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Proceso No 23149
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 037
Bogotá, D.C. once de mayo de dos mil cinco
Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Edwin Alexander Rueda Caballero en contra de la sentencia proferida por el Tribunal superior de Bogotá el 21 de abril de 2004, mediante la cual confirmó la del Juzgado 27 penal del circuito, que lo condenó a la pena principal de 10 años de prisión como autor del delito de homicidio tentado.
HECHOS
En las horas del amanecer del primero de diciembre de dos mil uno, en la calle 27 sur con carrera 10 de esta ciudad, Juan Carlos Castillo y Geovanny Velandia buscaban una botella de licor en las inmediaciones del sector. En ese momento, Juan Carlos Castillo fue atacado con arma blanca por Edwin Alexander Rueda Caballero, y un amigo de éste, hecho que llevó a Geovanny Velandia a interceder por su amigo quien para ese momento se encontraba en el suelo, siendo igualmente agredido y lesionado en diferentes partes del cuerpo. Pese a sus heridas pudo huir y pedir auxilio, logrando de ese modo impedir que el ataque persistiera.
ACTUACION PROCESAL
1. El 1 de diciembre de 2001 la Unidad de reacción inmediata de la Fiscalía abrió investigación y ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Wilson peña Gómez, Angélica María Caicedo, Edwin Andrés Sepúlveda, Juan Carlos Castillo Ruiz, Carlos Geovanny Velandia y Edwin Alexander Rueda Caballero.
2. Mediante providencia del 6 de diciembre del mismo año, la Fiscalía segunda de la Unidad de delitos contra la vida y la integridad personal, le impuso a Rueda Caballero medida de aseguramiento de detención preventiva por la comisión del delito homicidio tentado en concurso sucesivo y homogéneo, se abstuvo de decretarla a los demás y a las damas les precluyó la investigación (fs., 73 a 95).
3. El 27 de febrero de 2002 clausuró parcialmente la investigación y el 23 de abril calificó el sumario acusando a Juan Carlos Castillo Ruiz por la comisión del delito de homicidio tentado en la persona de Geovanny Velandia, dado que con respecto al otro ilícito ejecutado en la persona de Juan Carlos Castillo el procesado aceptó cargos y fue condenado anticipadamente (fs. 11 cuaderno 2).
4. El juicio le correspondió tramitarlo al Juzgado 27 penal del circuito, el cual dictó sentencia el 14 de noviembre de 2003, condenado al acusado a la pena de diez años de prisión, la que el Tribunal confirmó mediante la suya del 21 de abril de 2004.
DEMANDA DE CASACION
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el demandante formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia:
Sin definir a que tipo de error de hecho se refiere, el demandante aduce que el Tribunal edificó la sentencia sobre dos supuestos: que fueron las mismas personas las que agredieron a Juan Carlos Ruiz y Carlos Geovanny Velandia, y que los agresores fueron Marco Antonio Ramírez y Edwin Alexander Rueda Caballero.
Cierto fueron dos los agresores de Velandia – dice el censor –, pero no fueron los mismos que agredieron a Ruiz Castillo, de manera que pudo ser Rueda Caballero el autor de la conducta que se le imputa. Lo fue si, pero del otro atentado por el cual aceptó su responsabilidad.
La explicación es sencilla: Angélica María Caicedo no dijo que el sindicado fuera el autor de la conducta, como se asegura en la sentencia; basta, para demostrar este aserto con confrontar la declaración y la sentencia. Además, en el expediente se habla de un tercer sujeto que responde al nombre de Edwin Andrés Sepúlveda, de manera que no fueron dos lo que intervinieron en la riña sino tres, cuando no cinco, lo que indica fueron mas los partícipes en la pelea, como lo confirmó Marco Antonio Ramírez, solo que la defensa se vio limitada en el interrogatorio y de ese modo no se logró establecer de todos ellos quien hirió a quien.
También se afirma que con la declaración de Edison Alejandro Sepúlveda se prueba que fue Rueda Caballero el agresor de Velandia, pero igual, con la sola lectura del texto de la declaración y de los apartes pertinentes de la providencia se concluye que no es así. Se puede aceptar que Rueda Caballero sea conocido con el remoquete de “Piraña”, como él mismo lo reconoció, mas de la declaración del testigo no se deduce su participación en el hecho que se le imputa.
De otra parte, en las varias exposiciones de Carlos Velandia tampoco se encuentra elemento que permita inferir que el sindicado fue el autor de la conducta, pues él a lo sumo lo que dijo fue que los que lo hirieron fueron los mismos que lesionaron a Ruiz Castillo. De modo que si varias personas intervinieron en la pelea, entonces es probable que cualquiera de ellos haya herido a Ruiz Castillo y no necesariamente el sindicado, como se hubiese podido comprobar con el reconocimiento de los actores en diligencia en fila de personas.
En síntesis: el error de la sentencia consiste en creer que solo dos fueron los agresores de Juan Carlos Castillo Ruiz y Geovanny Velandia, y que uno de ellos fue Edwin Alexander Rueda Caballero. Este error –trascendental según el demandante –, le sirve para solicitarle a la Corte que case la sentencia y absuelva al procesado mediante el correspondiente fallo de sustitución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá. Por supuesto, el recurso de casación es un juicio de legalidad a la sentencia y no una confrontación de tesis ya dichas en las instancias; en otros términos, se discute y se demanda la ilegalidad de la adjudicación normativa y no la disparidad de argumentos entre el defensor y el juez, dialéctica ésta sobre la cual siempre habrá algo mas que decir y discutir. Por lo mismo, para que el recurso no se quede en ese tipo de disparidades – en el giro de la causal primera –, el juicio a la sentencia exige demostrar que el sentenciador infringió directamente la ley (no aplicó una norma de derecho sustancial, la seleccionó indebidamente o la interpretó erróneamente) o indirectamente al incurrir en un error de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción) o de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio).
Según se trate de uno u otro error el método de alegación difiere; así, cuando se trata de la violación directa no le es dado al demandante discutir los hechos y la apreciación probatoria, porque la esencia de la controversia es puramente normativa. En cambio, en la segunda de las modalidades el discurso difiere según se trate de un error de derecho o de hecho, y dentro de esta última alternativa, si es de existencia, identidad o raciocinio.
No obstante, el demandante se limita a señalar que demanda la ilegalidad de la sentencia sobre la base de la violación indirecta de la ley, pero la verdad es que no se alcanza a percibir con claridad la propuesta que el demandante formula. pues podría interpretarse que su exposición gira en derredor tanto de un falso juicio de identidad como de raciocinio.
Si de lo que se trataba era de articular un juicio vinculado con la materialidad del medio de prueba a través del falso juicio de identidad, la opción seleccionada debía ser clara en señalar cuál fue en concreto la prueba que se distorsionó (lo que medianamente se logra), su apreciación indebida y las incidencias que ella genera en la evaluación sistemática de los medios de prueba, para lo cual el demandante tiene por deber exponer como ha debido de apreciarse el medio y ensayar una nueva apreciación de los medios de prueba con supresión del defecto que se imputa a la sentencia.
En su lugar, el demandante simplemente manifestó, tal cual se estila en las instancias, que ciertos medios de prueba fueron indebidamente apreciados, pero no enseñó en donde se concentra el error y menos como ha de superarse el defecto, todo lo cual hace que la demanda no reúna los requisitos de precisión, claridad y coherencia a la hora de formular los cargos (artículo 212 del código de procedimiento penal), que es indispensable para que la suficiencia argumentativa de los mismos le permita a la Corte aprehender su estudio sobre la base de la justicia rogada que a la casación le es inherente y cuyo principio le impide suplir las deficiencias del demandante o intuir su punto de vista en torno de lo que pretende denunciar.
Pero también la demanda se refiere tangencialmente al raciocinio de las instancias, como cuando a partir de sostener que mas de dos personas intervinieron en los hechos, advierte que allí en donde varias personas intervienen en una agresión, cualquiera de ellas puede ser la autora de la conducta, lo que al parecer habría sido ignorado por el Tribunal. Si tal era su pretensión, no le quedaba otra opción al demandante que ser consecuente con ese punto de partida y elaborar su discurso señalando las máximas de la experiencia, la leyes de la ciencia o las reglas de la lógica que el sentenciador ignoró, en forma tal que su incidencia habría llevado a que la apreciación en conjunto de los medios de prueba no hubiese propiciado una sentencia de condena. Sin embargo, el demandante enunció el tema pero guardó silencio sobre el desarrollo de su propuesta. La Corte, como el principio de limitación se lo impone, no puede complementar el tema.
En fin, la demanda adolece de vicios tales que impiden su admisión, hasta el punto que incluso se observan alusiones a la ausencia de pruebas (diligencia de reconocimiento en fila de personas), pero sobre las cuales no afirma, ni menciona, que influencia perniciosa tuvieron en la decisión o en la construcción legítima y válida del proceso.
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y al no cumplir la demanda los requisitos indicados en el artículo 212 del código de procedimiento penal, la demanda se inadmitirá.
Por lo tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Edwin Alexander Rueda Caballero.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
Permiso
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O PEREZ PINZON JORGE QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria