23152(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23152  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                

Magistrado Ponente:  

                                                  Dr.  ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO   

                                               Aprobado Acta  No.  34   

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  cinco (2.005)   

VISTOS:  

La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la  demanda  sustento del recurso de casación instaurado por la parte civil, contra  la  sentencia  proferida  el  30  de  junio  de 2004 por el Tribunal Superior de  Bogotá,  mediante  la  cual revocó la condena impuesta a CLARA ESTHER CASTILLO  DE  BERMUDEZ y confirmó la absolución de JUAN DE JESÚS BERMUDEZ AYALA dictada  el  3  de  febrero  del  mismo año por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esta  ciudad,    quienes    habían    sido    acusados    del    delito   de   estafa  agravada.   

LOS HECHOS:  

En   diciembre   de   1997   JUAN  DE  JESÚS BERMÚDEZ AYALA, CLARA ESTHER CASTILLO DE BERMÚDEZ  y  José Manuel Bermúdez Niño fueron denunciados por  Douglas  Benjamin  Beltrán,  quien  les imputó haber abierto en esta ciudad el  establecimiento  de  comercio  JOMABE, en el cual se expendían al público toda  clase  de  mercancías  e  incluso  automotores,  con el propósito de estafar a  quienes concurrían allí.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN:  

Con apoyo en la causal primera cuerpo segundo  del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, en el cargo  primero  de  la  demanda se postulan sendos errores de  hecho en la apreciación de la prueba.   

Se acusa al fallador de haber incurrido en un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al  distorsionar  la prueba  documental,  porque  con  los  siete  (7) cheques girados por la procesada CLARA  ESTHER  CASTILLO  y  relacionados  en la demanda se prueba que los mismos fueron  girados   días   antes   y   después   de   la   cancelación   de  la  cuenta  corriente.   

Ese  hecho permite establecer el conocimiento  que  tenía la acusada sobre la carencia de fondos y eliminar la duda probatoria  supuesta  por  el tribunal, pues lo que los instrumentos negociables muestran es  la  certeza sobre la existencia de la conducta típica, antijurídica y culpable  de estafa agravada.   

En  el numeral 2 se postula un error de hecho  por  falso juicio de existencia debido a una falsa apreciación de la prueba, ya  que  según  el  demandante no existe el soporte probatorio que permita concluir  –como lo hizo el tribunal-  que  la  procesada  manejó  adecuadamente su cuenta corriente. Al contrario, la  aceptación  de haber sido informada por Bancoop sobre el giro indiscriminado de  cheques  sin  fondos  que  la  llevó  a saldarla, evidenciaría que no fue bien  manejada  y que su apertura tuvo como propósito claro el de obtener un provecho  ilícito.   

La tercera censura por un error de hecho en la  apreciación  del registro mercantil en el cual consta la calidad de comerciante  de  la  inculpada  se  sustenta  en  simular  la procesada una condición que no  tenía,  por  lo que en su apreciación el fallador desatendió la sana crítica  en especial la lógica, la ciencia y la experiencia.   

Como    cargo  segundo  en  la  demanda,  al  amparo igualmente de la  causal  primera  del  artículo  207  se  denuncia la violación indirecta de la  norma de derecho sustancial por errores “in procedendo”.   

Según  el censor, los falladores incurrieron  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la apreciación del  certificado  de  libertad  y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria  50C-499528  y  del  testimonio  de  Amado  Sepúlveda, por distorsión de dichos  medios  de  prueba  que demostraban la participación del procesado BERMÚDEZ  AYALA  como  autor impropio del  delito de estafa.   

Desde   esa  perspectiva  expresa  que  las  reflexiones  del  tribunal  para  descartar  el  indicio  grave  que  surgía de  aparecer  el acusado como propietario del inmueble donde funcionó el almacén y  la  afectación de la vivienda con posterioridad a su indagatoria, desconocieron  la   obligación   de   la   valoración  conjunta  de  la  prueba  –artículo  238  de la ley 600 de 2000-,  pues  con el testimonio de Amado Sepúlveda se establecía que aquel conocía de  las  andanzas  de su hijo, porque los esposos BERMÚDEZ CASTILLO habían acudido  a él en busca de consejo profesional.   

Asimismo  se  postula  en  el  numeral  2 del  segundo  cargo  un  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por falsa  apreciación  de  la  prueba,  el  cual  se  estructura en la afirmación de los  falladores  sobre  la  inexistencia  de prueba que comprometa la responsabilidad  penal  del  inculpado,  a pesar de existir prueba testimonial no desvirtuada que  demuestra  su  intervención  a  favor de su consanguíneo pidiendo plazos a los  agraviados o haciéndoles creer  en su honestidad.   

CONSIDERACIONES:  

La  demanda  adolece de la técnica requerida  por  cada clase de error de hecho propuesto en los dos cargos, pues el censor se  limita  a  enunciarlos y en su desarrollo se dedica a hacer crítica probatoria,  para  anteponer sus particulares conclusiones a las de los falladores con olvido  de  la  naturaleza de la impugnación extraordinaria y la finalidad para la cual  fue prevista.   

En efecto, cuando se postula el error de hecho  por  falso  juicio  de identidad, vicio de carácter objetivo que recae sobre la  contemplación    material  de la prueba, el actor debe individualizar  el  medio  o  medios  probatorios, luego confrontarlos con lo que en el fallo se  expresa  de  ellos  para  establecer  en qué sentido el fallador los adicionó,  cercenó   o   los   alteró   y  después  demostrar  la  trascendencia  de  su  desfiguración en la sentencia.   

Obligación  que el actor desconoció, porque  aun  cuando individualiza la prueba documental que dice fue distorsionada y hace  cita  textual  del  aparte  en que la sentencia se refiere a ella, no señala de  qué  manera  el tribunal llegó al error pues omitió demostrar si la misma fue  adicionada, mutilada o alterada.   

En igual falencia incurre en el cargo segundo  cuando  enuncia  esa  misma  modalidad  de error en la apreciación de la prueba  documental  y  testimonial  que cita en la demanda, ya que en ambos casos en vez  de  precisar  –como era su  deber-  la  índole  del vicio mediante el cual los falladores incurrieron en el  reparo  formulado, se ocupa en demostrar que los medios de convicción ofrecían  certeza  sobre  la responsabilidad penal de los procesados, lo que se opone a la  naturaleza del error propuesto.   

Ahora bien, el error de hecho por falso juicio  de  existencia  impone  la  obligación  no  sólo  de señalar la prueba que el  juzgador  omitió  a  pesar  de  su  existencia  material en el proceso o la que  supuso  sin  hacer parte de él, sino también la de indicar su trascendencia en  la  sentencia  pues  de  no  haber  sido omitida o supuesta el sentido del fallo  sería distinto al que motivó la impugnación extraordinaria.   

El  censor  se equivoca en la proposición de  esta  clase  de  error  en  los  dos  cargos,  porque  si  lo  cuestionado es la  inferencia   que  hiciera  el  tribunal  de  la  certificación  de  la  entidad  crediticia,   la  cual  le  permitió   concluir  en  el  buen  manejo  que  inicialmente  hiciera la acusada de la cuenta corriente, y la afirmación acerca  de  la  inexistencia  de  prueba  que comprometiera la responsabilidad penal del  inculpado  a  pesar  de  la  testimonial  no  controvertida  que  demostraba  su  intervención  en  la conducta, ha debido postular en el primer caso el error de  hecho por falso raciocinio.   

Por  lo  demás, amparada la sentencia por la  doble  presunción de acierto y de legalidad son inapropiadas las críticas a la  valoración  probatoria  del  fallador  a  la manera de un alegato de instancia,  pues  no solo por razón del sistema de persuasión racional el juez goza de una  libertad    relativa    en    su    apreciación,    sino    que    –además-  el  censor  está  obligado a  señalar  los  errores  de  juicio  en  que  se  incurrió  en  la sentencia y a  desarrollarlos  conforme  a la técnica para derruir aquella, lo cual no se hace  de modo alguno en el libelo.   

Asimismo  cuando  en  casación se propone el  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  la demanda se debe indicar lo que  expresa  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  fue lo deducido del mismo en la  sentencia,  cuál  fue el mérito probatorio otorgado por el fallador y señalar  la  regla  de  la  experiencia,  el principio de la ciencia o el postulado de la  lógica  omitidos,  para  seguidamente  demostrar  la trascendencia del vicio en  ella.   

No procedió el censor de esa manera cuando en  el  numeral  3º  del cargo primero enuncia un error de hecho en la apreciación  que  el  fallador  hiciera  del registro mercantil, puesto que no le bastaba con  advertir  que  la inferencia que del mismo hiciera es errónea por inobservancia  de  los  elementos  de  la sana critica, ya que se le imponía la obligación de  indicar  el  postulado,  el  principio  o  la  regla  omitidos que finalmente lo  indujeron al error.   

Son       ajenas       –en  consecuencia-  a  la  técnica  las  críticas  genéricas  o los disentimientos específicos que el censor haga a la  valoración  probatoria  del  fallador  con la finalidad de anteponer a ella sus  propias     conclusiones,    pues    –se  insiste-  en la casación solo son discutibles errores de juicio  cuando  se  acude  a  la  causal  primera  del  artículo  207  de la ley 600 de  2000.   

La  Sala  ante  las  falencias  de  técnica  anotadas  a  la  demanda  la  inadmitirá  por  estar impedida para subsanarlas,  enmendarlas  o  corregirlas en virtud de la naturaleza rogada de la impugnación  extraordinaria.   

En   mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación presentada  por el representante de la parte civil.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase el expediente al  juzgado de origen.   

Cópiese y Cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ             HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO            GÓMEZ  QUINTERO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN  JORGE  LUIS   QUINTERO   MILANÉS                  

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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