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Proceso No 22592
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta No. 021.
Bogotá D.C., abril seis (6) de dos mil cinco (2005).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ANDULFO QUINTANA SUAREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de marzo de 2004, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 15 de enero de 2003, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito homicidio agravado en Jaime Alberto Camacho Rivero.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente declarados por el ad quem en el fallo de segundo grado así:
“El trece de noviembre de 2001, en horas de la noche, el individuo Andulfo Quintana Suárez, quien se movilizaba en el taxi de su primo Alcides Contreras Quintana, se dedicó a buscar a Jaime Alberto Camacho Rivero, en compañía de Hugo Fernando Salamando y Keivin Olinto Navarro, a quien divisaron en la carrera 17 con calle 30 de esta ciudad. Inmediatamente el vehículo detuvo la marcha y del mismo se bajó Hugo Fernando, quien saludó a Jaime Alberto, y mientras los dos conversaban, Andulfo le propinó a éste un garrotazo en la cabeza que inmediatamente lo tumbó al suelo y continuó apaleándolo no obstante el ruego de algunos presentes para que no siguiera pegándole. Luego Hugo Fernando y Andulfo abordaron el automotor y abandonaron el lugar. Minutos después, una patrulla de la Policía trasladó al herido al hospital Ramón González Valencia, donde murió esa misma noche a causa de las graves heridas recibidas en el cráneo”.
La Fiscalía Seccional de Bucaramanga dispuso la correspondiente investigación previa y luego de practicadas algunas pruebas dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante declaración de persona ausente a ANDULFO QUINTANA SUAREZ, resolviéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio agravado.
Cerrada la investigación, el sumario fue calificado el 11 de abril de 2002 con resolución de acusación en contra de ANDULFO QUINTANA como presunto autor del delito que motivó la imposición de medida de aseguramiento.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, durante la cual se produjo la captura del acusado. Una vez surtido el rito correspondiente, el referido despacho profirió fallo el 15 de enero de 2003, por cuyo medio condenó a ANDULFO QUINTANA SUAREZ a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
Impugnado la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante fallo del 5 de marzo de 2004, proveído que es ahora objeto de impugnación extraordinaria interpuesta por el defensor de ANDULFO QUINTANA.
LA DEMANDA
El censor postula dos cargos contra el fallo de segundo grado, que desarrolla así:
1. Primer cargo: Violación directa de los artículos 29 de la Carta Política, 6º, 9º, 10º, 24, 57 y 105 del Código Penal.
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante afirma que el fallo impugnado violó de manera directa el artículo 29 de la Constitución Política, pues se consideró que el delito cometido por su asistido correspondía a un homicidio agravado, cuando en verdad se trata de un homicidio preterintencional.
En punto de la demostración del reproche afirma que los falladores no tuvieron en cuenta “el elemento subjetivo en cabeza de Andulfo Quintana Suárez cuando es muy claro en expresar que el occiso era un delincuente que lo asediaba y en varias ocasiones lo atracó quitándole sus propiedades factores estos que lo llevaron a la desesperación y actuar con ira e intenso dolor sin medir sus consecuencias, sólo lo hacía para darle una lección o en otros términos para ‘cascarlo; pero jamás para matarlo”.
Agrega que el Tribunal “no se detuvo a analizar e interpretar la prueba en su conjunto”, sólo apreció parcialmente los medios probatorios y erró al no adecuar la conducta al delito de homicidio preterintencional.
En el fallo atacado no se tuvo en cuenta la “evidencia psicológica”, en cuanto no se aceptaron las exculpaciones ofrecidas por el procesado en la indagatoria, a través de las cuales se consigue establecer que su propósito no era el de matar a Jaime Alberto Camacho Ribero, más aún si el objeto utilizado no fue un cuchillo o un arma de fuego.
ANDULFO QUINTANA fue condenado porque en su contra anteriormente se profirió un fallo de condena por el delito de cohecho y en razón a que fue señalado como un expendedor de droga, situaciones que corresponden al peligrosismo abandonado por el derecho penal moderno.
También indica el casacionista que su asistido no actuó motivado por la venganza, sino en un estado de ira e intenso dolor motivado por los ultrajes y los atentados al patrimonio que en varias ocasiones había realizado Jaime Alberto Camacho.
Finalmente aduce que los testigos coinciden en señalar que inicialmente el procesado les dijo que buscaba a la víctima para “cascarlo”, no para causarle la muerte.
Con base en lo anterior, el defensor solicita casar el fallo de segundo grado y en su lugar condenar a ANDULFO QUINTANA por el delito de homicidio preterintencional, pero reconociendo que actuó determinado por un estado de ira e intenso dolor.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de los artículos 29 de la Carta Política, 6º, 232, 245, 249, 251 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente afirma que con el fallo objeto de impugnación se violó de manera indirecta el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto no se observaron las formas propias del juicio, ya que en la inspección judicial al cadáver no se registró el número de golpes que sufrió el occiso, como tampoco aparece tal dato en la necropsia, pese a lo cual, en la sentencia proferida por el a quo se dice que la víctima recibió trece (13) golpes, afirmación que no cuenta con soporte probatorio.
Destaca que si no se consiguió establecer el número de golpes propinados a Jaime Alberto Camacho “mal se puede estar hablando de un homicidio agravado sin haber un fundamento serio y contundente parea hacer esa apreciación”, en especial, porque no se corrió traslado de la necropsia a los sujetos procesales para que solicitaran las aclaraciones que estimaran.
De conformidad con lo anotado, el casacionista concluye que “se vulneró uno de los presupuestos del delito o hecho punible en materia de la culpablidad en sus formas vale decir especialmente el desarrollo de la institución de la preterintención”.
Con base en los anteriores planteamientos, el censor solicita a la Corte casar la sentencia atacada y en su reemplazo proferir fallo condenatorio contra su defendido como autor del delito de homicidio preterintencional, atenuado en razón de haber actuado en estado de ira e intenso dolor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Primer cargo: Violación directa de los artículos 29 de la Carta Política, 6º, 9º, 10º, 24, 57 y 105 del Código Penal.
Estima la Sala que las falencias técnicas del reproche comienzan en su misma postulación, pues en ostensible quebranto del principio de autonomía de los cargos que rige este mecanismo impugnaticio extraordinario, según el cual, a cada una de las causales y motivos de casación corresponde una propia y particular estructura, demandan precisas formalidades en su demostración y tienen diversas consecuencias, el defensor alude de manera simultánea a la violación directa de la ley sustancial y a la conculcación del artículo 29 de la Constitución Política, sin percatarse que aquella corresponde a la causal primera de casación cuerpo primero, en tanto que la otra, en principio, es propia de la causal tercera, caso en el cual debía plantear los reparos de manera independiente y desarrollar una argumentación distinta y en todo caso apropiada para cada uno de ellos de conformidad con su naturaleza.
Como el casacionista censura la violación directa de la ley sustancial, es preciso indicar que de tiempo atrás ha puntualizado la Sala que tal quebranto se refiere exclusivamente al yerro en el que incurre el juez al aplicar la normatividad llamada a regular un caso concreto, teniendo en cuenta los hechos materia de juzgamiento que al momento de definir la relación jurídico procesal se tienen por demostrados con base en los elementos de prueba oportunamente allegados al trámite.
Igualmente, en forma reiterada se ha dicho que la vulneración directa de la ley sustancial puede ocurrir a través de las siguientes modalidades: La primera, que se configura cuando no es aplicada la norma que corresponde, porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente. La segunda, que se presenta cuando el sentenciador realiza una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, es la llamada aplicación indebida. Y la tercera, que tiene lugar cuando no obstante ser correctos los procesos de selección de la norma y adecuación al caso en estudio, el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, es la denominada interpretación errónea.
Es claro entonces que cualquiera sea la modalidad de violación directa de la ley sustancial, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito eminentemente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto, todo lo cual exige como punto de partida, la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.
Si la discrepancia radica en el aspecto fáctico asumido por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos de juicio allegados al proceso, es evidente que en tal evento, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores en que pueden llegar a incurrir los sentenciadores en esa materia.
En el caso objeto de estudio se observa que si bien el censor plantea la violación directa de la ley sustancial, es lo cierto que en el desarrollo de su censura termina reprochando la apreciación que de los medios probatorios efectuaron los sentenciadores, así como el valor suasorio que les asignaron al reconocer que ANDULFO QUINTANA SUAREZ cometió el delito de homicidio agravado en Jaime Alberto Camacho Rivero.
En efecto, dice el casacionista que los falladores no tuvieron en cuenta “el elemento subjetivo en cabeza de Andulfo Quintana Suárez cuando es muy claro en expresar que el occiso era un delincuente que lo asediaba y en varias ocasiones lo atracó quitándole sus propiedades factores estos que lo llevaron a la desesperación y actuar con ira e intenso dolor sin medir sus consecuencias, sólo lo hacía para darle una lección o en otros términos para ‘cascarlo; pero jamás para matarlo”.
No obstante, otra muy distinta fue la valoración que de los medios de prueba realizaron los funcionarios judiciales, pues el ad quem expresó sobre el particular que “Quintana Suárez incurrió en el delito de homicidio agravado, pues el instrumento que empleó para golpear, la región a donde dirigió los garrotazos y el número de golpes que le propinó a la víctima muestran sin hesitación alguna que el acusado actuó con el ánimo de matar” (subrayas fuera de texto).
Afirma que en el fallo atacado no se tuvo en cuenta la “evidencia psicológica”, en cuanto no se aceptaron las exculpaciones ofrecidas por el procesado en la indagatoria, a través de las cuales se consigue establecer que su propósito no era el de matar a Jaime Alberto Camacho.
Sobre el punto se encuentra que el Tribunal expresó que “el número de golpes que el acusado le propinó a la víctima también muestra el ánimo necandi, pues el testigo Keivin Olinto Navarro afirma que el acusado le dio trece palazos por la cabeza a Camacho Rivero, no obstante que le advirtió que podía matarlo” y, más adelante, en la misma decisión se dijo que el “procesado pretende demostrar que su proceder obedeció a la ira que súbitamente experimentó cuando casualmente se encontró con el individuo que ese mismo día y en cuatro oportunidades anteriores lo había atracado, pero las declaraciones de Alcides Contreras Quintana, Hugo Fernando Salamdo y Keivin Olinto Navarro descartan que dicho encuentro hubiera sido fortuito…”.
En suma, si el defensor no sólo se aparta sino que desconoce de manera ostensible la valoración probatoria realizada por los falladores para tener al procesado como autor del delito de homicidio agravado, es evidente que abandona el desarrollo del cargo propuesto por violación directa de la ley sustancial, para incursionar en los terrenos de la crítica a la apreciación judicial de los medios de prueba que corresponde, como ya se dijo, a la argumentación propia de la violación indirecta de la ley sustancial, confusión que imposibilita a la Sala admitir la demanda para dar paso al trámite subsiguiente, por virtud del cual interviene el Ministerio Público a través de concepto obligatorio previo al fallo de fondo.
El cargo, por tanto, será inadmitido.
2. Segundo cargo: Violación indirecta de los artículos 29 de la Carta Política, 6º, 232, 245, 249, 251 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Una vez más, el demandante vulnera el principio de autonomía de los cargos, en cuanto de manera sincrónica y con base en la misma argumentación reprocha la violación indirecta de la ley sustancial y el quebranto del artículo 29 de la Constitución Política, sin tener en cuenta que aquella es propia del cuerpo segundo de la causal primera de casación, mientras que esta, por regla general, es inherente a la casual tercera, caso en el cual, como ya se dijo al analizar el cargo anterior, debía formular los reproches independientemente y desarrollarlos a partir de una argumentación diversa, según su naturaleza.
Como el reparo se circunscribe a señalar que en el fallo de primer grado se dijo que la víctima sufrió trece golpes, cantidad que no fue determinada en la diligencia de inspección del cadáver ni en la necropsia, suficiente resulta expresar, de una parte, que la inquietud del casacionista deviene intrascendente en punto de la alegación del homicidio preterintencional o del estado de ira e intenso dolor.
Y, de otra, que como en el derecho colombiano existe libertad probatoria y libre apreciación de las pruebas limitada únicamente por las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica y la reglas de la experiencia, el censor no precisa por qué los falladores no podían extraer tal información de lo declarado por el testigo Keivin Olinto Navarro.
Además, el casacionista estima violados los artículos 245, 249, 251 y 254 del estatuto procesal penal, que se refieren a los requisitos de la inspección judicial, la procedencia de la prueba pericial, los requisitos del dictamen y su contradicción, respectivamente, preceptos que no tienen la calidad de normas sustantivas, pues como reiteradamente lo ha dicho la Sala, con independencia del ordenamiento en el cual se encuentren ubicadas, sólo tienen el carácter de normas sustanciales aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad; a su vez, son normas procesales las que sirven como medio o instrumento para arribar a los fines de las primeras.
Por tanto, las citadas disposiciones no son de naturaleza sustancial, con lo cual olvida el demandante que de conformidad con la preceptiva contenida en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casación procede “cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial” (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta imprescindible (numeral 3º del artículo 212 ejusdem).
Ahora bien, si lo pretendido por el defensor era postular la violación indirecta de la ley sustancial, debía señalar si se trató de un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, acreditar su trascendencia y señalar su corrección e injerencia en la declaración de justicia censurada, técnica que no utilizó.
Por las razones expuestas, tampoco será admitido este cargo.
Sin dificultad se observa que el recurrente sólo fundamenta los desacuerdos con el fallo impugnado en su particular apreciación de las pruebas en cuanto considera que la conducta de su asistido corresponde a un delito de homicidio preterintencional cometido en estado de ira e intenso dolor, pero no señala en concreto errores en los falladores sobre el particular y tanto menos, su trascendencia en el sentido de la decisión impugnada.
Finalmente, si la pretensión del demandante se orientaba a denunciar el quebranto del artículo 29 de la Carta Política, bien por la existencia de irregularidades que afectaran el debido proceso, ora por incorrecciones lesivas del derecho de defensa de su asistido, debía en principio acudir a la causal tercera de casación, con la obligación de identificar con precisión, claridad y nitidez la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la sentencia objeto de reproche (principio de trascendencia), deberes que no emprendió.
Sin duda, el defensor olvida que este trámite es extraordinario y que, por ello, no son de recibo las argumentaciones libres y espontáneas de los demandantes, en tanto que es preciso que la formulación se someta a las reglas taxativamente señaladas por el legislador, en punto de denunciar errores trascendentes de los funcionarios judiciales que pudieron haber afectado garantías de los sujetos procesales, vulnerando directa o indirectamente normas sustanciales, o desconociendo las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
Así las cosas, si el casacionista no ajusta su demanda a las reglas dispuestas para postular y demostrar los reproches que presentó contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquél, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión del libelo.
No obstante, se advierte que como la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al procesado fue dosificada en un lapso igual al de la sanción principal, esto es, en veinticinco (25) años, un tal quantum podría eventualmente desbordar el máximo dispuesto por el legislador sobre el particular, circunstancia que comportaría violación de los derechos y garantías de ANDULFO QUINTANA y, por ello, es necesario surtir traslado al ministerio Público para que se pronuncie al respecto y posteriormente, proceda la Sala a dictar la decisión que en derecho corresponda, como en efecto se ha procedido en otras oportunidades (Cfr. autos del 19 de agosto de 2004. Rad. 21302. M.P. Yesid Ramírez Bastidas y del 18 de noviembre del mismo año. Rad. 22082. M.P. Mauro Solarte Portilla, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ANDULFO QUINTANA SUAREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. CORRER traslado al Ministerio Público por el término de 20 días para que conceptúe sobre la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado QUINTANA SUAREZ.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Salvamento de voto
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
Salvamento de voto
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con el acostumbrado respeto que me merecen las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría, pues considero que ella, al inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado para a la vez disponer un trámite que no está previsto en la ley con el fin de evaluar la posibilidad de casar de oficio la sentencia por una presunta vulneración de derechos fundamentales, rompe de tajo la estructura del proceso y desconoce los institutos que le están anejos.
En efecto, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.
Igualmente, la casación como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grados en el proceso respectivo.
Ciertamente, esa configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.
Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias.
No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es, como se puntualiza en la decisión de la que disiento, la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación.
También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo. Un ejemplo de esa tendencia lo constituye un reciente pronunciamiento de la Sala:
“La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.
“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.
“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’. Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación n.° 20.323, M.P. Alfredo Gómez Quintero).
Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación n.° 20.114, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el artículo 235-1 de la Constitución y la ley.
Pero la singular solución que ahora adoptó está por fuera del ámbito dentro del cual la corte puede ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación.
El Capítulo IX, del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.
De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).
A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.
El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular.
Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley. El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen.
¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.
Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235-1 de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.
Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.
Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el artículo 235-1 constitucional y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, pero en todo caso la determinación que llegare a adoptar no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material. Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce.
Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto. En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, en particular las debidas al procesado.
Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.
Lo anterior resulta menos exótico que la solución tomada en la providencia de la cual discrepo y que, ya no de lege ferenda, se aproxima a lo que entrará a regir en virtud de la Ley 906 de 2004, cuyo artículo 184, inciso 3º, establece que “En principio, la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” (negrillas no originales).
En síntesis, como la Corte no tiene competencia para casar un fallo después de que por razones de forma inadmitió la demanda de casación, estimo que en esta oportunidad no ha debido inadmitir el libelo ni mucho menos, después de haberlo hecho, correr traslado al Procurador Delegado, porque ante esta última situación la Corporación perdió la facultad de obrar como Corte de casación.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
(Casación No. 22. 592)
Señores Magistrados:
He salvado el voto respecto del punto 2º de la parte resolutiva del auto dictado por la Corte, pues no estoy de acuerdo con que, inadmitida una demanda de casación, se disponga el traslado del expediente a la Procuraduría para que conceptúe sobre la violación de un derecho fundamental. Y no comparto la idea, porque:
1. Establecida la vulneración de un derecho o de una garantía, de inmediato el funcionario judicial tiene el deber de declararla, salvo en aquellos eventos en los cuales se admite la demanda de casación y se remite al Ministerio Público. Si la ruptura de los derechos es algo grave, y a plenitud la detecta el juez de casación, lo que debe hacer es decretar la lesión a ellos tan pronto recibe el proceso y se percata de ello.
2. No veo cómo pueda el Ministerio Público opinar frente a una demanda que no reúne los requisitos técnico-formales mínimos. No sé cómo podría hacerlo pues es la propia ley la que determina como requisito de procedibilidad para esa entidad la declaración de “admitida” o “ajustada” de la demanda. Basta leer la disposición correspondiente.
3. Oía en Sala que se hacía “para mayores garantías”. No veo por qué se hace con esa finalidad, si se tiene claro que ha existido desconocimiento de derechos. Con el traslado lo que se hace es lo contrario: prolongar aún más, sin razón, la ruptura de esos derechos.
4. La mayor garantía ciudadana frente a un eventual desconocimiento de derechos fundamentales es que conozca el asunto la Corte Suprema de Justicia pues esta, se afirma, es el máximo Organismo de la jurisdicción Ordinaria. Y con esto no se menosprecia al Ministerio Público. No. Simplemente se hacen las cosas como se deben hacer: si la Corte, tras inadmitir la demanda, observa una nítida violación de derechos y/o garantías, o una protuberante causal de nulidad, por el rango de su ejercicio, debe proceder de una vez a la declaración correspondiente.
5. Si la Corte inadmite la demanda y dispone el traslado al Ministerio Público, en estricto sentido ha perdido totalmente su competencia. Por consiguiente, cuando retorne el expediente a su seno, carece de potestad para hacer cualquier tipo de pronunciamiento.
6. Si la Corte inadmite la demanda, su decisión queda ejecutoriada con la firma de los integrantes de la Sala de Casación Penal. Si se envía el asunto al Ministerio Público y luego –mañana, dentro de un mes, dentro de un año, o cuando sea- éste retorna las diligencias con su opinión, la Corte, ante la flagrante lesión de una garantía básica o de un derecho fundamental, no puede ocuparse del expediente, pues, se repite, su auto de inadmisión ya está ejecutoriado. Y no me cabe en la cabeza que con el traslado a la Procuraduría surja otra figura jurídica: suspensión de la ejecutoria mientras conceptúa el Ministerio Público y mientras la Corte vuelve a pronunciarse.
7. Si la Corte remite el expediente para concepto a la Procuraduría, esta opina y regresa el expediente a la Corte ¿qué sigue? Ensayemos:
7.1. Un auto que modifique la sentencia. Por principio, con un auto no puede ser variado un fallo de segunda instancia que ya ha sido ratificado con la inadmisión.
7.2. Que la Corte case la sentencia. Pero tiene que hacerlo por medio de una sentencia de casación, que no es posible sin el “ajuste” previo de la demanda de casación y sin el –ahí sí- concepto anterior del Ministerio Público, en cualquier sentido.
Ante este problema, pienso lo que siempre he pensado frente a los problemas: lo mejor es evitarlos.
8. La solución es muy sencilla:
8.1. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal establece el principio de limitación en casación: la Corte no puede tener en cuenta causales distintas de las expresamente formuladas por el demandante. Sin embargo, agrega: Pero tratándose de nulidad o de violación ostensible de garantías sustanciales, debe casar de oficio.
8.2. La lectura del artículo permite ver dos hipótesis:
Una. Dictar fallo de casación luego de admitida la demanda y de obtenido el concepto de la Procuraduría, siempre ceñida a lo esgrimido por el recurrente.
Dos. Otra, por eso el pero, que permite a su vez dos hipótesis:
Primera. Dictar sentencia de casación de oficio, después de la declaración de “ajustada” de la demanda y de la recepción del concepto del Ministerio Público, más allá de lo planteado por el casacionista, por violación de derechos y garantías o por la percepción de una causal de nulidad.
Segunda. Dictar sentencia de casación, de oficio, sin limitación alguna pues la demanda habrá de ser inadmitida, por las mismas razones anteriores.
Por supuesto que esta interpretación puede ser discutible. Pero sin duda es la que más se ajusta al derecho sustancial, y es la que permite resolver más rápido sobre los derechos agraviados. La Corte, entonces, en vez de aumentar el tiempo de lesión de los derechos fundamentales, y de hacer giros que la Constitución y la ley prohíben, tiene que ocuparse directamente, de una vez, del tema.
Álvaro Orlando Pérez Pinzón
15.4.2005.