia practiquen pruebas en el lugar de los hechos, lo cierto es que en este asunto tales entrevistas fueron recepcionadas en las instalaciones del Departamento de Policía de Santander y no en el lugar donde tuvieron ocurrencia los sucesos que fueron objeto de investigación, circunstancia que en su criterio viola el principio de legalidad de la prueba, lo cual junto con la inasistencia de defensor y la falta de firma de los incriminados conduce a la inexistencia de tales medios demostrativos.
Reprocha el censor que si el mismo día en que se realizaron las entrevistas, la Fiscalía profirió resolución de apertura de la instrucción por cuyo medio ordenó vincular mediante indagatoria a sus procurados, carecía de sentido que una funcionaria de policía judicial los entrevistara al medio día sin defensor y sin que suscribieran las actas, motivo por el cual asevera que la Sub Intendente “podía y pudo dar rienda suelta a su policiaca imaginación, relatando hechos y acomodándolos de acuerdo a su inventiva, con el fin de obtener méritos ante sus superiores por el éxito de un supuesto éxito (sic) investigativo”.
También aduce el recurrente que por lo expuesto, el testimonio que posteriormente rindió la Sub Intendente carece de valor probatorio, pues corresponde a la versión que ella misma configuró sobre la ocurrencia de los hechos.
Señala que en las “supuestas entrevistas”, la Sub Intendente no anotó el documento que la identifica como miembro de la policía judicial y por ello violó las previsiones del artículo 316 del estatuto procesal penal que establece las formalidades que deben guardar los informes de miembros de la policía judicial.
De acuerdo con lo anterior, el defensor solicita a la Sala declarar sin valor las tantas veces citadas entrevistas en razón de su ilegalidad, otorgar credibilidad a lo expuesto por los incriminados en sus injuradas y por tanto, casar el fallo atacado, para que en su lugar profiera sentencia absolutoria en favor de sus asistidos.
4. Cuarto cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad en relación con las declaraciones de los miembros de la policía judicial.
El recurrente afirma que el Tribunal otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas por la abogada del Cuerpo Técnico de Investigación Cecilia Motta Acuña, así como por el Subteniente Cesar Alberto Rivera Ariza y el Sub Intendente Yair Eduardo Ariza Oyola, quienes una vez tuvieron conocimiento del suceso se trasladaron al Hospital Universitario Ramón González Valencia y allí entrevistaron informalmente a los sindicados, sin que mediara orden judicial que así lo dispusiera, sin levantar acta, sin la presencia de defensor y sin informarles el derecho que les asistía a no autoincriminarse, en clara violación de los parámetros de legalidad de la prueba y violando su derecho de defensa.
Precisa el censor que de acuerdo al artículo 314 del estatuto procesal penal, las entrevistas de quienes pudieren tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible no tienen valor de testimonio ni de indicio y que sólo pueden servir como criterios orientadores de la investigación, más aún cuando los mencionados investigadores no rindieron el correspondiente informe bajo certificación jurada de acuerdo con lo establecido en el artículo 319 de la normativa procesal penal.
Acerca de la trascendencia del yerro denunciado, el recurrente afirma que con base en las declaraciones rendidas por los investigadores resultaron desvirtuadas las injuradas de los procesados y que por tanto, si no se les hubiera tenido en cuenta como fundamento del fallo de condena ante su evidente ilegalidad, el sentido de la sentencia sería de absolución.
Entonces, el demandante solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y en reemplazo de ella proferir fallo de carácter absolutorio, en cuanto se encuentra acreditada la situación de legítima defensa dentro de la cual actuó PEDRO FABIAN RAMIREZ ROJAS y no existe prueba alguna de la coautoría de los otros incriminados respecto del delito de homicidio y tampoco con relación al ilícito de hurto calificado y agravado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargos primero y segundo: Violación directa de la ley sustancial.
Dado que los cargos primero y segundo del libelo son planteados de manera similar por el impugnante, en cuanto postula la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los numerales 6º y 7º del artículo 32 del estatuto penal y del artículo 7º de la Ley 600 de 2000, la Sala procede a pronunciarse conjuntamente sobre su presentación formal, en la medida en que se encuentran análogas incorrecciones técnicas, como sigue.
Tiene suficientemente decantado la Sala que la violación directa de la ley sustancial alude únicamente al error en el que incurre el juzgador al aplicar la norma llamada a regular una situación específica, apreciando los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la relación jurídico procesal se tienen por demostrados con fundamento en los elementos probatorios oportuna y debidamente allegados al diligenciamiento.
Igualmente, en forma reiterada se ha puntualizado que tal vía de quebranto de la ley sustancial (directa) puede ocurrir a través de las siguientes modalidades: La primera, que tiene lugar cuando se deja de aplicar la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. La segunda, que se presenta cuando el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, es la llamada aplicación indebida. Y la tercera, que se configura cuando no obstante ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretación errónea.
Por tanto, cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
Si la discrepancia radica en el aspecto fáctico asumido por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos de juicio allegados al proceso, es evidente que en tal evento, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores en que pueden llegar a incurrir los sentenciadores en esa materia.
En las censuras objeto de estudio se observa que si bien el casacionista plantea la violación directa de la ley sustancial y precisa que “sin tocar la prueba y de acuerdo a la forma en que sucedieron los hechos”, el Tribunal asumió que PEDRO FABIAN RAMIREZ y NELSON PEREZ salieron del bar sin estar determinados a la comisión “de cualquier punible por parte de ANGULO GUTIERREZ, menos de que éste les hubiera entregado arma ninguna para su comisión. Expresan que ellos salieron del bar a traer más dinero que aquél guardaba en su casa de habitación, sin avisar a los demás contertulios y presentarse la muerte del infortunado taxista al golpear éste en la nuca a PEREZ, hallándose con la cabeza gacha y deseos de vomitar situación que motivó la reacción de RAMIREZ al ver que agredían a su amigo y trataba el conductor de tomar una macheta del piso del automotor, sin aceptar si disparó o no el arma del fuego dada la abundante ingesta de licor”, lo cierto es que dicha transcripción tomada del fallo de segundo grado no corresponde a los hechos declarados en las instancias.
En efecto, sin dificultad se advierte que antes de acometer la ponderación de los elementos probatorios y adoptar las decisiones correspondientes, el Tribunal en la sentencia de segunda instancia procedió a resumir cada uno de los medios de prueba, entre los cuales se encuentra el siguiente aparte:
“Vinculados formalmente a las investigación, los inculpados varían sustancialmente las versiones primigenias, negando a pie juntillas RAMIREZ ROJAS y PEREZ GAMBOA el que hubieran sido determinados en algún momento a la comisión de cualquier punible por parte de ANGULO GUTIERREZ, menos de que éste les hubiera entregado arma ninguna para su comisión…”, de donde puede concluirse que la cita transcrita por el casacionista únicamente corresponde a una síntesis de lo expuesto por los procesados durante su injurada, pero sin que por ello pueda tenerse como la realidad fáctica declarada por el Tribunal.
Por el contrario, dentro de la misma decisión al momento de declarar los hechos objeto de investigación, el Tribunal señaló que “del proceso se concluye que el 25 de febrero del presente año se encontraban en el bar denominado la gata caliente, los sujetos Pedro Fabián Ramírez Rojas, Nelson Pérez Gamboa, Fernando Angulo Gutiérrez y Héctor Julio Pinto; y en razón a que no tenían más dinero para seguir tomando bebidas embriagantes, Fernando Angulo le propuso a Pedro Fabián salir a conseguir dinero y le entregó un arma de fuego y éste junto con Nelson Pérez tomaron un taxi, procediendo a asaltar al conductor Aurelio Moreno quien les entregó el dinero que llevaba en el bolsillo de la camisa, pero al negarse a entregarle la billetera a Ramírez, quien ocupaba el asiento posterior, éste le disparó causándole una herida mortal en la región temporal derecha, la que la causó la muerte, emprendiendo los jóvenes la huida, pero fueron retenidos por unos taxistas…” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, es claro que como el recurrente edifica los cargos estudiados sin sujetarse a la realidad fáctica asumida por los falladores, tal incorrección le imposibilita ocuparse únicamente del problema jurídico de la legítima defensa, de la violación del principio in dubio pro reo o del exceso en la causal de justificación que alega en pro de sus asistidos, falencia que impone la inadmisión de los reproches.
Habida cuenta que también el censor cuestiona por vía de la violación directa de la ley sustancial la configuración de duda razonable, le correspondía demostrar que el Tribunal reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad de los procesados y, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene el principio, cuando se imponía en consonancia con su exposición absolver, reglas a las cuales el impugnante no se sujetó y que permiten advertir una vez más las falencias formales en la presentación de los reproches que determina su inadmisión.
En suma, es evidente que el casacionista margina la declaración de hechos asumidos por el ad quem y a su capricho procede a realizar la ponderación exclusiva de los sucesos relatados por los procesados en sus injuradas, proceder inadmisible en punto de la especie de la causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial y que no deja a la Sala camino diverso a seguir que inadmitir las censuras.
De conformidad con lo anterior, los cargos primero y segundo del libelo del demandante serán inadmitidos.
Cargos tercero y cuarto: Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad.
Como también se observa un planteamiento similar en los cargos tercero y cuarto, por cuyo medio el actor aduce la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad sobre las entrevistas adelantadas por la policía judicial y las ulteriores declaraciones rendidas por los investigadores, acomete la Sala de manera conjunta el estudio y pronunciamiento sobre los referidos reparos.
Ab initio se vislumbra que en manifiesto quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige esta impugnación, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen diversas consecuencias, el defensor alude de manera simultánea a la violación indirecta de la ley sustancial y a la conculcación del artículo 29 de la Carta Política, sin percatarse que la primera corresponde a la causal primera de casación cuerpo segundo, mientras que la segunda es propia, en principio, de la causal tercera, caso en el cual le correspondía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.
Además, el casacionista estima violados los artículos 232, 235, 314, 315, 319 y 324 del estatuto procesal penal, los cuales se refieren a la necesidad de prueba, rechazo de las pruebas, labores previas de verificación, informes de policía judicial y versión del imputado, preceptos que no tienen la calidad de normas sustantivas, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento dentro del cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.
Por tanto, las citadas disposiciones no son de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Como el defensor postula la violación indirecta de la ley sustancial por errores de derecho por falso juicio de legalidad, es pertinente manifestar que de tiempo atrás ha precisado la Sala que se incurre en tales yerros cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez; también se presenta cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta tal irregularidad. En el primer caso, corresponde al actor identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente ocurrió; en el segundo es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador. Además, en los dos eventos, también le compete acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.
Puntualizado lo anterior encuentra la Sala que si bien el casacionista cuestiona la legalidad de las entrevistas realizadas a sus asistidos el día del suceso y señala los preceptos que considera vulnerados como formalidades dispuestas por el legislador para adelantar la investigación, no demuestra que al marginar los elementos demostrativos cuestionados, el sentido del fallo sería diverso y favorable a los intereses de los incriminados, en cuanto no realiza el ejercicio de ponderar los demás aportes derivados del acervo probatorio que no estima ilegal.
Ahora, en punto de la acusada ilegalidad de las declaraciones rendidas por los investigadores de la policía judicial, el impugnante no consigue demostrar por qué lo expuesto en ellas no corresponde a la realidad, ni por qué razón debían regirse por las reglas de los informes de policía judicial, circunstancia que permite advertir que se desentiende del principio de libertad probatoria que rige el derecho colombiano, según el cual, la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado pueden acreditarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales.
Finalmente encuentra la Sala que el recurrente aduce la violación del derecho de defensa de sus asistidos, cuya vulneración debía postular, en principio, como ya se adviritó, bajo la égida de la causal tercera de casación, asumiendo desde luego, las cargas propias de tal reproche, proceder que tampoco emprendió.
Las razones anteriores resultan suficientes para disponer la inadmisión de los reproches objeto de estudio.
Así las cosas, estima la Sala que si el censor no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar las censuras que presenta contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite ni en el fallo objeto del recurso extraordinario violación de derechos o garantías de los procesados, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados PEDRO FABIAN RAMIREZ ROJAS, FERNANDO ANGULO GUTIERREZ y NELSON PEREZ GAMBOA, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria