Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 21764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 42
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2.006)
VISTOS:
Examina la Corte la admisibilidad de las demandas de casación formuladas por los defensores de los procesados JOSÉ CELESTINO HERNÁNDEZ GÓMEZ y NOLBERTO CARREÑO CAMACHO contra la sentencia de agosto 30 de 2.001 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 14 de marzo de 2.000 condenando a los acusados en mención a la pena principal de 35 años de prisión y multa equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales como autores del delito de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS:
Fueron reseñados por el a quo como sigue:
“Mediante denuncia instaurada por la señora Ángela María Rodríguez Guerrero se puso en conocimiento de las autoridades que el día 3 de mayo de 1.997, en el momento que se dedicaban a trotar por los alrededores, con su esposo Henry Rojas Rojas y una hermana, fueron sorprendidos por seis sujetos, dos de los cuales descendieron de una camioneta verde de platón, los que utilizando armas de fuego lo arrebataron (a Rojas R.) contra su voluntad, llevándolo a una zona montañosa, allí tenía que dormir a la intemperie y lo amenazaban a muerte viéndose obligado a escribir notas a sus familiares para que facilitaran la suma de cuatro mil millones de pesos.
“Estos hechos fueron comunicados al grupo Gaula quien inició las pesquisas necesarias. Por labores de inteligencia se estableció que se trataba de varios desertores de grupos subversivos como los posibles partícipes de los hechos punibles. Se señaló al ‘Loco Miguel’ como ex integrante de las FARC y organizador de la banda, a Armando Mora conductor y transportador de los alimentos al sitio de cautiverio. Zoraida como financiera, al igual que a Alberto, Fredy, Raúl y Pedro.
“Luego se ubicó la camioneta que había sido utilizada por los maleantes para secuestrar al doctor Rojas, donde se desplazaban Armando Mora Gordo y Nolberto Carreño Camacho. Así mismo se capturó a Arley Alexánder Suárez Martínez, alias Pedro, quien inmediatamente confesó su participación lo mismo que Mora Gordo. Estos dos procesados prestaron colaboración a los miembros de la Policía Nacional y los acompañaron hasta el sitio de cautiverio, produciéndose la liberación del plagiado afortunadamente el 24 de julio del mismo año, después de sostener un enfrentamiento armado, en el cual los delincuentes utilizaron granadas y armas de uso privativo de las fuerzas armadas. Allí resultó abatido el sujeto Miguel Vargas y algunos policiales heridos como también la víctima del plagio; los demás delincuentes se evadieron”.
“Desde el primer momento Arley Alexánder y Martínez Gordo señalaron a Celestino Hernández Gómez como la persona encargada de la inteligencia, era quien suministraba a los demás miembros de la banda informaciones sobre los movimientos del médico Henry Rojas Rojas”.
ANÁLISIS DE LAS DEMANDAS:
1. La formulada en nombre de José Celestino Hernández Gómez se sustenta en las causales tercera y primera de casación y a través de estas se proponen diversos cargos que en términos generales se avienen a los requisitos formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, por lo cual habrá de declararse ajustada y en consecuencia de ella se correrá traslado al Ministerio Público a fin de que emita el concepto que en términos del artículo 213 ídem le concierne.
2. No sucede lo mismo en relación con el libelo que se presenta por el defensor del procesado Nolberto Carreño Camacho pues a pesar de que identifica a los sujetos procesales y la sentencia impugnada y sintetiza los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, es lo cierto que la postulación de los cargos en manera alguna se sujeta a las condiciones de precisión y claridad que le son exigibles, ni a las exigencias de técnica anejas a los reproches que se proponen.
En efecto, planteado un primer cargo con sustento en la causal tercera de casación por cuanto en sentir del demandante la sentencia fue proferida en un asunto viciado de nulidad en tanto el dictamen espectrográfico carece de validez porque en su práctica no se observó el derecho de defensa pues el abogado que asistió fue designado por un sub-intendente de la Policía o porque cambiada la radicación del proceso se dejó de ejercer la defensa material impidiendo con ello la controversia de dicha prueba, resulta ostensible el yerro del libelista en la elección de la vía de ataque, pues -como lo tiene establecido la jurisprudencia- cuando se trata simplemente de cuestionar la validez de un medio de convicción la senda idónea no puede ser otra que la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad que suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).
Es que para demostrar la estructuración de vicios en la aducción de los medios de prueba que afectan exclusivamente a éstos en tanto su decreto, practica o aporte lo fue con infracción de alguna de las reglas que rigen dichos momentos sólo puede acudirse al cuerpo segundo de la causal primera de casación, toda vez que la supuesta irregularidad así denunciada se identifica como un error de derecho por falso juicio de legalidad y no, como aquí lo planteó el censor, como un vicio in procedendo, pues aquél por definición se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de modo que sin que el yerro se extienda a la estructura del proceso lo que se impone en caso de prosperar es la sustracción del medio probatorio sin otra consecuencia distinta a su no apreciación, lo cual de modo alguno se erige en causa de anulación del proceso como equivocadamente lo pretende el censor.
3. Propone el defensor de Carreño Camacho un reproche más, esta vez de modo subsidiario y por senda de la causal segunda por considerar que la sentencia es violatoria de una norma sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, lo cual evidencia desde ya una seria imprecisión y confusión en tanto la violación de la ley sustancial por esa clase de falencia debe denunciarse con sustento en la causal primera y no en la segunda ya que ésta hace relación es a la ausencia de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la acusación y no a yerros de orden probatorio.
Aún cuando se obviare dicho desacierto y se entendiere postulado por causal primera, violación indirecta -que tampoco el censor enuncia- es evidente que lejos se encuentra la demanda de reunir las condiciones que en torno a ese reparo la harían admisible pues el recurso extraordinario obedece a un cuestionamiento jurídico sobre la labor judicial, en este caso a la tarea del fallador en la valoración probatoria, por ende el reproche debe plantearse respecto de la apreciación que el juzgador haya hecho de los medios demostrativos y no frente a las consideraciones que en rededor de la misma prueba hayan efectuado otros funcionarios. El cotejo no es por tanto entre lo que haya dicho el juzgador y lo que haya apreciado la Fiscalía de cara a un medio probatorio, sino exclusivamente su valoración por parte del sentenciador, por eso no podría ser más desacertada la afirmación del casacionista acerca de que el vicio denunciado es “fácilmente comprobable al ver las posturas que con respecto a dicho elemento probatorio (dictamen espectrográfico), tiene la fiscalía de primera instancia y los señores jueces que dictaron la condena”.
Por consiguiente la demanda así formulada en nombre de Nolberto Carreño Camacho será inadmitida.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Declarar ajustada a los requisitos formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal la demanda de casación presentada en nombre del procesado José Celestino Hernández Gómez. Por tanto, de ella córrase el traslado de rigor al Ministerio Público a fin de que rinda el concepto que le concierne.
2. INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Nolberto Carreño Camacho.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
MAURO SOLARTE PORTILLA
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria