23164(21-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  23164   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.25  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el defensor del procesado LUIS ARTURO GRACIANO GÓEZ  contra  el  fallo  de segundo grado emitido el 12 de diciembre de 2003, mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de Bogotá revocó el de carácter absolutorio  emitido  por  el  Juzgado  Cuarenta  y Uno Penal del Circuito del mismo Distrito  Judicial,  y  en  su  lugar,  lo  condenó como autor penalmente responsable del  concurso   homogéneo   y   sucesivo  de  delitos  de  acceso  carnal  violento,  agravado.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El 28 de marzo de 1996 la señora María Elsy  Márquez,  denunció  que  según  su  hija  S.  P.,  en  el año inmediatamente  anterior  su padrastro LUIS ARTURO GRACIANO GÓEZ la había accedido carnalmente  en  varias  ocasiones  tanto  por  vía anal, como vaginal, hechos que calló la  menor ante las amenazas proferidas por éste.   

Vinculado  a  la  investigación  penal  que  inició  la Fiscalía General de la Nación, la situación jurídica de GRACIANO  GÓEZ  se  resolvió  el  18 de diciembre de 1998 con medida de aseguramiento de  detención   preventiva,   sin   el   beneficio   de  la  libertad  provisional,  como  probable  responsable del concurso de delitos de  acceso  carnal  violento,  agravado,  previsto  en  los  artículos  298  y  305  numerales  2°  y  5°  del  anterior  Código  Penal (Decreto-Ley 100 de 1980).  Posteriormente,  el  20  de  enero  de  1999  se  le suspendió la privación de  libertad en razón de su avanzada edad.   

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito  del  sumario  se calificó el 23 de agosto de 2001 con resolución de acusación  por  el mismo concurso delictual, decisión que adquirió firmeza el 11 de abril  de  2002  una  vez  que  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal la  confirmó.   

La   fase  del  juicio   la    adelantó    el    Juzgado    Cuarenta    y   Uno   

Penal del Circuito de Bogotá, despacho que  luego  de  celebrar  el  acto  público  de juzgamiento, mediante fallo de 31 de  julio  de  2003   absolvió  a  LUIS  ARTURO  GRACIANO  GÓEZ de los cargos  formulados.   

Inconforme  la representante del Ministerio  Público  apeló  la  decisión, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  la  revocó  a  través  de  fallo  de  12  de  diciembre  de  2003, en  consecuencia,  condenó  al  enjuiciado  como  autor responsable del concurso de  delitos  objeto  de  acusación,  a la pena principal de cincuenta (50) meses de  prisión,  a  las  accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, y suspensión de la patria potestad por el mismo término,  así  como  a  la de carácter civil de pagar por concepto de perjuicios morales  causados   a   la   menor   la   suma   de   treinta   (30)   salarios  mínimos  legales.   

El  defensor del procesado interpuso recurso  extraordinario  de  casación,  presentó  la  demanda correspondiente que en su  oportunidad  se  declaró  ajustada  a los requisitos legales y sobre la cual se  recibió el respectivo concepto del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos  formula  el  defensor contra el  fallo  del Tribunal; el primero al amparo de la causal tercera de casación, por  nulidad  y  el otro, con el carácter de subsidiario bajo la causal primera, por  violación indirecta de la ley sustancial.   

    

1.       Primer  cargo  (Principal):   Nulidad  por  violación al derecho de defensa     

Para  el libelista, la sentencia es producto  de  un proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa porque no  se   le   realizó   al   procesado   un  examen  médico  que  demostraría  su  inocencia.   

Pone de presente que su asistido desde cuando  rindió  indagatoria  manifestó el padecimiento de una disfunción eréctil, lo  que  probaría  la  imposibilidad de la penetración sexual a la menor, y pese a  que  se  ordenó  la  práctica  de  un  monitoreo  peneano  para  establecer la  existencia  de  tal  anomalía  para  lo  cual  se solicitó la colaboración al  Instituto  de  Medicina Legal y al Hospital San José, esta última institución  no   ofreció   alguna   explicación   del   por   qué   no  le  realizó  tal  valoración.   

