23157(30-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23157  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  083   

Bogotá, D. C., mayo treinta (30) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por los apoderados de la parte civil, contra la sentencia proferida  por   el  Tribunal  Superior  de  Pereira  por  medio  de  la  cual  revocó  la  condenatoria  dictada  por  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de la misma  ciudad,  y  en  su  lugar  dispuso  absolver  al  procesado Carlos Arturo Vélez  Benjumea,   quien   había   sido   acusado  por  los  delitos  de  homicidio    culposo   y   lesiones personales culposas.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron   descritos   por   el   ad  quen, en los siguientes términos:   

En  atención  al  informe  de  siniestro de  transporte  y  tránsito municipal y de la Policía Nacional, en las horas de la  tarde  del 3 de septiembre de 1999, en la Avenida 30 de Agosto de esta ciudad, a  la  altura  de la calle 50, se presentó un accidente donde colisionaron algunos  vehículos,  entre  ellos  una  moto  donde  iban las víctimas y las busetas de  Servilujo  y  Expreso Alcalá, distinguidas con los números 546 y 14, de placas  WHF-830  y  WN-29657  respectivamente.  Según  reporte,  a  causa de las graves  lesiones  dejó  de  existir uno de los ocupantes del primer automotor (Eliécer  de  Jesús  Betancur Loaiza) y resultó herido de consideración su acompañante  (Víctor Manuel Ríos Rendón).   

2. Lo hechos fueron  puestos  en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, ordenándose la  iniciación  de  indagación  previa  el  5  de  noviembre  de  1999;  luego  de  practicadas  algunas pruebas, el 20 de enero de 2000 se profirió resolución de  apertura  de  la  instrucción  y  se ordenó escuchar en indagatoria a Henry de  Jesús  Hernández  Muñoz  y  Carlos Arturo Vélez Benjumea, conductores de las  busetas.   

3.    Según  providencia  del  13  de  septiembre  de  2000, la Fiscalía Quinta de la Unidad  Especial  de  Vida  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Pereira  impuso  medida de aseguramiento a los dos procesados como presuntos responsables  de    los    delitos   de   homicidio   y        lesiones        personales  culposas.   

4.  Luego  de  la  reasignación   del   proceso  correspondió  clausurar  la  instrucción  a  la  Fiscalía  Uno  de  la  Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, la  que  dictó  el  19  de marzo de 2002 resolución acusatoria en contra de Carlos  Arturo  Vélez  Benjumea,  como posible responsable de un concurso de delitos de  homicidio  y  lesiones  personales  culposas.  Respecto  del  procesado  Henry  de  Jesús  Hernández  Muñoz  se  dispuso  precluir  la  investigación.   

5.  El defensor del  acusado  y  los  apoderados de la parte civil promovieron recurso de apelación.  La  Fiscal  Quinta  de  la  Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Manizales,  habilitada  para  actuar como funcionaria de segunda instancia, el 5 de julio de  2002 confirmó la resolución recurrida.   

6.  El 4 de febrero  de  2004,  luego de verificadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito de Pereira condenó a Carlos Arturo Vélez  Benjumea    como    autor   responsable   de   los   delitos   de   homicidio  y  lesiones personales culposas  a  las  penas  de 30 meses de prisión, multa de dos mil pesos y suspensión del  oficio  de  conductor por el lapso de 14 meses; civilmente declaró responsables  en  forma  solidaria  al  procesado  y a los terceros legalmente vinculados a la  actuación,  imponiéndoles  la  obligación  de pagar en un plazo de seis meses  los  perjuicios,  las  costas y agencias judiciales. Adicionalmente concedió al  procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

7. El defensor, los  apoderados  de  la  parte  civil  y  el  representante  del tercero, apelaron la  anterior  decisión:  el  primero  solicitando la absolución del procesado; los  segundos   reclamaron   mejorar  los  montos  indemnizatorios;  y,  el  tercero,  solicitó  que  su  asistido fuera relevado de la carga pecuniaria que le impuso  el fallo.   

8.  El  Tribunal  Superior  de Pereira, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 11  de   mayo   de  2004,  revocó  la  decisión  del  a  quo  y  dispuso  absolver  al  procesado de los cargos  materia de acusación.   

         

LAS DEMANDAS:  

         

          1).   La   presentada   a   nombre   de  la  cónyuge  e  hijos  del  occiso:   

          Capítulo  único.  Al amparo de la causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, la apoderada de la parte civil ataca la  sentencia  de  segundo  grado,  por violación indirecta de la ley sustancial al  incurrir  el  fallador  en  una  apreciación  errónea  de  la  prueba  o falso  raciocinio.   

Señala  como  violadas  las  normas  que se  refieren  a  la  necesidad  de  la  prueba,  la  apreciación de la prueba y del  testimonio,  artículos  232,  238  y 277 de la Ley 600 de 2000 y los artículos  103, 109, 111 y 120 del Código Penal.   

La    censura    la    divide   en   dos  cargos:   

Cargo  primero. Lo  sustenta  en  los  testimonios  de  Carlos  Alberto Aristizábal Arenas y Miguel  Ángel  Ochoa  Piedrahita.  Del  primero  argumenta  que  erró  el  Tribunal al  concluir  que  éste  no  pudo ver el momento de la colisión de los vehículos,  pues  desde  el  sitio de trabajo en el que se encontraba, ubicado sobre la vía  pública  en  que suceden los hechos, le era posible observar lo ocurrido. Sobre  el  segundo  expresa  que  a pesar de que el juez colegiado estimó que éste no  vio  lo  acaecido, tal afirmación desconoce lo expresado por el deponente quien  afirmó  que  sí  vio  cuando  venían  dos personas en una moto, con lo que se  falseó  la expresión fáctica y se desconocieron los efectos jurídicos que se  derivan de la prueba.   

También  se  alega  un error de hecho en el  testimonio  de  Víctor Manuel Ríos Rendón, al suponer o presumir interés por  el caso.   

          Cargo  segundo.  Se  apoya  en  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  por  violación  indirecta  de la ley  sustancial  al  incurrir el fallador en una apreciación errónea de la prueba o  “falso  juicio  de  razonamiento”.  Cita  como  violadas  las  normas que se  refieren  a  la  necesidad  de  la  prueba,  la  apreciación de la prueba y del  testimonio,  artículos  232,  238  y 277 de la Ley 600 de 2000 y los artículos  103, 109, 111 y 120 del Código Penal.   

          Señala   como   equivocadas   las   valoraciones  del  Tribunal  al  determinar  como  excesiva la velocidad de la motocicleta, siendo que un informe  científico  indica  que  la misma se encontraba dentro de los rangos permitidos  para las áreas urbanas.   

          Solicita  casar el fallo y que como consecuencia de ello se profiera  la   sentencia   de   reemplazo   declarando   la   responsabilidad   penal  del  acusado.   

2).  La  presentada a nombre de los padres y  hermanos del occiso:   

Cargo   único.  Amparado  en  la  causal  primera,  cuerpo segundo, señala la existencia de una  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial al haber incurrido el Tribunal en  errores  de  hecho por falso juicio de existencia (por omisión y suposición de  prueba)  y  por falso juicio de convicción (por negarle a la prueba testimonial  el  valor  que  le  corresponde).  Determina como normas violadas los artículos  1°,  2°,  29  y  229  de  la  Constitución  Política;  109 y 129 del Código  Nacional  de Tránsito Terrestre; 21, 3346 y 329 del Código Penal; y, 247, 254;  y, 294 del Código de Procedimiento Penal.   

Cuestiona  cualquier  responsabilidad  del  occiso  en el accidente pues éste no excedió el límite de celeridad permitida  pues  la  velocidad  de desplazamiento indicada en el informe de física forense  desvirtúa  lo señalado por el juez colegiado. Destaca que la ley física de la  inercia fue desconocida por el Tribunal.   

Afirma que la prueba testimonial desatendida  por  el  Tribunal  (se  refiere  a  la misma que señala el otro demandante) sí  merece  credibilidad  cayéndose  en  un  error  por inobservancia del valor que  legalmente amerita la misma.   

          Su  petición  consiste  en  que  se  case  el  fallo demandado y se  profiera  el  reemplazo  “de  conformidad  con  un  análisis más jurídico y  equilibrado de la prueba”.   

ALEGATO      DEL     DEFENSOR     NO  RECURRENTE:   

El  defensor  del  procesado  Carlos  Arturo  Vélez  Benjumea  expone que la demanda presentada por el apoderado de la esposa  e  hijos  del  occiso  no cumplió requisitos formales porque sólo mencionó la  norma  legal  que  establece la casación discrecional sin destinar un capítulo  especial  para  justificarla.  Agrega que la demanda es inepta porque los cargos  fueron formulados sin acatamiento de la técnica casacional.   

Tacha  por  falta  de  técnica  la  demanda  promovida  en  nombre  de  los  padres  de  la  víctima porque no se justificó  debidamente  la  casación  por  vía excepcional. Sobre los cargos dice que son  confusos y les falta la debida separación.   

Por último, defiende la sentencia de segundo  grado   y   solicita   “inadmitir   ambas  demandas  y  declarar  desierto  el  recurso”.   

CONCEPTO    DE    LA   PROCURADORA   3ª  DELEGADA:   

Hizo un resumen de los hechos y la actuación  procesal.  Luego analizó cada uno de los cargos formulados por los demandantes.  Al  encontrar  identidad  conceptual  en  los  fundamentos  de las dos demandas,  procedió a responder de manera conjunta.   

Advierte   que   las  dos  demandas  hacen  referencia  a  errores derivados de falso raciocinio, falso juicio de existencia  por  omisión  y  falso  juicio de identidad ocurrido con respecto de los mismos  testimonios.   

El  Ministerio Público consideró que en la  sentencia  recurrida  se  observa  una  errada  valoración probatoria porque se  efectúan  afirmaciones  que  los  testigos  no  hicieron  en  sus declaraciones  incurriéndose  en  un  falso juicio de identidad al presentarse una distorsión  (por  cercenamiento,  adición y transmutación) en el contenido fáctico de los  testimonios  de Víctor Manuel Ríos Rendón, Carlos Alberto Aristizábal Arenas  y Miguel Ángel Ochoa Piedrahita.   

Entiende que una apreciación correcta de los  testimonios  lleva  a  deducir  que  la  motocicleta  en  la  que  viajaban  las  víctimas,  con  pleno  acatamiento  de  las  normas  que  regulan  el  tráfico  vehicular,  fue  embestida  por  la  buseta  conducida  por  el procesado Vélez  Benjumea,  cuestión  que  se  reafirma con los documentos elaborados con motivo  del siniestro vehicular y el dictamen pericial.   

Lamenta  que el ad  quem  no  haya  desarrollado un análisis del material  probatorio  pues  se  limitó  a fundamentar su criterio en conceptos generales,  que  aplicados  al  caso  concreto  no  pueden  ser  aceptados,  de modo que, en  conclusión,  considera  que  se  presentó  una  violación indirecta de la ley  sustancial  por  aplicación  indebida de los artículos 329, 333-3, 334-2 y 340  del  Código  Penal  de 1980, solicitando casar el fallo impugnado y proferir el  de  reemplazo  condenando a Vélez Benjumea en los términos de la sentencia del  a quo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

i. Aspectos preliminares:  

          1.  Sea  lo  primero  señalar  que  no le  asiste  razón  al no recurrente en la descalificación que hace de las demandas  de  casación  promovidas  por  los  apoderados  de la parte civil, pues para la  época   de  los  hechos  procedía  el  recurso  de  casación  ordinario  para  sentencias  que  se  refirieran  a delitos con pena máxima legal de seis o más  años,  siendo que uno de los tipos penales a que se hace referencia en el fallo  es  el  de  homicidio  culposo  para el cual se preveía una pena de entre dos y  seis  años,  de  donde  surge  que  no  se  hacía  necesario  acudir a la vía  excepcional para procurar el trámite del recurso excepcional.   

         Igualmente  se debe precisar que al momento de proceder al análisis  de  las demandas se constató que las mismas “reúnen en su aspecto formal los  requisitos  exigidos  por  la  ley”,  razón  por  la  cual  se  les  declaró  ajustadas.   

         2.   Teniendo  en  cuenta  la  estrecha  e  innegable  relación  que existe entre las temáticas abordadas a través de los  cargos  de  las  demandas  presentadas  por  los  apoderados  de la parte civil,  dirigidos   a   derrumbar   la   sentencia   del   ad  quem,  la  Sala  procede a asumir su estudio de manera  conjunta.   En  el  presente  asunto la problemática que debe enfrentar la  Sala  tiene  que ver con la violación indirecta de la ley sustancial por falsos  juicios de existencia, de identidad y de raciocinio.   

ii. Sobre la violación indirecta de la ley  como causal de casación:   

1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  punto  de  la violación  indirecta  de la ley sustancial determinada por errores  de  hecho,  que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la  prueba,  bien  sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de  existencia  por  omisión);  ya  porque  sin figurar en la actuación supone que  allí  aparece  y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia  por   suposición);   ora   porque  al  considerarla  distorsiona  su  contenido  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola (falso juicio de identidad);  también,  cuando  sin  incurrir  en  alguno  de los yerros referidos deriva del  medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios  de  la  sana  crítica,  esto  es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de la experiencia (falso raciocinio).   

2.  También se ha  sentado  que  cuando  se  aspira a remover la presunción de acierto y legalidad  que  reviste  al  fallo  de  segundo  grado  a  causa  de  un error de hecho por  falso    juicio    de    existencia    por  omisión  de  la  prueba, es imprescindible, en primera medida,  que  el  casacionista  señale cuál el medio probatorio o el hecho contenido en  éste  que  fueron  excluidos  de  la  valoración  judicial. Enseguida, se hace  ineludible  que  ese  contenido con fuerza persuasiva material, lo confronte con  la  de  los  elementos  probatorios  que sí fueron valorados y con los hechos y  premisas  que  se  fijaron  a  partir de los mismos, con miras a enseñar que se  declaró   probado   un   acontecimiento   que   no   corresponde   a   lo   que  demostrativamente  arroja el proceso, así como que no constituye el presupuesto  de  la  norma  de derecho sustancial que se aplicó o que en virtud de la verdad  procesal  trastocada  por  el  yerro  debe  dársele un entendimiento diverso al  correspondiente               precepto1.   

3.  En  cuanto al  falso  juicio de identidad se  tiene  dicho  que  al  actor  le  corresponde cuando invoca esta clase de error,  mediante  el cotejo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo,  resaltar  sin  ambages  qué  fue  cercenado,  adicionado  o  tergiversado de la  prueba,  qué  efectos  se  produjeron  a  partir de ello, y lo más importante,  destacar  cuál  es  la  trascendencia  del error en la declaración de justicia  contenida  en  la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede  ser  demostrado con la exposición subjetiva de su parecer sobre la apreciación  de  las  pruebas, pues menester resulta que objetivamente acredite la existencia  del  yerro  y  que  este  condujo  a  la falta de aplicación o a la aplicación  indebida  de  la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la  prueba  debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente  el sentido de la decisión reprochada.   

4. Cuando se trata  de  error  de  hecho  por falso raciocinio,  compete  al  demandante  indicar  qué dice de manera objetiva el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el  mérito   persuasivo   otorgado,   determinar   el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el  fallo,  debiendo  a la par indicar la proposición lógica, la regla científica  o  el  supuesto  de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de  derecho   sustancial   que  indirectamente  resultó  excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del error expresando con  claridad   cuál   debe  ser  la  correcta  inferencia  de  la  prueba,  con  la  indeclinable  obligación  de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a  un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.   

iii.     El    delito    culposo    o  imprudente:   

Antiguamente  el tipo penal era considerado  única  y  exclusivamente  como  el  momento  en  el cual se determinaba solo el  aspecto  objetivo del delito, mientras que el dolo y la culpa se entendían como  formas  de  culpabilidad a partir de un nexo psicológico que ataba la acción y  el  resultado.  La  valoración  de  la  acción se dejaba para el momento de la  culpabilidad.  La evolución del derecho penal y según los criterios dominantes  en  la  actualidad, nos enseñan que el tipo penal tiene una faz objetiva y otra  subjetiva.   

El  delito  culposo (como se le denomina en  nuestra  legislación)  o imprudente (como se califica legal y doctrinalmente en  otros  ámbitos,  por  ejemplo  en  España)  se  presenta cuando se emprende la  ejecución  de  una  acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico,  pero  por  falta  del  cuidado  debido  deriva  en  la efectiva lesión del bien  penalmente  protegido.  El  desvalor  en los delitos culposos se encuentra en el  incumplimiento  por  parte  del  sujeto  activo  de la exhortación que tiene de  actuar de manera cuidadosa.   

A  partir  de  los  años  30  Engish  empezó a elaborar una teoría que  es  la  que  se ha terminado por imponer en torno a los delitos imprudentes y es  la  relativa  al  cuidado debido. Éste comenzó a hablar del incumplimiento del  cuidado  debido  como  elemento esencial de los delitos culposos. Ese cuidado se  ha  venido  perfilando  doctrinalmente  y  se  le  ha  calificado  como objetivo  (situaciones  concretas  en  las  que se desenvuelve el sujeto), general (porque  gobierna  todas  las  situaciones  en  que  se  infringe  el  cuidado  debido) y  normativo  (porque implica la realización de un proceso valorativo). Cuando una  persona  actúa  de  manera  cuidadosa,  respetando  todas las normas, imposible  resulta  afectarla  en  un  juicio  por  incumplimiento  del  cuidado,  pues  el  resultado ya no depende de una actitud desconsiderada del agente.   

El carácter normativo del deber objetivo de  cuidado  obliga  a mirar la categoría culpa o imprudencia en el tipo penal y no  se  acepta  que  sea  estudiado  en  la  culpabilidad  pues  se hace un reproche  personal  en  el  que  se da una  contradicción de la  acción con la  norma.   

Una de las características que identifican  y  diferencian  el  tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del  resultado   en  los  delitos  imprudentes.  Es  de  la  esencia  del  juicio  de  imputación  de  una conducta imprudente que se produzca el resultado de lesión  del  bien  jurídico,  pues  de  no  darse  no hay conducta punible imprudente o  culposa.  Contrario sensu: la  simple  puesta  en  peligro  del  bien jurídico nos puede situar ante un delito  doloso o ante inexistencia del delito.   

Se  ha  tenido la teoría de la imputación  objetiva  del  resultado  como  el instrumento teórico idóneo para explicar la  relación  que  debe mediar entre la acción y el resultado, entre otros, en los  delitos   culposos.   Reemplaza   una   relación   de  causalidad  sobre  bases  exclusivamente  naturales,  introduciendo  consideraciones jurídicas, siguiendo  las  pautas  marcadas  por  la  teoría  de  la  relevancia.  En  este marco, la  verificación  de  la  causalidad  natural  será  un  límite  mínimo, pero no  suficiente,  para  la  atribución  del  resultado. Conforme a estos postulados,  comprobada  la  necesaria  causalidad  natural,  la  imputación  del  resultado  requiere  además  verificar si la acción del autor ha creado o incrementado un  peligro  jurídicamente  desaprobado  para  la producción del resultado y si el  resultado  producido  por  dicha  acción  es  la realización del mismo peligro  —jurídicamente  desaprobado— creado por la  acción.  Caso  de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de  la  causalidad  natural,  se  eliminaría  la  tipicidad  de  la conducta y, por  consiguiente,  su  relevancia  para el Derecho penal2. Recuérdese que el causalismo  se  preguntaba  si  la  acción  era  la  causa  de  un  resultado, en cambio la  imputación  objetiva  se pregunta si una relación de causalidad concreta es la  que  quiere  ser  evitada  por  el  ordenamiento  jurídico.  Por  ello ahora la  cuestión  jurídica  principal  no  es  averiguar  si se presentan determinadas  circunstancias  sino  establecer  los  criterios conforme a los cuales se quiere  imputar determinados resultados a una persona.   

Por  todo lo expuesto, hoy se afirma que en  el  delito  culposo  el  tipo  objetivo  se  integra  a partir de los siguientes  elementos  esenciales:  (i)  el  sujeto;  (ii)  la  acción;  (iii) el resultado  físico;  (iv)  la  violación  del  deber  de  cuidado  impuesto por las normas  legales   o   reglamentarias   que  regulan  el  tráfico  automotor3;   (v)   la  relación   de   causalidad   entre   la   acción  y  el  resultado4;  y,  (vi) la  imputación  objetiva  que  debe surgir a partir de la atribución jurídica del  resultado a la acción desplegada por el sujeto.   

Resáltese el influjo que en el curso causal  de  las  imprudencias  y  en  la  gradación  de las mismas puede tener lugar la  llamada    culpa    de    la   víctima.  La  concurrencia  de  esta  última  circunstancia puede llegar a  exonerar  de  responsabilidad al autor del hecho culposo cuando la naturaleza de  la  misma  sea  de  tal  entidad  que  minimice  la  causalidad  de  la conducta  desencadenante  del  resultado o cuando jurídicamente el resultado no pueda ser  imputable      a     la     acción     riesgosa5.   

Sobre  el  tipo  subjetivo  en el delito culposo o imprudente no hay una  solución  jurisprudencial  o  doctrinal  que  genere  consenso más teniendo en  cuenta  que  el  tipo  se  puede  presentar  en  la  modalidad  consciente o con  representación  o  con  conocimiento  y la inconsciente o sin representación o  sin  conocimiento,  lo  que  motiva que las soluciones sean diferentes según se  trate de una u otra modalidad de imprudencia.   

Así  se tiene que, para hacer referencia a  la        doctrina       más       autorizada6,  y para poner de presente las  diferentes  posturas  que  reclaman  atención  sobre  el  asunto,  Roxin   expone   que   resulta   adecuado  reconocer  en  la  imprudencia  consciente  un tipo subjetivo que consiste en la  representación  de  todas  las  circunstancias  del  hecho  como  un peligro no  permitido  y en la confianza en la ausencia de realización del tipo; pero en la  imprudencia  inconsciente  falta el tipo subjetivo porque precisamente el sujeto  no  ha  incluido  en  su  representación  los elementos y presupuestos del tipo  objetivo.  Struensee dice que  el  tipo  subjetivo  del  delito imprudente consiste en que el que actúa conoce  una  porción  típicamente relevante de las condiciones del resultado producido  de  lo  cual  surge  según la valoración del ordenamiento jurídico un peligro  intolerable  (riesgo  no  permitido),  para  concluir  que el injusto del delito  imprudente  y  el  injusto  doloso  tienen  una  estructura  similar.  Del  lado  hispanoamericano        se        tiene       dicho       por       Zaffaroni  que  en  el  tipo  culposo  hay  requerimientos  tanto  objetivos como subjetivos, pero la estructura del tipo es  diferente  a  la  del  delito  doloso;  indica  como  elementos propios del tipo  subjetivo  del delito culposo la finalidad, la previsibilidad del resultado y la  posibilidad de conocimiento o conocimiento potencial del hecho.   

En el sistema jurídico colombiano a partir  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  23  de la Ley 599 de 2000, el tipo  subjetivo  del delito culposo surge  de  la  exigencia  de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer  el  peligro  que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever  el resultado conforme a ese conocimiento.   

iv. El caso concreto:  

1.  La sentencia  demandada:   

Los argumentos en los cuales se fundamentó  la sentencia recurrida en casación fueron los siguientes:   

        1.1.   Sin  señalar  soporte  probatorio alguno alude al grado de  osadía  y  desenfreno  que  caracteriza a quienes conducen vehículos grandes y  pesados, de servicio público y velocípedos.   

        1.2.  Destaca  que    “el    proceso    presenta    un    cuadro    probatorio   complejo   y  contradictorio”.   

        1.3.  Especifica  de  acuerdo con  la  sana crítica que las probanzas testimoniales son  incoherentes,   imprecisas,  ilógicas,  perniciosas  y  mendaces.  Seguidamente  establece    que    el  declarante  Aristizábal  Arenas   

“en  modo  alguno  podía  apreciar  el  preciso  segundo  en  el cual se produce el roce entre la buseta de Alcalá y la  moto accidentada”.   

1.4.    La   misma   tacha   recibe   la   versión   de   Ochoa  Piedrahita  porque una persona que  está  dedicada  a  actividades  laborales no pudo darse cuenta de lo sucedido y  menos entrar en detalles de responsabilidad civil.   

1.5.   Lo   dicho  por  el  lesionado  Ríos  Rendón  no es creíble por existir un claro interés  de  favorecer  a su amigo muerto, además de falencias como falta de seguridad y  certeza, presencia de incoherencia y ausencia de concreción.   

1.6. Cuestiona  la imposibilidad de establecer si la huella que se dejó  en  el  piso por la motocicleta fue de frenada o “rastrillón”; aclara que si el  velocípedo  hubiese  sido  tocado  con la parte trasera de la carrocería de la  buseta  conducida  por  el  procesado,   la   moto  y  sus  ocupantes  habrían  sido  despedidos  contra  el  sardinel  de la vía y no  hacia delante para colisionar con la otra buseta.   

1.7.  Recalca que de haberse presentado el “roce de lado” entre los  vehículos   debió   presentarse  “una  lesión  a  quien  iba  en  la  parte  trasera,  como  parrillero  (de la moto) y no aparece tal traumatismo”.   

1.8.  Fija  como imprudente el comportamiento  del  conductor  de la motocicleta al circular velozmente y en forma “pegada al  otro  vehículo”,  siendo  tal  circunstancia “lo que incide en el aparatoso  accidente”.   

1.9.   Aclara   que   de  la  indagatoria  del  procesado  Vélez  Benjumea  no es posible arbitrar  recursos  acusatorios  y  deducir  cargos  pues  ni  siquiera  se percató de lo  ocurrido   

         

1.10.  Concluye  que  en  el  proceso no aparece el material  probatorio   suficiente   para   proferir   un   fallo   de  condena:   

“Los testimonios que son el soporte de la  acusación  y el fallo de primera instancia, sometidos al proceso de valoración  mediante   la   teoría  del  conocimiento,  auscultando  las  diversas  etapas,  concentrando  la  atención  en  la capacidad de quienes aportan para percibir y  destacándose  la presencia de tal factor, conllevan a la conclusión de haberse  producido  el  accidente  a  consecuencia  de  la  velocidad e imprudencia de un  conductor  que  no  podía  ni  estaba  obligado  a  darse cuenta de lo ocurrido  detrás de él”.   

         

2. Los cargos confrontados con la sentencia:   

2.1.  En lo fundamental los cargos planteados  por  los demandantes atribuyen a la segunda instancia errores en la apreciación  probatoria  que  resultan  claros. Cuestionan, en términos generales, todos los  razonamientos  de  la sentencia que demeritan la prueba testimonial que atribuye  los  hechos  típicos  al  comportamiento imprudente del procesado, pues por tal  vía  no  le  fue otorgado el alcance debido a los testimonios de Víctor Manuel  Ríos  Rendón,  Carlos  Alberto  Aristizábal  Arenas  y  Miguel  Ángel  Ochoa  Piedrahita;  y,  la  equivocación en la valoración del informe técnico que da  cuenta  de  la  velocidad aproximada que tenía la motocicleta cuando colisionó  con la buseta conducida por Vélez Benjumea.   

2.2. Para la Sala  es  claro  que  los  casacionistas  tienen razón en los reproches que presentan  contra   la   sentencia   del   ad  quem,  al resultar evidente que desbordó los apotegmas que gobiernan la  sana crítica, como se pasa a ver:   

2.3.  De  lo  expresado  por    James    Alberto   Rendón             Aguirre7         se  colige  que  la  buseta  conducida  por  el procesado intentó  ingresar  en  el  carril por el cual circulaba la motocicleta en la que viajaban  las  víctimas,  siendo  tal  circunstancia  la que llevó a la proximidad entre  automotor  y  velocípedo,  al  punto  que  la  primera  hizo un leve toque a la  segunda,  causando  que  Eliécer de Jesús Betancur  Loaiza  perdiera  el  control  de  la  misma  y  se  desplazara  derrapando  hasta  impactar con otro automotor que en ese momento se  encontraba  estacionado algunos metros más adelante,  acción  del  procesado  que  debe  ser catalogada como de incremento del riesgo  permitido8   

.  

         

No   se   presentó   una  embestida de tal naturaleza como para  que  la motocicleta y sus ocupantes salieran despedidos contra el sardinel, como  erróneamente  dice  el  Tribunal  que  debieron ocurrir los hechos, sino que el  contacto  entre  ambos vehículos fue absolutamente leve, al punto que el propio  conductor  de  la  buseta, el procesado, ni siquiera se percató de lo ocurrido.  Como  quiera  que  entre  los  dos  vehículos  se  presentó un roce en extremo  sutil,  sin que el mismo  alcanzara  la  calificación  de impacto o colisión pero suficiente para que la  moto  y  su  conductor  perdieran  el equilibrio necesario para mantenerse en la  línea   de  marcha  que  llevaban,     lo     que    dejó    sin    posibilidad    de    gobierno    el   velocípedo   y   sus  ocupantes,  prosiguiendo  la  marcha  hasta    detenerse    impactando    con    otro    vehículo    de    transporte  público.   

Que   Vélez  Benjumea  haya  procurado  llegar  hasta  el  carril  derecho  de  la  vía  resulta  totalmente  creíble,  además  de  lógico, por  cuanto que en su labor de  conductor  de  servicio público estaba necesitado de recoger y dejar pasajeros,  procedimiento  que  sólo  podía  cumplir  tomando  el  carril  que  llevaba la  motocicleta;  además, la proximidad de la intersección que le obligaba a virar  hacia  el  lado  derecho,  para  tomar  la  Avenida  30  de Agosto, le ponía en  situación  de  apremio para poder girar sin dificultad pues de continuar por el  carril  central tomaría hacia la carrera octava, desviándose de la ruta que le  correspondía.   

Cuando   el  procesado   intentó   tomar   el   carril  derecho  dio  un leve toque a la dirección de la motocicleta  y     la     desequilibró,    sin    que     se     percatara  de ello,  pero  como en ese  instante  observó otro vehículo  ocupando  el  carril  derecho,  la  otra  buseta  que se encontraba en el lugar,  inmediatamente  regresó  sobre  el  carril  central y continuó la marcha  dejando  detrás  de  sí unas  personas lesionadas.   

         

       2.4.  En  estos  términos  resultan  totalmente  verosímiles  las  declaraciones  de los  señores  Carlos  Alberto Aristizábal Arenas y Miguel  Ángel  Ochoa  Piedrahita,  quienes  por  su presencia en el lugar de los hechos  pudieron  percatarse  de  lo  ocurrido. Coincidiendo con lo expuesto  ut  supra, el primero fue explícito al  indicar  que  la  buseta  alcanzó  a  tocar  lateralmente la motocicleta, en la  dirección,  derivando  la  pérdida del control que ejercía su conductor sobre  la  misma;  que  el  vehículo  administrado por el procesado trató de ganar el  carril  derecho  y  fue en ese momento en que “le dio a la moto”9.  El segundo,  en  la  misma tónica que el anterior, es gráfico en su exposición al advertir  que  la  buseta  de  Alcalá  cerró  y  golpeó a los motociclistas10.   

2.5.  Sobre  la  velocidad   de   los   vehículos   implicados   en   los   hechos  sub  examine no existe motivo alguno para  inferir  que  estuvieran  excediendo los límites legales permitidos11.    Tal  aseveración  se obtiene no sólo del informe del físico forense, quien asegura  que  en  todo  caso  la  velocidad de la motocicleta se mantenía dentro de unos  rangos  aceptados  para el desplazamiento de automotores en áreas urbanas, sino  también  de  declaraciones  como  la  de  Ochoa  Piedrahita, quien informó que  buseta   y   moto   iban   a   la  misma  velocidad12,  lo cual es coincidente con  el  hecho  de  haber  sido  observados  buseta y moto a la misma altura, como lo  expresa Aristizábal Arenas.   

Es  un  total  desacierto  afirmar  que  la  motocicleta  transitaba a una velocidad excesiva pues las pruebas indican que se  mantenía  dentro  de  los  niveles  aceptados,  lo cual equivale a decir que se  mantenía dentro del riesgo permitido.   

2.6.  Lo  que sí  resultó  contrario  al  ordenamiento jurídico fue el comportamiento imprudente  del  procesado,  quien  mostró  un  grave desconocimiento del deber objetivo de  cuidado  que se debe mantener en las labores de conducción, pues sin percatarse  de  la  presencia  de  una  motocicleta  en  su  costado derecho, la cual tenía  privilegio      para      mantenerse      en      el     carril     ídem  de  la  vía,  maniobró  con  el  propósito  de  acceder a dicho sendero pero inmediatamente volvió a girar para  retomar  el  centro  de  la  calle,  instantes  en  que  se produjo el toque que  impidió  al  motociclista  mantener  su  línea  de  desplazamiento por haberlo  desequilibrado.   

Si  el procesado se hubiese mantenido en su  línea  de  conducción, sin realizar inadvertidos desplazamientos por fuera del  carril  por  el  cual  circulaba,  no  se  habría producido el rozamiento de la  buseta  con la dirección de la motocicleta, de modo que desde el punto de vista  material  existe  un  vínculo causal entre el comportamiento del procesado y el  resultado lesión a bienes jurídicos:   

    

* conducir    desplazándose    inesperadamente   de   un   carril   a  otro;   

* fricción con la motocicleta;   

* pérdida   del   equilibrio   por  parte  de  los  ocupantes  de  la  moto;   

* impacto  del  conductor  de  la  moto  y  su  parrillero contra otro  vehículo de servicio público;   

* muerte del conductor de la motocicleta; y,   

* lesiones personales para el parrillero.     

Tales  resultados  lesivos  para los bienes  jurídicos  vida  e  integridad  personal  de  los  señores  Eliécer de Jesús  Betancur  Loaiza  y  Víctor Manuel Ríos Rendón son atribuibles directamente a  la  vulneración  del  deber  objetivo de cuidado por parte del procesado Vélez  Benjumea,  pues  todo  conductor  presto  al  cumplimiento  de  las  reglas  que  gobiernan  el  tráfico  automotor no se desplaza de un carril a otro sin previa  comprobación  de la inexistencia de otros vehículos o cualquier obstáculo que  impida   tal   maniobra,   obligación   que   se   desprende  del  principio  de seguridad que en el presente  asunto  reviste  mayor  fuerza  frente al principio de  confianza    y    su   correlato   el   subprincipio  de  desconfianza, de acuerdo  con  el cual toda maniobra que se pretenda realizar en el ámbito vehicular debe  estar  precedida de la comprobación fáctica de su ejecución sin consecuencias  lesivas para los demás.   

3. Conclusiones:   

Reunidos  a  satisfacción  los  elementos  objetivos  y  subjetivos  configuradores  del  tipo  penal,  siendo  la conducta  antijurídica  por  haber  consumado  la lesión efectiva de bienes jurídicos y  aparecer  demostrado  que  el  sujeto estaba en situación de motivación normal  por  la  norma,  se  está  en presencia de un sujeto que desplegó una conducta  constitutiva  delito.  El  condenado  desarrolló la actividad de la conducción  con  absoluto  desprecio de las normas de precaución que han sido dispuestas en  aras  de  evitar  daños  a  bienes jurídicos de los otros intervinientes en el  tráfico  automotor,  produciéndose en este asunto un resultado lesivo para los  bienes  de  personas  que  acatando las reglas propias de la profesión también  intervenían en la actividad vial.   

                  

La  Corte,  en  resumen,  de acuerdo con la  Procuraduría  y  conforme a lo establecido en el artículo 229-1 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991,  casará  la  sentencia  impugnada y, erigida en  Tribunal  de  segunda  instancia,  confirmará la sentencia condenatoria dictada  por   la   Juez   a   quo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.   CASAR   la  sentencia recurrida.   

2.  CONFIRMAR  la  sentencia condenatoria de primera instancia.   

3.  Contra  esta  providencia no proceden recursos.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

  ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ÁLVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

                                                                          Aclaración de voto   

MARINA        PULIDO       DE  BARÓN              JORGE   L.  QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                         JULIO  E.  SOCHA SALAMANCA   

  MAURO   SOLARTE  PORTILLA                      JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria.    

1 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    Sent.,  del 12 de mayo de 2004, Rad. N°  19733.   

2  La  doctrina  y  la  jurisprudencia  contemporáneas  adhieren mayoritariamente a la  teoría    de    la    imputación    objetiva   de  resultados  propuesta  por  Roxin.  Por todos, véase  Tribunal  Supremo  español,  Sala  Segunda,  sentencia  de  19  de  octubre  de  2000, Ponente: Sr. Granados  Pérez  y  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia de  casación  de 19 de enero de 2006, radicación 19746, M.P. Dr. Álvaro O. Pérez  Pinzón.  Lo  anterior no significa seguir los postulados de Jakobs. Una visión  sobre  las  diferentes  teorías de la imputación objetiva se puede estudiar en  Claudia  López  Díaz, Introducción a la imputación  objetiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia,  1996.   

3  También  se  manifiesta  la  infracción al deber objetivo de cuidado a través  del principio de confianza y el criterio del hombre medio.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de  enero    de    2006,   radicación   19746,   M.P.   Dr.   Álvaro   O.   Pérez  Pinzón.   

5 Es el  ejemplo  clásico  del  conductor  que  se  desplaza  a una velocidad mayor a la  permitida  y  atropella a un suicida que estaba a la espera del primer automotor  que   cruzara   por   el   lugar   con   el   propósito   de  poner  fin  a  su  existencia.   

6 Para  más  detalles  véase  Mª.  Inmaculada  Ramos  Tapia,  «Sobre  la imputación  subjetiva  en el delito de conducción temeraria con consciente desprecio por la  vida  de  los  demás»,  en La Ley, Número 5069, Madrid, Martes, 6 de junio de  2000.   

7  Folios 16 vto. c.o. 1.   

8 Ley  769  de  2002,  Artículo  55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN.  Toda  persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón,  debe  comportarse  en  forma  que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a  las  demás  y  debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le  sean   aplicables,   así  como  obedecer  las  indicaciones  que  les  den  las  autoridades de tránsito.   

Ley   769   de   2002,   Artículo   60.  OBLIGATORIEDAD  DE  TRANSITAR  POR LOS CARRILES DEMARCADOS. Los vehículos deben  transitar,  obligatoriamente,  por  sus  respectivos  carriles,  dentro  de  las  líneas  de  demarcación,  y  atravesarlos solamente para efectuar maniobras de  adelantamiento o de cruce.   

…   

PARÁGRAFO  2°.  Todo conductor, antes de  efectuar  un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro,  debe  anunciar  su  intención  por  medio de las luces direccionales y señales  ópticas  o  audibles  y  efectuar  la  maniobra  de  forma que no entorpezca el  tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.   

9 Folio  175 vto. c.o. 1.   

10  Expresión  que  inicialmente  fue  recogida  a  folio 109 y aparece reiterada a  folio 109 vto. c.o. 1.   

11 Ley  769 de 2002,    Artículo  106.  LÍMITES  DE  VELOCIDAD  EN  ZONAS  URBANAS  PÚBLICO.  En vías urbanas las velocidades máximas  serán  de  sesenta  (60)  kilómetros  por  hora excepto cuando las autoridades  competentes por medio de señales indiquen velocidades distintas.   

12  Folio 109 vto. c.o. 1.     

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