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Proceso No 27401
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta No. 146
Bogotá, D. C., quince de agosto del año dos mil siete.
Decide la Corte la admisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los procesados JORGE ELIÉCER DURÁN PATIÑO y DORANCÉ TORO, con fundamento en el inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual los condenó a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
1.- Antecedentes.
Los hechos fueron declarados en el fallo de la manera siguiente:
“El día 14 de agosto de 2002, la Policía Judicial con sede en Chinchiná recibió una llamada anónima donde se alertaba sobre las conductas extrañas desplegadas en el inmueble ubicado en la Manzana E, casa 1, Barrio Verdum, pues los movimientos extraños de un vehículo que ingresaba y egresaba en horas nocturnas y la emanación de olores profundos característicos al licor, hacían presumir que allí se estaba fabricando clandestinamente dicha sustancia para su posterior venta ilícita. Por tanto, se efectuó un procedimiento rutinario en el cual se logró detectar la presencia de una camioneta Chevrolet Luv, placa HLA 078, la cual fue seguida sigilosamente hasta el municipio de Desquebradas donde finalmente fue retenida, encontrándose en su interior 14 cajas distinguidas con el logotipo de la Industria Licorera de Caldas, contentivas de licor ‘adulterado’. Con el conductor JORGE ELIÉCER DURÁN PATIÑO aprehendido, se trasladaron hasta el inmueble de donde fue visto salir, y previa autorización de los moradores, fueron encontradas otras tantas cajas llenas de botellas con igual sustancia y gran cantidad de insumos propios para la elaboración artesanal del licor, situación que dio origen a la captura de los esposos DORANCÉ TORO y BLANCA NELLY DELGADO LOZANO”.
2.- Abierta la investigación por la Fiscalía Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Chinchiná (fls. 11), se vinculó mediante indagatoria a DORANCÉ TORO (fl. 13), JORGE ELIÉCER DURÁN PATIÑO (fls. 16 y ss.), y NELLY DELGADO LOZANO (fls. 19 y ss), quienes fueron dejados en libertad ante la consideración de que el ilícito por el que se procede no amerita la definición de situación jurídica (fl. 22).
3.- Días más tarde, previa clausura del ciclo instructivo (fl. 150), el veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004) la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Chinchiná, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la investigación respecto de todos los vinculados a la investigación (fls. 158 y ss.).
Esta determinación fue recurrida en apelación por la apoderada de la parte civil constituida en el presente asunto (fls. 171 y ss.), y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, en decisión proferida el seis de agosto de dos mil cuatro resolvió revocarla íntegramente y proferir resolución de acusación en contra de los procesados por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico (fls. 186 y ss.).
4.- El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná (fl. 208), en donde después de haberse llevado a cabo la diligencia de audiencia pública (fls. 270 y ss.), el trece (13) de septiembre de dos mil cinco se puso fin a la instancia condenando a los procesados JORGE ELIÉCER DURÁN PATIÑO y DORANCÉ TORO a las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión y multa en cuantía de treinta millones novecientos mil pesos ($30.900.000), así como al pago solidario de la suma de diez millones de pesos por concepto de perjuicios materiales a favor de la Industria Licorera de Caldas, como autores del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, al tiempo que absolvió a la procesada BLANCA NELLY DELGADO LOZANO, del cargo que le fuera formulado en la resolución acusatoria (fls. 277 y ss.).
5.- Apelado este fallo por defensa (fls. 306 y ss.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veintiocho de noviembre de dos mil seis resolvió confirmarlo en lo sustancial, y revocar la condena al pago de perjuicios materiales, “quedando a salvo la jurisdicción civil ordinaria para que acuda ante ella a su demostración y reclamación” (fls. 322 y ss. cno. Sda. Inst.).
6.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor manifestó interponer recurso extraordinario de casación discrecional (fl. 341), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 354) y dentro de la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda (fls. 360 y ss.- 2), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
7.- La demanda.
Con apoyo en lo previsto por el inciso tercero del artículo 205 del Código de procedimiento penal, el defensor de los procesados JORGE ELIÉCER DURÁN PATIÑO y DORANCÉ TORO solicita la admisión del libelo aludiendo a la necesidad de garantizar el derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, según dice, se incurrió en error en la calificación jurídica de la conducta, ya que para que se realice el tipo de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico de que trata el artículo 312 del Código Penal, “es menester acreditar que el agente realmente ha realizado ‘sin la respectiva autorización, permiso o contrato’ una actividad de aquellas establecidas como ‘monopolio de arbitrio rentístico’: por ejemplo: la producción de licor apto para el consumo humano (Ley 14/1993)”.
Anota que “si en un caso como el enunciado, el licor elaborado no resulta ingerible por una persona adulta, por ser tóxico, la conducta del sujeto se desplazará, irremediablemente a otro tipo prohibitivo. Por ejemplo, al art. 373 del C. Penal, que criminaliza la imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias”.
Señala que en este asunto se produjo “una errónea calificación jurídicopenal que quedó plasmada en las sentencias de primero y segundo grado: Los hechos fueron estimados por los falladores de instancia como ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, hecho punible contra el Orden Económico Social definido en el art. 312 del C. Penal y sancionado con pena mínima de tres años de prisión, cuando debieron ser caracterizados como imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, delito definido en el art. 373 de ese mismo estatuto represivo y sancionado con pena mínima de dos años de prisión”.
Después de hacer dichas consideraciones, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, un cargo formula contra el fallo de segunda instancia, en el que lo acusa de ser violatorio, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria, lo que dio lugar a la indebida aplicación del artículo 312 del Código Penal que define el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, y a la falta de aplicación del artículo 373 ejusdem, que define el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.
Indica que el dictamen pericial LQ-OE-035, rendido por el Químico Oscar Hernán Giraldo Osorio, Jefe de Laboratorios de Química de la Universidad Nacional, no cumplió con los objetivos señalados por la Fiscalía de Chinchiná ya que se limitó a informar que se detectó presencia de metanol pero no se pudo cuantificar el contenido de dicha sustancia, por problemas de sensibilidad del equipo utilizado para realizar los estudios.
Pese a que los juzgadores concluyeron que en la destilería clandestina descubierta por las autoridades se estaba produciendo licor apto para el consumo humano, en el mismo pronunciamiento el a quo aceptó que no obraba dictamen sobre la clase del líquido que contenían las botellas marcadas con el logotipo de la Industria Licorera de Caldas.
Indica que el error de inferencia consistió en que apoyándose en la experticia que sólo acreditaba la presencia de metanol en un porcentaje no cuantificado en las muestras analizadas, los juzgadores dedujeron que el líquido contenido en las botellas analizadas correspondía a una bebida alcohólica, cuyos componentes eran semejantes a la producida por la Industria Estatal y por lo mismo se trataba de licor apto para el consumo humano, cuando el dictamen sólo demostraba que esos envases contenían un líquido uno de cuyos componentes era el metanol, y nada más.
Lo correcto, dice, es que con apoyo en la prueba científica podía sentarse que los procesados estaban comprometidos en la producción o fabricación o elaboración de unos productos que imitaban o simulaban bebidas alcohólicas de la Industria Licorera de Caldas “como en esa actividad se empleaba una sustancia ‘altamente tóxica’ como el metanol, JORGE ELIÉCER y DORANCÉ únicamente podían ser, como lo consideró inicialmente la señora Fiscal Dos Seccional de Chinchiná, reos del delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, definido en el ya varias veces citado art. 373 del C. Penal”.
Esto significa, agrega, que el mencionado dictamen era prueba de una tipicidad distinta a la del hecho punible materia de juzgamiento.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida, declarar que la calificación jurídica correcta del delito materia de juzgamiento es la imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, de que trata el artículo 373 del Código Penal, y no la de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. A consecuencia de tales pronunciamientos, demanda dictar fallo de reemplazo por el delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, y conceder a sus asistidos el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (fls. 360 y ss.).
SE CONSIDERA:
1.- Respecto de la casación discrecional, la jurisprudencia tiene establecido como exigencia consustancial a la naturaleza excepcional del instrumento, la necesidad de que el actor presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias. Con dicho propósito, el censor debe, en todo caso, precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De este modo, si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado se funda en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante tiene por deber desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto. En tal medida, le compete demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
Y si lo que pretende es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular con señalamiento de las providencias de la Corte, y no de otra autoridad o autoridades, en las que se observa posturas divergentes sobre una misma temática, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante por razón de las nuevas realidades jurídicas, políticas, económicas o sociales que compete precisar al censor, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. Además, debe señalar de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
Compete al actor, además, cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, el cual no puede ser distinto de los señalados en el artículo 207 ejusdem, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional
En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha convenido en indicar que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
2.- En el evento sub examine, se observa que como la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, al procederse por delito cuyo máximo de pena privativa de la libertad no excede de ocho años (ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, definido por el art. 312 de la Ley 599 de 2000), es claro que contra ella no procede la casación común sino la discrecional que el demandante invoca, de manera que al haber ejercitado este derecho dentro de la oportunidad prevista por el ordenamiento, se colige que tales aspectos pueden entenderse cumplidos.
3.- No sucede lo mismo, sin embargo, en lo referente a la obligación de fundamentar la solicitud frente a los motivos que se invoca en orden a demandar la admisión de la casación discrecional por la Corte, ni con el deber de enunciar, desarrollar y demostrar, clara y precisamente el cargo que al amparo de la causal que aduce pretende postular contra el fallo de segunda instancia.
El casacionista apenas sugiere la necesidad de que la Corte admita el libelo para garantizar el derecho fundamental del debido proceso, porque según dice los funcionarios incurrieron en error en la calificación jurídica de la conducta ya que consideraron que los hechos corresponden a la definición típica de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico cuando, en opinión del libelista, han debido ser caracterizados como imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, lo que, según dice, no se hizo debido a errores en la apreciación probatoria.
Aquí ya se empieza a vislumbrar el yerro del censor, toda vez que al presentar su discrepancia con la apreciación que los juzgadores hicieron del dictamen pericial LQ-OE- 035 rendido por el Químico Oscar Hernán Giraldo Osorio, Jefe de Laboratorios de Química de la Universidad Nacional patentiza la improcedencia de la vía extraordinaria cuya concesión reclama.
A este respecto es de reiterarse la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no resulta posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. Al efecto la Corte se ha orientado por sostener que “en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad –ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia” (auto cas. febrero 9/05. Rad. 23055), pero es claro que en este caso el casacionista no plantea la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores en la apreciación probatoria, para culminar en la particular exposición de que hubo errada calificación jurídica del comportamiento.
Si se analiza detalladamente el sentido de la pretensión, se observa que la discrepancia radica en cuanto a la duda que dice se presenta sobre el contenido de metanol detectado en las botellas analizadas por el perito, ya que éste se limitó a informar que se detectó presencia de metanol pero no se pudo cuantificar la cantidad de dicha sustancia, por problemas de sensibilidad del equipo utilizado, pero no la demostración concreta de que el líquido contenido en las botellas analizadas no correspondiera a una bebida alcohólica, para cuya producción y comercialización se exige autorización de autoridad competente.
Esto es lo que se establece de la manifestación según la cual “el metanol es, como ya lo señalé, un alcohol altamente tóxico, ‘por tal motivo, su empleo en la fabricación de bebidas embriagantes como aguardiente, ron, whisky, vodka, ginebra, etc., únicamente está permitido en cantidades mínimas (arts. 49 del decreto 3192/1983 y 6º del Decreto 365/1994” (se destaca) y en este caso, “sólo se determinó que las ‘muestras’ del líquido contenido en los envases de aguardiente en presentación de media, presentación de botella’ y ‘ron en presentación de botella’ examinados por ese experto, se ‘detecto’ presencia de metanol”.
Quedando entonces patentizado que no resulta procedente el ejercicio de la discrecionalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda instancia-, sin dificultad alguna cabe concluir que el cargo formulado en la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitido a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que pretende es que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios allegados a la actuación, por fuera del declarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia.
4.- Como quiera entonces que el actor omite fundamentar clara y precisamente los motivos que invoca en orden a solicitar su admisibilidad por la Corte, en la formulación de la censura tampoco acredita la configuración de algún error denunciable en casación, y de la revisión de lo actuado no se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala, resulta inexorable tener que inadmitir la demanda y disponer la devolución del diligenciamiento al Despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de los procesados JORGE ELIÉCER DURÁN PATIÑO y DORANCÉ TORO, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria