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Proceso No 23157
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 083
Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la parte civil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira por medio de la cual revocó la condenatoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar dispuso absolver al procesado Carlos Arturo Vélez Benjumea, quien había sido acusado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron descritos por el ad quen, en los siguientes términos:
En atención al informe de siniestro de transporte y tránsito municipal y de la Policía Nacional, en las horas de la tarde del 3 de septiembre de 1999, en la Avenida 30 de Agosto de esta ciudad, a la altura de la calle 50, se presentó un accidente donde colisionaron algunos vehículos, entre ellos una moto donde iban las víctimas y las busetas de Servilujo y Expreso Alcalá, distinguidas con los números 546 y 14, de placas WHF-830 y WN-29657 respectivamente. Según reporte, a causa de las graves lesiones dejó de existir uno de los ocupantes del primer automotor (Eliécer de Jesús Betancur Loaiza) y resultó herido de consideración su acompañante (Víctor Manuel Ríos Rendón).
2. Lo hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, ordenándose la iniciación de indagación previa el 5 de noviembre de 1999; luego de practicadas algunas pruebas, el 20 de enero de 2000 se profirió resolución de apertura de la instrucción y se ordenó escuchar en indagatoria a Henry de Jesús Hernández Muñoz y Carlos Arturo Vélez Benjumea, conductores de las busetas.
3. Según providencia del 13 de septiembre de 2000, la Fiscalía Quinta de la Unidad Especial de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira impuso medida de aseguramiento a los dos procesados como presuntos responsables de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
4. Luego de la reasignación del proceso correspondió clausurar la instrucción a la Fiscalía Uno de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, la que dictó el 19 de marzo de 2002 resolución acusatoria en contra de Carlos Arturo Vélez Benjumea, como posible responsable de un concurso de delitos de homicidio y lesiones personales culposas. Respecto del procesado Henry de Jesús Hernández Muñoz se dispuso precluir la investigación.
5. El defensor del acusado y los apoderados de la parte civil promovieron recurso de apelación. La Fiscal Quinta de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Manizales, habilitada para actuar como funcionaria de segunda instancia, el 5 de julio de 2002 confirmó la resolución recurrida.
6. El 4 de febrero de 2004, luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira condenó a Carlos Arturo Vélez Benjumea como autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas a las penas de 30 meses de prisión, multa de dos mil pesos y suspensión del oficio de conductor por el lapso de 14 meses; civilmente declaró responsables en forma solidaria al procesado y a los terceros legalmente vinculados a la actuación, imponiéndoles la obligación de pagar en un plazo de seis meses los perjuicios, las costas y agencias judiciales. Adicionalmente concedió al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
7. El defensor, los apoderados de la parte civil y el representante del tercero, apelaron la anterior decisión: el primero solicitando la absolución del procesado; los segundos reclamaron mejorar los montos indemnizatorios; y, el tercero, solicitó que su asistido fuera relevado de la carga pecuniaria que le impuso el fallo.
8. El Tribunal Superior de Pereira, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de mayo de 2004, revocó la decisión del a quo y dispuso absolver al procesado de los cargos materia de acusación.
LAS DEMANDAS:
1). La presentada a nombre de la cónyuge e hijos del occiso:
Capítulo único. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, la apoderada de la parte civil ataca la sentencia de segundo grado, por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir el fallador en una apreciación errónea de la prueba o falso raciocinio.
Señala como violadas las normas que se refieren a la necesidad de la prueba, la apreciación de la prueba y del testimonio, artículos 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 103, 109, 111 y 120 del Código Penal.
La censura la divide en dos cargos:
Cargo primero. Lo sustenta en los testimonios de Carlos Alberto Aristizábal Arenas y Miguel Ángel Ochoa Piedrahita. Del primero argumenta que erró el Tribunal al concluir que éste no pudo ver el momento de la colisión de los vehículos, pues desde el sitio de trabajo en el que se encontraba, ubicado sobre la vía pública en que suceden los hechos, le era posible observar lo ocurrido. Sobre el segundo expresa que a pesar de que el juez colegiado estimó que éste no vio lo acaecido, tal afirmación desconoce lo expresado por el deponente quien afirmó que sí vio cuando venían dos personas en una moto, con lo que se falseó la expresión fáctica y se desconocieron los efectos jurídicos que se derivan de la prueba.
También se alega un error de hecho en el testimonio de Víctor Manuel Ríos Rendón, al suponer o presumir interés por el caso.
Cargo segundo. Se apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial al incurrir el fallador en una apreciación errónea de la prueba o “falso juicio de razonamiento”. Cita como violadas las normas que se refieren a la necesidad de la prueba, la apreciación de la prueba y del testimonio, artículos 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000 y los artículos 103, 109, 111 y 120 del Código Penal.
Señala como equivocadas las valoraciones del Tribunal al determinar como excesiva la velocidad de la motocicleta, siendo que un informe científico indica que la misma se encontraba dentro de los rangos permitidos para las áreas urbanas.
Solicita casar el fallo y que como consecuencia de ello se profiera la sentencia de reemplazo declarando la responsabilidad penal del acusado.
2). La presentada a nombre de los padres y hermanos del occiso:
Cargo único. Amparado en la causal primera, cuerpo segundo, señala la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial al haber incurrido el Tribunal en errores de hecho por falso juicio de existencia (por omisión y suposición de prueba) y por falso juicio de convicción (por negarle a la prueba testimonial el valor que le corresponde). Determina como normas violadas los artículos 1°, 2°, 29 y 229 de la Constitución Política; 109 y 129 del Código Nacional de Tránsito Terrestre; 21, 3346 y 329 del Código Penal; y, 247, 254; y, 294 del Código de Procedimiento Penal.
Cuestiona cualquier responsabilidad del occiso en el accidente pues éste no excedió el límite de celeridad permitida pues la velocidad de desplazamiento indicada en el informe de física forense desvirtúa lo señalado por el juez colegiado. Destaca que la ley física de la inercia fue desconocida por el Tribunal.
Afirma que la prueba testimonial desatendida por el Tribunal (se refiere a la misma que señala el otro demandante) sí merece credibilidad cayéndose en un error por inobservancia del valor que legalmente amerita la misma.
Su petición consiste en que se case el fallo demandado y se profiera el reemplazo “de conformidad con un análisis más jurídico y equilibrado de la prueba”.
ALEGATO DEL DEFENSOR NO RECURRENTE:
El defensor del procesado Carlos Arturo Vélez Benjumea expone que la demanda presentada por el apoderado de la esposa e hijos del occiso no cumplió requisitos formales porque sólo mencionó la norma legal que establece la casación discrecional sin destinar un capítulo especial para justificarla. Agrega que la demanda es inepta porque los cargos fueron formulados sin acatamiento de la técnica casacional.
Tacha por falta de técnica la demanda promovida en nombre de los padres de la víctima porque no se justificó debidamente la casación por vía excepcional. Sobre los cargos dice que son confusos y les falta la debida separación.
Por último, defiende la sentencia de segundo grado y solicita “inadmitir ambas demandas y declarar desierto el recurso”.
CONCEPTO DE LA PROCURADORA 3ª DELEGADA:
Hizo un resumen de los hechos y la actuación procesal. Luego analizó cada uno de los cargos formulados por los demandantes. Al encontrar identidad conceptual en los fundamentos de las dos demandas, procedió a responder de manera conjunta.
Advierte que las dos demandas hacen referencia a errores derivados de falso raciocinio, falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad ocurrido con respecto de los mismos testimonios.
El Ministerio Público consideró que en la sentencia recurrida se observa una errada valoración probatoria porque se efectúan afirmaciones que los testigos no hicieron en sus declaraciones incurriéndose en un falso juicio de identidad al presentarse una distorsión (por cercenamiento, adición y transmutación) en el contenido fáctico de los testimonios de Víctor Manuel Ríos Rendón, Carlos Alberto Aristizábal Arenas y Miguel Ángel Ochoa Piedrahita.
Entiende que una apreciación correcta de los testimonios lleva a deducir que la motocicleta en la que viajaban las víctimas, con pleno acatamiento de las normas que regulan el tráfico vehicular, fue embestida por la buseta conducida por el procesado Vélez Benjumea, cuestión que se reafirma con los documentos elaborados con motivo del siniestro vehicular y el dictamen pericial.
Lamenta que el ad quem no haya desarrollado un análisis del material probatorio pues se limitó a fundamentar su criterio en conceptos generales, que aplicados al caso concreto no pueden ser aceptados, de modo que, en conclusión, considera que se presentó una violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 329, 333-3, 334-2 y 340 del Código Penal de 1980, solicitando casar el fallo impugnado y proferir el de reemplazo condenando a Vélez Benjumea en los términos de la sentencia del a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
i. Aspectos preliminares:
1. Sea lo primero señalar que no le asiste razón al no recurrente en la descalificación que hace de las demandas de casación promovidas por los apoderados de la parte civil, pues para la época de los hechos procedía el recurso de casación ordinario para sentencias que se refirieran a delitos con pena máxima legal de seis o más años, siendo que uno de los tipos penales a que se hace referencia en el fallo es el de homicidio culposo para el cual se preveía una pena de entre dos y seis años, de donde surge que no se hacía necesario acudir a la vía excepcional para procurar el trámite del recurso excepcional.
Igualmente se debe precisar que al momento de proceder al análisis de las demandas se constató que las mismas “reúnen en su aspecto formal los requisitos exigidos por la ley”, razón por la cual se les declaró ajustadas.
2. Teniendo en cuenta la estrecha e innegable relación que existe entre las temáticas abordadas a través de los cargos de las demandas presentadas por los apoderados de la parte civil, dirigidos a derrumbar la sentencia del ad quem, la Sala procede a asumir su estudio de manera conjunta. En el presente asunto la problemática que debe enfrentar la Sala tiene que ver con la violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio.
ii. Sobre la violación indirecta de la ley como causal de casación:
1. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
2. También se ha sentado que cuando se aspira a remover la presunción de acierto y legalidad que reviste al fallo de segundo grado a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba, es imprescindible, en primera medida, que el casacionista señale cuál el medio probatorio o el hecho contenido en éste que fueron excluidos de la valoración judicial. Enseguida, se hace ineludible que ese contenido con fuerza persuasiva material, lo confronte con la de los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con miras a enseñar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a lo que demostrativamente arroja el proceso, así como que no constituye el presupuesto de la norma de derecho sustancial que se aplicó o que en virtud de la verdad procesal trastocada por el yerro debe dársele un entendimiento diverso al correspondiente precepto1.
3. En cuanto al falso juicio de identidad se tiene dicho que al actor le corresponde cuando invoca esta clase de error, mediante el cotejo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, resaltar sin ambages qué fue cercenado, adicionado o tergiversado de la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello, y lo más importante, destacar cuál es la trascendencia del error en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada.
4. Cuando se trata de error de hecho por falso raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada, y finalmente, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.
iii. El delito culposo o imprudente:
Antiguamente el tipo penal era considerado única y exclusivamente como el momento en el cual se determinaba solo el aspecto objetivo del delito, mientras que el dolo y la culpa se entendían como formas de culpabilidad a partir de un nexo psicológico que ataba la acción y el resultado. La valoración de la acción se dejaba para el momento de la culpabilidad. La evolución del derecho penal y según los criterios dominantes en la actualidad, nos enseñan que el tipo penal tiene una faz objetiva y otra subjetiva.
El delito culposo (como se le denomina en nuestra legislación) o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en otros ámbitos, por ejemplo en España) se presenta cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido deriva en la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa.
A partir de los años 30 Engish empezó a elaborar una teoría que es la que se ha terminado por imponer en torno a los delitos imprudentes y es la relativa al cuidado debido. Éste comenzó a hablar del incumplimiento del cuidado debido como elemento esencial de los delitos culposos. Ese cuidado se ha venido perfilando doctrinalmente y se le ha calificado como objetivo (situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto), general (porque gobierna todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido) y normativo (porque implica la realización de un proceso valorativo). Cuando una persona actúa de manera cuidadosa, respetando todas las normas, imposible resulta afectarla en un juicio por incumplimiento del cuidado, pues el resultado ya no depende de una actitud desconsiderada del agente.
El carácter normativo del deber objetivo de cuidado obliga a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no se acepta que sea estudiado en la culpabilidad pues se hace un reproche personal en el que se da una contradicción de la acción con la norma.
Una de las características que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en los delitos imprudentes. Es de la esencia del juicio de imputación de una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesión del bien jurídico, pues de no darse no hay conducta punible imprudente o culposa. Contrario sensu: la simple puesta en peligro del bien jurídico nos puede situar ante un delito doloso o ante inexistencia del delito.
Se ha tenido la teoría de la imputación objetiva del resultado como el instrumento teórico idóneo para explicar la relación que debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los delitos culposos. Reemplaza una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales, introduciendo consideraciones jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco, la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente, para la atribución del resultado. Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro —jurídicamente desaprobado— creado por la acción. Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el Derecho penal2. Recuérdese que el causalismo se preguntaba si la acción era la causa de un resultado, en cambio la imputación objetiva se pregunta si una relación de causalidad concreta es la que quiere ser evitada por el ordenamiento jurídico. Por ello ahora la cuestión jurídica principal no es averiguar si se presentan determinadas circunstancias sino establecer los criterios conforme a los cuales se quiere imputar determinados resultados a una persona.
Por todo lo expuesto, hoy se afirma que en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor3; (v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado4; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto.
Resáltese el influjo que en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas puede tener lugar la llamada culpa de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser imputable a la acción riesgosa5.
Sobre el tipo subjetivo en el delito culposo o imprudente no hay una solución jurisprudencial o doctrinal que genere consenso más teniendo en cuenta que el tipo se puede presentar en la modalidad consciente o con representación o con conocimiento y la inconsciente o sin representación o sin conocimiento, lo que motiva que las soluciones sean diferentes según se trate de una u otra modalidad de imprudencia.
Así se tiene que, para hacer referencia a la doctrina más autorizada6, y para poner de presente las diferentes posturas que reclaman atención sobre el asunto, Roxin expone que resulta adecuado reconocer en la imprudencia consciente un tipo subjetivo que consiste en la representación de todas las circunstancias del hecho como un peligro no permitido y en la confianza en la ausencia de realización del tipo; pero en la imprudencia inconsciente falta el tipo subjetivo porque precisamente el sujeto no ha incluido en su representación los elementos y presupuestos del tipo objetivo. Struensee dice que el tipo subjetivo del delito imprudente consiste en que el que actúa conoce una porción típicamente relevante de las condiciones del resultado producido de lo cual surge según la valoración del ordenamiento jurídico un peligro intolerable (riesgo no permitido), para concluir que el injusto del delito imprudente y el injusto doloso tienen una estructura similar. Del lado hispanoamericano se tiene dicho por Zaffaroni que en el tipo culposo hay requerimientos tanto objetivos como subjetivos, pero la estructura del tipo es diferente a la del delito doloso; indica como elementos propios del tipo subjetivo del delito culposo la finalidad, la previsibilidad del resultado y la posibilidad de conocimiento o conocimiento potencial del hecho.
En el sistema jurídico colombiano a partir de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento.
iv. El caso concreto:
1. La sentencia demandada:
Los argumentos en los cuales se fundamentó la sentencia recurrida en casación fueron los siguientes:
1.1. Sin señalar soporte probatorio alguno alude al grado de osadía y desenfreno que caracteriza a quienes conducen vehículos grandes y pesados, de servicio público y velocípedos.
1.2. Destaca que “el proceso presenta un cuadro probatorio complejo y contradictorio”.
1.3. Especifica de acuerdo con la sana crítica que las probanzas testimoniales son incoherentes, imprecisas, ilógicas, perniciosas y mendaces. Seguidamente establece que el declarante Aristizábal Arenas
“en modo alguno podía apreciar el preciso segundo en el cual se produce el roce entre la buseta de Alcalá y la moto accidentada”.
1.4. La misma tacha recibe la versión de Ochoa Piedrahita porque una persona que está dedicada a actividades laborales no pudo darse cuenta de lo sucedido y menos entrar en detalles de responsabilidad civil.
1.5. Lo dicho por el lesionado Ríos Rendón no es creíble por existir un claro interés de favorecer a su amigo muerto, además de falencias como falta de seguridad y certeza, presencia de incoherencia y ausencia de concreción.
1.6. Cuestiona la imposibilidad de establecer si la huella que se dejó en el piso por la motocicleta fue de frenada o “rastrillón”; aclara que si el velocípedo hubiese sido tocado con la parte trasera de la carrocería de la buseta conducida por el procesado, la moto y sus ocupantes habrían sido despedidos contra el sardinel de la vía y no hacia delante para colisionar con la otra buseta.
1.7. Recalca que de haberse presentado el “roce de lado” entre los vehículos debió presentarse “una lesión a quien iba en la parte trasera, como parrillero (de la moto) y no aparece tal traumatismo”.
1.8. Fija como imprudente el comportamiento del conductor de la motocicleta al circular velozmente y en forma “pegada al otro vehículo”, siendo tal circunstancia “lo que incide en el aparatoso accidente”.
1.9. Aclara que de la indagatoria del procesado Vélez Benjumea no es posible arbitrar recursos acusatorios y deducir cargos pues ni siquiera se percató de lo ocurrido
1.10. Concluye que en el proceso no aparece el material probatorio suficiente para proferir un fallo de condena:
“Los testimonios que son el soporte de la acusación y el fallo de primera instancia, sometidos al proceso de valoración mediante la teoría del conocimiento, auscultando las diversas etapas, concentrando la atención en la capacidad de quienes aportan para percibir y destacándose la presencia de tal factor, conllevan a la conclusión de haberse producido el accidente a consecuencia de la velocidad e imprudencia de un conductor que no podía ni estaba obligado a darse cuenta de lo ocurrido detrás de él”.
2. Los cargos confrontados con la sentencia:
2.1. En lo fundamental los cargos planteados por los demandantes atribuyen a la segunda instancia errores en la apreciación probatoria que resultan claros. Cuestionan, en términos generales, todos los razonamientos de la sentencia que demeritan la prueba testimonial que atribuye los hechos típicos al comportamiento imprudente del procesado, pues por tal vía no le fue otorgado el alcance debido a los testimonios de Víctor Manuel Ríos Rendón, Carlos Alberto Aristizábal Arenas y Miguel Ángel Ochoa Piedrahita; y, la equivocación en la valoración del informe técnico que da cuenta de la velocidad aproximada que tenía la motocicleta cuando colisionó con la buseta conducida por Vélez Benjumea.
2.2. Para la Sala es claro que los casacionistas tienen razón en los reproches que presentan contra la sentencia del ad quem, al resultar evidente que desbordó los apotegmas que gobiernan la sana crítica, como se pasa a ver:
2.3. De lo expresado por James Alberto Rendón Aguirre7 se colige que la buseta conducida por el procesado intentó ingresar en el carril por el cual circulaba la motocicleta en la que viajaban las víctimas, siendo tal circunstancia la que llevó a la proximidad entre automotor y velocípedo, al punto que la primera hizo un leve toque a la segunda, causando que Eliécer de Jesús Betancur Loaiza perdiera el control de la misma y se desplazara derrapando hasta impactar con otro automotor que en ese momento se encontraba estacionado algunos metros más adelante, acción del procesado que debe ser catalogada como de incremento del riesgo permitido8
.
No se presentó una embestida de tal naturaleza como para que la motocicleta y sus ocupantes salieran despedidos contra el sardinel, como erróneamente dice el Tribunal que debieron ocurrir los hechos, sino que el contacto entre ambos vehículos fue absolutamente leve, al punto que el propio conductor de la buseta, el procesado, ni siquiera se percató de lo ocurrido. Como quiera que entre los dos vehículos se presentó un roce en extremo sutil, sin que el mismo alcanzara la calificación de impacto o colisión pero suficiente para que la moto y su conductor perdieran el equilibrio necesario para mantenerse en la línea de marcha que llevaban, lo que dejó sin posibilidad de gobierno el velocípedo y sus ocupantes, prosiguiendo la marcha hasta detenerse impactando con otro vehículo de transporte público.
Que Vélez Benjumea haya procurado llegar hasta el carril derecho de la vía resulta totalmente creíble, además de lógico, por cuanto que en su labor de conductor de servicio público estaba necesitado de recoger y dejar pasajeros, procedimiento que sólo podía cumplir tomando el carril que llevaba la motocicleta; además, la proximidad de la intersección que le obligaba a virar hacia el lado derecho, para tomar la Avenida 30 de Agosto, le ponía en situación de apremio para poder girar sin dificultad pues de continuar por el carril central tomaría hacia la carrera octava, desviándose de la ruta que le correspondía.
Cuando el procesado intentó tomar el carril derecho dio un leve toque a la dirección de la motocicleta y la desequilibró, sin que se percatara de ello, pero como en ese instante observó otro vehículo ocupando el carril derecho, la otra buseta que se encontraba en el lugar, inmediatamente regresó sobre el carril central y continuó la marcha dejando detrás de sí unas personas lesionadas.
2.4. En estos términos resultan totalmente verosímiles las declaraciones de los señores Carlos Alberto Aristizábal Arenas y Miguel Ángel Ochoa Piedrahita, quienes por su presencia en el lugar de los hechos pudieron percatarse de lo ocurrido. Coincidiendo con lo expuesto ut supra, el primero fue explícito al indicar que la buseta alcanzó a tocar lateralmente la motocicleta, en la dirección, derivando la pérdida del control que ejercía su conductor sobre la misma; que el vehículo administrado por el procesado trató de ganar el carril derecho y fue en ese momento en que “le dio a la moto”9. El segundo, en la misma tónica que el anterior, es gráfico en su exposición al advertir que la buseta de Alcalá cerró y golpeó a los motociclistas10.
2.5. Sobre la velocidad de los vehículos implicados en los hechos sub examine no existe motivo alguno para inferir que estuvieran excediendo los límites legales permitidos11. Tal aseveración se obtiene no sólo del informe del físico forense, quien asegura que en todo caso la velocidad de la motocicleta se mantenía dentro de unos rangos aceptados para el desplazamiento de automotores en áreas urbanas, sino también de declaraciones como la de Ochoa Piedrahita, quien informó que buseta y moto iban a la misma velocidad12, lo cual es coincidente con el hecho de haber sido observados buseta y moto a la misma altura, como lo expresa Aristizábal Arenas.
Es un total desacierto afirmar que la motocicleta transitaba a una velocidad excesiva pues las pruebas indican que se mantenía dentro de los niveles aceptados, lo cual equivale a decir que se mantenía dentro del riesgo permitido.
2.6. Lo que sí resultó contrario al ordenamiento jurídico fue el comportamiento imprudente del procesado, quien mostró un grave desconocimiento del deber objetivo de cuidado que se debe mantener en las labores de conducción, pues sin percatarse de la presencia de una motocicleta en su costado derecho, la cual tenía privilegio para mantenerse en el carril ídem de la vía, maniobró con el propósito de acceder a dicho sendero pero inmediatamente volvió a girar para retomar el centro de la calle, instantes en que se produjo el toque que impidió al motociclista mantener su línea de desplazamiento por haberlo desequilibrado.
Si el procesado se hubiese mantenido en su línea de conducción, sin realizar inadvertidos desplazamientos por fuera del carril por el cual circulaba, no se habría producido el rozamiento de la buseta con la dirección de la motocicleta, de modo que desde el punto de vista material existe un vínculo causal entre el comportamiento del procesado y el resultado lesión a bienes jurídicos:
* conducir desplazándose inesperadamente de un carril a otro;
* fricción con la motocicleta;
* pérdida del equilibrio por parte de los ocupantes de la moto;
* impacto del conductor de la moto y su parrillero contra otro vehículo de servicio público;
* muerte del conductor de la motocicleta; y,
* lesiones personales para el parrillero.
Tales resultados lesivos para los bienes jurídicos vida e integridad personal de los señores Eliécer de Jesús Betancur Loaiza y Víctor Manuel Ríos Rendón son atribuibles directamente a la vulneración del deber objetivo de cuidado por parte del procesado Vélez Benjumea, pues todo conductor presto al cumplimiento de las reglas que gobiernan el tráfico automotor no se desplaza de un carril a otro sin previa comprobación de la inexistencia de otros vehículos o cualquier obstáculo que impida tal maniobra, obligación que se desprende del principio de seguridad que en el presente asunto reviste mayor fuerza frente al principio de confianza y su correlato el subprincipio de desconfianza, de acuerdo con el cual toda maniobra que se pretenda realizar en el ámbito vehicular debe estar precedida de la comprobación fáctica de su ejecución sin consecuencias lesivas para los demás.
3. Conclusiones:
Reunidos a satisfacción los elementos objetivos y subjetivos configuradores del tipo penal, siendo la conducta antijurídica por haber consumado la lesión efectiva de bienes jurídicos y aparecer demostrado que el sujeto estaba en situación de motivación normal por la norma, se está en presencia de un sujeto que desplegó una conducta constitutiva delito. El condenado desarrolló la actividad de la conducción con absoluto desprecio de las normas de precaución que han sido dispuestas en aras de evitar daños a bienes jurídicos de los otros intervinientes en el tráfico automotor, produciéndose en este asunto un resultado lesivo para los bienes de personas que acatando las reglas propias de la profesión también intervenían en la actividad vial.
La Corte, en resumen, de acuerdo con la Procuraduría y conforme a lo establecido en el artículo 229-1 del Código de Procedimiento Penal de 1991, casará la sentencia impugnada y, erigida en Tribunal de segunda instancia, confirmará la sentencia condenatoria dictada por la Juez a quo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR la sentencia recurrida.
2. CONFIRMAR la sentencia condenatoria de primera instancia.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent., del 12 de mayo de 2004, Rad. N° 19733.
2 La doctrina y la jurisprudencia contemporáneas adhieren mayoritariamente a la teoría de la imputación objetiva de resultados propuesta por Roxin. Por todos, véase Tribunal Supremo español, Sala Segunda, sentencia de 19 de octubre de 2000, Ponente: Sr. Granados Pérez y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón. Lo anterior no significa seguir los postulados de Jakobs. Una visión sobre las diferentes teorías de la imputación objetiva se puede estudiar en Claudia López Díaz, Introducción a la imputación objetiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1996.
3 También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio.
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón.
5 Es el ejemplo clásico del conductor que se desplaza a una velocidad mayor a la permitida y atropella a un suicida que estaba a la espera del primer automotor que cruzara por el lugar con el propósito de poner fin a su existencia.
6 Para más detalles véase Mª. Inmaculada Ramos Tapia, «Sobre la imputación subjetiva en el delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás», en La Ley, Número 5069, Madrid, Martes, 6 de junio de 2000.
7 Folios 16 vto. c.o. 1.
8 Ley 769 de 2002, Artículo 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
Ley 769 de 2002, Artículo 60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce.
…
PARÁGRAFO 2°. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
9 Folio 175 vto. c.o. 1.
10 Expresión que inicialmente fue recogida a folio 109 y aparece reiterada a folio 109 vto. c.o. 1.
11 Ley 769 de 2002, Artículo 106. LÍMITES DE VELOCIDAD EN ZONAS URBANAS PÚBLICO. En vías urbanas las velocidades máximas serán de sesenta (60) kilómetros por hora excepto cuando las autoridades competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas.
12 Folio 109 vto. c.o. 1.