Reseña  que  el  enjuiciado  informó  a la  Fiscalía  los  costos  del  aludido  examen y la necesidad de acudir a expertos  extranjeros,  pero  en  contra  de  lo normado en el artículo 22 del Código de  Procedimiento  Penal  que  impone  que  tales  gastos  deban ser asumidos por el  Estado,  no se llevó a cabo, sin que sea dable que ahora su defendido corra con  las  consecuencias  de  la imposibilidad física o económica estatal para dicha  práctica.   

Destaca      que    el         test         de         monitoreo   peneano   permitiría   

establecer  la  disfunción  eréctil  y  su  gravedad;  si  ella  era total denotaría la falacia de la imputación, o si era  episódica,  conjuntamente  con  las inconsistencias y retractación de la menor  S.  P. G. M., así como con la conclusión del dictamen de Medicina Legal acerca  de  que  no  fue  desflorada, se impondría la necesidad de aplicar el principio  in  dubio  pro  reo, ante la  posibilidad de que la hipótesis defensiva fuese cierta.   

Tras citar como infringidos los artículos 29  de  la  Constitución Política, 8°, 13, 234 y 338 del Código de Procedimiento  Penal,  solicita  a la Sala declarar la nulidad desde la providencia mediante la  cual se clausuró la investigación.   

2.            Segundo  Cargo (subsidiario): Violación  indirecta de la ley sustancial   

El demandante parte de la premisa relacionada  con  que  desde un comienzo su defendido adujo la dificultad de tener erecciones  y  por  ende,  la  imposibilidad  física de acceder a la supuesta víctima, por  ello,  postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de  hecho,  ante  el  desconocimiento por parte del Tribunal de la existencia de una  duda   razonable   que   imponía  la  aplicación  del  principio  in  dubio  pro reo, en clara pretermisión  de  los artículos 29 de la Constitución Política, 232      -sic-  y  205  del  Código  Penal.   

Estima que hay inconsistencias entre el dicho  de  S.  P.  G.  acerca  de  que  procesado,  comenzó  a meterle “el  pene  entre  la  vagina  y  la cola”  —que  fue  tomado  por el  juzgador   como   si   la   hubiera  accedido  violentamente  por  vía  anal  y  vaginal—,  frente  a  la  conclusión  del Instituto de Medicina Legal relacionada con que la menor no fue  desflorada,  ni  presenta  signos externos de lesión traumática y que sólo el  ano está hipotónico.   

Considera que tal experticia demuestra que la  niña  miente  al  menos  respecto  de  la  penetración  vaginal,  pues  de tal  resultado  sólo  se puede concluir que alguien ejecutó maniobras libidinosas a  nivel  anal  en  ella,  pero  surge otra inconsistencia si se tiene en cuenta el  tiempo  transcurrido  desde el ataque sexual, (más de un año) que impedía que  el ano permaneciera aún hipotónico.   

Otra  contradicción  la  advierte  en  la  declaración  de  María  Elsy  Márquez  quien afirma que al examinar a su hija  observó  su órgano genital dilatado, pero sin establecer lo qué quería decir  la  testigo  la  Fiscalía  entendió que se trataba del hímen, afirmación que  también va en contravía del dictamen de Medicina Legal.   

Subraya  que, sin contar con algún respaldo  probatorio,  la  retractación  de  la menor fue justificada por el Tribunal por  las  incomodidades  que  le  generaba el trámite procesal, sin considerar si la  niña  estaba en condiciones de actuar autónomamente o si la rectificación fue  permitida  y  conocida  por  la  madre,  situaciones  que en criterio del censor  desdibujan la imputación hecha a su defendido.   

Aduce  que  ante  el dictamen pericial puede  pensarse  en la posibilidad de que el procesado penetró a la niña, pero no que  la  haya violado, porque según se anota no hay signos de violencia, así mismo,  se  puede  concluir  que  otra  persona lo pudo haber hecho en circunstancias de  tiempo  que  no se acercan a las descritas en los testimonios, pese a que fueron  aceptadas en la sentencia.   

Así las cosas, al insistir en la existencia  de  duda  acerca de la realidad de los hechos y de la autoría del ilícito, que  a  la  postre  le  da prevalencia a la hipótesis defensiva, solicita a la Corte  casar  el fallo y emitir uno de reemplazo de carácter absolutorio a favor de su  asistido.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La   Procuradora   Tercera   Delegada  para la Casación Penal   

sugiere   a   la Corte no casar la  sentencia impugnada, con base en las siguientes consideraciones:   

    

1. Primer  cargo  (Principal):  Nulidad  por afectación del derecho de  defensa     

Para la representante del Ministerio Público  el  reproche  debe  ser desestimado por cuanto no es evidente la vulneración al  derecho de defensa que denuncia el impugnante.   

Estima  que la no realización del monitoreo  peneano   al   enjuiciado  no  se  debió  a  negligencia  de  los  funcionarios  judiciales,  sino  a  la  imposibilidad  para  su  práctica,  sin que pueda ser  exigible  a  la  Administración  de Justicia el realizar actuaciones fuera  de su competencia, máxime su presupuesto limitado.   

La  trascendencia  de la prueba que anota el  censor  encaminada  a  demostrar la inocencia del procesado, para la procuradora  no   resulta   de   entidad  ya  que  otros  medios  probatorios  demuestran  su  responsabilidad   penal,   como   la   denuncia  de  María  Elsy  Márquez,  la  declaración  de la menor S. P. G. y el dictamen que daba cuenta de la agresión  sexual.   

Además,  subraya  que  en el desarrollo del  proceso  se  interrogó  en  repetidas ocasiones a María Elsy Márquez sobre su  vida  marital  con  el  implicado,  detallando  la  atestante que sus relaciones  sexuales  con  él  eran  bruscas,  sin  que  haya referido en algún momento la  disfunción eréctil alegada por la defensa.   

Por  lo  tanto,  solicita que el reproche no  prospere.   

2.            Segundo  Cargo (Subsidiario): Violación  indirecta de la ley sustancial   

Precisa la representante de la Procuraduría  que   el   libelista,   para  fundamentar  el  error  de  hecho  que  llevó  al  desconocimiento   de  la  duda  razonable a favor del implicado, acude a su  personal visión del contenido y apreciación probatorios.   

Crítica  la afirmación del defensor acerca  de  que la niña mintió, porque no tuvo en cuenta el censor la edad de la menor  y  su  escaso  conocimiento  en la materia ya que su dicho refleja claramente lo  que  sintió,  además, para la Delegada no se puede desconocer que el procesado  tenía  69  años  de  edad  para  la  fecha  de  los hechos, que sus relaciones  sexuales  eran  bruscas  y violentas según las manifestaciones de su compañera  María Elsy Márquez.   

Referente  a  la  posibilidad  de  que  otra  persona   haya  realizado  maniobras  sexuales  sobre  la  menor,  considera  la  Procuradora   que   se   trata   de  simples  especulaciones  o  conjeturas  del  casacionista,  como  también  lo  es la afirmación de que por la época de los  hechos el ano no podía permanecer hipotónico.   

Defiende  la  consideración  judicial  de  justificar  la  retractación  de  la  menor  ante las molestias causadas con el  proceso,  la  cual  no  tenía validez ante la contundencia del dictamen médico  legal.   

En este orden, no advierte la Procuradora la  duda   que   pregona   el   censor,  y  por  ende,  solicita  que  el  cargo  no  prospere.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

    

1. Primer    cargo:    Nulidad    por   violación   del   derecho   de  defensa     

El  actor  solicita  la anulación procesal  desde  la  providencia  que  cerró la investigación, porque considera de vital  importancia  la  práctica  de  una  examen  y  valoración médica de monitoreo  peneano  lo  cual permitiría establecer la disfunción eréctil del procesado y  por  esa  vía,  la  imposibilidad  de  haber  accedido  carnalmente  a la menor  víctima.   

El  derecho  a   que   el   procesado ejerza su defensa, bien con   

la  aportación de pruebas en su favor o con  la  realización  de  aquellas  que  le  son  favorables, reconocido en el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  (Ley  74 de 1968) artículo  14.3.(e)  y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Ley 16 de 1972)  artículo  8.2,  puede  ser  restringido por  la conducencia, pertinencia y  utilidad  de las probanzas, valoración dentro de la cual obviamente se atienden  criterios  de  racionalidad,  en  el  sentido de que sea físicamente posible su  realización.   

El estudio del proceso permite advertir que  una  vez  que  el incriminado en su indagatoria tildó  de  crítica  su  capacidad sexual y ante la solicitud de preclusión que basada  en  tal  anomalía  deprecaba  su  defensora, el 29 de  enero   de  1999  la  Fiscalía  ordenó  al  Instituto  de  Medicina  Legal  la  valoración   física   del  incriminado  a  fin  de  establecer  si  presentaba  impotencia                   sexual1, no obstante, por carecer esa  entidad  de  un  especialista  en  urología, el 9 de marzo de 2000 se solicitó  vanamente    la    misma    colaboración    al   Hospital   Universitario   San  Ignacio2,  ya  que exigió el pago respectivo de los servicios por tratarse  de una organización de carácter privado.   

Por  último,  se  instó  al Hospital San  José  para  que  determinara si el procesado presentaba alguna alteración  en  su  función  reproductora  y  sexual,  pero el especialista que lo examinó  anotó  que:  “para  establecer la realidad de esta  patología  recomiendo  practicar  test  de monitoreo peneano nocturno durante 3  noches  consecutivas,  y  con  el fin de evaluar la función reproductora sexual  solicitada  por  la  Fiscalía se debe practicar un espermograma.”3   

Posteriormente, el incriminado informó que  según  sus  averiguaciones  el  valor  del monitoreo por dos noches ascendía a  $300.000,oo  pesos,  pero  que  el  médico consultado no se comprometía por no  contar   el   país   con   equipos   para   ello.4   

Para la Sala, de lo anterior fácilmente se  evidencia  que  la  valoración  médica del enjuiciado no se hizo ante la clara  imposibilidad   física   de  carácter  instrumental,  pues  el  ente  acusador  insistió  ante  la  saciedad para evacuarla, sin que tales resultados negativos  obedezcan al capricho o incuria de los funcionarios judiciales.   

Pese   a   lo  anterior,  es  notable  la  intrascendencia  de  la   aludida  probanza  que  torna  inocuo  el  vacío  probatorio  e  inexistente  el  estado  de incertidumbre que pretende sembrar el  defensor,  si  se  tiene  en  cuenta  que  en  virtud  del principio de libertad  probatoria  que comanda el sistema procesal colombiano (previsto en el artículo  237  de la Ley 600 de 2000) que conlleva a que los elementos constitutivos de la  conducta  punible,  la  responsabilidad del procesado y demás circunstancias no  requieran  de  prueba  específica,  otros  medios  probatorios  demostraban  la  ocurrencia  fáctica  de  la  violación,  y  principalmente  la responsabilidad  directa del enjuiciado.   

En  efecto, tanto el dictamen médico legal  practicado  a  la  menor, una vez se denunciaron los hechos, acerca de que   presentaba  “Ano hipotónico que al separar glúteos  permite  observar  una  luz  de  1.5  cms,  lo  cual es compatible con MANIOBRAS  REPETIDAS    A    DICHO    NIVEL”    (subrayas  integradas  al  texto), además  del  relato  fluido  de  la propia víctima con la demostración incluso con una  muñeca  que  llevaba  al  momento  de  la  declaración  de  la  forma como fue  accedida,  de  lo  cual  se  dejó  constancia  en  la  diligencia,  demostraban  diáfanamente  no  sólo  la  ocurrencia de hechos, sino la participación de su  padrastro en los mismos.   

Además   de   lo   anterior,  obran  las  manifestaciones  de  la  denunciante,  madre  de  la menor, María Elsy Márquez  relacionadas  con  la  forma en que tenía relaciones sexuales con el procesado,  descritas  algunas  como  contrarias  a  su  voluntad,  violentas y bruscas, por  ejemplo,  cuando  anota  que “él no vivía contento  conmigo  porque  él  me decía que yo estaba muy ancha y que se iba a conseguir  una  persona  que  fuera  más  cerrada”, además del  trato  que él tenía para con la menor, que corrobora el compromiso inequívoco  de GRACIANO GÓEZ en el ataque sexual de su hijastra.   

Para   la   Corte   es   claro  que  los  principios que orientan la   

valoración   probatoria   referentes   al  convencimiento  racional que sobre los hechos y participación de los implicados  se  debe  formar  el juzgador, llevaron a desvirtuar la presunción de inocencia  del   procesado,   pues   la  declaración  de  responsabilidad  tiene  respaldo  probatorio  que  desecha  la  aplicación del principio de resolución de duda a  favor del procesado que añora el libelista.   

Así las cosas, la imposibilidad física de  realizar  la prueba, unido a su falta de entidad para acreditar la inocencia del  enjuiciado  denotan  la  ausencia  del  vicio  de  garantía  denunciado  por el  defensor, por lo tanto, el reproche no esté llamado a prosperar.   

    

1. Segundo   cargo:   (Subsidiario)  Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial     

Por el motivo de la violación indirecta de  la  ley  sustancial  debido al error de hecho en que incurrió el Tribunal en la  apreciación  probatoria por el desconocimiento de la duda razonable a favor del  incriminado, pretende el demandante mudar el fallo de condena.   

Como   lo   anota  la  representante  del  Ministerio  Público,  la postura del censor simplemente obedece a su particular  visión  de  la valoración probatoria, porque pretende fundar el estado de duda  en  la  imposibilidad  de  acotar  la  responsabilidad  penal  del enjuiciado al  afirmar  que cualquier persona pudo hacer las maniobras libidinosas en el cuerpo  de la menor.   

En esencia,  destaca  el censor la  desfiguración del dicho de   

la menor por parte del Tribunal, ya que ella  refirió  que  su  padrastro  comenzó a meterle “el  pene  entre  la vagina y la cola”, y la judicatura lo  tomó  como  la  penetración anal y vaginal, cuando es claro que la niña en su  declaración  y  con  la  ayuda  de  una  muñeca  especificó  la forma como su  padrastro  la  desvistió  para  luego  accederla,  y  si  bien efectivamente el  dictamen  concluyó  que no fue desflorada y que no presentaba signos de lesión  traumática,  tal  conclusión  no  desdibuja  la  ocurrencia  del  hecho porque  seguidamente   se   anota   sobre   el   estado   de  la  menor  “…Ano  hipotónico  que  al  separar glúteos permite observar una  luz  de  1.5  cms,  lo  cual  es  compatible  con  MANIOBRAS  REPETIDAS  A DICHO  NIVEL.”,    aspecto   que   efectivamente   guarda  correspondencia con el relato de la víctima.   

Se  basa el censor en el tiempo trascurrido  superior  a  un  año  desde el ataque sexual hasta el momento de la valoración  médica  de la niña, para demeritar los hallazgos en su cuerpo, pero olvida que  precisamente  por  tratarse  de  un  pequeño  organismo  aún en formación, la  anormalidad  muscular  que  se  advirtió  a  nivel anal no era algo fácilmente  reparable o de rápida restauración.   

Por      demás,    la      ausencia      de     vestigios    de   alguna  lesión   

traumática  en  el  cuerpo  de  la  menor,  precisamente  por  el  tiempo  que  transcurrió,  no  elimina  la noción de la  violencia  desplegada  para el acceso carnal por parte del enjuiciado, porque la  niña,  detalló  e  indicó  que  su  padrastro la amarró de sus manos con una  corbata  y  procedió  a desvestirla, que no pudo gritar porque le tapó la boca  con  un  pañuelo,  sin contar con el maltrato verbal antecedente y concomitante  al hecho que él desplegó.   

De  otro  lado,  el  censor se duele que el  Tribunal  haya  encontrado justificación a la retractación de la menor para no  darle mérito probatorio.   

De  acuerdo  con  el  sistema  racional  de  apreciación   probatoria,   la   retractación   por  sí  sola  no  anula  las  afirmaciones  que  en  apariciones  procesales  precedentes  haya  realizado  el  atestante,  por  el  contrario,  es necesaria una exigencia valorativa adicional  a  fin de comparar o cotejar sus contradicciones.   

Las  Reglas Mínimas de las Naciones Unidas  para  la  Administración  de  la  Justicia  Penal, en lo que respecta al juicio  establece  en  el  numeral  tercero  del principio trigésimo tercero que:   “En  el ejercicio de la libertad de apreciación de  la  prueba  los  jueces en los supuestos de testigos de referencia; declaración    de    arrepentidos   y  situaciones   análogas,   tendrán  en  cuenta  que  sólo  con  otras  pruebas  corroboradoras  de  tales  testimonios podrá dictarse sentencia condenatoria”  (Realce      ajeno      al      texto).   

En  este  orden, La Corte advierte el mayor  rigor  analítico  desplegado  por  el  ad     quem  con  ocasión  del  arrepentimiento  de  la menor y su  acierto  jurídico  al  negarle  algún  valor  suasorio  a la nueva narración,  porque  avizoró  que  ella  no  obedecía  a  un  intento para enmendar un acto  indebido  o  para  hacer  justicia  ante  una  anterior  acusación  temeraria o  calumniosa,  sino  al  hecho  de  que  la  precaria  situación económica de la  denunciante,  madre  de  la  víctima,  la  hizo  rehacer su vida marital con el  enjuiciado,  y  principalmente,  por  las  molestias  que  según  la  niña  le  generaban  las  citaciones  a la Fiscalía, denotaban la falta de voluntad y por  ende  de  veracidad  de  tal arrepentimiento, y por el contrario tal actitud era  clara consecuencia del abuso por parte de su padrastro.   

De  esta  manera,  analizó  el Tribunal el  obvio  malestar  que  a  la  niña  le  creaba  el  proceso, ya que al trauma de  violencia  sexual  se  sumó  el del trámite judicial como doble victimización  dadas  las  citaciones y práctica de pruebas, que buscaba a toda costa la menor  evitar.   

Pero  además de ello, resaltó el juzgador  las  nítidas  manifestaciones  iniciales  de la denunciante y de la víctima en  las  que  refirieron  minuciosamente la ocurrencia de los vejámenes, las cuales  guardaban   correspondencia  con  el  examen  médico  legal  que  concluyó  la  compatibilidad  del  estado  del  ano  de la paciente con maniobras repetidas en  dicho  nivel,  pluralidad  de  acciones  que  de paso desvirtuaba la afirmación  posterior  de  la  ofendida  relacionada  con  que  un niño mayor era el que la  había violado, hecho que refirió ocurrió una sola vez.   

Así  las  cosas,  la  inicial declaración  incriminatoria  vertida  por  la  menor  en  contra  de su padrastro, encontraba  verosimilitud  y  era conteste con la prueba técnica, tal y como lo hace ver la  Procuradora  Delegada,  por  lo que vista así la realidad contenida en el fallo  impugnado,   se   concluye   que   carece   de  fundamento  la  pretensión  del  censor.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  por  razón de los cargos formulados en la demanda presentada por el defensor de  LUIS ARTURO GRACIANO GÓEZ.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                                  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folio 109 Cuaderno Original N° 1   

2 Ver  Folio 119 idem   

3  Folios 121 y 123, respectivamente, ibidem   

4 Folio  124     

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